Sentencia Penal Nº 456/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 456/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 45/2013 de 04 de Noviembre de 2014

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 456/2014

Núm. Cendoj: 33044370032014100521

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00456/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000045 /2013

SENTENCIA Nº 456/14

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ

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En OVIEDO, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce

Vistos en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, las precedentes diligencias de procedimiento abreviado nº 14/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, que dieron lugar al Rollo de Sala nº 45/2013, seguidas por un delito continuados de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravado contra: Esteban con DNI nº NUM000 ,de estado civil casado, profesión oficial de la Marina, nacido en Gijón el día NUM001 de 1956, hijo de Gerardo y de Eulalia , domiciliado en la Localidad de Colunga- Asturias- EDIFICIO000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo representado por la Procuradora Dña. Marta Mª García Sánchez y defendido por el Letrado D. Angel Bernal Del Castillo: Ejercitó la acusación particular la entidad Fresno Desarrollos Urbanos S.A- FRESNODUSA_- representada por la Procuradora Dña. Eva Cortadi Perez bajo la Dirección Técnica de la letrada Dña Marta Antuña Egochea gaasi como la entidad Liberbank S.A. representada por la Procuradora Dña Yolanda Rodríguez Díaz . Ha sido parte el Mº Fiscal y Ponente la ILMa.SRa. Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Resulta probado y así se declara expresamente que:

El acusado, Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador mancomunado de Aluminios del Principado Astur S.A.-Aluprinsa- hasta octubre de 2009 y administrador único desde el mes de enero de 2010, suscribió en tal condición , en fecha 14 de febrero de 2006, un contrato de ejecución de obras con la entidad Fresno Desarrollos Urbanos S.A.-Fresnodusa- para la colocación de la carpintería exterior de dos edificios propiedad de esta última sociedad, que fue pagada a la terminación de las obras.

Desde el mes de junio de 2008 el acusado giró ocho letras de cambio, por los importes que se dirán, en las que imitó, por él o por otra persona a su instancia, en el acepto, la firma de personas vinculadas a Fresnodusa que tenían poder para ello , que no se correspondían con deuda o factura alguna.

En concreto:

1.- Letra nº NUM005 , librada en fecha 23 de junio de 2008 con fecha de vencimiento 23 de septiembre de 2008, por importe de 30.128,70 euros.

2.- Letra nº NUM006 , librada en fecha 10 de julio de 2008 con fecha de vencimiento 10 de octubre de 2008 por importe de 35.029 euros.

Estas dos letras, descontadas y negociadas por el acusado se cargaron en la cuenta nº NUM007 , de la que era titular Fresnodusa en el Banco Herrero-Banco de Sabadell S.A- el 4 de octubre de 2008 y el 10 de octubre de 2008, siendo devueltas por Fresnodusa al comprobar que no se correspondían con factura ni deuda alguna, si bien el acusado, posteriormente, abonó sus importes logrando así su rescate.

3.-Letra nº NUM008 , librada en fecha 16 de junio de 2008 con fecha de vencimiento 16 de octubre de 2008, por importe de 27.067,58 euros.

4.- Letra nº NUM009 , librada el 16 de julio de 2008, con fecha de vencimiento 16 de octubre de 2008, por importe de 27.034 euros.

Estas dos letras de cambio, negociadas por el acusado a través de Cajastur y La Caixa, tampoco fueron atendidas por el Banco Herrero-banco de Sabadell- a instancias de Fresnodusa al no corresponderse con deudas o factura alguna.

5.- Letra nº NUM010 , librada el 7 de julio de 2008 con fecha de vencimiento 6 de noviembre de 2008 por importe de 30.225 euros, que fue negociada por el acusado a través de La Caixa y devuelta por orden de Fresnodusa al no corresponderse con factura o deuda alguna.

6.- Letra nº NUM011 , librada en fecha 11 de junio de 2008 con vencimiento al día 14 de diciembre de 2008, por importe de 65.050 euros, siendo negociada y descontada por el acusado en Cajastur que procedió a su abono.

7.- Letra NUM012 , librada en fecha 11 de junio de 2008 con vencimiento 11 de diciembre de 2008 por importe de 56.225 euros que fue negociada y descontada por el acusado en Cajastur que procedió a su abono.

8.- Finalmente el acusado, libró en fecha 9 de octubre de 2008 la letra de cambio nº AO 1641343 con vencimiento al 9 de enero de 2009, por importe de 15.418 euros.

Como consecuencia de estos hechos la entidad Fresnodusa aparece en el RAI al haber devuelto las letras, lo que ha generado problemas en su funcionamiento.

A lo largo del año 2008 el acusado, también libró una serie de letras imitando él o un tercero a su instancia, la firma de los representantes de Carmentor, con la que había, a través de Caylan 03 S.L, contratado la ejecución de obras de carpintería en varias de sus promociones, sin que tales letras se correspondieran con operaciones mercantiles reales.

En concreto las siguientes:

El 7 de marzo de 2008 una letra por importe de 24.034 euros.

El 14 de marzo de 2008 una letra por importe de 25.674 euros.

El 25 de marzo de 2008 una letra por importe de 53.520 euros

El 16 de abril de 2008 una letra por importe 32.068 euros

Estas cuatro letras, presentadas al cobro en La Caixa,fueron finalmente abonadas por el acusado al ser descubiertos los hechos por los representantes de Carmentor.

Finalmente el acusado libró una letra con vencimiento al día 13 de marzo de 2008 por importe de 84. 983,20 euros, que al no liquidarse la operación de descuento la CAM interpuso procedimiento cambiario que bajo el nº 735/11 se siguen en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón contra la entidad Carmentor.

SEGUNDO.-El Mº Fiscal, tras realizar las variaciones que estimó oportunas, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento mercantil tipificado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.1º del Cº penal y art. 74, en concurso medial del art. 77 del Cº penal con un delito consumado y continuado de estafa previsto en los arts. 248 , 249 , 250.1.5 º y 74 del Cº penal , considerando autor de dichos delitos en concepto de autor al acusado Esteban , para el que sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó la imposición de la pena de 4 años y 3 meses de prisión con la accesoria legal correspondientes y pena de multa a razón de 8 euros/día; asimismo interesó la condena al pago del as costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a la entidad Liberbank en la suma de 121.275 euros y a la CAM en la cantidad de 84.938 euros mas los intereses correspondientes con arreglo a lo establecido en el art. 576 de la L.E. Civil .

TERCERO .-La acusación particular ejercitada por FRESNODUSA, tras modificar los extremos que estimó oportunos, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de Falsificación en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.1 º, 2 º y 31 en relación con el art. 74 del Cº penal ; y un delito de estafa previsto en los arts. 248 , 249 , 250.1.5 º y 74 del Cº Penal , considerando autor de los mismos al acusado, Esteban , para quien, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicito la imposición de la pena de 5 años de prisión con la accesoria legal correspondientes y pena de multa de 18 meses a razón de 20 euros día, así como el pago de las costas incluidas las correspondientes a la acusación particular.

CUARTO.-La acusación particular ejercitada por LIBERBANK s.a., modificó sus conclusiones adhiriéndose a las del Mº Fiscal, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 , 390.1.1 º, 2 º y 3º en relación con el art. 74 del Cº penal y de un delito consumado y continuado de estafa de los arts.248 , 249 , 250.1.5 º y 74 del Cº penal , considerando autor de los mismos al acusado, Esteban para quien, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, intereso la imposición de la pena de 4 años y 3 meses de prisión con la accesoria legal correspondientes y la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 8 euros, y que en concepto de responsabilidad civil abonase a LIBERBANK SA la suma de 121.275 euros mas los integres correspondientes con arreglo a lo establecido en el art. 576 del L.E Civil , así como al pago de las costas causadas incluidas las devengadas por la acusación particular.

QUINTO.-La defensa del acusado, Esteban elevó sus conclusiones a definitivas, mostrando su disconformidad con Las acusaciones publica y particulares y no considerándose autor de delito alguno solicito su libre absolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito continuado de falsificación en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.1º y el art. 74 del Cº penal en concurso medial del art. 77 del citado texto legal con un delito continuado de estafa tipificado en los arts. 248 , 249 , 250.1.5º- en su actual redacción- y 74 del Cº penal , al resultar la falsedad un medio para la comisión de la estafa -Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002, dado que el acusado, con su conducta, generó la apariencia de un negocio jurídico subyacente que ofrecían las letras presentadas al cobro obteniendo,en base al principio de la buena fe que impera en el tráfico jurídico mercantil, aparentar que las letras se correspondían a operaciones mercantiles auténticas, provocando el error en el sujeto pasivo, que determinó la negociación y materialización del desplazamiento patrimonial representado por la disposición nominal de los efectos cambiarios y ello en continuidad delictiva, con arreglo a lo establecido en el art. 74 del Cº Penal , en las que las diversas acciones del acusado son manifestación de una misma resolución criminal incidiendo en la lesión de idéntico precepto penal.

El delito de falsedad documental se configura como una infracción atentatoria contra la seguridad y autenticidad del tráfico jurídico, cuya regularidad y mantenimiento impone la protección de aquellos instrumentos o signos de valor que el estado reconoce y ampara como medio de garantía de ese tráfico. Concurre en el supuesto de autos el elemento objetivo característico de dicha infracción dado el incuestionable carácter de documento mercantil que tiene la letra de cambio, así como la alteración de la verdad al aparentar que fueron los legales representantes de las empresas, FRESNODUSA Y CARMENTOR respectivamente, los que firmaron en el acepto de las cambiales de autos cuando en realidad no fue así, según se deduce de las periciales caligráficas practicadas en los términos que posteriormente se expondrán, dándoles una apariencia de legitimidad logrando así su negociación, concurriendo asimismo el elemento subjetivo o dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, lo que es patente en el acusado en cuanto conocedor de la ilegalidad de su acción con la finalidad de obtener financiación.

La pericial practicada por los funcionarios de la Brigada de Policía Científica de la Jefatura Superior de Asturias -nº NUM013 y NUM014 - respecto a las letras de Fresnodusa y la pericial caligráfica practicada por la perito, Francisca , atinente a la letra de Carmentor, designada por insaculación en el juicio ejecutivo nº 735/11 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, concluyen con la falsedad de las firmas obrantes en el acepto de las letras de cambio analizadas por no corresponderse con las firmas de Teodulfo -Fresnodusa- y Mario y Zulima -Carmentor- respectivamente, matizando sus autores en su ratificación en el plenario, que las características que presentaban las firmas indubitadas con ausencia prácticamente total de grafismos, no permitió la identificación de su autor, desconociéndose en definitiva quien realizó personal y materialmente las manipulaciones en las cambiales sometidas a las pericias. Ahora bien, tal conclusión no obsta para considerar a Esteban , autor de las falsificaciones enjuiciadas al ser el único beneficiario de las negociaciones de los efectos cambiarios de referencia, por cuanto el tipo penal aplicado no es un delito de propia mano admitiéndose la autoría mediata. A tal efecto ha de traerse a colación la conocida doctrina jurisprudencial según la cual la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que materializa la imitación de la firma de tal manera que en supuestos de falsedad documental no hay impedimento para la condena por autoría cuando se ignore la identidad de quine ejecutó materialmente la confección falsaria, siempre que conste la intervención del acusado y haya dispuesto' del dominio funcional del hecho', resultando a estos efectos ' indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esa misión '- sentencias del T. S. de 6 de febrero de 2004 y 25 de enero de 2006 , entre otras _

En relación con delito de estafa ha quedado igualmente acreditado que Esteban no solo dispuso de las letras de cambio sino que las negoció, haciendo efectivo el importe de algunas de ellas, a través del oportuno descuento con la patente intención de obtener financiación para su empresa.

Concurre en su conducta los diversos elementos del delito de estafa en el que el autor se sirve del engaño para determinar en el sujeto pasivo o en tercero, el error determinante del acto de disposición patrimonial consecuencia del cual se deriva un perjuicio de naturaleza patrimonial propio o de otra persona satisfaciendo el ánimo de lucro que motiva el actuar del agente, alzándose así el engaño como elemento definitorio y típico del delito y que por las previsiones legales debe ser bastante para producir error, apreciándose así en el caso de autos al tratarse de negociaciones de letras que no obedecían a operaciones mercantiles algunas resultando que por el acusado se ideó un medio, como es la presentación al descuento de letras no ya desprovistas de base negocial alguna, sino materialmente falsificadas en el acepto, haciendo creer a las entidades financieras su aceptación por las empresas de autos cuando en realidad no respondían a operación comercial alguna, engañando a los responsables de las entidades bancaria quienes asumen la regularidad de la operación, en base precisamente a esta confianza ,entregándole el importe de algunas de las cambiales del que se dispuso posteriormente por el acusado.

SEGUNDO.-De los expresados delitos es autor el acusado, Esteban , por haber realizado voluntaria y directamente los hechos típicos de las figuras penales citadas,al resultar así de la convicción alcanzada por el Tribunal, tras la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario.

El acusado en su declaración tras asumir la condición de administrador mancomunado primero y único después, de la entidad ALUPRINSA, comienza por negar la falsedad de las letras de cambio de autos y a partir de ahí ofrece una versión de los hechos que en absoluto convence al Tribunal. Previa exhibición de las cambiales obrantes en la causa -folios 33,51, 1.038, 177,178, 179 ,872 de la causa- reconoce su participación, bien personalmente o a través de su socio, como librador, negando que la firma que obran en los acepto haya sido puesta por él o por otra persona a su ruego, describiendo como era la dinámica del libramiento de las letras las cuales una vez cubiertas por el acusado se remitían a Fresnodusa y Carmentor, quienes las devolvían firmadas en el acepto. Señala que en el año 2006 su empresa suscribió con la entidad Frenodusa la realización de las obras de carpintería exterior en dos edificios, propiedad de esta última entidad, en la C/ Rafael Sarandeses y P/ Rodríguez Cabezas de esta Capital, obra que fue fijada en 300.000 euros para, a renglón seguido, añadir que se amplió hasta 417.00 euros manifestando, a preguntas del Mº Fiscal, que tal diferencia es algo normal, y obedecía, el libramiento de las 8 letras de autos, al pago de lo que excedía del presupuesto inicial; a preguntas del Mº Fiscal matiza que además respondía a otras razones como el trabajo de carpintería exterior que le fueron contratados por Teodulfo para el chalet de un sobrino, al hecho de que otros talleres ya no asistían a Fresnodusa y al acopio de material dada la fluctuación del precio del aluminio.

Relata como mantuvo una reunión con Teodulfo representante legal de FRESNODUSA, fallecido posteriormente a la interposición de la querella que ahora nos ocupa,con el que le unía una relación personal y de confianza , para tratar de resolver el problema, en donde Teodulfo le manifiesta que tenía que entregar las obras como fuera, pactando la adjudicación a la empresa del acusado de las obras que aquella entidad iba a realizar en Montecerrao, para la que acopiaron materiales; preguntado por el Mº Fiscal señala que en esa reunión intervino inicialmente Eva , empleada y mano derecha de Teodulfo , aunque después tuvo que ausentarse y que él presenció en una ocasión como la citada Eva firmaba una letra de cambio sin saber designar cuál de las dos que le son exhibidas -obrantes a los folios 19 y 20- que se aportaron por el acusado al tiempo de su declaración en la instrucción afirmando, en aquel momento, que esas dos letras habían sido firmadas por Eva . Continua relatando como tras la reunión recibió un burofax de Teodulfo que le causó sorpresa dada la dureza de los términos empleados, que no lo contestó y que tras llamar telefónicamente a Teodulfo fue verlo personalmente en Gijón en donde aquel le manifestó que no se preocupase que el burofax respondía a la necesidad de protegerse frente a terceros. Matiza, a preguntas de su defensa, que contestó al segundo de los burofax que le remitió posteriormente Fresnodusa a través de un escrito redactado por un letrado.

Preguntado el porqué del rescate la letra por importe de 30.128 euros tras admitir que una vez descontada dicha cambial -cuyo original obra al folio 33 de la causa- ingresó su importe en la cuenta de Fresnodusa, manifiesta que fue porque Teodulfo le pidió que le dejase el dinero que no podía cubrir su importe, que estaba pendiente del final de la obra y entrega de escrituras públicas; preguntado sobre el porqué giraba las letras si de acuerdo con lo manifestado conocía los problemas económicos de Teodulfo , manifiesta que lo hacía porque éste era amigo de su suegro y le había pedido el favor y ante la pregunta de porqué no le prestó el dinero sin mas, no da ninguna explicación limitándose a manifestar que en algunas ocasiones descontaba las letras y en otras no.

En términos similares declara acerca del rescate de la letra de cambio librada por importe de 35.029 euros- cuyo original consta al folio 1038 - respecto de la que añade que previamente al descuento y al ingreso de su importe, le entregó a Teodulfo 27.000 euros para que adicionando la cantidad restante completara aquel nominal, y que si así lo hizo y no denunció fue porque llamó a Teodulfo quien le pide 'que aguante que va a llegar a la meta' matizando que le consintió todo a Teodulfo porque tenía confianza en él. Manifiesta desconocer la razón del por qué las ochos letras de cambio litigiosas no llevan el sello de Fresnodusa en el acepto, a diferencia de lo que ocurre con las letras por él aportadas en su declaración en la instrucción y con las remitidas por la administración del concurso .

Similar actuación relata en relación a las cinco letras de cambio atinentes a la empresa Carmentor, con quien través de Caylan,03 S.L., mantuvo relaciones mercantiles consistentes en la ejecución de la carpintería exterior en una promoción de chalets de aquélla en Soto del Barco. Señala que las letras de referencia eran legítimas y siendo su dinámica de expedición idéntica a la de Fresnodusa, esto es, las recibía ya firmadas en el acepto desconociendo el acusado quien las firmaba; afirma que tales letras responden a dicha relación comercial y que a su vencimiento no fueron satisfechas, preguntado sobre la razón de haber rescatado 4 de las 5 letras de autos, señala que vino motivado por que había comprado un chalet en la promoción, negando que su empresa tuviese necesidad de liquidez porque tenían 'las puertas abiertas en todos los bancos y crédito empresarial'.

A preguntas de su defensa insiste en el planteamiento descrito ,manifestando que las letras atinentes a Fresnodusa, reflejan no solo las ampliaciones de de obra ejecutadas en el edificio de Rafael Sarandeses sino también otros concepto, tales como obras ejecutadas en los locales de las oficinas de Oviedo de aquella entidad, que se trataba de obra distinta no documentada y que junto con aquellas ampliaciones no está facturada porque así se lo había pedido Teodulfo para no ir incrementando la deuda. Asimismo, continua relatando, las letras reflejan el acopio de material para la obra de Montecerrao que le había prometido Teodulfo , así como la carpintería de un chalet de un sobrino de Teodulfo , Tirantes , que era el aparejador de la obra de Sarandeses. Señala que las facturas de acopio de material para la obra de Montecerrao se contabilizaron y fueron incluidas en la declaración de Hacienda; insiste en que no falsificó las firmas de las cambiales,ni sospechó ni tuvo duda alguna sobre su legitimidad ; en relación con Carmentor S.L declara que fueron giradas las letras porqué así se lo indicó Mario , representante de dicha entidad.

TERCERO.-La versión ofrecida por el acusado, en los términos que han quedado descritos, no resulta creíble apareciendo contradicha por el restante material probatorio del que dispone el Tribunal. Nos encontramos con que la esencia de la postura defensiva se centra en afirmar la veracidad y legitimidad de las letras de cambio litigiosas y la realidad de las operaciones mercantiles subyacentes, siendo así que en relación con las ocho cambiales de Fresnodusa se alude por el acusado en su declaración ante el instructor, a un aumento de obra para posteriormente , en el escrito de defensa añadir otros conceptos atinentes a la obra en los locales de la oficina de Fresnodusa en Oviedo, acopio de materiales para la obra prometida de Montecerrao y la obra en el chalet del sobrino de Teodulfo . Y en relación con la entidad Carmentor, las 5 letras de cambio de autos refleja la facturación de las obras efectuadas por la empresa el acusado, en la construcción de los chalets promovidos por aquella entidad.

Frente a tal planteamiento se alza la conclusión indiscutible derivada de las periciales caligráficas practicadas, vinculadas a los restantes elementos probatorios, que no es otra que la de sentar que la firma que aparece en el acepto de las 8 cambiales de Fresnodusa no pertenecen a Teodulfo , quien en su condición de administrador de dicha entidad, era el único que firmaba tales efectos, como tuvo ocasión manifestar en forma reiterada en su declaración, Eva . Asimismo por lo que a la cambial de Carmentor atañe, la conclusión es idéntica al no corresponder a Mario , ni a Zulima , representantes de dicha empresa , la firma que consta en el acepto, como tuvo ocasión de manifestar en forma categórica la autora de dicho informe, Francisca , perito calígrafo designada por insaculación en el procedimiento ejecutivo que se sigue a instancias de La CAM ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón bajo el nº 736/2011 .

Los funcionarios de la Brigada de Policía Científica del Cuerpo Superior de Policía de Oviedo, con nº NUM013 y NUM014 , resultaron coincidentes y rotundos al ratificar y ampliar los cuatro informes periciales incorporados los autos; y así en el informe obrante a los folios 56 y ss. de la causa sobre las letras de cambio nº NUM005 y NUM015 comparando las firmas del acepto con el cuerpo de firmas realizado por Teodulfo concluyen que son falsas, por no corresponder al citado; en el informe obrante a los folios 129 y 130, en que el análisis se proyectó sobre aquellas cambiales cotejadas con el cuerpo de escritura realizado por el acusado, tras poner de manifiesto la existencia de un total discrepancia con la firma de la cambial NUM005 y la presencia de ligeras similitudes respecto de la firma obrante en la letra nº NUM005 , señalan que tales similitudes no son concluyentes por lo que no se puede afirmar ni descartar la autoría del acusado lo que conlleva que no resulta técnicamente posible dictaminar sobre la común o dispar autoría de las firmas y escrituras cotejadas. Respecto al informe obrante al folio 165 y ss., concluyen que las firmas de los aceptos de las dos letras obrantes al folio 161 fueron realizadas por Teodulfo y en relación al segundo aspecto sobre el que fueron requeridos, atinente al cotejo de las cambiales NUM005 Y NUM015 con el cuerpo de escritura realizado por Eva tras insistir, en lo ya manifestado en sus informe previos, sobre las características de las firmas cuestionadas respecto a que sus desarrollos gráficos son breves e ilegibles y en su sencilla realización se observa una falta de cohesión y espontaneidad, lo que limita la riqueza gráfica de valor identificativo de sus grafismos a los efectos de su confrontación no obstante en el estudio realizado, los peritos apreciaron ocho diferencias indicativas de una distinta realización de las firmas comparadas, señalando en el plenario la ausencia de elementos que permitan afirmar que las firmas cuestionadas fueran del puño y letra de Eva . Finalmente ratifican el cuarto informe efectuado -obrante a los folios 204 y ss de la causa- en el que tras analizar la firma de los aceptos de las cambiales números NUM012 , NUM011 y NUM008 -obrantes a los folios 177,178 y 179 de las actuaciones-cotejadas con los cuerpos de escritura de Teodulfo , Esteban y Eva concluyen que son falsas por no corresponder a Teodulfo , y que por sus características dada la sencillez, brevedad e ilegibilidad de su trazado, no permiten atribuirlas a la autoría ni del acusado, ni de Eva .

La conclusión que tal prueba caligráfica incorpora en los términos anteriormente señalados, no aparece afectada por la pericial caligráfica aportada por la defensa cuyo objeto de estudio es diferente al verificado en aquéllos informes, concluyéndose por este perito que las firmas y rúbricas de los aceptos de las cambiales obrantes a los folios 119,120,177,178 y 179- que denomina dubitadas-, se corresponden con los rasgos extraídos de las firmas de los aceptos de las cambiales obrantes a los folios 33 y 51-que designa como indubitadas-de lo que deriva que las firmas y rúbricas dubitadas han sido estampadas por la misma mano que las firmas indubitadas. Conclusión la descrita que ninguna luz arroja al respecto y si, como señaló el fiscal, lo que se pretende es fundamentar la atribución de la autoría de las firmas a Eva , quiebra tal planteamiento al no aparecer justificado, en modo alguno, que la citada hubiera estampado la firma del acepto de las dos cambiales obrantes a los folios 119 y 120 que el acusado aportó en su declaración en la instrucción, la propia contradicción del acusado en el plenario y la rotunda negativa de Eva , impiden considerar tal posibilidad.

TERCERO.-El dato objetivo de la falsedad de las letras, que evidencia lo mendaz de la postura el acusado y su conducta ulterior, aparece corroborado por el testimonio de Eva , que en forma persistente y homogénea con lo declarado en la instrucción, contundente y en disposición de plena fiabilidad describió la dinámica de los hechos, de los que fue conocedora por razón de ser empleada del Grupo Fresno desde el año 1985. En tal sentido indica que Fresnodusa contrató con la empresa del acusado -Aluprinsa- la colocación de la carpintería metálica de la obra que aquella entidad verificaba, en dos fases, en la C/ Rafael Sarandeses y P/Rodriguez Cabezas de esta Ciudad, que finalizó en el mes de junio o julio de 2008, indicando que la intervención de Aluprinsa, consistente como ya quedó dicho en la colocación de la carpintería metálica, finalizó en el año 2007, quedando pendiente la liquidación final por unos flecos o remates cuya cuantía desconoce. Describe la sorpresa que le causó la comunicación relativa al descuento de la primera de las letras , por importe de 30.128,70 euros, en un momento-otoño de 2008- en que ya estaban entregando las viviendas construidas con el otorgamiento de las escrituras, lo que motivó que comunicara telefónicamente con el acusado quien lejos de decirle que obedecía a una deuda pendiente, le manifestó que no se preocupara que el fin de semana iría a Galicia para conseguir el dinero, siendo así que a los pocos días el acusado ingresó su importe en la cuenta de Fresnodusa logrando el rescate de la letra. A la segunda letra, por importe de 35.029 euros, la sorpresa fue mayor, lo que motivó una reunión a la que acudió Teodulfo quien le manifestó a Gerardo que éste estaba financiándose a su costa aprovechándose de su credibilidad empresarial, realizando el acusado a los pocos días otro nuevo ingreso hasta que manifestó que no podía ir a más, empezando a llegar más letras.

Admite que el acusado realizó obra para el local de las oficinas de Oviedo si bien cree recordar que formaban parte de la obra contratada, cree que también realizó la carpintería del chalet del sobrino de Teodulfo , Tirantes , aunque desconoce los detalles y en cuanto al acopio de materiales para Montecerrao, niega categóricamente tal posibilidad, precisamente porque en aquel momento estaban negociando con la Caixa la concesión de un préstamo para su promoción, pero primero tenían que acabar la obra de autos de 122 viviendas. Afirma con rotundidad que las letras de cambio las firmaba siempre Teodulfo y previa exhibición de las letras obrantes a los folios 119 y 120 niega, con la misma rotundidad, que fuesen firmadas por ella, insistiendo en que siempre las firmaba Teodulfo . Indica que Teodulfo gozaba de mucha solvencia hasta el punto que solo con el sello de Teodulfo en las cambiales, los bancos abonaban su importe. En la época de los hechos, año 2008, Teodulfo no tenía problemas económicos, considera 'un insulto' decir lo contrario, era el momento álgido en el que estaban entregando las viviendas, que estaban en el centro de Oviedo y que les producían muchísimo dinero. Por el contrario manifiesta que la Seguridad Social les comunicó que Aluprinsa no pagaba las cotizaciones correspondientes y ello a efectos de la responsabilidad solidaria, para cuya exención tuvieron que presentar el correspondiente certificado del arquitecto. Añade que el gerente de Puertas Lys le comunicó que le había pasado lo mismo con el acusado. Señala que en su empresa tenían la idea de que habían pagado a Aluprinsa más de lo que le correspondía porque estaban cumpliendo muy bien, exceso que posteriormente se reajustaría, añadiendo que las letras de autos fueron 'una sorpresa', no se correspondían a nada; reitera que era Teodulfo el único que firmaba las letras y que en ocasiones iban solo selladas. Manifiesta que la obra contratada fue muy grande ,quedando pendientes pequeñeces, remates que posteriormente se limarían en la liquidación, aclarando con firmeza que de alcanzar la suma de las cambiales de autos- en torno a los 200.000 euros- se reflejaría documentalmente.

Por su parte la declaración de Juan Ignacio - Tirantes -, encargado de la obra de autos y sobrino de Teodulfo , aporta datos que corroboran el anterior testimonio; y así manifiesta que efectivamente la empresa del acusado hizo obras en el chalet de su propiedad que se computaron en la obra de Teodulfo , porque le salía más económica y a él se lo descontaban mes a mes en la certificación de obra, que el importe total ascendió a 12.000 euros aproximadamente. Señala que Aluprinsa finalizó la obra a finales del año 2007, que hubo flecos, imperfecciones de remate de obra, que no hubo mucho aumento de obra que en ningún caso se corresponde con la suma de las cambiales de autos ; asimismo señala que algo oyó sobre dichas letras habiéndose comentado en su empresa que el acusado 'se había pasado' aumentando el importe de la obra. Que en el mes junio de 2008 cuando finalizaron las obras y entregaron las viviendas el momento económico era perfecto; a partir de ahí no había más obra, liquidaron a todos los trabajadores y a él le indemnizaron con 30.000 euros, la empresa no necesitaba financiación. Respecto a Montecerrao manifestó que le empresa decidió que en aquel momento no se iba a hacer y niega categóricamente el acopio de material para dicha obra,'para nada' dice elocuentemente, aclarando que Teodulfo nunca adjudicaba una obra por adelantado sino que la ofrecía 'al mejor postor'.

CUARTO.-Los testimonios descritos, que por sus características de contundencia, coherencia y fiabilidad, convencieron al Tribunal,explican y despejan cualquier duda acerca de la conducta desarrollada por el acusado, permitiendo considerar acreditada la autoría de los hechos declarados probados al resultar su responsabilidad penal por el dominio funcional del hecho y de las cambiales de autos falsas, todas ellas, utilizadas por el acusado en su propio beneficio a modo de engaño bastante generador del desplazamiento patrimonial perseguido con la finalidad de financiarse. Tales letras, falsas se insiste y sin sello alguno, no responden a operaciones reales algunas. Que una obra como la contratada con Fresnodusa por precio de 300.000 euros se incremente en 286.177,28 euros -suma total del importe de las cambiales de autos -y que tal incremento no se documente no es de recibo, como tampoco lo son los conceptos que en forma diferente designa el acusado, como integrantes de aquella partida; al efecto es significativo como éste mantuvo durante la instrucción que las cambiales reflejaban un aumento de obra, para en el plenario añadir, el acopio de materiales para la obra de Montecerrao y la carpintería del chalet del sobrino de Teodulfo , cuando la declaración de este sobrino resultó esclarecedora al afirmar que el monto de la obra en su chalet ascendió a 12.000 euros y que respecto a la obra de Montecerrao su empresa había decidido no hacerlo, hasta el punto de que liquidaron a los trabajadores, pero que en cualquier caso, Teodulfo no adjudicaba por anticipado por hacerlo siempre al mejor postor. Respecto a este último concepto se constata que junto con el escrito de defensa se adjunta diversa documentación entre la que figura, a los folios 967,974,976 y 980, cuatro facturas expedidas por Aluprinsa por concepto de acopio de materiales para obra de Montecerrao cuyo importe total asciende a la suma de 267.455,41 euros, sin que se nos indique la empresa proveedora de tal material ni la facturación relativa a tal adquisición, que permita comprobar el pretendido reflejo de tal operación en el modelo 347 unido a la causa, lo que exigió una labor de confrontación por parte de esta Ponente, que resultó del todo punto estéril, debiendo significarse la ausencia de una concreta designación de los documentos, que entre los aportados en forma inconexa y a los que se aluden en forma genérica, avalen la postura defensiva.

Por otra parte consta la conducta del acusado, que tras haber descontado las dos primeras letras de Fresnodusa y las cuatro primeras letras de Carmentor, ingresa su importe en las respectivas cuentas de tales entidades. Carece de lógica que si efectivamente tales cambiales incorporaban un derecho crédito de la empresa del acusado contra las empresas de referencia, se proceda a devolver su importe, rayando en lo absurdo la explicación que a tal efecto ofrece en el plenario, indicando en relación con Fresnodusa que vino motivada porque así se lo pidió Teodulfo que se encontraba en una difícil situación económica precisando de financiación,accediendo por razón de la confianza que tenían y de la relación que aquél mantenía con su suegro; y en relación con Carmentor, en donde consta que efectivamente, tras su descuento, reintegró el importe de cuatro cambiales, alude a su interés personal, por la compra, para su hija, de un chalet en la promoción que realizaba dicha entidad .

En definitiva se representa como un empresario dedicado a obras de carpintería metálica que además desarrolla una actividad propia de una financiera, acudiendo al rescate ante las dificultades económicas de las empresas con las que mantiene relaciones contractuales, lo que además de ser del todo punto inusual, implicaría necesariamente una boyante y saneada situación económica que en ningún caso concurre si nos atenemos a las deudas en que incurrió, al tiempo de los hechos, con la Seguridad Social que motivaron su reclamación a Fresnodusa, en los términos anteriormente descritos, resultando finalmente abocado a una situación concursal; y ello sin dejar de destacar, por el contrario, la ausencia de problemas económicos de esta última Entidad, que al momento del libramiento de las letras culminaba su operación inmobiliaria, mediante la venta de las viviendas construidas lo que le reportaba cuantiosos beneficios que excluían la necesidad de financiación ajena alguna, tal y como manifestaron, en forma coincidente, sus dos empleados.

Tales conclusiones no resultan desvirtuadas por las testificales prestadas en el plenario a instancias de la defensa, Simón , Casilda y Alexis , quienes en sus respectivas condiciones de empleados y socio, este último del acusado, comienzan por corroborar la declaración de éste para a través del interrogatorio de las acusaciones, demostrar una memoria selectiva en relación a determinados aspectos perjudiciales para aquél, de tal manera que no fueron percibidos por el Tribunal como creíbles a los efectos de generar una duda habilitante de la absolución pretendida.

QUINTO.-En cuanto a la determinación de la pena , estamos en presencia, como ya se apuntó, de un delito continuado de falsificación en documento mercantil en concurso medial- art. 77 del Cºpenal - con un delito consumado y continuado de estafa agravada por la circunstancia prevista en la vigente redacción del art. 250.1.5º del Cº penal -anterior nº6º - por referencia a la especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, por superar no solo las sumas de las cambiales, sino varias de ellas, la cantidad de 36.000 que la jurisprudencia venia estableciendo, el tiempo de los hechos, para apreciar la estafa agravada por notoria gravedad, así como la cantidad de 50.000 euros prevista en la redacción actual del precepto. Al apreciar una relación de concurso medial ha de aplicarse la regla prevista en el pº 2º del art. 77 por considerarse más favorable al acusado, dado que en el delito de falsedad el marco punitivo, considerando la continuidad delictiva apreciada, oscila entre la pena de 1 año y 9 meses de prisión a 3 años y en la estafa, en idéntica continuidad delictiva, la horquilla punitiva abarca desde los 3 años y 6 meses de prisión a los 6 años, lo que nos lleva a la necesidad de imponer una sola pena, dentro de la mitad superior de la correspondiente a la infracción más grave, fijándose en 4 años de prisión la pena a imponer al acusado junto con multa de 12 meses a razón de 8 euros día, que se valora como la usualmente aplicada en este territorio en situaciones como la de autos, en que si bien no consta justificada su capacidad económica, cabe predicarla del desenvolvimiento de sus ocupaciones en el marco de actividades mercantiles y del recurso a profesionales de su libre designación en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.

SEXTO.-Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios conforme establece los arts. 109 , 116 y concordantes del Cº Penal , y en su consecuencia el acusado deberá reintegrar la cantidad de 121.275 euros a Liberbank y 84.938 euros a CAM cantidades que concretan las cambiales descontadas por el acusado así como los intereses del art. 576 de la L.E. Civil .

SEPTIMO.-Las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares, son de preceptiva imposición al acusado con arreglo a los previsto en el art. 123 del Cº penal en relación con los arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Esteban como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito consumado y continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de multa de 12 meses a razón de 8 euros/día. El condenado deberá abonar a la Entidad Liberbank la suma de 121.275 euros y a la entidad CAM la cantidad de 84.838 euros, mas los intereses devengados con arreglo a lo establecido en el art. 576 de la L.E. Civil , con expresa imposición de las costas causadas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante este Tribunal a interponer en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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