Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 456/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 887/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 456/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100446
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. JAIME REQUENA JULIANI
D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife a 17 de octubre de 2.014.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 342/10 se dictó sentencia con fecha de 19 de marzo de 2.014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eloy como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilacines indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a Porfirio en la cantidad de 14.325 euros por las lesiones sufridas, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago y costas procesales.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 22:00 horas del día 12 de septiembre de 2008, Eloy , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió al Bar Los Tilos en San Matía produciéndose una discusión con Porfirio a quien, con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó varios golpes que le provocaron traumatismo en hombro izquierdo, erosiones cuatneas en la frente y dolor e impotencia funcional en el hombro izquierdo, fractura de cabeza humeral, que precisaron además de primera asistencia, tratamiento médico consistente en rehabilitación y vendaje inmovilizador ortopédico Gilchirst, tardando en curar 210 días durante los que estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de D. Eloy , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 18 de septiembre de 2.014 , que las recibió el 3 de octubre y que en el Rollo 887
/2014 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba y la vulneración de normas sustantivas por la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal , todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En relación con el primer motivo de recurso debemos recordar que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que fundamentó el Tribunal Supremo en su sentencia 70/2012, de 2 de febrero .
Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
Aplicando el principio de la inmediación, no se ha alegado por la defensa que exista documento alguno en los que se pudiera fundar el error judicial, sino que se pretende una segunda lectura meramente interpretativa de la prueba personal testifical practicada. Dicha pretensión en modo alguno puede prosperar pues la juzgadora contó con suficiente prueba incriminatoria para enervar la presunción de inocencia, como ya hemos señalado, prueba que se practicó en el contradictorio del plenario y que ha sido debidamente valorada por la misma en su inmediación, valoración que asume el Tribunal.
En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, lo que con menor rigor puede hacerse extensible a los testigos al carecer de interés como perjudicados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 542/2013, de 20 de mayo , 546/2009, de 25 de mayo de 2.009 , 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , la 1263/2006, de 22 de diciembre , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).
El acusado alegó en el juicio oral, reiterando anteriores declaraciones que el denunciante estaba colocado. Sin embargo en la documentación médica correspondiente a momentos inmediatamente posteriores al hecho no se reseña tal circunstancia, lo que los médicos siempre hacen constar. En lo que se refiere a la testigo que declaró, tal y como se motiva en la sentencia, solo pudo apreciar lo que ocurrió en el interior del bar, pero no lo que el denunciante manifiesta que aconteció fuera; manifestó la testigo que vio como el acusado se interponía entre el denunciante y un menor y que cuando le recriminó su conducta hacia el menor el denunciante le cogió por la camisa y se la rompió y entonces le dijo al acusado que se fuera para evitar problemas, lo que efectivamente hizo, pero ignora lo que pudo ocurrir a continuación. Lo cierto es que esta declaración aporta un móvil que justificaría los hechos posteriores.
La conducta del acusado, que refiere que el denunciante le cogió por la camisa y luego por una mano y le rompió la camisa, no se puede encuadrar dentro de la excepción de legítima defensa, toda vez que según la testigo correspondería al hecho en el interior del bar. El tribunal Supremo viene exigiendo que la carga de la prueba de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a quien las alega y que estas deben estar tan probadas como el hecho delictivo mismo ( sentencias de 7 de julio de 2.009 , 1348/2004 de 25 de noviembre , 1747/2003, de 29 de diciembre y 716/2002 , de 22 de abril), hechos que no se han sometido siquiera a prueba pues el acusado se limitó a afirmar que no agredió al denunciante y que solo se interpuso porque el denunciante molestaba a un menor que vendía colonia.
Tampoco se podría subsumir la acción del denunciado en la riña mutua. La riña mutuamente aceptada, la reyerta, el desafío, excluye la idea de la agresión ilegítima generadora de la legítimas defensa, por que los contendientes se convierten en recíprocos agresores ( STS 361/05, de 22 de marzo , 149/2003, de 4 de febrero y 1520/02, de 25 de septiembre ) y la excluye tanto completa como la atenuante incompleta (30/03, de 20 de enero). Si bien en estos supuestos se debe indagar la génesis de la acción, para configurar las diferentes acciones ( STS 363/99, de 4 de marzo , 1189/98, de 14 de octubre ), delimitando al agresor del agredido, también debe discernirse entre la acción de defensa o de repeler la agresión y la de aceptación del desafío, indagando en este caso las causas de la aceptación ( STS 146/99, de 26 de enero , temor a pasar por cobarde). La dinámica de los hechos que resultó de la prueba personal, debidamente analizada por la juzgadora, determinó que no medió propiamente pelea mutua, sino que el acusado, agredió al perjudicado.
Conforme a la doctrina expuesta anteriormente compete a la juzgadora de instancia la valoración de la prueba personal, practicada en su inmediación y sin que dicha valoración sea susceptible de revisar en apelación, cuando aquella valoración se ha realizado siguiendo cauces racionales y reglas de la experiencia a partir del examen de la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales.
SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eloy , contra la sentencia de 19 de marzo de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , en su Procedimiento Abreviado 342/10, la que confirmamos, imponiéndole las costas de esta apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. JOAQUÍN ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
