Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 456/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 883/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 456/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100408
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8630
Núm. Roj: SAP M 8630:2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0030405
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 883/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 303/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 456/17
En la Villa de Madrid, a 28 de junio de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis contra la sentencia dictada con fecha 19/04/2017 en Procedimiento Abreviado 303/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 23/06/2017 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19/04/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 303/2016, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Sobre las 06.40 horas del día 11 de octubre de 2015, el acusado, D. Luis , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, se encontraba en la Churrería Cibeles, de la Plaza de la Constitución, de Alcalá de Henares, propiedad de D. Serafin . En un momento determinado, cuando se encontraba discutiendo con una persona, rompió los brazos y platos que estaban sobre distintas mesas del local. Personada en el establecimiento una dotación de la Policía Local, y advirtiendo que se estaba produciendo un altercado entre el acusado y otra persona, los agentes se dispusieron a separarles, momento en el que el Sr. Luis , con evidente desprecio al principio de autoridad, lanzó un puñetazo al rostro del agente número NUM000 , hecho por el que fue inmovilizado y detenido, procediendo asimismo resistencia a la detención.
A consecuencia de los hechos descritos, el agente núm. NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosión en zona frontal y hematoma en zona palmar y primer dedo de mano derecha. Las referidas lesiones precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando siete días en curar, durante los cuales estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Los desperfectos ocasionados en el establecimiento no se han tasado, no superando en ningún caso la cantidad de 400 euros. El perjudicado ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno al acusado D. Luis como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, antes definido, de un delito leve de lesiones, antes definido, y de un delito leve de daños, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por el delito de atentado a los agentes de la autoridad: UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
Por el delito leve de lesiones: TRES MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .
Por el delito leve de daños: TRES MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente de la Policía número NUM000 en la cantidad de 700 euros por las lesiones sufridas. A la suma indicada le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El tiempo en que el acusado haya estado privada preventivamente de libertad en este procedimiento se abonará para el de la pena'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Luis .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente
Sobre las 06.40 horas del día 11 de octubre de 2015, el acusado, D. Luis , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, se encontraba en la Churrería Cibeles, de la Plaza de la Constitución, de Alcalá de Henares, propiedad de D. Serafin . En un momento determinado, cuando se encontraba discutiendo con una persona, rompió los vasos y platos que estaban sobre distintas mesas del local. Personada en el establecimiento una dotación de la Policía Local, y advirtiendo que se estaba produciendo un altercado entre el acusado y otra persona, los agentes se dispusieron a separarles, momento en el que Luis , que se estaba pegando con el otro individuo, lanzó un puñetazo sin saber, con exactitud, a quién lo dirigía, alcanzando al rostro del agente con carné profesional NUM000 , hecho por el que fue inmovilizado y detenido.
A consecuencia de los hechos descritos, el agente núm. NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosión en zona frontal y hematoma en zona palmar y primer dedo de mano derecha. Las referidas lesiones precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando siete días en curar, durante los cuales estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Los desperfectos ocasionados en el establecimiento no se han tasado, no superando en ningún caso la cantidad de 400 euros. El perjudicado ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. Adrián Vega, en la representación procesal que ostenta de Luis , contra la sentencia de 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 303/2016, que condenó a Luis como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, de un delito leve de lesiones y de un delito leve de daños, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito menos grave y de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por cada uno de los dos delitos leves, habiendo de indemnizar al agente la Policía Municipal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares con carné profesional NUM000 en la cantidad de 700 €, cifra a la que habría de ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LECiv ., así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que teniendo por presentado el presente escrito se sirva admitirlo y por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN frente a la sentencia dictada en las presentes actuaciones y previa la tramitación que en derecho corresponda, acuerde haber lugar al presente recurso revocando la resolución referida y dictando una nueva que estime íntegramente el recurso presentado...'
SEGUNDO.-Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
Por lo que se refiere al rendimiento del primer testigo -testimonio que habría de resultar relevante en relación con el delito leve de daños- no habría de resultar de recibo el argumento en el que se apoya el recurso.
Cierto que habría de existir determinada contradicción entre su testimonio y el del primero de los agentes de la Policía Municipal -el lesionado- que también declaró porque uno dijo que fue la Policía la que los sacó afuera (a los que se estaban pegando) y el otro que ya estaban en la parte de afuera y no fueron ellos los que le sacaron (a los que se peleaban) del establecimiento.
Pero no es menos cierto que habría de tratarse de determinada discrepancia no esencial porque lo relevante de la declaración del primer testigo, Bartolomé , habría de radicar en los desperfectos causados -sucediendo que lo que declaró fue que el recurrente tiró todas las tazas del mostrador así como los platos y los vasos-.
Del mismo modo, habría de considerarse, a continuación se va a examinar, la declaración del segundo testigo, el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares con carné profesional NUM000 , porque lo esencial del mismo, hubo de radicar en el acometimiento como elemento de delito de atentado.
Y enlazando lo que se está diciendo se afirma en el recurso que '...dicho agente manifiesta que cuando llegan al lugar de los hechos, don Luis se encuentra fuera del local, gritando y discutiendo con otra persona. Reconoce que don Luis se encontraba en estado de embriaguez, y que trataba de golpear a esa otra persona. Es en ese momento, cuando el policía se interpone entre ambos chicos y supuestamente recibe un puñetazo en la frente. Es el propio agente de policía quien reconoce que no sabe si el acusado tuvo intención de agredirle, por lo que es obvio que más bien fue un golpe fortuito y que no había ninguna intención por parte del Sr Luis de golpear al agente de la autoridad...'
Sobre el mismo extremo, la sentencia dice que '...aun cuando el acusado niega haber golpeado a los agentes de la Policía Local que se personaron en el local, lo cierto es que el agente de la Policía Local núm. NUM000 ha relatado que, cuando llegaron al lugar donde se estaba produciendo un incidente, encontraron a dos jóvenes 'pegándose', dirigiéndose cada uno de los policías a cada una de las dos personas que protagonizaban la pelea. El citado agente ha explicado que cuando se acercó al acusado, éste le 'lanzó un puñetazo' en la frente...'
Pues bien, confrontando la valoración de la prueba tal y como la expone el recurrente en contraposición a como la expuso el Juez a quo, ha de darse la razón al primero porque lo que dijo el agente fue -cfr. grabación del acto del juicio oral a partir del minuto 11.50- después de afirmar que había un altercado en la parte de afuera, que iban pasados de copas y que había dos que se estaban golpeando, '... que se dirigió a uno de los dos, al que filiaron como la persona que le golpeó, que estaba alterada, que gritaba en rumano, que se metió entre medias para separarlo(s) y él (el acusado) lanzó un puñetazo y le dio al declarante, (que) no sabe si su intención era darle a él, a darle al declarante, pero delante estaba el declarante (sic)...'
Así las cosas, cierto que el agente de la Policía Municipal con carné profesional NUM000 declaró lo que se acaba de exponer pero no es menos cierto que, habida cuenta de las circunstancias en las que se produjo la intervención del agente y de la acción que estaba protagonizando el recurrente, supuesto que el delito de atentado, a la postre acogido, hubiera de requerir en el dolo del autor la conciencia de ser agente de la autoridad el sujeto paciente del acometimiento realizado, habría de cuestionarse dicho elemento en la actuación llevada a cabo por el recurrente.
En efecto, se trataría de una hipótesis de aberratio ictus entre acciones no homogéneas -el recurrente efectivamente lanzó un puñetazo pero se desconoce a quién pretendía golpear, cosa que se deduce de la declaración del propio agente de la Policía Municipal de Alcalá de Henares con carné profesional nº NUM000 - de tal modo que sólo podría condenarse al recurrente, en relación con el acometimiento protagonizado, por el delito leve de lesiones porque, supuesto el hecho de que su acción acabó consistiendo en lanzar un puñetazo, habría de resultar indiferente la persona que acabara siendo sujeto paciente del mismo.
No habría de resultar relevante el rendimiento del tercer testigo en relación con tal hecho porque el extremo de haber afirmado no haber visto el golpe recibido por su compañero no habría de cuestionar la declaración del agente de la Policía Municipal con carné profesional NUM000 desde el momento en el que su versión habría de venir corroborada por el vestigio consistente en el parte de lesiones confeccionado en la Casa de socorro municipal donde, inmediatamente después de producido el hecho, se le examinó apreciándosele '...erosión de piel en zona frontal y hematoma puntiforme en zona palmar derecha y primer dedo de la mano derecha...' -cfr. f. 14-.
En tal sentido, habría de prevalecer el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al recurrente desde el momento en que habría de haber argumentos para cuestionarse fundadamente la existencia de todos los elementos del tipo en relación con el delito de atentado a la postre acogido.
Al hilo de ello, no habría de mantenerse el delito como una hipótesis de resistencia, por mucho que la relación de hechos probados indicase que por tal hecho fue detenido, '...procediendo asimismo resistencia a la detención...', porque dicha resistencia no se describió ni, en su momento, a la misma se refirió el Ministerio Fiscal, indicando los actos concretos en que habría de haberse manifestado -sucediendo, por otro lado, que tal manera de proceder habría de encerrar, en sí misma, el vicio de predeterminación viciosa prevenida en el art. 851 1º LECrim -.
Y volviendo sobre la inaplicación del principio de presunción de inocencia, a que se refiere el segundo motivo del recurso, no habría de proceder la reflexión de la preterición que se denuncia de la declaración del hermano del recurrente, cuarto testigo, porque, además de referirse la sentencia a dicha declaración, ha de llegarse a la misma consideración que a la que llegó el Juez a quo porque habría de carecer de fundamento su declaración desde el momento en el que, por mucho que dijera que no vio golpear al policía, la parte de afirmación llevada a cabo por el segundo testigo, ya se acaba de ver, habría de venir corroborada por un tanto de prueba.
Concluye el recurrente con determinada cuestión que, acaso, podría afectar a la responsabilidad civil -y sobre la que la defensa dijo lo que tuvo por conveniente en el trámite de informe- en cuanto a la lesión por la que se reclama.
Pues bien, en cuanto tal, supuesto el hecho de haberse renunciado a la prueba pericial consistente en la declaración del médico forense -así lo indicó la defensa como cuestión previa- no habría de ser menos cierto que el agente de la Policía Municipal perjudicado hubo de sufrir, como lesión, cuando menos la erosión en zona frontal.
Supuesto que la detención, en aquellas específicas circunstancias, resultaba razonable, del mismo modo que resultaba razonable la reducción del detenido como modo de hacer efectiva la detención, en la medida en que el resto de las lesiones se produjo por consecuencia de el hecho mismo -así habría de deducirse de la declaración prestada por el testigo en la fase de instrucción, declaración de la que se preocupó la defensa de introducir en el acto de plenario- habrían de imputarse al recurrente.
Así las cosas, es procedente la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y, por consecuencia, la absolución de Luis en cuanto al delito de atentado por el que se declaró su responsabilidad criminal, no resultando procedente el recurso en cuanto al resto de las pretensiones articuladas.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Adrián Vega, en la representación procesal que ostenta de Luis , contra la sentencia de 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 303/2016, que condenó a Luis como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, de un delito leve de lesiones y de un delito leve de daños, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito menos grave y de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por cada uno de los dos delitos leves, habiendo de indemnizar al agente la Policía Municipal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares con carné profesional NUM000 en la cantidad de 700 €, cifra a la que habría de ser de aplicación lo dispuesto, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de resultar procedente la absolución de Luis en relación con el delito de atentado por el que se declaró su responsabilidad criminal, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
