Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 456/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 31/2011 de 03 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 456/2017
Núm. Cendoj: 35016370062017100377
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2434
Núm. Roj: SAP GC 2434/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000031/2011
NIG: 3501741220080002723
Resolución:Sentencia 000456/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000015/2010-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusador particular Carlos Jesús Jose Maria Capel Cabrera Paloma Guijarro Rubio
Imputado Jesús Manuel Juan Luis Espino Morillas Silvia Gonzalez Perez
SENTENCIA
Illmos/a Sres/a
Presidente: D Emilio Moya Valdés
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria a tres de noviembre de dos mil diecisiete
Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 31/2011 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las
Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº1 de Puerto del Rosario (Procedimiento Abreviado
15/2010) seguida por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa frente a Jesús Manuel con D.N.I.
NUM000 , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el NUM001 de 1961, hijo de Juan Antonio y de Nuria ,
sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 30 de noviembre de 2016, representado
por la procuradora Sra González Pérez y asistido por el abogado Sr Espino Morillas, habiendo intervenido
el Ministerio Fiscal,y como acusación particular Carlos Jesús representado por la procuradora Sra Guijarro
Rubio y asistido por el abogado Sr Capel Cabrera siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién
expresa el parece de la Sala
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado de Instrucción Nº1 de Puerto del Rosario acordó la incoación de diligencias previas en virtud de denuncia repartida al mismo; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los artículos 390.1.1 º y 74 en concurso ideal medial con un delito continuado de estafa de los artículos 249 y 250.3.6 y 74 y 77, todos ellos del Código Penal , interesando la imposición de la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, efectuando igual calificación la acusación particular que solicitó la imposición de las penas de seis años de prisión y doce meses multa con una cuota diaria de dice euros, interesando el letrado de la defensa la libre absolución.
SEGUNDO.- El día 29 de septiembre de 2017, tras suspenderse el primer señalamiento, se celebró el juicio oral, que se continuó por la incomparecencia de testigos el día 17 de octubre. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- Que con fecha 20 de octubre de 2017 se dictó sentencia en las presentes actuaciones, siendo anulada, previa audiencia de las partes por resolución de 3 de noviembre de 2017.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Jesús Manuel fue contratado por la mercantil Gestión Mederos Canarias S.L. como jefe de contabilidad en el año 2006, permaneciendo en dicha entidad hasta noviembre de 2007, encargándose en exclusiva, al menos desde enero de 2007, de la llevanza de la contabilidad de la referida entidad.
En el ejercicio de su cargo el acusado procedía a rellenar el contenido de los cheques emitidos al portador que más tarde eran firmados por el administrador de la mercantil, Carlos Jesús . Cheques al portador que eran librados por la empresa para el abono de pequeñas cantidades a distintos proveedores
SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que el acusado con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entre los meses de enero y octubre de 2007 procedió al cobro de un total de 66 cheques librados al portador contra la cuenta abierta en la sucursal 5877, sita en la localidad de Corralejo, Isla de Fuerteventura, del Banco Santander Central Hispano, con el número NUM002 , en concreto el acusado obtuvo mensualmente las siguientes cantidades: Enero, un total de cuatro cheques por importe de 20.946,41 euros.
Febrero, un total de doce cheques por importe de 67.432,32 euros.
Marzo, un total de nueve cheques por importe de 74.925,99 euros.
Abril, un total de tres cheques por importe de 25.041,18 euros Mayo, un total de siete cheques por importe de 67.799,35 euros.
Junio, un total de siete cheques por importe de 82.193,70 euros.
Julio, un total de ocho cheques por importe de 231.765,80 euros Agosto, un total de siete cheques por importe de 231.765,80 euros.
Septiembre, un total de cinco cheques por importe de 168.372,80 euros.
Octubre, un total de cuatro cheques por importe de 131.628,60 euros.
La totalidad de los cheques emitidos habían sido alterados por el acusado, manipulando la cantidad escrita tanto en letra como en cifras, de tal modo que la que figura en el efecto bancario, y que era cobrada por el acusado, resultaba ser una cifra muy superior a aquella por la que se había librado.
La suma total obtenida por el acusado ascendió a 1.052.717,44 euros, que el mismo, guiado por la voluntad de obtener un ilícito beneficio económico, incorporo a su propio patrimonio.
Las cantidades referidas fueron contabilizadas por el acusado en la cuenta de partidas pendientes de aplicación
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles del artículo 392 en relación con el artículo 390.1. 1º, realizado por particulares, en relación con el 74.1º en concurso medial con un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículo 248.1 y 250.1. 3 ª y 6ª6, y 249 y 74 y 77, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003 .
En efecto, nos encontramos en primer lugar frente a un delito de falsedad en documento mercantil, cuyos elementos, según reiterada jurisprudencia, son los siguientes: a) El elemento objetivo propio de toda falsedad de mutación de la verdad por alguno de los medios enumerados en el artículo 390. b) Que la mutatio veritatis recaiga sobre alguno de los elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas con los que se excluye de la consideración de delito aquellas mutaciones inocuas o intrascendentes para la finalidad de los documentos. Y c) El elemento subjetivo o dolo falsario consiste en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad.
Respecto del elemento subjetivo de falsedad se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es y atacando a, la vez la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada rechazándose la imputación falsaria cuando la supuesta falsedad no tiene la suficiente entidad para perturbar le trafico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento.
Y del mismo modo los hechos declarados son, como hemos dicho, igualmente constitutivos de un delito de estafa, que requiere los siguientes elementos, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (a título de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2017 exige: 'Por otra parte, conforme a la STS 14-3-2014, nº 201/2014 , el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero ( STS num. 1316/2009 ).
El ánimo de lucro puede consistir en '... cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, aunque no es preciso que el lucro buscado llegue a alcanzarse', STS num. 1816/1992, de 20 de julio . En cuanto al perjuicio patrimonial, es cierto que tiene lugar cuando se produce una disminución patrimonial lesiva para el perjudicado, pero la jurisprudencia ha manejado un concepto objetivo individual de patrimonio que obliga a tener en cuenta la finalidad económica de la operación realizada por el titular a los efectos de identificar la existencia del perjuicio patrimonial. Por otro lado, como ha señalado la jurisprudencia, en los delitos del tipo de la estafa, el elemento del delito es el perjuicio causado por la defraudación y no el enriquecimiento que haya existido para el autor ( STS num. 1016/2013, de 23 de diciembre ).' Y efectivamente concurre el engaño (si bien con respecto al denunciante se trata de un engaño mediato, a través de las entidades bancarias), pues se obtuvo una cantidad de dinero, mediante la alteración de unos efectos bancarios, alteración que se eleva como el elemento definitorio del engaño. Respecto de este último delito concurren las circunstancias agravantes específicas del artículo 250.1. 3º y 6º, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, pues la cantidad defraudada supera notoriamente la cifra fijada por la jurisprudencia de 36.060 euros (en la actualidad cifrada por el legislador en 50.000 euros), siendo evidente que la maniobra mendaz se efectuó por medio de un efecto bancario, en nuestro caso 66 cheques.
SEGUNDO.- Por lo que hace al delito continuado y nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , la duplicidad de documentos (eran dos en el supuesto sometido a su revisión, en el caso que ahora nos ocupa son múltiples como hemos repetido), con vida propia y autónoma cada uno de ellos en el tráfico, puesto que con dicha conducta se están generando diferentes documentos falsos y, en consecuencia, constituyendo cada uno de ellos una lesión autónoma al bien jurídico protegido, individualizándose de tal forma que permiten su subsunción en la pluralidad de hechos que exige el art. 74.1 del Código Penal Del mismo modo responde la sentencia de 13 junio de 2003 que, tras recordar que el delito continuado exige para su apreciación que se hayan cometido varias acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza y que el autor actúe en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, advierte que, mientras un sector doctrinal acude a la concepción natural de la vida para afirmar que estaremos ante una sola acción cuando se produzcan una serie de acontecimientos de significado unitario según el punto de vista social, siendo trascendente a estos efectos que estén engarzados por un único propósito y presenten una conexión espacio- temporal, para otro sector debe acudirse a las características del tipo penal en juego, a la descripción típica que define el hecho o la acción, siguiendo así un criterio jurídico para apreciar la unidad.
Pero también se considera que existe unidad de hecho, o de acción en sentido amplio, -sigue la citada sentencia-, cuando en un breve período de tiempo, de forma sucesiva, se reitera la misma acción típica guiada por un propósito único, hablándose en estos casos de unidad natural de acción, que las sentencias del Tribunal Supremo 1937/2001, de 26 de octubre de 2001 y de 29 de julio de 2002 , definen como la reiteración en un mismo espacio y de manera temporalmente próxima de los mismos movimientos corporales típicos (por ejemplo, varios puñetazos seguidos configuran un único delito de lesiones y varias penetraciones seguidas un único delito de violación) de manera que para un observador imparcial el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos.
En el caso de la falsedad, constituiría unidad natural de acción inscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato. En palabras de la Sentencia de 4 de diciembre de 2000 , 'no se trata de que un solo hecho constituya dos o más delitos, sino de que nos encontremos ante una unidad de acción delictiva de tracto casi sucesivo que se concreta en una sola lesión al bien jurídico protegido, en función de la finalidad perseguida por el autor'.
Concluyendo la Sentencia del Tribunal Supremo de de 12 de julio de 2017 : '1. De acuerdo con una Jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 625/2015, de 22 de diciembre , con citas de otras muchas- para apreciar la continuidad delictiva, será necesario: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio- temporal. ( STS nº 891/2016, de 25 de noviembre )'.
En nuestro caso la continuidad delictiva en ambos delitos es palmaria, al haberse efectuado similar conducta en 66 ocasiones entre el 18 de enero y el 10 de octubre de 2007.
TERCERO.- Evidentemente hasta el momento no hemos hecho mención de las pruebas que nos llevan a la convicción de condena, y a la hora de llegar a dicha conclusión nos encontramos ante sólidas pruebas de cargo frente a las que se opuso una, cuando menos (y si se nos permite la expresión), rocambolesca versión de descargo.
Con respecto a las primeras, las pruebas de cargo, empecemos por las pruebas periciales, contando con dos (en realidad en el juicio se habló de hasta tes informes periciales, si bien el tercero no obra en los autos), el primero por el Instituto Nacional de Toxicologia obrante a los folios 483 y siguientes, y el segundo el informe pericial contable de los folios 539 y siguientes, ambos adverados por sus autores.
Por lo que hace al primero se concluye que las firmas que constan en el anverso de todos y cada uno de los cheques ha sido realizada por el denunciante Carlos Jesús , autoría que nada empece a la declaración de culpabilidad, pues la falsedad probada no se basa en una alteración o simulación de la firma, sino en una alteración de la cantidad que figuraba en los cheques, alteración que efectivamente se concluye en el informe que señala 'en los 66 cheques dubitados, existen manipulaciones químicas, es decir alteraciones fraudulentas' aclarando en el juicio que la alteración se efectuaba en el apartado de las cantidades, tanto en el número como en las letras, haciendo constar unas cantidades superiores a las que figuraban inicialmente.
Con respecto a la pericia contable, la perito concluye que las cuentas de la empresa no reflejaban la imagen fiel de la misma; señalando tanto en el informe como en el acto del juicio que los proveedores a cuyo favor se libraron los cheques negaron no solo el cobro, sino también la prestación de los servicios, añadiendo que incluso el importe de alguno de los cheques se contabiliza como dos pagos distintos y en ocasiones se divide entre distintos proveedores.
Por otro lado el denunciante afirma que nunca se han emitido cheques al portador respecto de cantidades tan elevadas, versión confirmada tanto por el subdirector de la sucursal en la fecha de los hechos, Melchor , como por el 'cajero', Pelayo , quienes señalan que con anterioridad a las fechas de los hechos no se cobraban cantidades tan grandes en cheques al portador. Del mismo modo el denunciante señala que las abonos de grandes cantidades a los proveedores se efectuaba bien por confirming o por transferencia, como así también se concluye en la pericial contable.
Además se ha acreditado que la única persona que cobro los cheques fue el acusado, así lo ha señalado los testigos antes citados, Melchor y Pelayo ; habiendo negado los testigo Segundo y Jose Manuel , añadiendo este último que el acusado se encargaba de rellenar los cheques y de la llevanza de la contabilidad, actuación encomendada por el denunciante, como este reconoció. Pero es que no solo estos testigos confirman que fue el acusado quién cobró la totalidad de los 66 cheques sobre los que versa la acusación, sino que así se informa por el Banco de Santander en el informe que obra al folio 323 del rollo de Sala, prueba practicada a instancia de la defensa, fueron cobrados por el acusado.
Por fin no cabe obviar la fecha en la que el acusado, por causas no aclaradas (según el mismo por el acoso del hijo del denunciante, según este último fue de improviso) abandono la empresa, fechas próximas al cierre del ejercicio contable y en la que, sin duda alguna, se descubrirían los hechos.
CUARTO.- Y frente a estas pruebas de cargo, en apretado resumen, el cobro de elevadas cantidades por medios de cheques al portador, medio de pago que nunca se había utilizado hasta la llegada del acusado; cheque que solo han sido cobrados por el acusado y en los que se han alterado las cantidades para reflejar una mayor de la inicial y cuyo abono no se consigna fielmente en la contabilidad, se alza la antes denominada rocambolesca versión del acusado.
Comienza señalando que solo ha cobrado el 27% de los cheques, acabamos de ver que no es así; se aferra a una de las manifestaciones de los peritos, la alteración se efectúa 'por alguien que se dedique a esto' como si se requirieran especiales conocimientos, cuando esta alteración (y la experiencia así nos lo indica y no porq ue así lo dijera el abogado de la acusación particular en su informe), se puede efectuar aplicando acetona. Añade que es imposible que cobraran tales cantidades sin que la empresa se apercibiera porque Carlos Jesús padre era muy 'pijotero' con las cuentas, lo que entronca con el deber de autoprotección al que se refiere la antes señalada Sentencia de 3 de octubre de 2017 : 'En lo relativo a las obligaciones de autoprotección que serían exigibles a la víctima, la jurisprudencia ha aceptado en algunos casos, más bien excepcionalmente, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva, o, al menos, por un sujeto pasivo cualificado obligado a ciertas cautelas. Es cierto que en algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate, puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado y no tanto por la idoneidad de la acción fraudulenta del autor. Especialmente cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas, como ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias, es del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero será preciso examinar en cada supuesto si, objetivamente valorada ex ante, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la maniobra engañosa es idónea para causar el error, es decir, para provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección disponibles pudieran, hipotéticamente, haberlo evitado mediante una actuación especialmente cautelosa. Pues de lo que se trata es de establecer la idoneidad del engaño en el caso concreto, y no tanto de especular acerca de si era o no evitable' Y ninguna prueba se ha practicado que acredite que el abono de los cheques le fuera comunicado a los administradores de la empresa.
Y si estas no son manifestaciones de descargo carentes de prueba alguna, o por mejor decir, han sido contradichas por las pruebas de cargo, ahora comienza la increíble versión, al señalar que los cheques se libraron para obtener metálico para el abono en dinero negro a Alexis parte del precio por la compraventa de participaciones de la mercantil Gestión Homedo S.L. de la que formaban parte el citado Alexis y el denunciante.
Es evidente que existe un dato cuando menos extraño en esta operación (si bien aclara que cualquier responsabilidad penal o tributaria estaría prescrita), y es que respecto de dicha compraventa se han otorgado dos escrituras públicas , ambas de la misma fecha 27 de julio de 2007, ante el mismo Notario y con idéntico número de protocolo, 1970, si bien difieren las entidades adquirentes, en la que figura a los folios 29 y siguientes del rollo Inversiones Insulares de Fuerteventura S.L. (empresa vinculada al denunciante), figurando como adquirente en la aportada por el acusado en el acto del juicio la entidad Gestión Mederos S.L., en cualquier caso a los efectos de los delitos enjuiciados carece de relevancia.
Decimos que se trata de una versión rocambolesca o increíble, no solo porque así lo nieguen los 'implicados' Carlos Jesús y Alexis (de hecho si el pago en 'dinero negro' fuera cierto igualmente lo negarían), sino porque la misma no explica la probada alteración de los cheques; del mismo modo si se quiere pagar con 'dinero negro' fácil es pensar que ni se utilizaría una fuente de obtención de este 'dinero negro' tan fácil de descubrir; igualmente si se quería pagar (y se pagó) con 'dinero negro' la pregunta es sumamente sencilla (de hecho se la hizo el abogado de la acusación particular) ¿para que se denuncia? ¿ para descubrir la ílicita actuación de Gestión Mederos?, es evidente que no. De hecho el acusado afirma que la denuncia se basa en una venganza por la 'denuncia anónima' efectuada por él mismo ante la Agencia Tributaria frente a Gestión Mederos.
Por fin en el trámite de última palabra se invocó un nuevo motivo de descargo, la condición de gran empresa de Gestión Mederos, por lo que la misma venia obligada a rendir cuentas mensuales. Empezar con que no se acredita esta condición, recuérdese que ostentan esta condición aquellas empresas cuyo volumen de negocio superen los 6.010.000 euros. Supongamos que se ostenta esta condición, de la misma solo se derivan, para lo que nos ocupa, dos obligaciones, declaraciones mensuales de IRPF e IGIC, que tampoco permitirían advertir el fraude, máxime cuando la contabilidad la llevaba el propio acusado y los cobros se apuntaron en la cuenta de partidas pendientes de aplicación.
En resumen el acusado cobró una serie de cheques (66) cuyo importe estaba manipulado, siendo el mismo el único que tuvo la posibilidad de efectuar esta manipulación, Y efectivamente en nuestro caso el dominio del acto y el beneficio obtenido correspondió al acusado. Y si bien es cierto que al mismo no le es exigible el acreditar la realidad de un hecho negativo, como es la falta de incorporación del metálico a su patrimonio, si que le es exigible, una vez acreditada la realidad del cobro, que igualmente acredite que este dinero fue entregado al denunciante, y no solo no se ha probado, sino que era imposible que lo probara, pues se obtuvo el dinero mediante maniobras fraudulentas y por ende desconocidas por la persona en cuya cuenta se decía actuar.
Siendo procedente acudir a lo dicho por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de julio de 2013 respecto de la prueba de descargo: 'Y en este sentido, es cierto que la prueba de cargo debe aportarla la acusación pero, como hemos recordado -la STS. 1181/2009 de 18.11 - la inexistencia o falta de soporte documental de tales operaciones o disposiciones, cuando debían tenerlas y era obligación de la acusada, como administradora, reflejar y constatar estos datos, puede operar como indicio incriminatorio de cargo de naturaleza complementaria de la inferencia de la Sala, si se tiene en cuenta - STS. 707/2002 de 20.9 - que la inexistencia de una explicación alternativa de alguna solidez por parte de la recurrente que justifique su versión, opera como dato corroborador de la conclusión alcanzada, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, ' la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto, que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad, ( Sentencias de Tribunal Constitucional 220/1998, de 16 de noviembre ; 155/2002, de 22 de julio ; 135/2003, de 30 de junio )'
QUINTO.- De los expresados delito es responsable criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en concepto de autor material, el acusado Jesús Manuel , por su participación personal, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados.
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Interesó la defensa la apreciación de las dilaciones. Evidentemente las diligencias se incoaron el ya lejano 13 de marzo de 20087, sin embargo en la instrucción, que concluyó el 3 de febrero de 2010, fecha del auto de incoación del procedimiento abreviado, folio 574. no se aprecia periodo de paralización relevante.
El mayor tiempo transcurre una vez remitidos los autos a la Sala, se reciben el 17 de mayo de 2011, más las pruebas anticipadas (la mayor parte a instancia de la defensa) se están practicando hasta el 15 de octubre de 2013, folio 343 del rollo. El primer señalamiento se efectúa para el 9 de mayo de 2014, folio 349. El 30 de abril, folio 478, se renuncia por el abogado de la defensa, librándose exhorto para nueva designación de abogado, sin que el acusado fuera hallado ni en el domicilio que señalo en Valencia, ni en los que constaban en las Islas de Tenerife o Fuerteventura, acordándose su busca el 15 de octubre de 2014, folio 511, hasta su detención el 29 de noviembre de 2016, por tanto las dilaciones, o para ser más precisos, los periodos de inactividad, fueron debidos a la propia actuación del acusado. Si bien como ahora veremos su no apreciación resultará baladí.
SÉPTIMO.- A la hora de la determinación de la pena nos encontramos ante el problema de si se trata de un concurso de normas o de delitos: ver si la ilicitud del hecho queda suficientemente sancionada con la aplicación de uno solo de los dos preceptos en juego o, si por el contrario, es necesario aplicar los dos para abarcar la total ilicitud de la correspondiente conducta punible. En el caso primero nos hallaríamos ante un concurso de normas a resolver por las reglas del artículo 8. En el segundo habría un concurso de delitos que obligaría a sancionar el hecho con aplicación de los dos preceptos penales en juego.
De aplicarse únicamente la norma que castiga la falsedad quedaría sin cubrir la antijuridicidad propia del delito de estafa. Y si se aprecia solo la norma de estafa, se queda sin castigo la conducta falsaria consistente en introducir documentos mercantiles en el torrente del trafico jurídico lesionando de esta manera el bien jurídicamente protegido que es la seguridad del trafico mercantil. Es claro que nos hallamos ante un concurso de delitos, (en este caso un concurso medial porque se utilizo la falsedad de efectos cambiarios documentos mercantiles) para luego hacer ver que se trataba de un documento autentico a fin obtener el dinero reflejado en dichos documentos y cometer estafa. Hay que aplicar, pues, el artículo 77 del Código, que establece que en estos casos se aplicara la pena prevista para la infracción mas grave en su mitad superior sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
Partiendo, pues del delito tipo cometido por el acusado que es el previsto en el artículo 250 al concurrir la circunstancia 6ª de dicho precepto, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, sin que concurra la circunstancia 3ª por la que también se acusaba al haberse despenalizado la estafa cometida mediante efecto bancario, por tanto la pena abarca desde el año de prisión hasta los 6 años, esto es más grave que la correspondiente al delito de falsedad cometida por particular. En aplicación del artículo 77, como ya se ha explicitado, se impondrá la pena correspondiente al delito mas gravemente castigado, que es la estafa, en su mitad superior a fin de que, tanto la falsedad como la estafa, queden sancionados debidamente.
Ahora bien, más que se trate de un delito continuado no se ha de partir de la mitad superior a la hora de fijar la pena en abstracto, y es que El delito continuado sirve en este caso para aplicar el subtipo agravado del artículo 250.1.6, porque no figurando acreditado que las cuantías defraudadas en cada acción individual superasen los 36.060 euros, pero sí que su montante final ascendió a la suma declarada probada, 1.052.717,44 euros, ésta cantidad debe tenerse en cuenta para la figura agravada por aplicación del principio de especialidad, artículo 8 lo que excluye la posibilidad de añadir a efectos de penalidad la agravación contemplada en el artículo 74 C, porque se vulneraría del principio 'non bis in idem', que prohíbe de doble valoración de una misma circunstancia o elemento, Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2003 ; 605/2005, de 11 de mayo de 2005 o 24 de enero de 2008 )..
Por tanto la pena oscilaría entre los tres años y seis meses a los seis años de prisión, en este caso atendiendo a la lejanía de los hechos (por más que el acusado haya contribuido a la demora), no existen razones para imponer pena superior al mínimo señalado.
Y por lo que hace a la pena de multa se han de atender a los mismos criterios dosimétricos ahora expuestos, siendo procedente la pena de diez meses y quince días multa con una cuota diaria de ocho euros, muy próxima al límite legal que se reserva en exclusiva para las situaciones de indigencia, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas OCTAVO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , todo responsable criminalmente lo es también civil si del hecho se derivasen daños o perjuicios.
Es por ello que el acusado deberá indemnizar a la entidad Gestión Mederos Canarias S.L en la cantidad de 1.052.717,44 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil NOVENO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito, con inclusión de las devengadas a instancia de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa a la penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y DIEZ MESES y QUINCE DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas e imponiéndole el pago de las costas procesales.Jesús Manuel indemnizarán a la entidad Gestión Mederos Canarias S.L. en la cantidad de 1.052.717,44 euros. Con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante este Juzgado en el plazo de cinco días Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha. Doy fe.
