Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 456/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1174/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 456/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100429
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12420
Núm. Roj: SAP M 12420/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7008191
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1174/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 79/2015
Apelante: D. /Dña. Juan Alberto
Procurador D. /Dña. XAVIER DE GOÑI ECHEVERRIA
Letrado D. /Dña. OMAR KHALIL FERNANDEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 456/2018
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
En Madrid, a 27 de julio de 2018.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el
mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan
Alberto , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 25 de noviembre de 2016 por la Ilma. Sra.
Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que
expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: 'Expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 8:45 horas del 8 de diciembre de 2012 Juan Alberto con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo matrícula ....- ZCJ , de su propiedad y asegurado en la compañía Admiral Insurance Company Limited (Balumba), por la carretera A-6 dentro del término municipal de Majadahonda, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para la conducción. Que Juan Alberto durante la conducción no guardó la correspondiente medida de seguridad, colisionando con el vehículo que le precedía en la circulación con matrícula ....HYY , que era conducido por Eulogio . Que en el vehículo conducido por Juan Alberto viajaban como ocupantes Felicisimo y Fermín .
AL llegar al lugar la Guardia Civil, tras observar que el acusado presentaba síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas tales como respuestas incoherentes, repetición de frases o ideas, deambulación insegura, dificultad para articular palabras, le requirieron para realizar las pruebas de alcoholemia, negándose el mismo a realizarlas tras haber sido advertido de las consecuencias de su negativa.
Que a consecuencia de estos hechos Eulogio sufrió lesiones consistentes en cervicobraquialgias postraumáticas, contractura de trapecios y cervicalgias. Igualmente sufrió una agravante leve de gonolgia que padecía, siendo ésta de causa degenerativa, precisando para su curación de tratamiento médico consistente en rehabilitación, habiendo tardado en sanar 37 días, 12 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela gonalgia postraumática inespecífica/agravación de artrosis previa de carácter leve.
Felicisimo sufrió lesiones consistentes en excoriación en el párpado izquierdo, aumento de volumen en el mentón, limitación de la apertura de la boca, dolor en la articulación tempero-mandibular izquierda sin discordancia en la mordida, y excoriación en ambas regiones pretibiales, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en curar 15 días, 4 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Fermín sufrió lesiones consistentes en excoriación en el tercio superior del hemitórax derecho y región preesternal dolor a la palpación de la muñeca derecha sin limitación de movilidad ni sensibilidad, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en curar 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Y el FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor de un delito del 379.2 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del art 152.1.1º y 2 del Cp en relación con el art 382 del Cp, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el periodo de dos años, seis meses y un día, con pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción, por aplicación de lo dispuesto en el art 47 del Cp, y a que indemnice a Felicisimo por sus lesiones, en la cantidad de 561,46 euros, más los intereses legales del art 576 de la Lec, siendo responsable civil directo en el pago de las referidas sumas ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, (Balumba), y como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art 383 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de embriaguez del art 21.7 en relación con el art 21.2 y 20.2, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el periodo de un año y un día. Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en tres motivos, los dos primeros, proponen el error de la Juzgadora al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio pro reo'.
El fundamento 2º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente por los testimonios prestados en el acto del juicio por los agentes de la Guardia Civil, señalando que el 8.12.12, sobre las 8,45 horas, Juan Alberto conducía el vehículo de su propiedad matrícula ....-ZCJ por la A-6, en el Término de Majadahonda, cuando chocó contra el vehículo precedente, al llegar los agentes vieron que presentaba síntomas de ingesta de alcohol, fue requerida por el agente encargado de esa labor, para hacer la prueba del alcohotest, y se negó, a pesar de las advertencias legales. Como le permite la inmediación en la apreciación de las pruebas, la Juez a quo llega a la conclusión plasmada en el relato de hechos probados, pues ninguna otra prueba desvirtúa lo anterior.
La STS de 10.10.2005, recuerda que 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
El relato de la sentencia es perfectamente lógico, no estando acreditada la versión del recurrente de que no había ingerido alcohol, ni estaba afectado por esa ingesta, ni de que no se negó a realizar la prueba de alcoholemia, pues así consta probado en el atestado, y ha sido ratificado por el agente en el acto del juicio.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido la Juez a quo.
No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, de forma implícita, el recurso plantea la infracción de ley por aplicación indebida del art. 379 del Código Penal. Expone que no conducía el vehículo bajo la influencia del alcohol. La Juez a quo ha tenido en consideración la declaración de los agentes de la Guardia Civil, que comprobaron una sintomatología que revelaba la influencia del alcohol. La jurisprudencia del TS ha declarado que no es imprescindible esta prueba para condenar por este delito así la sentencia de 14 de julio de 1993 establecía que: 'el TC ha declarado (S 14-2-92) que la existencia del delito del art. 340.bis.a).1 CP no precisa como condición 'sine qua non', la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, previamente ratificada por los agentes que la realizaron. Así, pues, la impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor del vehículo, que pueda dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del mismo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia'. Por ello, en este caso, el conjunto de pruebas concluye que hay elementos suficientes para condenar al recurrente'.
La jurisprudencia constitucional ha establecido la constitucionalidad del tipo penal recogido en el art.
379 del CP. El delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas es un delito de peligro 'presunto' o de peligro abstracto, que no precisa la producción de un resultado lesivo concreto, sino que mediante la conducta del autor se pongan en situación de riesgo los bienes jurídicos que el legislador pretende proteger, que en este caso es la seguridad del tráfico. El uso de vehículos a motor por las vías públicas genera un riesgo, socialmente asumible, por las ventajas que aporta al desarrollo humano al facilitar los desplazamientos de las personas y el transporte de los bienes, ahora bien, la Ley no quiere que ese riesgo asumido se incremente, por lo que incorpora dentro del ámbito del derecho penal, aquellas acciones especialmente agresivas que considera merecedoras de sanción. Entre estas considera punible la ingesta de alcohol, cuando afecta a los sentidos y condicionan la conducción de los vehículos. Con carácter objetivo se considera que se produce esa afectación cuando se superan unos límites reglamentariamente establecidos. En el caso de autos los hechos probados relatan que la apelante conducía el vehículo por una zona interurbana con signos evidentes de estar bajo la influencia del alcohol. Lo que determina que se den los requisitos del tipo penal descrito, y la correcta aplicación del art. 379.
Al haberse condenado por delito de conducción bajo los efectos del alcohol y la negativa a someterse a la prueba. No hay tal infracción del principio non bis in idem, al ser dos conductas distintas, una es la de conducir habiendo ingerido alcohol y con las facultades mermadas, y otra la acción de no sometimiento voluntaria a la prueba del alcohotest.
Así se ha manifestado la jurisprudencia constitucional, entre otras en la sentencia de 12 de enero de 2009 (nº 1/2009), al señalar que 'la vulneración del indicado principio exige, no concurre en el presente supuesto, desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 CP consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el art. 380 CP sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La disimilitud de conductas típicas excluye la vulneración del principio non bisinidem.'.
El delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas es un delito de peligro 'presunto' o de peligro abstracto, que no precisa la producción de un resultado lesivo concreto, sino que mediante la conducta del autor se pongan en situación de riesgo los bienes jurídicos que el legislador pretende proteger, que en este caso es la seguridad del tráfico. El uso de vehículos a motor por las vías públicas genera un riesgo, socialmente asumible, por las ventajas que aporta al desarrollo humano al facilitar los desplazamientos de las personas y el transporte de los bienes, ahora bien, la Ley no quiere que ese riesgo asumido se incremente, por lo que incorpora dentro del ámbito del derecho penal, aquellas acciones especialmente agresivas que considera merecedoras de sanción. Entre estas considera punible la ingesta de alcohol, cuando afecta a los sentidos y condicionan la conducción de los vehículos. Con carácter objetivo se considera que se produce esa afectación cuando se superan unos límites reglamentariamente establecidos. En el caso de autos los hechos probados relatan que la apelante conducía el vehículo por una zona urbana con signos evidentes de estar bajo la influencia del alcohol. Lo que determina que se den los requisitos del tipo penal descrito, y la correcta aplicación del art. 379.
Por otra parte, por razones de política criminal, ante la gravedad que ha alcanzado la siniestralidad derivada de la conducción de vehículos bajo la influencia del alcohol, o las drogas, el Legislador ha optado por exigir a todo conductor el someterse a la prueba de determinación alcohólica o de drogas tóxicas. Esta obligación se ve reforzada no solo con normas sancionadoras administrativas, sino con la norma penal, al tipificar como conducta la negativa a someterse a la prueba. Que se haya de realizar en lugar adecuado, no hace sino reforzar las garantías para los conductores. Estas pruebas son, naturalmente voluntarias, pero si se niega el conductor, el Código Penal tipifica esa negativa y la sanciona.
La negativa es constitutiva del delito del art. 383 del Código Penal, al concurrir todos los elementos del tipo, esto es, ante el requerimiento de un agente de la autoridad, que actuaba en acto de servicio, en cumplimiento de sus funciones, y habiendo conducido un vehículo de motor, el conductor se ha negado a someterse a la prueba, todo ello, constituye el delito al que nos hemos referido. En este sentido se ha pronunciado la STS de 9.12.99, al señalar que: 'un delito de desobediencia grave del art. 380 del Código Penal (actualmente 383)- constituye una polémica figura penal introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el vigente Código Penal, la cual ha sido objeto de fundadas críticas desde que se inició la andadura parlamentaria de dicho Código, habiendo dado lugar a intensos debates en el Parlamento, donde distintos Grupos Parlamentarios formularon diferentes enmiendas, tales -entre otras- como la número 88 del Grupo Parlamentario Vasco (por entender que la negativa a someterse a la prueba del alcohol en sangre debe reputarse acto de autoencubrimiento impune), la número 195 del Grupo Parlamentario Mixto-ERC (por estimar que, al reunir los requisitos del delito de desobediencia grave, la remisión es innecesaria, y que, en todo caso, la regulación administrativa de estas situaciones es suficientemente satisfactoria, ya que, de lo contrario, se castigaría más gravemente la negativa a efectuar una comprobación de una conducta peligrosa que la propia conducta), la número 414 del Grupo Parlamentario Popular (por entender que no resulta lógico considerar este supuesto como desobediencia grave, porque además podría vulnerar el derecho a la defensa y a no declararse culpable), y la número 795 del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-IC (por entender que estas conductas no deben sancionarse penalmente, siendo suficiente la sanción administrativa).Tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal, el citado precepto dio lugar al planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, en referencia fundamentalmente a los derechos de todo acusado a no declarar y a no confesarse culpable, y más en general al derecho de defensa y a la presunción de inocencia y al principio de la proporcionalidad de la pena; cuestiones que ha sido rechazadas por el Tribunal Constitucional (v. sª del Pleno, de 2 de octubre de 1997).
En el campo doctrinal, se han mantenido igualmente encontradas posiciones. Se destaca así la inadecuada ubicación del precepto examinado entre los delitos contra la seguridad del tráfico, por no ser éste el bien jurídico protegido. Se habla también de autoencubrimiento impune e incluso del carácter superfluo de este precepto penal, dada la existencia en el propio Código del delito de desobediencia; y también de atentado al principio de proporcionalidad, al castigarse con pena más grave el acto de desobediencia que el mismo delito cuya comisión se trata de prevenir con dicho precepto, e incluso al de igualdad, por el diferente trato dispensado a los conductores embriagados frente a los drogados. Llegados a este punto, importa destacar también que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, establece -en relación con esta materia- que 'todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol', y que 'dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico' (art. 12.2); considerándose infracción 'muy grave' -entre otras conductas- 'incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, ...' ( art. 65.5.2 b); por lo que dichas conductas pueden ser sancionadas con multa de hasta 100.000 pesetas y suspensión del permiso de conducción hasta tres meses ( art. 67.1). Por su parte, el art. 21 del Reglamento General de Circulación (R.D.
13/1992, de 17 de enero), dispone que 'los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a: 1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento.
4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad'.
TERCERO.- El recurso solicita en tercer lugar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
En esta causa se ha de rechazar la solicitud del penado por tratarse de una alegación ex novo que es contraria a los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia. La apelación, como señala la doctrina científica, es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó.
Así, el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula; es decir que si el Juez a quo resuelve sobre una pretensión concreta formulada por la parte, esta no puede excederse ante el Juez ad quem variando el contenido de esa pretensión inicial e introduciendo cuestiones nuevas pues con ello se va más allá de las planteadas y resueltas en primera instancia. La invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como 'planteamiento sorpresivo', en la reciente STS de 8 de junio de 2001 se establece que: 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000)'.
CUARTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2016 en el Procedimiento Abreviado nº 79/15 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a. Doy fe.
