Sentencia Penal Nº 456/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 94/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 456/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100431

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9886

Núm. Roj: SAP B 9886/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación Juicio Delito Leve núm. 94/2019-DO
Juicio por Delito Leve núm. 195/2019
Juzgado de Instrucción núm. 17-Barcelona
S E N T E N C I A
En Barcelona, a tres de julio de 2019.
Vistos, en grado de apelación, por José Manuel del Amo Sánchez, Magistrado de la Sección Sexta de
la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, los autos de juicio por delito leve
núm. 195/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona, seguidos por usurpación. Han sido partes
Antonio , como apelante; y el Ministerio Fiscal e Inversiones Inmobiliarias Limara SL, como apelados; en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2019 , dictada por el
Sr. Magistrado-Juez del referido juzgado, recurso que ha dado lugar a esta apelación que se ha registrado
con el núm. de rollo 94/2019.
Procedo a dictar la presente resolución, partiendo de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 15 de mayo de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona se dictó sentencia en el juicio por delito leve núm. 195/2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Antonio , como autor penalmente responsable de un delito leve de usurpación ya definido, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de cinco euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare impagadas, y al pago de las costas del procedimiento. Procédase a restituir la posesión de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona a su propietario, con auxilio de la fuerza pública si fuere preciso '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia Antonio , defendido por el letrado Emilio Agustín Merchán Ramírez, interpuso recurso de apelación por escrito de 23 de mayo, que fue admitido.

Se dio traslado al resto de partes y el Ministerio Fiscal, por informe de 30 de mayo, e Inversiones Inmobiliarias Limara SL, por escrito de 14 de junio, se han opuesto.



TERCERO.- El recurso ha quedado para resolución. Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que literalmente dicen: ' ÚNICO.- Sobre las 6:30 horas del día 12 de marzo de 2019, el denunciado Antonio se introdujo en la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona, pasando a habitar la misma desde tal fecha hasta el momento presente, pese a no contar con la autorización de la propietaria, Inversiones Inmobiliarias S.L., manteniéndose en dicho uso pese a la expresa voluntad en contrario de la denunciante'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en que no concurre el delito por el que ha sido condenado el apelante y en la falta de legitimación activa del denunciante por no haber ratificado la denuncia en el juicio.

El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida por el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de noviembre de 2014 : a) La ocupación, sin violencia o intimidación de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debería reputarse como delictiva, y el titular tendría que acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. No serían, por tanto punibles las siguientes conductas: 1) las ocupaciones transitorias u ocasionales sin ánimo de ejercer derechos posesorios, como pueden ser las meras entradas para dormir 2 ) las ocupaciones que recaigan sobre inmuebles no susceptibles de establecer aquella relación reconocible, como ocurre respecto a los edificios abandonados y en estado de absoluta inhabitabilidad o ruina total y 3) los casos en que la posesión se concede por el titular del bien, ya sea como consecuencia de un contrato ya sea por concesión de un verdadero y propio precario, o en aquellos otros en que por efecto también de un contrato el que está poseyendo adquiere la obligación de entregar la posesión a la contraparte contractual.

El primer motivo del recurso no tiene fundamento en lo que hace a la alegación de la falta de violencia.

Como se ha señalado, el artículo 245.2 castiga la ocupación no violenta que es por la que se ha condenado al apelante. Y en cuanto a la falta de prueba de la titularidad dominical esta quedó ya justificada en el atestado instruido con la denuncia inicial (folio 6 de la causa), justificación que se ha complementado con el resto de la documentación aportada.

En todo caso, y a partir de la voluntad impugnativa, tenemos que precisar respecto a la concurrencia de los elementos del delito que no estamos ante un supuesto de precario a resolver por los órganos del orden civil.

Esta Sala ha ponderado que la tutela penal en las ocupaciones ilícitas debe quedar reservada a aquellos ataques más intensos al bien jurídico. Cuando se considera que hay una falta de actividad de la propiedad en el ejercicio de derechos dominicales se ha considerado que el cese de la ocupación ilícita deberá instarse mediante la acción civil de precario.

El legislador en la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 5/2018, de 11 de junio, ha introducido el apartado 1 bis del artículo 441 y ha modificado el artículo 250.1.4º. En estos preceptos se atribuye a los propietarios una acción de precario ciertamente efectiva para obtener la recuperación de la posesión. Así se concluye que en casos como el presente la acción civil proporciona una tutela del dominio rápida y de ejercicio sencillo por lo que puede concluirse que el propio legislador, al regular la nueva acción de precario, ha optado por limitar la aplicación del delito leve de usurpación, que debe quedar limitada a esos ataques más intensos al bien jurídico.

En este caso la propietaria del inmueble no optó por la pasividad en el ejercicio de las facultades dominicales. Por el contrario, adoptó medidas para evitar la ocupación y por ello contrató un sistema de alarma mediante comunicación con una central. Y esta conducta activa justifica el reproche penal que se hace al apelante porque, además y en contrapartida, este no ocupó un inmueble abandonado o con síntomas de ello sino que lo hizo pese a que estaba dotado de un sistema de alarma, que ponía de manifiesto una voluntad expresa de oposición a la ocupación y que, además, fue acompañada del cambio de cerradura.

Cuanto se ha expuesto lleva a rechazar el motivo.



TERCERO.- Respecto a la falta de legitimación activa, opuesta como segundo motivo, carece de fundamento. Se podría haber cuestionado la valoración de la prueba pero no la falta de legitimación activa. Es decir, cabría cuestionar la valoración probatoria en la medida en que se considere que la falta de declaración de quien denunció en representación de la propiedad determina una duda esencial sobre la relevancia penal de los hechos.

El apelante sin embargo considera que esa falta de declaración configura un defecto de legitimación activa que ha de conllevar la absolución sin entrar en el fondo. No se comparte este razonamiento. A este respecto hay que indicar que la propietaria compareció en forma como parte denunciante y que ha ejercido la acción penal, circunstancia que no ha sido puesta en cuestión y que implica ratificación de la denuncia; asimismo, debe recordarse que el delito del artículo 245.2 es perseguible de oficio y que el Ministerio Fiscal solicitó la condena.

En definitiva, el motivo no se acoge y el recurso se desestima.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta instancia, conforme a lo que se dispone en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y otros aplicables al caso,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Antonio contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2019 , dictada en los autos de juicio por delito leve núm. 195/2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona, y confirmo íntegramente la referida sentencia.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, fallo y firmo.

P UBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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