Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 456/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1073/2021 de 20 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE
Nº de sentencia: 456/2021
Núm. Cendoj: 28079370232021100439
Núm. Ecli: ES:APM:2021:11545
Núm. Roj: SAP M 11545:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934423,914934456
Fax: 914934639
GRUPO 7
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0014909
Diligencias urgentes Juicio rápido 49/2021
Apelante: D./Dña. Julián
En Madrid, a 20 de septiembre de 2021.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente DON Julián, alega (1) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 de la CE en cuanto a juicio del recurrente fueron interesadas una serie de diligencias que estima eran necesarias y no fueron acordadas lo que supone se ha celebrado el juicio con grave limitación a su derecho de defensa. Al efecto cita que manifestó su intención de denunciar a uno de los testigos para que declarara en su condición de investigado ya que se considera víctima de un delito de lesiones, no permitiéndole ejercer esa acusación. Menciona también que no se haya localizado a quien era su pareja Valentina para prestar declaración. Por ultimo menciona que a los efectos de acreditar su condición de drogodependiente n se citara a los profesionales que elaboraron el informe del SAJIAD. (2) alega en segundo lugar que a la vista de los informes obrantes el recurrente tiene diagnosticado trastorno por consumo de sedantes hipnóticos o ansiolíticos graves y no se le ha apreciado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad. (3) Por último se alega como motivo del recurso la desproporcionalidad de las penas impuestas por los delitos.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso cuestionado los motivos alegados interesando la confirmación de la sentencia.
Así respecto a los delitos indicados, la conclusión condenatoria resulta respecto a los hechos ocurridos sobre las 23.20 horas del día 3 de febrero de 2021, cuando Julián, en compañía de una mujer no identificada que no se encuentra a disposición de la justicia, con intención de lograr un enriquecimiento ilícito, se dirigieron a CALLE000 de Madrid, donde abordaron a Loreto cuando se disponía a entrar en el portal de su casa sito en el número NUM001 de la citada calle. A la expresada arrojándola al suelo del interior del portal, le propinaron golpes diversos, tratando de inmovilizarla y de taparle la boca, y tirando la mujer sin identificar del bolso que portaba la víctima, con intención de llevárselo, oponiéndose la victima forcejando y pidiendo auxilio. Tras llegar otras personas, lograron evitar que consiguieran su propósito, así como reducir y retener a Julián hasta la llegada de la policía, huyendo no obstante la otra participe. Loreto, como consecuencia de los hechos, sufrió heridas consistentes en dos heridas lacerativas superficiales de 0,5 centímetros en comisura derecha, y contusión y dolor en región glútea derecha, recibiendo primera asistencia médica, con tiempo de curación de 6 días, en los que no estará imposibilitada para la realización de sus actividades habituales, sin previsión de secuelas
El recurso contra la sentencia va dirigido, (1) a plantear la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión por denegación de diligencias necesarias, (2) a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora en referencia en concreto a la apreciación una circunstancia modificativa de la responsabilidad, (3) plantea la desproporción de las penas impuestas.
En lo referente a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial, causando indefensión por denegación de diligencias necesarias, es preciso señalar los presupuestos del tal derecho. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir reconocido en el artículo 24 de la CE, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del asunto ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ).
La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785 y 786LECrim cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.
Expuesto lo anterior es claro que no existe vulneración del derecho pretendido, en referencia a las diligencias que estima eran necesarias y no fueron acordadas, al efecto su intención de denunciar a uno de los testigos para que declarara en su condición de investigado ya que se considera víctima de un delito de lesiones, no permitiéndole ejercer esa acusación, la no localización de Valentina para prestar declaración y por ultimo menciona que a los efectos de acreditar su condición de drogodependiente no se citara a los profesionales que elaboraron el informe del SAJIAD. Un examen de la causa pone de manifiesto el pronunciamiento del Juzgado de los Penal nº 11 de Madrid respecto de la prueba interesada, así el auto de 10 de febrero de 2021 (folios 75 y 76), la providencia de 24 de febrero de 2021(folio 98), así como al resolver las cuestiones previas planteadas en el acto de juicio por la defensa similares a las cuestiones planteadas en esta alzada como se comprueba al visualizar la grabación del desarrollo del acto de juicio. En cuanto la formalización de denuncia contra uno de los testigos y la pretensión de que se juzgara en el mismo juicio, sin duda resulta improcedente como apreció la Juzgadora y considero también el Ministerio Fiscal, el momento procesal no sería el oportuno, pudo el recurrente haber denunciado con anterioridad y no imposibilita la celebración del juicio. De otro lado enjuiciándose la posible responsabilidad del recurrente nada impedía la acreditación de los hechos alegados en su descargo mediante los medios probatorios que considerara.
En referencia a la testigo que identifica el recurrente como Valentina igualmente resulta acertada la decisión sobre la denegación de la prueba, al no proponerse en forma y si bien podría aportar su versión de los hechos, no se debe olvidar que se trata de la persona que era su pareja sentimental y por tanto es resumible que pudiera haber facilitado datos para su localización o incluso traerla al juicio.
Por ultimo respecto al informe del SAJIAD, no cabe duda que como expreso en el acto de juicio el Ministerio Fiscal no se impugnó el informe y por tanto la citación de los autores del informe nada aportarían obrando prueba respecto de la situación de drogodependencia que al Juzgador le corresponde valorar.
Por ello debe rechazarse la vulneración del derecho a la tutela judicial conforme plantea el recurrente.
En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
A la vista de lo anterior, no debe existir duda de la acreditación de los hechos declarados probados como tampoco existe duda de la tipicidad de la conducta del acusado que deduce el Juzgador en la sentencia susceptible de reproche penal por delito de robo con violencia en grado de tentativa y delito leve de lesiones conforme se establece en la sentencia discutida. En este sentido en el juicio oral celebrado el 6 de mayo de 2021, se desarrolló la prueba declarada pertinente consistente en el interrogatorio del acusado que compareció sin que lo hiciera el acusado Heraclio, testifical de la víctima, testigos presenciales, policías nacionales NUM002, NUM003, policías municipales NUM004 y NUM005, además de un testigo de la defensa y la documental obrante en las actuaciones.
La Juzgadora en especial valorando fundamentalmente las pruebas testifical y documental concluyen la condena del recurrente. No otorga credibilidad a las declaraciones del Julián, considerando que Loreto, testigo y presunta víctima de los hechos, declaró con total claridad y determinación como ocurrieron los hechos. Estima por tanto que las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral por la perjudicada, deben considerarse prueba suficiente de cargo como para considerar probados los hechos que se le imputan al acusado, ya que reúne todos los criterios sostenidos por la doctrina jurisprudencial como para poder ser considerada efectiva prueba de cargo, criterios que acertadamente expone en la resolución. A lo que se debe añadir que dicha declaración fue corroborada por la del testigo Leopoldo y Marcos, siendo el primero hermano de la víctima y el segundo una víctima, y por los agentes de la Policía Municipal con carnet NUM004 y NUM005, así como los agentes de la Policía Nacional NUM002 y NUM003.
Por lo tanto, a la vista del resultado de la prueba practicada, llega a la conclusión que los hechos declarados probados ocurrieron conforme han sido narrados, no pudiendo dar ninguna credibilidad a lo manifestado por el acusado, pues además de carecer de lógica lo expuesto, nos encontramos con que existe suficiente prueba de cargo como para que el principio de presunción de inocencia haya quedado desvirtuado. Pues no solo la víctima declaró con claridad lo ocurrido, sino que fue confirmado todo lo expuesto por la declaración testifical, además de existir un parte de lesiones y un informe médico forense que acredita la agresión que dijo haber sufrido.
El razonamiento que no cabe duda es correcto, lógico a Juicio de la Sala, y en todo caso viene referido a la prueba actuada en el juicio, que llevan a desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Con ello no puede inferirse infracción ni del art. 741 ni del art. 730 de la LECrim como pretende el recurrente. Resulta una prueba contundente e incontestable, sobre la autoría del acusado, considerando acreditados los hechos declarados probados y por tanto que Issan Julián resulta criminalmente responsable del delito de robo con violencia en grado de tentativa y delito leve de lesiones, por su participación directa y personal en esos hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal. Lo que explicita y fundamenta correctamente la sentencia impugnada al igual que la consecuencia penológica correspondiente y la responsabilidad civil derivada de la comisión del ilícito.
La Juzgadora en la sentencia impugnada no aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En su motivación expone de forma extensa y con corrección, la doctrina jurisprudencial de los supuestos contemplados en los arts. 20.2, 21.2 del CP, respecto a la embriaguez y la drogadicción y concluye que de la prueba actuada no puede deducirse que el acusado en el momento de los hechos tuviera disminuidas o al menos afectadas, ni totalmente ni que existiera una leve disminución de su capacidad volitiva y cognitiva que le impidiera o limitara actuar con suficiente comprensión. Entiende al respecto que no se ha practicado ninguna prueba que acredite que el acusado aquel día se encontrara bajos los efectos del alcohol o de las drogas o no pudiera comprender la ilicitud de sus actos. Y al respecto valora que todos los testigos, ante la pregunta de si el acusado mostraba algún tipo de alteración, manifestaron que no apreciaron en el mismo nada, actuando con normalidad.
Respecto a esta conclusión, la Sala entiende se encuentra sustentada en la prueba actuada. Efectivamente y derivado del informe del SAJIAD (folios 126 a 132) y los documentos que acompaña el recurrente ha sido diagnosticado trastorno por consumo de sedantes hipnóticos o ansiolíticos graves, así como sintomatología compatible por un trastorno por consumo de cannabis, si bien concluye (folio 132) en sus conclusiones
Por tanto, la pena que se establece está determinada teniendo en consideración el delito art 242.1 del CP (no como erróneamente hace constar al art 242.2 en cuanto el portal no resulta dependencia de casa habitada), al que corresponde la pena de dos a cinco años de prisión, si bien la Juzgadora aplica el art 62 con aplicación de la rebaja de la pena en un grado con la debida motivación, y no apreciándose circunstancias modificativas, determina en ese grado inferior la pena de un año y nueve meses de prisión. A la vista del razonamiento de la sentencia referente a la pena por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, la Sala entiende que que no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, no existe la debida motivación para imponer la pena establecida en la sentencia, por lo que en consecuencia se debe determinar en la mínima del grado inferior (de un año a dos años de prisión), es decir la imposición de la pena de un año de prisión.
Respecto al delito leve de lesiones, el fundamento de derecho quinto expone:
A la vista del razonamiento de la sentencia referente a la pena por este delito leve de lesiones, la Sala tampoco entiende que esta resulte inmotivada ni desproporcionada como mantiene el recurrente. En efecto el artículo 147 del Código Penal prevé la imposición de la pena de multa de un a tres meses. El Juzgado ha optado por la multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que se encuentra dentro del parámetro establecido en el artº 66.1. 6º que establece: '6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes, aplicaran la pena establecida en la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. Es decir, no concurriendo la circunstancia atenuante ni agravante, la pena de multa estaría en la mitad de su extensión con una cuota de seis euros. Por tanto, la pena establecida, a la vista del delito por el que se condenó al recurrente se encuentra dentro de la horquilla establecida en el art. 50 del CP, se trata de una sanción pecuniaria establecida en días-multa, no superando su la máxima de dos años y dentro de la recogida en el tipo penal. Siendo que además la cuota diaria establecida de 6 euros se encuentra en el mínimo aplicable (dos euros mínimos y un máximo de 400 euros art.50.4 CP).
Por otro lado, la Juzgadora en el fundamento correspondiente de la sentencia da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 50 del CP nº 5, cuando que establece que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título, añadiendo que igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Siendo que en el caso que nos ocupa la fijación de la cuantía cuota se realiza teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la comisión de los hechos, la agresividad mostrada por el acusado, lo que se refleja en la entidad de las lesiones causadas y el desconocimiento sobre los ingresos del acusado, dando cuenta de la doctrina jurisprudencial.
Respecto a la cuota diaria opta la Juzgadora por la cantidad de 6 euros, cifra cercana al mínimo legal ante el desconocimiento de la capacidad económica del acusado. El TS ( TS 2ª 25-3-14, EDJ 43689 ) en referencia a la penas de multa y su determinación mantiene, siendo consciente de la frecuente penuria de datos en las causas y en evitación de que resulte inaplicable el precepto, una interpretación flexible del art. 50.5 del CP, de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse -cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre y 1257/2009, 2 de diciembre - en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
Añade la STS 996/2007, 27 de noviembre , que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3 de octubre de 1998), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, no requiere de expreso fundamento ( STS 1959/2001, 26 de octubre ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (que en el supuesto era seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en su integridad, a excepción de la pena a imponer por el delito de robo
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
