Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 456/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 557/2022 de 04 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 456/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022100407
Núm. Ecli: ES:APM:2022:9050
Núm. Roj: SAP M 9050:2022
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0053745
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 557/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 544/2019
Apelante: D./Dña. Pedro Enrique
Procurador D./Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA
Letrado D./Dña. MARIA TERESA SANCHEZ MARTIN
Apelado: D./Dña. Sacramento y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MIRIAM ACEITUNO MARTINEZ
Letrado D./Dña. JORGE JUAN HIDALGO ROMERO
SENTENCIA Nº 456/2022
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 544/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Pedro Enrique, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Elisa María Sainz de Baranda Riva, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Sacramento, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Miriam Aceituno Martínez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 17 de noviembre de 2021, la núm. 775/2021, que contiene los siguientes hechos probados:
'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 13.00 horas del día 1 de abril de 2017, el acusado, D. Pedro Enrique (por error se suprime el nombre de otra persona ajena a esta causa), mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, se encontraba con su pareja sentimental, Dña. Sacramento, en el domicilio familiar (sito en la CALLE000, nº NUM000, de Madrid), iniciándose una discusión entre ambos. En el curso de la discusión, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de Dña. Sacramento, le propinó varios golpes con la mano abierta en la cara, y la empujó contra el suelo. La hija menor de la pareja no estaba presente cuando acaecieron los hechos descritos, hallándose en otra habitación de la vivienda.
A consecuencia de los hechos descritos, Dña. Sacramento sufrió lesiones consistentes en erosiones en región cervical derecha y flexura del codo izquierdo, además de dolor contusivo en las manos. Las lesiones indicadas precisaron una primera asistencia facultativa, tardando tres días en curar, durante los cuales no estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 24 de septiembre de 2019 hasta que se dictó auto resolviendo sobre la admisión de prueba en fecha de 30 de marzo de 2021'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Pedro Enrique como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y UN MES; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Sacramento A MENOS DE 500 METROS, A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO O DE ESTUDIOS, y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS; y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la citada perjudicada en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas, suma a la que serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro Enrique, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Sacramento.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Pedro Enrique, según escrito de fecha 26/11/2021, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado núm. 544/2019, la núm. 775/2021, de fecha 17/11, que se fundamenta en los siguientes motivos:
1.- Por errónea valoración de la prueba; 2.- Por quebrantamiento del principio 'in dubio pro reo'; y 3.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Se expuso, sobre tales cauces argumentales, y discrepando de los razonamientos de la sentencia, que la Magistrada de Instancia había formado su convicción judicial a través de la testifical de la Sra. Sacramento, de la también testifical de Dª. Antonia, vecinal de la denunciante, así como de la testifical de un Policía, pero que, dada la actitud procesal de la denunciante, al no llamar a la Policía, al no declarar en comisaría o ante el Juzgado, y sin solicitar orden de protección, que la realidad evidenciaba que ella no tenía miedo a su mandante.
Se aludió, como elemento de discrepancia, que la vecina sostuvo que la hija menor llamó a su casa, mientras que la madre afirmó que la menor se hallaba en el domicilio familiar, sin mencionar aquel extremo. Se dijo, igualmente, aunque la vecina afirmó que oyó discutir, así como gritos y golpes, al ser preguntada por estos extremos no los pudo precisar, sin ser tampoco testigo directo de la posible agresión, además de entenderse que sus manifestaciones son meramente referenciales, al igual que las del Policía que declaró en el plenario.
Se mantuvo que existía una errónea valoración probatoria, incidiendo en las contradicciones aludidas, que evidenciaba, según se expuso, la falsedad en las manifestaciones de la denunciante. Se expuso, por otra parte, la indebida aplicación del principio 'in dubio pro reo', pues si los diversos indicios existentes son divergentes entre ellos, la prueba indiciaria perdía eficacia. Se afirmó, en consecuencia, que no existían ni una sola prueba objetiva de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su representado, concurriendo únicamente versiones contradictorias, sin que existan elementos periféricos que pudiesen corroborar la veracidad de los hechos.
Y se sostuvo, por todo ello, que debía procederse a la absolución de su defendido por el delito de lesiones en el ámbito familiar por el que había sido condenado, declarando la nulidad de la sentencia de instancia, para así absolver a su mandante con todos los pronunciamientos favorables, siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 21/02/2022, se formuló impugnación al recurso interpuesto, tras hacer expresa mención a la doctrina atinente a los motivos alegados- que se tiene por reproducida, a fin de evitar innecesarias reiteraciones-.
Se entendió que el recurso se limitaba a realizar un crítico recorrido por el apartado de Hechos Probados, señalando que no existía prueba de una actuación violenta por parte del acusado, lo que se apoyaba en la versión silente de éste, para atacar la versión de la denunciante. Se expuso que ésta, en sede de instrucción, se acogió a la dispensa del art. 416 LECRIM, pero que ello no podía determinar la falta de credibilidad en su testimonio, explicando que lo hizo porque tenía miedo lo que le había generado una evidente inseguridad y temor.
Se sostuvo, igualmente, en relación a la crítica sobre las otras testificales, que la vecina afirmó que la denunciante acudió a su casa a refugiarse, y que ya presentaba heridas, extremos que también fueron manifestados por el Agente que declaró en el plenario. Se dijo, además, en el recurso se omitía valorar el parte de intervención, así como el informe médico-forense, que corroboraban de forma objetiva las lesiones que sufrió la víctima. Y conforme así se expuso, todo ello no significaba un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba para justificar y modificar el sentido del Fallo. Se afirmó que el recurso se limitaba a realizar su propia interpretación de los hechos, por lo que se solicitó la ratificación de la sentencia de instancia, habida cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y pruebas, constituía una facultad propia y exclusiva del Juzgador a quo conforme dispone el art. 741 LECRIM.
Por la representación de Dª. Sacramento, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 21/02/2022, se interesó la desestimación del recurso interpuesto. Se aludió al efecto a que la testifical de su representada había sido corroborada por la Policía y por la otra testigo, a la par, de reseñar que su representada sufrió lesiones como consecuencia de la agresión sufrida por parte del acusado, existiendo un parte médico-forense que no había sido impugnado. Se mantuvo que la Parte Apelante pretendía una nueva valoración de prueba en contra del criterio adoptado en primera instancia, y todo ello, con cita de la doctrina que se entendió de aplicación a tal motivo. Se interesó la desestimación del recurso, con condena en costas a la parte contraria.
Por la Magistrada de Instancia, en su resolución de 17/11/2021, tras aludir al delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado, en el artículo 153, 1º y 3º, CP, junto a sus elementos objetivos y subjetivos, se realizó las siguientes consideraciones: 'En primer lugar, el acusado, no ha comparecido al acto del juicio oral pese a estar citado en legal forma, no ofreciendo por tal motivo una versión acerca de lo acaecido en el domicilio familiar a las 13.00 horas del día 1 de abril de 2017. En segundo lugar, la testigo Dña. Sacramento, pareja sentimental del acusado en la fecha de los hechos, ha relatado con precisión y claridad que, aquel día, Pedro Enrique llegó tarde y que se fueron a hablar a una habitación, diciéndole ella que ya no podía más; que, como él se puso nervioso, ella intentó salir de la habitación, no dejándola el acusado. Resulta significativo en aras a valorar la sinceridad del testimonio de la Sra. Sacramento el hecho de que no ha dudado en exponer que, al principio, el acusado la cogió de las manos, haciendo fuerza hacia él, para que ella lo golpeara. La denunciante ha explicado que, acto seguido, el acusado le dijo 'así no se pega', propinándole 'tres guantazos'. La testigo ha aclarado que los vecinos, al escuchar los gritos, llamaron a la Policía y que, cuando los agentes llegaron y accedieron a la vivienda, el acusado se había escondido debajo de una cama en una habitación (extremo éste confirmado por el agente de la Policía Nacional núm. NUM001, explicando que, cuando llegaron al domicilio, se escuchaban los gritos de una mujer pidiendo ayuda, que les abrió la puerta y que encontraron al acusado debajo de una cama, en una habitación de la vivienda). El hecho de que el acusado se escondiera debajo de una cama es claramente indiciario de su actitud huidiza ante la inminente llegada de los agentes tras haber agredido a su pareja sentimental. Prueba igualmente de la sinceridad del testimonio de la Sra. Sacramento es que no ha dudado en reconocer que la menor, hija de ella y del acusado, no presenció la agresión porque se encontraba en otra habitación. En tercer lugar, explicando la Sra. Sacramento que no declaró en comisaría y en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid porque tenía miedo, debe ponerse de relieve que sí recibió asistencia médica de forma inmediata a la agresión, constando así en el parte de lesiones (obrante al folio 26 de las actuaciones, y no impugnado por ninguna de las partes), emitido el mismo día 1 de abril de 2017, a las 13.45 horas, unas lesiones absolutamente compatibles, tanto por su entidad como por su localización, con la forma en que, según Dña. Sacramento, fue agredida por el Sr. Pedro Enrique. Asimismo, tales lesiones se encuentran objetivadas en el informe médico forense obrante al folio 62 de las actuaciones, y no impugnado por ninguna de las partes. En cuarto lugar, la testigo Dña. Antonia, vecina de la denunciante, ha explicado que Sacramento y su pareja tienen problemas diariamente; que ese día, llamó a su puerta la hija del acusado y de Sacramento, pudiendo así escuchar gritos como 'de carreras de un lado a otro', 'como de golpes contra una pared en el pasillo', aclarando que no pudo presenciar lo que ocurrió en el interior de la vivienda de sus vecinos. No obstante, la testigo no dudó en llamar a la Policía ante los gritos que estaba escuchando, de lo que se infiere que intuyó que algo grave estaba acaeciendo en la vivienda de los vecinos. Por último, el agente de la Policía Nacional núm. NUM001 ha explicado que, escuchando ya los gritos en el rellano de la vivienda, Dña. Sacramento les abrió la puerta y les contó que su pareja le había propinado varios guantazos y tirado contra el suelo, apreciando signos lesivos en la cara de la Sra. Sacramento. Por último, el hecho de que las lesiones sufridas por la perjudicada precisaran (para su sanidad) una primera asistencia facultativa y de que se produjeran por el acusado en el domicilio familiar determina su calificación jurídica conforme a los apartados primero y tercero del artículo 153 del Código Penal . En definitiva, todos los argumentos esgrimidos permiten estimar plenamente demostrado que el acusado incurrió en el delito de lesiones en el ámbito familiar que le imputa el Ministerio Fiscal y la acusación particular, considerándose desvirtuado el principio de presunción de inocencia que inicialmente lo amparaba'.
Se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación, subtipo agravado del art. 153.3 CP, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, y se impuso al acusado las penas antes referenciadas, incluido, y a título de responsabilidad civil ex delicto, el pago de la suma de 150 €, por las lesiones sufridas, más los intereses legales del art. 576 LEC.
SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).
Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Indicar también -dada la vía argumentada en el recurso- y según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio 'in dubio pro reo'. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM., cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho'.
La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo', de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28/06/2006).
CUARTO.-Debe recordarse, igualmente, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019).
QUINTO.-Y ya entrando en la esencia de la cuestión debatida, es decir, la supuesta valoración errónea de las manifestaciones de la denunciante, Dª. Sacramento (minutos 01,21 a 07,43 de la grabación), a los efectos que esta testifical directa, al no concurrir en la misma los elementos valorativos exigidos por la jurisprudencia para poder ser considerada como prueba apta y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, D. Pedro Enrique - quien no acudió al acto del juicio oral, celebrándose en su ausencia, a los efectos del art. 786.1.2 LECRIM- sirva de apoyo en el pronunciamiento condenatorio hoy impugnado, debe recordarse que la doctrina constitucional ( SSTC núm. 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994) afirma que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso'.
De modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, atendiendo a la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos -como es el de objeto de enjuiciamiento- lo que hace difícil que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001). No obstante, también hace constar el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en STS de 29/04/1997, 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'.
Tal criterio además señaló que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que, sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez, como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'. Y es que, como declaró la STS de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'. En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen ( SSTS de 10/07/2007 y de 20/07/2006).
La jurisprudencia ( STS núm. 282/2018, de 13/06) ha precisado, de forma analítica, el papel de la víctima de violencia de género en el procedimiento penal. Esta resolución considera relevante conceder una posición procesal a la víctima al margen, o por encima, de la mera situación de 'testigo', en casos de violencia de género, en los que se enfrenta a un episodio realmente dramático, por lo que la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado, lo que no quiere decir que la credibilidad de la víctima sea distinta del resto de testigos, en cuanto al valor de su declaración, aunque el Juzgador o Tribunal sí puede apreciar y observar con mayor precisión la forma de narrar el hecho vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio.
Circunstancias éstas que han sido pormenorizadamente analizadas por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06, núm. 119/2019, de 6/03 y núm. 184/2019, de 2/04) con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de Violencia de Género, como sujeto pasivo, y entre ellos: 'la seguridad en la declaración ante el Tribunal ante el interrogatorio efectuado; la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; la claridad expositiva ante el Juzgador o Tribunal; el 'lenguaje gestual' de convicción, que se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Juzgador o Tribunal; la seriedad expositiva que aleja la creencia del Juzgador de un relato figurado, con gestos o expresiones fabuladoras o poco creíble; la expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; la ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; que la declaración no sea fragmentada y debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar, y ocultar, lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; que debe contar tanto lo que a ella, y su posición beneficia, como lo que le perjudica; además que se aprecie en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración; que no se aprecie ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; que se detalle claramente los hechos; que distinga las situaciones y los motivos; que se evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado; y que se aprecie discriminación de los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no'.
SEXTO.-Y partiendo de tales parámetros interpretativos, solo cabe indicar, a diferencia de lo señalado en el recurso, que la testifical de la testigo-víctima, Dª. Sacramento, según así lo entendió la instancia a través del principio de inmediación que le es propio -del que carece esta Sala de Apelación- ha de ser considerada como alejada y ausente de todo móvil espurio, descartándose que sus manifestaciones respondiesen, según la doctrina aludida a 'una tendencia fantasiosa o fabuladora de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad', siendo calificadas aquellas manifestaciones, por el contrario, por la Juzgadora a quo como 'precisas, claras y sinceras'.
Referir también a este respecto, que no es obstáculo, a priori, para descartar la existencia de un posible ánimo espurio, la presentación de la actual denuncia, ni los previos conflictos personales habidos inter partes, según afirmó la denunciante como motivo de la inicial discusión y posterior agresión, dado que tales extremos no tienen que conllevar a la ausencia de incredibilidad subjetiva, toda vez que, en un Estado de Derecho, la defensa legal de los intereses propios que se entiendan conculcados debe ser entendida como una premisa consustancial al mismo Ordenamiento Jurídico. No se vislumbra por esta alzada -en la forma sostenida en el escrito de interposición, al calificar incluso tal versión de la denunciante como 'falsa'- que concurran elementos que puedan, si quiera justificar la ausencia de este canon valorativo. Y sin perjuicio de reseñar, que por la Magistrada a quo se han tenido en cuenta las explicaciones en orden a justificar que no hubiese declarado ni en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM002 de la Comisaria de Madrid-Centro, de fecha 1/04/2017 (folios 38 y 39), ni ante el Juzgado (folio 64), acogiéndose a la dispensa legal del art. 416 LECRIM, es decir, por el temor que tenía al acusado en esos momentos, además de tenerse en cuenta, tal y como depuso, Dª. Sacramento, que existía otro procedimiento, en el que su Letrada si interesó una orden de protección. Incidir, a su vez, como sostiene la doctrina en relación al extremo aludido, al también verse sobre el supuesto retraso en la presentación de una denuncia, que 'tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito' ( STS núm. 282/2018, de 13/06, núm. 38/2019 de 30/01/2020, y núm. 184/2019 de 2/04).
Y sobre el extremo aludido en el recurso, las supuestas contradicciones de la denunciante en orden a justificar el tipo de agresión que supuestamente sufrió, ha de señalarse que carece de toda virtualidad y justificación la versión proporcionada por la Defensa en su escrito de apelación, esto es, que la hija de la denunciante, de cinco años de edad, estuviese en el domicilio familiar, a diferencia de los sostenido por Dª. Antonia, que afirmó que la menor, cuando ocurrían este tipo de hechos, iba a refugiarse a su propio domicilio, habiendo explicado la perjudicada, insistimos, según la instancia, de forma sincera, que la citada menor no estaba presente en la habitación donde se produjo la agresión, pero si en otra, durando tal discusión, que duró, tal y como sostuvo, unas horas, extremo que ha sido, de forma lógica y racional, tenido en cuenta por la Magistrada de Instancia, a través de igual principio, al calificar de sincera la versión ofrecida por la perjudicada.
Y sin que, el acusado, ahora Apelante, bien por su comportamiento silente en sede de instrucción, al acogerse a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo (folios 69 y 70), bien por su comportamiento procesal, al no haber comparecido al acto del plenario, proporcionarse, como seguidamente se dirá, una mínima explicación plausible a los hechos objeto de acusación, esto es, propinar golpes en la cara -'tres guantazos en la cara'- a la perjudicada, tirándole seguidamente al suelo, en la forma expresamente reflejada en el 'factum' de la sentencia. Y todo ello sin necesidad de recordar, dada tal aptitud silente y/o ausente, que corresponde al acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13/06/2003, y STAP Madrid, Sección Sexta, de 12/12/2008), así como que, tal forma de actuación procesal es susceptible de ser valorada en el contexto del acervo probatorio ( STS de 4/10/2006), sin que, en modo alguno, tal comportamiento procesal en cuestión suponga el cumplimiento del referido deber que le incumbe, ni resulte equiparable a una negación de los hechos, y sin que, por tal comportamiento -insistimos- silente y/o ausente- el ahora Recurrente haya proporcionado una mínima explicación plausible a las lesiones objetivadas, a las que seguidamente se hará referencia.
No se ha aludido en la sentencia, por los indicados motivos, que en la testifical de la perjudicada, concurran tal elemento valorativo de la persistencia en la incriminación, aunque si se ha atribuido a la misma, a través de la inmediación propia de la función jurisdiccional ejercida por la Juzgadora a quo, la calificación de claras y sinceras. Pero sin poder obviar, que esas mismas manifestaciones si fueron sostenidas en sede policial, al señalarse en tal prueba documentada, la cual, fue ratificada por el Policía Nacional núm. NUM001 en el plenario (minutos 12,06 a 13,59) tales sucesos, al señalar que a su llegada al portal de tal edificio, escuchó gritos de auxilio de una mujer, que la víctima les abrió la puerta llorando, estando con ella su hija de cinco años, y ambas muy asustadas, además de afirmar que la víctima detentaba con signos visibles de haber sido agredida en su cara/cuello, diciéndoles la propia perjudicada que el acusado le había propinado 'varios guantazos' en la cara, como de forma expresa consta en tal prueba documentada (folio 8 y 9). Y pudiendo tener en cuenta tales manifestaciones en sede policial, porque Dª. Sacramento, a diferencia de en sede de instrucción, sí quiso declarar sobre estos sucesos, y estando, a su vez, personada como Acusación Particular.
Es criterio doctrinal sentado ( ATS núm. 2211/2010 de 28/10 y STS núm. 265/2010 de 19/02) el que, en todo caso, afirma que 'la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva'. Y todo ello ha sido debidamente valorado por la Magistrada a quo que sostuvo, en lo esencial, que el testimonio de la víctima, reiteramos, fue claro y sincero, atendiendo, incluso a su propia versión de los hechos, relatando, lo favorable al acusado -le cogió de sus muñecas para que ella le agrediese a el mismo-, como lo desfavorable -al no ser golpeado por la víctima, el acusado le dijo 'así se pega', golpeándole en la forma reflejada en los Hechos Probados-, siendo tal elemento interpretativo uno de los aludidos por el citado criterio doctrinal, antes aludido.
Y como también tuvo en cuenta la instancia, ha de entenderse que esta testifical observa requisito valorativo de verosimilitud en el testimonio, dados los concretos términos, tanto del parte médico extendido a las 14,05 horas del mismo día 1/04/2017 (folios 40 y 41), es decir, momentos después de los hechos acaecidos sobre las 13,00 horas de tal día, como del informe médico-forense, datado el 2/04/2017 (folio 62), los cuales no fue cuestionado, según se aprecia del visionado del plenario, al darse por el Ministerio Fiscal, por la Acusación Particular y la por Defensa, aunque tales informes facultativos, deban ser entendidos como pruebas periciales, por reproducida la prueba anexa en autos, indicándose, como así sostuvo el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, que el mecanismo causal referido por la explorada respondía a las lesiones objetivadas, que fueron expresadamente reflejadas en el aludido apartado de Hechos Probados.
Extremos aquellos que fueron también expresamente ratificados en el plenario por el Policía Nacional núm. NUM001, quien además de hacer referencia a idénticos y semejantes términos a los señalados por la denunciante - auditio alieno-, también afirmó que apreció -audito propio- menoscabos en cuello y brazos. Y sin necesidad de también recordar que es doctrina también constante ( SSTC núm. 146/2003, núm. 219/2002, y STS núm. 1010/2012, de 21/12, núm. 673/2007, de 19/01 y núm. 775/2012 de 17/10) la que afirma que la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado, y siempre, con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral, lo que así ha acontecido con el resultado antes expresado.
Circunstancias también aludidas por la también testifical de referencia de Dª. Antonia (minutos 08,27 a 11,36, por sistema de videoconferencia), que sin apreciar los hechos, si sostuvo que escuchó voces y gritos de la discusión entre sus vecinos, Pedro Enrique y Sacramento, así como que llamó a la Policía, y que esos ruidos eran como golpes contra las paredes, lo que parece responder, aunque sea de forma referencial, a la discusión existente inter partes, además, de reseñar que la menor, de cinco años de edad, se refugiaba en su casa ante sucesos como los ahora enjuiciados, como también de forma expresa se recogió en tal prueba documentada.
Ha de coincidirse con la instancia, en consecuencia, que la citada testifical, según la oportuna constatación de los elementos valorativos antes aludidos, se constituye en prueba de cargo suficiente y licita para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, el hoy Recurrente. Por tanto, solo cabe sostener, a diferencia de lo señalado en el recurso, que la testifical de la testigo-víctima, Dª. Sacramento, según así lo entendió la instancia a través del principio de inmediación que le es propia, ha sido considerada como suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, D. Pedro Enrique, tanto por su persistencia, como por su adveración periférica, dados los demás elementos probatorios desarrollados en el plenario, lo que, a su vez, debe, en consecuencia, desestimar los motivos argüidos relativas a la supuesta valoración errónea por parte de la Magistrada del Juzgado de lo Penal.
Cuestionado, en definitiva, por el hoy Recurrente el valor dado a la credibilidad de la víctima, hay que recordar que el Tribunal Supremo ha destacado que en cuanto a la credibilidad de los testigos y a la aplicación del contenido detallado de su testimonio que '...queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -hoy apelación- dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS núm. 1262/2006, de 28/12 y núm. 33/2016 de 19/01, entre otras). En concreto, y en relación a la declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Juzgadores o Tribunales de instancia ( STS núm. 1505/2003 de 13/11). Por tanto, si el Órgano de Instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por la víctima que el mantenido por el acusado, y se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Juzgador a la hora de analizar los elementos que el Recurrente considera dudosos ( STS núm. 787/2015 de 1/12), por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado'. Lo que así ha sido argumentado, con la necesaria lógica y racionalidad.
SÉPTIMO.-Debe incidirse, por otra parte, en el supuesto de plantearse la existencia de testimonios enfrentados -como sostiene la Parte Recurrente- que es sabido que tal circunstancia ( STS 26/10/2001) ni necesariamente supone, ni conlleva, su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa, y ello con lógica argumentación. Tal testifical, además de los otros elementos probatorios, antes referidos, han sido tenidos en cuenta por la Magistrada de Instancia, concediéndole mayor valor probatorio a la prueba de cargo, que a la de descargo, habiéndose analizando de forma coherente y motivada en la sentencia impugnada, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del plenario, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa.
Recordar, a la par, en este tipo de supuestos, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( STS núm. 68/2020 del 24/02), afirma que 'en los casos de 'declaración contra declaración' normalmente no parece esos supuestos de tal forma pura y desnuda, despojada de otros elementos, no obstante exigirse una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de credibilidad de quien acusa a frente a quien proclama su inocencia'. Y según tal criterio 'cuando una condena se basa en lo esencial, en una única declaración testimonial, debe reforzarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la que se dirigía de tal testimonio'. Lo que así, insistimos, ha sido analizado de forma lógica y racional.
A la par, ha de señalarse que dichas pruebas -las expresadas testificales, e incluso la ausencia del acusado al plenario, además de los pruebas periciales, y las pruebas, documentada y documental, anexas a autos- se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por la Magistrada a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas. A este respecto, es preciso también recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por el Órgano de Instancia en lo referido a veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada y motivada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el hoy Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas, pretendiendo la Parte Apelante que esta alzada -como ya se anticipado- sustituya la valoración de la instancia, por la suya propia, lo que no es factible, atendiendo a la doctrina antes aludida.
Circunstancias, en todo caso, las alegadas, bien inexistentes, bien carentes de significación, al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, quien -insistimos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre esos concretos hechos. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, y sin advertirse, a su vez, por esta alzada causa alguna determinante de nulidad, y sin que conste siquiera invocado el art. 238.3 LOPJ, lo que ha llevado a la Órgano de instancia a alcanzar un juicio de certeza, de forma motivada y racional, como exige el canon establecido en el art. 120.3 CE, sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Pedro Enrique, no puede prosperar, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, ni por ende, del principio 'in dubio pro reo', habiendo obtenido una respuesta racional y motivada a sus pretensiones absolutorias, aunque tal representación discrepe de tales razonamientos, y es por ello, por lo que el pronunciamiento condenatorio debe ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por la Juzgadora a quo, considerando, en definitiva, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro Enrique, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, la núm. 775/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 544/2019; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
