Sentencia Penal Nº 456/20...yo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 456/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4922/2020 de 10 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 456/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100444

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1864

Núm. Roj: STS 1864:2022

Resumen:
* Agresión sexual: Agravación derivada del concurso de auxilio de otras personas. Doctrina general.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 456/2022

Fecha de sentencia: 10/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4922/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4922/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 456/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 4922/2020e interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL;y por Cirilo y Cosme representados por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Senin y bajo la dirección letrada de D. Rafael Uriarte Tejada y Dª. Olga Navarro García, contra la sentencia nº 8/2020 de fecha 22 de septiembre de 2020 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Primera) de fecha 9 de marzo de 2020 en causa seguida contra Cirilo y Cosme por un delito de agresión sexual agravado. Ha sido parte recurrida la acusación particular Enma representada por la Procuradora Sra. D.ª Fátima Beatriz Dema Jiménez y bajo la dirección letrada de D.ª María Marta Lomba Diego. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Primera) el procedimiento ordinario nº 34/2018 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander se dictó Sentencia, con fecha 9 de marzo de 2020 que recoge los siguientes Hechos Probados:

'ÚNICO: Ha resultado probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 13 de octubre de 2017 Cirilo y Cosme, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales llegaron en compañía de dos amigos más a la ciudad de Santander, donde se alojaron en el Hostal 'La Mexicana' sito en la calle Juan de Herrera, procediendo acto seguido a salir por la ciudad.

En hora no determinada de la madrugada, Cirilo y Cosme, conocieron en un local de copas de la zona de Santa Lucía de Santander a Enma nacida en fecha NUM000 de 1993, iniciando con ella un contacto que se prolongó durante las siguientes horas acudiendo juntos a otros establecimientos hosteleros próximos, saliendo del último de ellos hacia las 9,30 horas y dirigiéndose hacia el hostal en compañía de Enma quien seguía el mismo camino para coger el autobús a su casa. Al llegar a las proximidades del Hostal, Cirilo y Cosme invitaron a Enma a subir a la habitación, a lo que ésta accedió. Una vez en el interior de la habitación que los acusados compartían con dos amigos, quienes se encontraban ya dormidos en sus camas situadas en una de las dos estancias de la misma, los tres iniciaron una conversación en tanto que Enma fumaba un cigarrillo en la ventana del cuarto. En un momento dado, posterior a las 10,56 horas, ambos procesados aprovechando que Enma estaba de espaldas apoyada en la ventana comenzaron a realizarle tocamientos libidinosos, tocándole Cirilo las piernas al tiempo que Cosme le acariciaba los pechos, ante lo cual Enma les intentó apartar con las manos diciéndoles 'estáis tontos dejadme en paz' manifestándoles repetidamente que se quería ir a su casa. En ese momento y conociendo ambos la situación en la que se encontraba Enma y su negativa a mantener relaciones y actuando con el fin de realizar con ella actos de naturaleza sexual, Cirilo la cogió de la cintura y la tiró sobre la cama colocándose Cosme sobre ella impidiéndole moverse, procediendo ente los dos a desnudarla pese a que ella continuaba diciéndoles que la dejaran en paz, colocándose Cirilo sobre su pecho agarrándola fuerte del cuello, subiéndole la ropa e introduciéndole su pene en la boca obligándola a realizarle una felación, mientras que Cosme, tras desnudarla de cintura para abajo, le abría las piernas y la penetraba vaginalmente. Tras ello, la giraron e intercambiaron las posturas penetrándola ambos vaginal y oralmente, realizando estos actos pese a la negativa de Enma, quien en un momento dado y ante el cariz de la situación se quedó paralizada dejando de oponer resistencia. Finalmente, y, aprovechando que tras haber recibido una llamada en el telefonillo de la habitación indicativa de que debían abandonar la habitación, Cosme y Cirilo estaban recogiendo y que Cosme se había ausentado del cuarto, Enma se vistió apresuradamente y subrepticiamente abandonó el hostal.

Como consecuencia de todos los hechos relatados Enma resultó con una escoriación leve en el introito vaginal y en horquilla vulvar, de la que tardó en sanar 3 días, necesitando una sola asistencia facultativa. Igualmente, a consecuencia de todo ello ha sufrido un trastorno de estrés postraumático con un tiempo de estabilización clínica de 120 días y unas secuelas consistentes en trastornos neuróticos de grado moderado.'

SEGUNDO.- La parte Dispositiva de la Sentencia reza así:

'FALLO.-Que debemos condenar y condenamos a Cirilo y a Cosme como autores penal y civilmente responsables cada uno de ellos de un delito de agresión sexual agravado ya definido y además como cooperadores necesarios cada uno de un delito de agresión sexual del tipo básico sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas para cada uno de ellos:

Por el delito de agresión sexual agravado, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a su persona, lugar de trabajo o estudio, así como domicilio, así como de comunicación por cualquier medio respecto de Enma, durante once años.

Por el delito de agresión sexual del que responden como cooperadores necesarios, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a su persona, lugar de trabajo, estudio o domicilio, así como de comunicación por cualquier medio respecto de Enma, durante siete años.

Procede además imponer la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante Siete AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, el procesado deberá indemnizar a por las secuelas, en la cantidad de trece mil quinientos euros (13.500 euros) con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente deberán abonar las costas procesales causadas cada uno por mitad, incluidas las de la Acusación Particular.'

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por Cirilo y Cosme, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal de Cantabria, que dictó Sentencia con fecha 22 de septiembre de 2020 con la siguiente Parte Dispositiva:

'Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Zabal-Jado Rodríguez en la representación que ostenta de Cirilo y de D. Cosme frente a la sentencia dictada en esta causa por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, que se revoca en el único sentido de:

- Condenar a Cirilo, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, a la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor por cooperación necesaria de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, a la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Condenar a Cosme, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, a la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor por cooperación necesaria de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, a la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Imponer a Cirilo y a Cosme la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio a la víctima por tiempo de seis años en cada uno de los delitos, y la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de la presente apelación.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala segunda del Tribunal Supremo en la forma y plazos previstos por los artículos 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscaly Cirilo y Cosme, recursos que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los siguientes motivos:

Motivo único alegado por el Ministerio Fiscal.Al amparo del articulo 849.1 LECrim por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente el articulo 180.1.2ª CP.

Motivos alegados por Cirilo y Cosme.

Motivo primero.-Al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos e infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los arts 178 y 179 CP. Motivo segundo.-Al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental (presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva: art. 24.1 y 2 CE).

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto de contrario, impugnando todos sus motivos. La representación legal de Cirilo y Cosme impugnó el recurso del Ministerio Fiscal, así como la adhesión al mismo articulada por la acusación particular Enma, que impugnó igualmente el recurso de los condenados. La Sala admitió a trámite los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de abril de 2022.

Fundamentos

A).- Recurso del Ministerio Fiscal.

PRIMERO.-El recurso del Fiscal, de motivo único basado en infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 LECrim., denuncia la inaplicación indebida del art. 180.1.2º CP. La acusación particular se ha adherido al recurso.

Mantiene el Ministerio Público que concurre la agravación prevista en el art. 180.1.2ª CP en la forma que fue apreciada por la Audiencia Provincial y que el Tribunal Superior de Justicia deshizo con argumentación que no acaba de entenderse y encierra algunas dosis de confusionismo. Al menos así nos parece.

El artículo 180.1. 2ª CP prevé una pena superior para los casos de comisión por la actuación conjunta de dos o más personas, no solo por la mayor gravedad que supone la existencia de un acuerdo, anterior o simultáneo, para la ejecución de hechos de esta clase, sino por la mayor indefensión en que se encuentra la víctima ante un ataque desplegado por varias personas.

La STS 194/2012, de 20 de marzo estudia con detalle en qué supuestos cabe la agravación sin riesgo de doble penalización por la consideración simultánea de cooperador y la aplicación de actuación en grupo.

La sentencia de apelación analiza, como hace también la de instancia, la jurisprudencia recaída sobre tal norma. A tenor de la misma solo será aplicable la agravación al autor directo -y no al partícipe- cuando es auxiliado por otra persona; doctrina jurisprudencial que, por cierto, es muy anterior a la fecha de los hechos aunque se haya reiterado en pronunciamientos de data posterior a la conducta enjuiciada. Se entiende que es inherente a la condición de cooperador en hecho ajeno que exista al menos otro actor (el sujeto activo o autor principal). No se produce de acuerdo con esa premisa esa inherencia cuando se contempla al autor en cuanto él puede actuar solo o ayudado de otro. El cooperador siempre actúacon otro.Por tanto siempre le sería de aplicación la agravación que resulta así inherente a la condición de partícipe en hecho ajeno.

Con arreglo a esa doctrina la Audiencia Provincial apreció la agravación para uno solo de los dos hechos cometidos por cada uno de los dos partícipes: aquél en el que actuaba como autor directo.

La sentencia de apelación viene a razonar que en este caso los dos podrían ser considerados autores directos de ambos hechos, al tiempo que cooperadores necesarios. De ahí, colige que esa jurisprudencia no regiría en estos casos.

La conclusión no deja de sorprender -si es que hemos entendido bien el razonamiento-. El punto de partida -ambos son autores de los dos hechos- a lo que llevaría, en rigor, es a entender embebida la condición de cooperador en la autoría directa predicable de las dos infracciones de agresión sexual identificadas (una por cada uno de los sujetos que penetra) y, por tanto, a aplicar el subtipo agravado en ambas infracciones en tanto ya no habría incompatibilidad conceptual (no serían cooperadores necesarios). Serían coatuores de dos agresiones sexuales realizadas por más de una persona.

Hay que rechazar esa alambicada exégesis y volver a la decisión de la Audiencia que se ajusta a nuestra jurisprudencia.

SEGUNDO.-A ese respecto y entre muchas, puede citarse, por emblemática, la STS 334/2019, de 4 de julio:

'Fue el vigente Código Penal de 1995 el que introdujo, diversos subtipos agravados de los delitos básicos de las agresiones sexuales descritos en los arts. 178 y 179 CP. En su primitiva redacción, el subtipo aquí estudiado, definía la específica agravación: 'cuando los hechos se cometiesen por tres o más personas actuando en grupo'. Más tarde fue modificado en la reforma operada por la LO 11/1999, de 30 de abril. Tras esa reforma, basta para aplicar el subtipo estudiado con que 'el hecho se cometa por la actuación conjunta de dos o más personas'. La Exposición de Motivos de la LO 11/1999 presentaba la reforma como 'una necesidad surgida por la triple convergencia del derecho europeo, las exigencias de la sociedad española y la protección de la dignidad inherente al ser humano, que, sobre todo, en protección de menores e incapaces, requería la acomodación de nuestro derecho a pautas de mayor severidad'.

La sentencia, invoca precedentes anteriores. Entre ellos, la STS 1142/2009, de 24 de noviembre:

'...la circunstancia encuentra su razón de ser 'no tanto en el acuerdo previo, sino fundamentalmente en la colaboración eficaz para el objetivo antijurídico querido que se patentiza en un incremento del desvalor de la acción y del resultado, pues de un lado la presencia de los copartícipes supone una acusada superioridad y una mayor impunidad o al menos aseguramiento del designio criminal para los autores, y una correlativa intensificación de la intimidación que sufre la víctima con efectiva disminución de toda capacidad de respuesta, dando lugar todo ello a un aumento cualitativo de la gravedad de la situación'.

De lo anterior se desprende que la circunstancia no encuentra su razón de ser en el acuerdo previo, sino en la contribución eficaz para lograr el objetivo antijurídico. Y también la realización conjunta supone un incremento del desvalor de la acción, pues, de un lado, la presencia de los copartícipes supone una acusada superioridad y una mayor impunidad o, al menos, el aseguramiento del designio criminal para los autores, y de otro, una correlativa intensificación de la intimidación que sufre la víctima con efectiva disminución de su capacidad de respuesta, dando lugar todo ello a un aumento cualitativo de la gravedad de la situación. También podemos entender agravado el resultado por la búsqueda de impunidad de los autores que conlleva el riesgo potencial, sociológicamente menos relevante y más improbable si el autor es único, de lesionar otros bienes jurídicos del sujeto pasivo, como su propia vida, con la finalidad de encubrir y silenciar el delito cometido.

Para la aplicación de este supuesto agravado se requiere que la pluralidad de sujetos actúe de forma conjunta o confabulados para agredir sexualmente al sujeto pasivo, en cambio no es preciso, de forma necesaria, un previo concierto de voluntades entre los sujetos, bastando el acuerdo accidental de los mismos. Para la aplicabilidad de este supuesto agravado es preciso que el delito pudiera haberlo cometido uno sólo de los agentes, pues si para la comisión del delito resultara imprescindible la actuación conjunta de todos, en el caso concreto, no podríamos aplicar la presente agravación.

La STS 1667/2002, de 16 de octubre es también evocada:

'Es cierto que esta Sala ha apreciado que la estimación de esta agravación puede ser vulneradora del principio 'non bis in idem' cuando en una actuación en grupo se sanciona a cada autor como responsable de su propia agresión y como cooperador necesario en las de los demás, pues en estos casos la estimación de ser autor por cooperación necesaria, se superpone exactamente sobre el subtipo de actuación en grupo, dicho de otro modo, la autoría por cooperación necesaria en estos casos exige, al menos, una dualidad de personas por lo que a tal autoría le es inherente la actuación conjunta que describe el subtipo agravado (S. 12-03- 2002, núm. 486/2002).

Pero en el caso actual el recurrente no ha sido condenado como cooperador necesario en las agresiones sexuales consumadas por su compañero sino exclusivamente como autor directo de aquellas en las que ha sido autor material, es decir que ha sido condenado exclusivamente por dos agresiones, una por cada una de las víctimas o sujetos pasivos a las que de modo personal y directo ha penetrado sexualmente. En consecuencia, la apreciación de la agravación no vulnera en este caso el principio ' non bis in idem'.

La visión panorámica que se ofrece prosigue con otros antecedentes:

La STS 194/2012, de 20 de marzo: 'El artículo 180.1.2ª del Código Penal prevé una pena superior para los casos de comisión por la actuación conjunta de dos o más personas, no solo por la mayor gravedad que supone la existencia de un acuerdo, anterior o simultáneo, para la ejecución de hechos de esta clase, sino por la mayor indefensión en que se encuentra la víctima ante un ataque desarrollado por varias personas. No exige el tipo, literalmente, una autoría conjunta, sino una actuación conjunta. Y en los casos de aportaciones de terceros a la ejecución, que deberían ser considerados cooperadores necesarios o cómplices, no se aprecian razones para excluir la agravación, al concurrir todas las que las que justifican su existencia.

Sin embargo, no es posible la aplicación de esta agravación en todos los casos en los que se aprecie una ejecución por actuación conjunta de dos personas. Decíamos en la STS nº 1667/2002, con cita de la STS nº 486/2002, que '...esta Sala ha apreciado que la estimación de esta agravación puede ser vulneradora del principio ' non bis in idem' cuando en una actuación en grupo se sanciona a cada autor como responsable de su propia agresión y como cooperador necesario en las de los demás, pues en estos casos la estimación de ser autor por cooperación necesaria, se superpone exactamente sobre el subtipo de actuación en grupo, dicho de otro modo, la autoría por cooperación necesaria en estos casos exige, al menos, una dualidad de personas por lo que a tal autoría le es inherente la actuación conjunta que describe el subtipo agravado'.

La STS 421/2010 que dice '...es jurisprudencia de esta Sala que este subtipo agravado de ejecutar el hecho por la acción conjunta de dos o más personas solo opera cuando se está enjuiciando al autor material de la agresión sexual, que se beneficia de la acción del cooperador pero no cuando es el cooperador necesario, como es el presente caso, el que es objeto de enjuiciamiento, ya que actuando como cooperante en la medida que con su acción está facilitando que el autor material cometa el tipo penal, aquél ya está asumiendo el papel de colaborador por lo tanto no puede agravársele vía art. 180.1.2º porque se estaría valorando dos veces una misma situación con la consiguiente vulneración del non bis in idem. En tal sentido, se puede citar la jurisprudencia de esta Sala, SSTS 975/2005, de 13 de Julio ; 217/2007, de 16 de Marzo; 439/2007, de 31 de Marzo; 61/2008, de 24 de Enero y 1142/2009, de 24 de Noviembre, todas las cuales vienen a declarar que cuando intervienen dos personas y una de ellas es considerada cooperador necesario, no es posible aplicarle a éste la agravación en su conducta, pues no puede concebirse la cooperación necesaria sin la presencia de, al menos, un autor a cuya ejecución coopere'.

'En realidad, -prosigue la sentencia que nos está sirviendo de guión- como se desprende de esta última sentencia, esta limitación solo es aplicable respecto del cooperador que, al realizar su aportación, viene a dar lugar al mismo tiempo al requisito fáctico del supuesto agravado. Es decir, cuando solo pueda apreciarse la actuación conjunta tras su aportación y, precisamente, a causa de ella.'.

El criterio analizado también es mantenido por la STS 246/2017, de 5 de abril, con cita de las SSTS 1142/2009, 421/2010 y 235/2012.

Por otro lado, la STS 338/2013, de 19 de abril, mantiene la misma interpretación que las anteriores resoluciones citadas, y va más allá, distinguiendo dos situaciones, la primera, en la que participan solo dos personas, el autor y el cooperador necesario, en cuyo supuesto, la agravación se aplicará únicamente al autor, pues en caso de aplicarse también al cooperador nos encontraríamos con una doble valoración de una misma conducta, de un lado, para apreciar la cooperación, y de otra parte, para aplicar la agravante; y la segunda situación, referida a aquellos supuestos en los que intervienen más de dos personas,en los que sí puede aplicarse la agravante a todos los intervinientes, pues en esa ocasión el cooperador realiza su aportación a un hecho que ya resulta agravado por elementos diferentes de su propia conducta, como ocurre en los supuestos de violación múltiple, afirmando la citada resolución que: '1. El artículo 180.1.2º del Código Penal prevé una agravación de las penas cuando los hechos castigados como delito en el artículo 179 sean cometidos por la actuación conjunta de dos o más personas. La jurisprudencia ha entendido mayoritariamente que al ser el cooperador alguien que colabora al hecho de otro, en esos casos siempre actuarán conjuntamente dos personas, de manera que podría entenderse en un principio que el ser cooperador en un delito de agresión sexual, en todo caso llevaría aparejada la agravación prevista en el artículo 180.1.2º citada. Dicho de otra forma, la actuación del cooperador, por su propia existencia, siempre estaría agravada. Pero se produciría entonces una doble valoración de la misma conducta, de un lado para apreciar la cooperación y de otro, sin requerir otros elementos, para aplicar la agravación. Esto ocurriría cuando en el caso interviniesen solamente dos personas, el autor y el cooperador, y no cuando intervengan más, pues entonces el cooperador realiza su aportación a un hecho que ya resulta agravado por algo distinto de su propia aportación. Al primero le sería de aplicación la agravación, pues es perfectamente imaginable un autor sin cooperador. Pero no resulta así para el cooperador, pues, siempre, por su propia naturaleza, supone la existencia de un autor (sea o no responsable penalmente). De manera que, en esos casos, en los que actúan solo dos personas, una en concepto de autor y otra como cooperador, la agravación del artículo 180.1.2º solo será aplicable al autor.'.

Por fin, y en relación ya al caso concreto analizado culmina la referida sentencia:

'...estamos ante un supuesto de violación múltiple, efectuada por cinco personas, en la que todos participan como autores, y en la que no se está valorando dos veces una misma situación, según se desprende del relato fáctico, por varios motivos:

1º La presencia de los cinco acusados, previamente concertada, supone una acusada superioridad para poder llevar a cabo el plan buscado de propósito por los acusados y poder realizar las agresiones sexuales a las que fue sometida la víctima;

2º El delito podría haber sido cometido por una sola persona, lo que bastaría para apreciar la intimidación que hemos descrito, dadas las circunstancias concurrentes: la diferencia de edad de los agresores con la víctima, la fuerte complexión física de todos los autores, el lugar recóndito, angosto y sin salida donde tuvieron lugar los hechos, la situación de embriaguez en que se encontraba la víctima, por lo que no era imprescindible para obtener el efecto intimidatorio sobre la misma, la actuación conjunta de todos;

3º La propia naturaleza de la agravación, que implica un incremento del desvalor de la acción, pues la intervención de los cinco procesados en la violación múltiple supone, no solo una intensificación de la intimidación sufrida por la víctima, sino también, una mayor impunidad y el aseguramiento del designio criminal para los mismos;

4º El hecho de no haber sido condenados como cooperadores necesarios en las agresiones sexuales consumadas por los otros procesados, sino exclusivamente como autores directos en las que han sido autores materiales, aplicando la continuidad delictiva, lo que es discutible doctrinal y jurisprudencialmente en supuestos como el analizado en los que hay intercambio de roles, cuando un sujeto accede y otro intimida, para luego intercambiar sus posiciones, lo que normalmente ha sido subsumido por esta Sala en las normas concursales; no obstante, al no haber sido objeto de impugnación, el principio acusatorio impide que nos pronunciemos al respecto.

En consecuencia, la apreciación de la agravación analizada no implica infracción del non bis in ídem, ya que la conducta desplegada por los acusados actuando en grupo, de común acuerdo y aprovechando la situación creada, tiene un mayor desvalor, pues una cosa es la participación en el delito y otra bien distinta la forma comisiva del mismo, que este caso tuvo lugar, según la sentencia de instancia, por los cinco procesados, siendo dirigida la víctima por los acusados al cubículo donde le rodearon, quienes aprovecharon la situación para realizar con ella diversos actos de naturaleza sexual, así fue objeto de al menos 10 agresiones sexuales con acceso vaginal, anal, y bucal, habiendo solo sido sancionados como responsables de su propia agresión, y no como cooperadores necesarios en las de los demás.

Todo ello implica una intensificación de la intimidación que sufrió la víctima con efectiva disminución de su capacidad de respuesta, dando lugar todo ello a un aumento cualitativo de la gravedad de la situación'. (énfasis añadido).

La sentencia es, si, posterior a los hechos. Pero amén de que la doctrina jurisprudencial por definición, siempre es retroactiva (no existen en nuestro derecho los prospective overruling)pues se construye, por definición, con ocasión del caso pretérito que resuelve, la sentencia citada enlaza con una doctrina asentada desde muchos años antes como evidencia su lectura. No comportaba innovación alguna. Más allá de que el supuesto examinado en ella presente aspectos diferenciados en algún punto esencial, en lo aquí aplicable la doctrina no es en absoluto novedosa.

Cabe añadir otro interesante argumento que expone con agudeza el Fiscal:

'La cooperación necesaria en la agresión sexual no se limita a los supuestos de agresión conjunta, es un concepto más extenso. Quien entrega la llave de una casa en la que está sola una persona para que quien la recibe cometa agresión sexual contra esa persona; está realizando un acto de cooperación necesaria en la agresión sexual pero no está presente ni interviene en ningún momento de la agresión, por lo que el autor de la misma no puede ser condenado por la circunstancia 2ª del artículo 180.1 CP. Es el supuesto de quien procura la situación adecuada para que se realice la agresión sexual por una persona, pero sin estar presente ni intervenir en ningún momento de la secuencia de esa agresión (en ninguno de los hechos que se incluyen en esa agresión conforme, a la STS-II 547/2020, de 26 de octubre, recurso 10647/2019, Fundamento de Derecho Octavo).

Cuando la agresión es conjunta, cuando en el hecho de la agresión sexual intervienen dos o más personas, existe una mayor superioridad y aseguramiento del hecho por parte de quienes agreden, que corresponde con la intensificación de la intimidación y la disminución de la capacidad de respuesta de la víctima. Hay un mayor desvalor de la conducta del autor que es valorado en la agravación de la pena establecida en el artículo 180.1 incluyendo esta circunstancia como subtipo penal.

En este caso, se produjo la actuación conjunta de dos personas prevista en el artículo 180.1.2a CP, en cada una de las agresiones de las que los acusados fueron autores. Con independencia de que fueran cooperadores necesarios en la agresión del otro, el hecho es más grave que si la cooperación necesaria se hubiera realizado de forma distinta a la actuación conjunta en el hecho de la agresión, y es más grave por la concurrencia de una circunstancia que constituye un subtipo penal', por lo que ese subtipo debe apreciarse'.

Es asumible el razonamiento. Refuerza la tesis jurisprudencial expuesta.

b).- Recurso de Cirilo y Cosme.

TERCERO.-El motivo por error en la apreciación de la prueba (primero de este recurso) no es viable. Lo señala el Fiscal. No se ajusta al estricto formato casacional invocado: art. 849.2º LECrim -error facti-:denuncia supuestos errores en la valoración de la prueba, aunque argumentando por sendas que discurren al margen de la estricta disciplina procesal que rodea tal precepto que no permite atacar la valoración de la prueba de forma genérica,

Es muy frecuente el uso del art. 849.2 LECrim; muy infrecuente, en cambio, su uso correcto ( STS 368/2018, de 18 de julio). Este recurso constituye buena muestra de esa afirmación.

Se explica eso seguramente porque ese cauce casacional está rodeado de rígidos corsés aptos para provocar no pocos tropezonesen quienes echan mano de él seducidos por su etiqueta definidora -error en la valoración de la prueba-,pero ignorando los requisitos tremendamente exigentes adosados a esa categorización general. Son precisamente esos condicionantes estrictos los que permiten armonizar una posibilidad de revisión de la valoración probatoria con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación.

Tal vía - art. 849.2 LECrim- permite excepcionalmente fiscalizar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia para que el Tribunal Supremo la sustituya por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone, empero, dos severas restricciones:

a)Solo respecto de la prueba documental la posición de los Tribunales de casación y de instancia es idéntica en orden a la inmediación. Esa realidad permitió incrustar esta fórmula casacional -error facti-ausente en la originaria casación. No es una traición a la inmediación encumbrada como principio estructural en el modelo de nuestra Ley Procesal. El documento está ahí: puede ser percibido en iguales condiciones por ambos órganos jurisdiccionales. No padece la inmediación.

b)Esa idea rectora -inmediación- aboca a una significada limitación que restringe enormemente la operatividad de la norma: lo que se pretende acreditar con el documento no puede entrar en contradicción con otros elementos de prueba. Es coherente el correctivo: si concurren medios de prueba de carácter personal que desmienten lo que se deduce del documento, respecto de ellos el Tribunal de casación carece de inmediación. Ya no está en situación equiparable a la del órgano de instancia. Por tanto, en la concepción de la originaria LECrim, está incapacitado para sopesar la fuerza probatoria del documento en contraste con esas otras fuentes probatorias.

El motivo que ahora analizamos incurre en varios de los enfoques distorsionados más habituales. Pelea infructuosamente por encajar en este angosto cauce casacional un discurso que supone una enmienda total a la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia.

Es necesario, según el art. 849.2, que el razonamiento tome como punto de partida auténtica prueba documental. No lo son las pruebas personales documentadas. Algunos de los razonamientos del recurso arrancan de declaraciones efectuadas por testigos, o por los propios acusados (motivo segundo donde se contiene la remisión a los particulares documentales a designar: art. 855 LECrim).

La grabación del juicio oral en soporte videográfico no altera este esquema según ha reiterado esta Sala. Amén de no ser prueba documental, sino prueba personal documentada, las manifestaciones de acusados y testigos grabadas carecen de literosuficiencia en relación a lo que se trata de probar. Como tampoco la tienen otras periciales o informes que se aluden, cuyo contenido, además, es compatible con el hecho probado.

Por otra parte, no basta con citar documentos como mera excusa para discutir sin limitación alguna sobre la prueba. Es necesario (i)que los documentos sean literosuficientes, es decir demostrativos de lo que se quiere acreditar; (ii)que se hayan designado tanto los documentos como sus particulares concretos relevantes; (iii)que las aseveraciones que quieren extraerse de ellos no estén contradichas por otros elementos probatorios; y, por fin, (iv)que se consigne la redacción alternativa del hecho probado que se propone.

Los recurrentes desprecian esos requisitos. El motivo deviene inacogible.

CUARTO.-El motivo segundo se basa en el principio de presunción de inocencia. Reitera argumentos ya blandidos en apelación sin éxito. Fueron refutados con acierto por el Tribunal Superior de Justicia. El meritorio esfuerzo realizado para combatir la apreciación probatoria es tan elogiable como infecundo: rebasa lo que puede discutirse a través de la presunción de inocencia. Se citan numerosos precedentes pero todos contienen matices diferenciales esenciales.

La argumentación del Fiscal es suficientemente precisa y rigurosa como para que podamos apoyarnos otra vez en ella en este punto:

'Los recurrentes argumentan que no se ha tenido en cuenta la declaración de dos personas que fueron testigos directos permanentes de los hechos; impugnan periciales en lo que les es perjudicial, como la psicológica sobre la víctima; y la declaración de la misma víctima considerando que no se han valorado debidamente los parámetros de verosimilitud de su declaración.

Las pruebas han sido valoradas por el Tribunal de instancia, y la corrección de esa valoración ha sido contrastada minuciosamente por la Sala de apelación, frente a esta constatación de la corrección de la valoración se vuelven a plantear los mismos argumentos que en la apelación sin razonar en contra de lo que se dijo en la sentencia que ahora se recurre.

Las pruebas están correctamente valoradas: las declaraciones de quienes se afirma que son testigos directos permanentes de los hechos, se valoran como lo que son, los recuerdos de dos personas que estaban dormidas en una habitación distinta de aquella en que sucedieron los hechos; las periciales han sido valoradas en su contenido y conclusiones como las valoraciones hechas por expertos sobre los datos que tenían, sin que lo que dicen los recurrentes (los aspectos que echan en falta) haya alcanzado a hacer dudar a los órganos judiciales; las declaraciones de la víctima han sido minuciosamente examinadas y ponderadas, contrastadas con los datos objetivos psicológicos consecuencia de los hechos.

La presunción de inocencia no ha sido infringida sino desvirtuada'.

QUINTO.-En lo atinente al in dubio,también invocado podemos recordar con la STS 277/2013, de 13 de febrero que tal principio carece de operatividad en casación, pese a su estrecho parentesco con la presunción de inocencia. Solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si se produce una condena pese a mostrar el Tribunal de enjuiciamiento sus dudas. Eso quebraría la obligación de absolver cuando no se alcanza una certeza exenta de dudas razonables. No sucede así aquí: el Tribunal ha emitido un pronunciamiento condenatorio porque, como razona, no tiene duda alguna sobre los hechos que considera probados. El Tribunal Superior de Justicia participa de esa convicción a partir del examen de la sentencia y los argumentos esgrimidos ante él en la apelación. Ahí queda cerrado el juego del principio in dubio.El Tribunal de Casación no puede preguntarse si abriga dudas sobre la culpabilidad, o sobre cualquiera de los datos consignados en el hecho probado o si los Tribunales de instancia o de apelación debieron abrigar unas dudas que no albergaron. Sólo puede fiscalizar a través de la presunción de inocencia la corrección motivacional de la convicción de culpabilidad proclamada y la suficiencia, y licitud de la prueba sobre la que se asienta esa convicción. No podemos efectuar una nueva valoración de toda la prueba (a espaldas del principio de inmediación) para, como si se tratase de otra primera instancia, decidir si los acusados son culpables o inocentes. Solo podemos supervisar la convicción sobre la culpabilidad proclamada en la instancia y confirmada en apelación, desde la perspectiva amplia y poliédrica, pero a la vez limitada, de la presunción de inocencia que, tal y como es perfilada por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, no se solapa totalmente con el ámbito del principioin dubio(aunque hay espacios comunes y las diferencias seguramente sean menores de las que en los primeros años de desarrollo del derecho consagrado por el art. 24.2 se intentaron marcar).

El Tribunal de casación puede analizar si las pruebas en las que se basa la condena son lícitas; si han sido válidamente practicadas; si conducen razonablemente a esa convicción de culpabilidad en cuanto que son concluyentes, y han sido racionalmente interpretadas por los jueces a quibusde forma que no queden cuestionadas por otras hipótesis alternativas más favorables compatibles con el cuadro probatorio. Pero no ha de preguntarse si, situado hipotéticamente en el mismo lugar de la Audiencia, hubiese tenido alguna duda sobre algún aspecto. Eso supondría usurpar una competencia que el legislador ha querido residenciar primero en la Audiencia Provincial y, con ciertas modulaciones, en el Tribunal Superior de Justicia. En la distribución de funciones efectuada por la ley quien no tomó contacto directo con la prueba podrá decidir cuándo es objetivamente insuficiente para fundar una sentencia condenatoria; pero no cuándo subjetivamente pudo subsistir un espacio para la duda ante determinadas pruebas. Esta segunda faceta no es supervisable en casación. En ese plano se mueven ordinariamente los frecuentes casos en que confluyen pruebas de cargo y de descargo cuyo balance conjunto, sin embargo, no resta un ápice de certidumbre al Tribunal de instancia sobre la culpabilidad.

Las decisiones condenatorias cuando las pruebas son inexistentes o insuficientes son controlables a través de un recurso extraordinario. No lo son cuando concurren pruebas de cargo y de descargo y se otorga razonadamente poder convictivo a aquéllas. La presunción de inocencia supone un radical veto a toda condena no basada en prueba de cargo suficiente (efecto negativo); pero no obliga como regla a dotar de mayor credibilidad a la prueba exculpatoria sobre la incriminatoria (inexistente efecto positivo de la presunción de inocencia como regla de juicio; aunque en otras vertientes -regla de tratamiento o principio informador del proceso- sí puedan anudarse a la presunción de inocencia consecuencias positivas y no meramente excluyentes o negativas).

En definitiva, el principio in dubiosolo es fiscalizable en el recurso de casación en su aspecto normativo. La presunción de inocencia obliga a partir como premisa en el razonamiento de la inocencia del acusado. El principio in dubio,por su parte, no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada. Un veredicto acompañado de explicaciones del tipo ' nos ha parecido muy probable...';'es casi seguro que lo hizo el acusado...'; 'las posibilidades de que no interviniese son escasas...'habría de ser revocado, si es que no fue devuelto por el Magistrado presidente. Constituiría expresión no ya de motivación insuficiente, sino de una decisión legalmente incorrecta en cuanto se viola el estándar 'certeza más allá de toda duda razonable.

Es tópica esa distinción entre la dimensión normativa y la dimensión fáctica del principio 'In dubio'.El ATS de 3 de junio de 2004 expresa en este sentido:

'Respecto a la vulneración del principio 'in dubio pro reo', éste, tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y una dimensión fáctica. Esta última hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, y la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, por lo que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa que el Tribunal debe observar en aplicación de la Ley penal, la infracción del principio 'in dubio pro reo' sí debe dar lugar a la casación, y en su caso, incluso, al recurso de amparo constitucional art. 24. 2 CE.

En efecto, en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial, según el cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado: 'in dubio pro reo'. Evidentemente, una cosa es el estado individual de duda de los jueces, que queda fuera de toda posible revisión, y, por tanto, de la casación, sin duda por su vinculación con la inmediación con la que se percibe la prueba, y otra cosa es la dimensión normativa, que se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, norma que es de carácter sustantivo y que el Tribunal debe observar en la aplicación de la Ley penal, y cuya infracción, por tanto, sí puede dar lugar al recurso de casación.

Así, en la STS 444/2001 de 22 de marzo hemos recordado que 'el principio in dubio pro reo no excluye, como ocurría en antiguos precedentes jurisprudenciales, el derecho a recurrir en casación de una manera absoluta', aunque de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, dice la mencionada STS, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo' ( ATS de 27 de febrero de 2003)'.

La STS 1218/2004, de 2 de noviembre desarrolla un discurso semejante:

'El desarrollo argumental del motivo hace necesario deslindar como fases perfectamente diferenciables dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias, los dos siguientes:

1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar 'estrictu sensu', la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC 31 de mayo de 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo: y por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.).

La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que el Juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el integro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas, comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas.

De igual manera estimamos obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase 'objetiva' impone, y en caso negativo, es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias judiciales inherentes en una y otra forma de control. Ello es aplicación indudable del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como asimismo el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio, debe llevar a éste, cuando de tal examen resultase la inexistencia de 'pruebas de cargo' contenidas con las garantías procesales, a la libre absolución del acusado. No hacerlo así seria un 'error judicial' revisable por las vías indicadas.

Sin embargo, respecto de la segunda fase, dentro de lo hemos calificado como predominantemente subjetiva, en la que el Juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formado ya en base a tales datos objetivos, libremente su convicción, con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando, respecto del juzgador de instancia, el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de in dubio pro reo, y por lo que respecta a dicho principio, es doctrina de esta Sala que tiene un carácter inminente procesal utilizable en el ámbito de la critica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.

No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la intima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sea manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003).

Doctrina está recogida por esta Sala (por ej. 16.4.2003) precisando que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ( STS 120/2003 de 28.2).

Por ello el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatorio de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales STS. 26.9.2003).

El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que, cuando se alega como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional.

Es decir que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecto a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

En este sentido se ha señalado reiteradamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción (S. 28.1.2000)'.

Recapitulando y concluyendo: el principio in dubioopera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas (o, a partir de 2015, la que conoció de la apelación) condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de casación en la tesitura de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tenerlas (por todas, STC 147/2009, de 15 de junio).

C).- Costas.

SEXTO.-Junto a la declaración de oficio de las costas del recurso del Fiscal, ha de condenarse a los otros recurrentes al pago de las costas de su recurso al haber sido íntegramente desestimado ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- ESTIMARel recurso del MINISTERIO FISCALcontra la sentencia nº 8/2020 de fecha 22 de septiembre de 2020 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Primera) de fecha 9 de marzo de 2020 en causa seguida contra Cirilo y Cosme por un delito de agresión sexual agravado; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabriacon declaración de las costasde oficio.

2.- DESESTIMARel recurso de Cirilo y Cosme contra Sentencia y Audiencia arriba reseñada con imposición del pago de las costas de este recurso.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

RECURSO CASACION núm.: 4922/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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