Última revisión
03/11/2008
Sentencia Penal Nº 457/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 778/2008 de 03 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 457/2008
Núm. Cendoj: 43148370022008100390
Núm. Ecli: ES:APT:2008:1392
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚMERO 778-08
PROCEDIMIENTO: Juicio Oral 603/06 JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE TARRAGONA
PRESIDENTE:
Ilmo. Sr. D. José Pedro Vázquez Rodríguez
MAGISTRADOS:
Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán
Ilma. Sra. Dª Macarena Mira Picó
SENTENCIA
En la Ciudad de Tarragona a 3 de Noviembre de 2008.
Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 778/08, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco , contra la sentencia de 15 de Mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona en el Procedimiento número 603/06 en la que fue condenado Jose Francisco como autor un delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y penado en los art. 237 y 242.1 Y 3 CP, de dos delitos de tenencia ilícita de armas previstos y penados en el art. 563 CP, y como autor de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. y 617.1 del mismo texto legal, habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes
Antecedentes
Primero.- En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:
"Sobre las 11:30 horas del día 1 de diciembre de 2004, Jose Francisco , en las inmediaciones del parque Hort de Xanans se acercó al entonces menor de edad, Germán y después de decirle: "que colgante más chulo llevas", se lo arrancó de un tirón, Germán le reclamó el colgante, momento en el que el acusado se negó a devolvérselo y sacó del bolsillo un spray de defensa personal marca CBM GEL, no autorizado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, rociándole los ojos, alcanzando también a la persona de Juan Alberto . Cuando Germán regresó de lavarse los ojos, el acusado que ya se marchaba del lugar en coche, se dirigió a Germán y le dijo: "ven si lo quieres" y se marchó del lugar.
Como consecuencia de la agresión, Germán , sufrió lesiones consistentes en conjuntivitis irritativa de origen químico, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, que tardaron en curar 2 días, de los cuales 1 de ellos fue impeditivo, sanando sin secuelas; Juan Alberto sufrió lesiones consistentes en conjuntivitis irritativa, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia faculativa, que tardaron en curar 1 día, sanando sin secuelas.
El día 11 de diciembre de 2004, Jose Francisco , fue detenido por la Guardia Civil cuando iba a coger el coche. Los Agentes inspeccionaron el vehículo Renault Clío, matrícula F- ....-FC . Jose Francisco , portaba en el vehículo en el momento de la detención una llave de pugilato (un puño americano) y un spray de defensa marca CBM que le fueron intervenidos al ser detenido.
Germán reclama por las lesiones. El colgante y cadena sustraídos, no han sido recuperados por Germán , reclamando también el perjudicado por los mismos."
Segundo.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente:
"1º) Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor de un delito de robo con violencia en su modalidad de escasa entidad, de los artículos 237, 242.1 y 3 del Código Penal , a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
2º) Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor de dos delitos de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por cada uno de los delitos, una pena de prisión de un año (total pena de prisión de dos años), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
3º) Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal imponiéndole una pena de multa de un mes como cuota diaria de seis euros por cada una de las faltas de lesiones (total multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros); y con la responsabilidad personal subsidiaria,en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, prevista en el art. 53 del CP ; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Germán en la cantidad de setenta y cinco euros con cuarenta y tres céntimos (75,43 euros) por las lesiones, así como en la cantidad en que se tasen en ejecución de Sentencia el valor de la cadena y el colgante sustraídos, cantidades que deberá incrementarse en el interés legal desde la fecha de la firmeza de la Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4º) Que debo absolver y absuelvo a Jose Francisco de la falta de amenazas que se le imputaba en este procedimiento, declarando de oficio una sexta parte de las costas causadas en el presente procedimiento.
5º) Que debo condenar y condeno a Jose Francisco al pago de cinco sextas partes de las costas causadas en el presente procedimiento."
Tercero.- Con fecha 4 de Junio de 2008 la representación procesal de Jose Francisco , presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2008 al considerar concurrente vulneración del principio de presunción de inocencia y ausencia de los elementos típicos del robo con fuerza, nulidad de la inspección ocular realizada en el interior del vehículo de su defendido al no ser proporcionada ni justificada, vulneración del art. 118 y 395 LECrim al no haber prestado declaración el acusado sobre los delitos de tenencia ilícita de armas por los que fue condenado ni fue informado de que se le imputaba tal delito, existiendo un expediente administrativo sobre la tenencia de los objetos intervenido, por lo que estima vulnerado el principio non bis in idem, infracción del art. 563 CP en relación con el art. 5 del Real Decreto 137/1993, de 5 de Enero , incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre las atenuantes planteadas por la defensa, a saber, atenuante de confesión del art. 21.4 CP , de reparación del daño art. 21.5 CP y de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , interesando la estimación del recurso y la absolución de su defendido, o subsidiariamente, se estime la concurrencia de las circunstancias de atenuación de la responsabilidad, y se imponga a su defendido la pena de 6 meses de prisión por cada uno de los delitos.
Cuarto.- Con fecha 1 de Agosto de 2008 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado oponiéndose a la totalidad de los motivos invocados por el recurrente, por estimarlos no concurrentes en el presente supuesto, interesando la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El primer motivo a analizar, atendidos los efectos inherentes a la misma, es la incongruencia omisiva aducida por la defensa manifestada, según sostiene, en el hecho de que la sentencia recurrida no se pronuncia acerca de las circunstancias atenuantes pretendidas por la parte.
El Tribunal Supremo, entre otras, STS 11 de Octubre de 2002 y 7 de Octubre de 2000 dispone que la incongruencia omisiva tiene lugar cuando el Juzgador no se pronuncie sobre alguna de las cuestiones plateadas oportunamente por las partes, definiéndose expresamente tal concepto como el vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a alguna a las cuestiones adecuadamente planteadas por las partes, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STS 25 de Marzo de 1999 ), consecuencia del deber de motivación de las resoluciones con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 120 CE .
Los efectos de la falta de motivación de las resoluciones judiciales ha sido tratado de un modo diverso por el Tribunal Supremo pues si bien inicialmente resolvía casar la sentencia dictando otra absolutoria, recientemente ha considerado que la falta de motivación produce como efecto la nulidad de la sentencia dictada o parte de la misma a la que afecta la motivación (SSTS de 26 de Diciembre de 2001 , de 21 de Febrero y 26 de Abril de 2002), considerándose que se trata de un vicio de nulidad no subsanable de acuerdo con lo establecido en el art. 240 LOPJ .
Aplicando, lo anterior al supuesto que nos ocupa, debemos proceder a la desestimación del motivo que se invoca y, ello, por cuanto que, consta en el acta de juicio (Folio 59) que la defensa, en el trámite de conclusiones, introdujo una petición subsidiaria que, en lo atinente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se concretó en la aplicación de las circunstancias atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 CP y de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y, tales circunstancias han sido objeto de análisis en la resolución combatida, concretamente en el Fundamento Jurídico Tercero, por lo que no puede sostenerse que la sentencia haya omitido pronunciarse sobre las atenuantes interesadas por la parte.
A este respecto, debemos manifestar que la parte, introduce "ex novo" en esta alzada la pretensión de que se aprecie la circunstancia atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 CP , pretensión que no puede ser objeto de pronunciamiento al haberse formulado extemporáneamente y no haber sido objeto de debate en el plenario. Sobre el particular, debemos recordar que, la ausencia de pretensión en la instancia, impide la configuración novatoria del objeto procesal en la alzada en cuanto el objeto del «novum iudicium» que supone la apelación, no puede ser diferente del previamente delimitado ante el órgano «a quo». SSTC 128/1992 (RTC 1992 128) y 67/1993 (RTC 1993 67 )- .
En efecto y en tal sentido es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que «en segunda instancia no cabe alegar "ex novo" circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, máxime si los elementos fácticos presuntamente sustentadores de la misma ya existían en primera instancia; así ocurre, en el presente caso en que no se hizo alegación alguna de la atenuante de confesión al formular las conclusiones definitivas.
Segundo.- Invoca la defensa la vulneración del principio de presunción de inocencia y alega que la sentencia no efectúa una valoración de la prueba por cuanto que, no expone, los razonamientos que le conducen a dotar de mayor credibilidad a una versión sobre otra, al tiempo que aprecia contradicciones en las manifestaciones de los testigos.
Parece confundir la defensa, la vulneración del principio de presunción de inocencia, en tanto que manifestación de una condena con ausencia de material probatorio de cargo capaz de enervar dicha presunción, con la ausencia de motivación de las resoluciones judiciales susceptible de vulnerar el derecho de defensa. Así, en cuanto a la prueba practicada en el acto de juicio debemos señalar que, aquélla, es una prueba lícitamente obtenida y, a nuestro criterio, apta para enervar el principio de presunción de inocencia. Por otro lado, no puede compartirse con la defensa que la sentencia adolezca de motivación suficiente, máxime si se atiende al contenido del Fundamento Jurídico Segundo de la resolución en el que se hace un pormenorizado examen del resultado del material probatorio desplegado en el acto de juicio del que se desprende que la Juzgadora "a quo" alcanza la convicción sobre la realidad de los hechos y su autoría, por estimar creíble la versión ofrecida por ambas víctimas, corroborada por otras pruebas practicadas en el acto de juicio y, en parte, por lo manifestado por el acusado, pruebas que, atendido el carácter personal de las mismas impiden una reinterpretación en esta alzada, como hemos manifestado reiteradamente, resultando procedente, atendido lo anterior, la desestimación del primer motivo invocado.
Tercero.- Aduce la defensa que no concurren los elementos del tipo penal de robo con fuerza (entendemos que se refiere al delito de robo con violencia).
El motivo debe ser desestimado. La acción típica que se considera probada y que describen los hechos probados, tiene perfecto encaje en el tipo penal previsto en el art. 242.1 del Código Penal . Así, consta acreditado que el acusado arrancó de un tirón el colgante que llevaba el menor Germán , abandonando el lugar con el mismo, después de evitar cualquier intento de recuperación del mismo por parte del menor al rociarle en los ojos con un spray de defensa que portaba.
El hecho de que el colgante no fuera hallado en posesión del acusado no impide estimar acreditada la conducta a través de la prueba practicada en el acto de juicio, como hace la sentencia combatida.
Cuarto.- Pretende la defensa se declare la nulidad de la inspección ocular del vehículo del acusado, no tanto, porque aquél la consintiera o no, o porque estuviera o no presente durante la misma, sino por entender que la inspección realizada no fue proporcional ni justificada.
No puede estimarse el motivo que se invoca al entender que la diligencia practicada por los agentes de la autoridad es adecuada, proporcional y justificada en atención a la gravedad de los hechos denunciados por los perjudicados y sirve a los fines de la investigación por cuanto que la misma resulta apta para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Quinto.- Alega el recurrente la vulneración del art. 118 y 395 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que su defendido no prestó declaración por dos de los delitos sobre los que se ejerce acusación, concretamente se refiere a los dos delitos de tenencia ilícita de armas en relación con el spray y con la llave de pugilato.
No se aprecia la infracción normativa alegada y, ello, por cuanto que, el acusado, en la declaración prestada el día 11 de Diciembre de 2004 (Folios 39 y 40) fue preguntado por el spray y por la llave de pugilato y prueba de ello es que manifestó: ..." sacó un spray que llevaba en el bolsillo que está homologado y se lo echó en los ojos. Que lleva normalmente el spray encima para su defensa porque en ocasiones se siente amenazado y ha tenido problemas.... Que también llevaba en el vehículo, debajo del asiento, un puño de pugilato y lo llevaba allí porque sabe que no está permitido y nunca lo ha utilizado... Que el spray que utilizó se llama Skram de la marca Crom y era de gas".
Asimismo, debemos señalar que el inicial auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 1 de Septiembre de 2005 fue revocado por el auto de fecha 23 de Noviembre de 2005 (Folios 86 y 87 ), dictado con ocasión del recurso de reforma presentado por el Ministerio Fiscal contra la referida resolución. Dicha resolución acordó la práctica de diligencias de instrucción tendentes a determinar si el spray y el puño de pugilato pudieran ser armas prohibidas a los efectos del art. 563 CP al tiempo que la retroacción del procedimiento a la fase de diligencias previas.
Posteriormente, en fecha 21 de Febrero de 2006, se dictó auto de incoación del procedimiento abreviado en el que se incluía la imputación por el delito de tenencia ilícita de armas. Dicha resolución fue notificada a la parte, lo mismo que el auto de apertura de juicio de fecha 20 de Junio de 2006 .
Consideramos que, la tramitación de las actuaciones se realizó de modo acorde con las normas del procedimiento y, en ningún caso se originó indefensión al acusado, quien, reiteramos, fue preguntado en la declaración prestada como imputado, acerca de los objetos intervenidos, reconociendo aquél, en su declaración, tener conocimiento que el puño de pugilato que portaba no estaba permitido.
Por todo lo anterior, y, contrariamente a lo manifestado por el recurrente consideramos que existió imputación y acusación posterior por el delito de referencia, no pudiendo sostenerse, por tanto, que la sentencia contenga un pronunciamiento de condena respecto de un delito no imputado previamente.
Sexto.- Alega el recurrente que la sentencia combatida infringe el art. 563 CP al estimar que las remisiones a los arts. 4 y 5 del Reglamento de Armas no cumplen con los requisitos constitucionales de concreción que toda norma penal en blanco requiere, circunstancia que, según su criterio, obliga a excluir los efectos del concepto de arma prohibida tanto del art. 4 como del art. 5 , que incluye prohibiciones relativas y condicionadas.
Sobre este particular se pronunció la STS nº 1511/2003, de 17 de Noviembre cuando dispuso: " El concepto normativo de armas prohibidas obliga a delimitar su alcance, acudiendo, como precepto en blanco que es, a las disposiciones reglamentarias que definen o establecen enumerativamente esta clase de armas. Nos estamos refiriendo al Real-Decreto núm. 137 de 29 de enero de 1993 (RCL 1993 788, 1267 ).
La remisión a la norma reglamentaria tiene la precisión necesaria para salvar la inconstitucionalidad que supondría la indeterminación (lex certa) con la consiguiente infracción del principio de legalidad. Los requisitos que ha venido exigiendo el Tribunal Constitucional, se resumen en los siguientes:.
a) que el reenvio normativo sea expreso y esté justificado en razón a la naturaleza del bien jurídico protegido.
b) que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición.
c) que se satisfaga la exigencia de la certeza, es decir, que se dé suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite, resultando de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo, con la posibilidad de conocer cual sea la actuación penalmente castigada".
La referida sentencia, en relación al supuesto que nos ocupa, señaló:"En nuestro caso, se cumplen las exigencias referidas, con la remisión del art. 563 CP (RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777 ) a los arts. 4 y 5 del Reglamento de Armas de 1993 .
Desde el punto de vista formal, la remisión a las armas prohibidas, sin mayores precisiones, nos conduce a la Sección 4ª del Capítulo preliminar del Reglamento intitulado «Armas prohibidas», en el que se establece una relación de los que se consideran tales en los arts. 4º y 5º , que son los integrantes de tal sección".
Es decir, la anterior resolución concluye que la remisión normativa que realiza el art. 563 CP a los arts. 4 y 5 del Reglamento de Armas , cumple con los requisitos constitucionales exigidos para la integración normativa de las normas penales en blanco, circunstancia, que, obliga a rechazar las pretensiones del recurrente.
Por otra parte, la jurisprudencia ha venido manifestando que, los delitos de tenencia ilícita de armas, en cualquiera de sus modalidades, exigen para su consumación, de un "corpus", o sea, el arma, y un "animus possidendi" o simplemente "detinendi".
Basta, para su comisión, con que la relación entre el arma y el sujeto activo del delito permita su disponibilidad en un momento dado, que no tiene que estar necesariamente concretado, para poder alcanzar con ello la finalidad objetiva que le es propia, tanto como posible instrumento de ataque como hipotético de defensa.
El Tribunal Supremo al analizar los caracteres del tipo penal objeto de estudio, ha señalado: "dicha figura delictiva se caracteriza por ser un delito de mera actividad, permanente y de peligro abstracto en el que basta para su consumación la posesión, no en el sentido jurídico sino en el material de detentación o disponibilidad... Es doctrina reiterada de esta Sala que el delito de tenencia ilícita de armas no precisa de un dolo específico, siendo suficiente que el sujeto tenga conocimiento de que se posee un arma..." (STS 29 de octubre de 1999, núm. 1564/1999, rec. 7/1999 [RJ 1999 8143 ]).
Si bien, la jurisprudencia ha descartado la existencia de conducta típica en aquellos supuestos en los que la detentación o posesión del arma es momentánea o meramente pasajera o en aquellas situaciones en que tiene como finalidad la mera contemplación o examen del arma (STS 31-01-2001, núm. 136/2001, rec. 3969/1999 [RJ 2001 492 ]), pero también se ha precisado que no es necesaria una perduración posesoria sobre el arma a través de un cierto período temporal, bastando la detentación y disponibilidad de la misma con plena autonomía (véase, "ad exemplum", STS de 15 de noviembre de 1996 [RJ 1996 8392 ]) siendo suficiente una posesión que, permitiendo esa disponibilidad, haga factible su utilización merced a la libre voluntad del agente (STS de 3 de febrero de 1991 ), pues el tipo se consuma "por la posesión, no meramente instantánea, que permite la disposición de la que se detenta como posibilidad de uso" (STS de 22 de septiembre de 1995 [RJ 1995 6754 ]).
Tradicionalmente se ha venido aceptando por la jurisprudencia que el bien jurídico protegido por el delito de tenencia ilícita de armas es precisamente "la paz social, la seguridad colectiva y el orden público frente a conductas capaces de ejercer suma violencia..." (STS 16 de abril de 1974 [RJ 1974 1852] y 16 de noviembre de 1976 [RJ 1976 4778 ]), o como indica la Sentencia de 15 de abril de 1992 "el bien jurídico protegido no es otro que la seguridad de la comunidad que se ve amenazada por la posesión de instrumentos cuyo uso puede producir graves daños, particularmente contra la vida e integridad física de las personas...". Y la Sentencia de 27 de abril de 1988 (RJ 1988 2890 ) señala que "este delito es una infracción de riesgo o peligro general y por tanto eminentemente formal y de mera actividad, que se consuma por la mera posesión o detentación del arma con disponibilidad sobre la misma; no requiere que a tal detentación se sobreañada plus alguno cual la constancia del ánimo de uso, pues si así fuere carecería de sentido la atenuación prevista de patente falta de intención de usar el arma con fines lícitos".
En síntesis, el art. 563 del Código Penal es una norma penal en blanco que se integra, en lo que se refiere al presente caso, por el art. 5.1 b) y el art. 4, apartado h del Reglamento de Armas. La primera de dichas normas califica como norma prohibida «los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles». La segunda, incluye en la relación de armas prohibidas el puño de pugilato.
EL art. 5.1 b) tipifica, por tanto la tenencia de sprays de defensa personal, entendiendo por tales aquellos «que despidan gases o aerosoles», sin imponer requisito alguno sobre la naturaleza de dichos productos.
El examen de las diligencias en relación con los antedichos elementos normativos, ponen de manifiesto que está perfectamente acreditado que el acusado tenía en su poder un spray de defensa personal y que el mismo estaba en perfecto estado de uso y no se incluía entre los aprobados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Procede por todo lo expuesto declarar que el spray de defensa personal marca CBM GEL que poseía el acusado, constituye un arma prohibida en el sentido previsto en el art. 5.1 b) del Reglamento de Armas y, por ende, que la conducta enjuiciada y debidamente acreditada en autos es constitutiva de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 563 del Código Penal en relación con el art. 5.1º b) del Reglamento de Armas .
En cuanto al puño de pugilato es indudable que se incluye en la relación de armas prohibidas del Reglamento de Armas [art. 4 , apartado h)], a la vez que ha quedado acreditada la conciencia de su ilicitud por la declaración del acusado, así como la tenencia del mismo con plena disponibilidad para el acusado.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del motivo invocado.
Séptimo.- Finalmente, en cuanto a la infracción del art. 21.6 CP relativo a la atenuante de dilaciones indebidas, el motivo debe ser estimado y, ello, no tanto por la paralización de 6 meses observada en fase instructora sino, por la paralización producida desde el 29 de Noviembre de 2006 hasta el 11 de Marzo de 2008 en el Órgano de enjuiciamiento y, ello, por cuanto que la acumulación de asuntos en el órgano judicial no debe ser soportada por el acusado.
Ello, no obstante, al considerar simple la atenuante alegada atendido el tiempo transcurrido y habérsele impuesto al acusado la pena mínima por el delito de tenencia ilícita de armas, ningún efecto adicional en la cuantificación de la pena impuesta puede atribuírsele a la circunstancia atenuante que se aprecia en cuanto a la referida infracción penal.
Cuestión distinta, es la individualización de la pena respecto del delito de robo con violencia previsto en el art. 242.1 y 3 CP debido a que respecto del mismo confluyen la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP y la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que, partiendo del marco penológico previsto en el art. 242.3 CP , esto es, prisión de 1 a 2 años, en relación con el art. 66.1.2ª CP se considera adecuado y proporcionado, atendida la gravedad de la conducta y el grado de violencia ejercitado, imponer al acusado la pena de 8 meses de prisión.
Octavo.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim en relación con lo dispuesto en los arts. 4, 397 en relación con el art. 397 LEC , atendida la estimación parcial del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona de fecha 15 de Mayo de 2008 y, en su consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el sentido de estimar concurrente la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP y CONDENAMOS A Jose Francisco como autor responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 242.1 y 3 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP y de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de dos delitos de tenencia ilícita de armas previstos y penados en el art. 563 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP , a la pena de 1 año de prisión por cada uno de los delitos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
