Sentencia Penal Nº 457/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 457/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 290/2014 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 457/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100360

Núm. Ecli: ES:APB:2015:4227

Núm. Roj: SAP B 4227/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 290/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 564/11
JUZGADO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL :
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
En Barcelona a 25 de mayo de 2015.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 17 de los de BArcelona, al nº 564/11, siendo partes Eva
María , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Castro Carnero y defendido por el Letrado
Sr. Andrés M. Pedrera La Porta; Amadeo , representado por el Procurador Sr. Jorge Rodriguez Simón y
defendido por el Letrado Sr. Francisco Sosa Gallego, y Edurne , representada y defendida por los mismos
profesionales que el Sr. Amadeo ; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública. Estando dicho procedimiento pendiente ante esta
Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación de Amadeo contra la Sentencia dictada
en primera instancia de fecha 4 de septiembre de 2014 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE
ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que condeno a la acusada Eva María criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso ,con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas y eximente incompleta de legítima defensa ,a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.' como autora de una falta continuada de daños, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de DIECISEIS DIAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y 8 días de responsabilidad persona' subsidiaria caso de impago.

En responsabilidades civiles abonará a Amadeo , 190 # por daños 524'29 # por lesiones y 1768,85-# por secuelas, Todo ello con los ses legaies.

Que condeno al acusado Amadeo , como autor de una falta de lesiones y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de MULTA DE TRENTA DIAS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.

En responsabilidades civiles abonará a Eva María , l238,70.-# por las lesiones y 754,82.-# por la secuela. Todo ello con los intereses del art° 576 LEC .

Que absuelvo a Edurne de la comisión de un delito de lesiones ante la falta de pruebas suficientes.

Los condenados abonarán las costas, cada parte las suyas , pero las de Edurne las abonará Eva María .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos y contra la que cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días, lo pronuncio, mando y firmo'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. La representación de Eva María , en el trámite de alegaciones ha dejado transcurrir el plazo legalmente previsto sin hacer manifestación alguna al respecto. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que interpone la representación de Amadeo se hace desde su doble condición de Defensa y de Acusación Particular, por lo que habrá que distinguir, como hace el propio recurso, los motivos presentados desde cada una de tales perspectivas procesales.



SEGUNDO.- La cuestión sin duda más trascendente que se plantea en el recurso es la referente a la aplicación, en la Sentencia, de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa a Eva María , en relación a su condena como autora de un delito de lesiones con instrumento peligrosos, previsto en el artículo 148 del C.P . (condena ésta por la cual la misma no ha interpuesto recurso).

Al respecto, hemos de partir necesariamente de los Hechos Probados de la Sentencia, concretamente del primero de sus párrafos, cuya redacción no ha sido impugnada por las partes y, por lo tanto, ha de aceptarse sin ser modificada. Esta redacción, ni siquiera integrada con los párrafos finales del Fundamento de Derecho II, puede fundamentar ni justificar, en ningún caso, la aplicación de una circunstancia eximente de legítima defensa, ni en grado de completa ni de incompleta.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado, de antiguo y reiteradamente, una doctrina sobre los presupuestos normativos de la legítima defensa, tan conocida y pacífica que se exime de citar sentencias concretas. Esta doctrina parte de que el primero de tales presupuestos, la consistente en la presencia de una agresión ilegítima por parte del receptor de la acción delictiva, previa a ésta, es presupuesto habilitante, también en la exención incompleta, de tal manera que esta atenuante se podrá integrar solamente ante la ausencia de uno de los restantes requisitos (la necesidad racional del medio empleado y la falta de provocación suficiente), los cuales, por su configuración, permiten ejercicios de graduación valorativa (los conceptos de racionalidad en la necesidad o de la suficiencia de la provocación).

En este caso, ni los Hechos Probados ni las valoraciones fácticas que ofrece la Sentencia en los Fundamentos de Derecho, permiten la construcción argumental mínima para justificar la presencia de una agresión ilegítima previa a la acción por parte de la víctima, Amadeo . Es la agresora, finalmente condenada, quien tiene la iniciativa de dirigirse a la puerta del piso donde reside el mismo y quien, con evidente actitud agresiva (está convencida de que le ha pinchado la rueda de su vehículo), golpea con un martillo la puerta, llegando a romper la mirilla (por lo cual se condena por la comisión de una falta de daños).

Esta situación previa, perfectamente acreditada y aceptada por las partes, hace que le sea incompatible la explicación de la agresión como respuesta a una agresión del Sr. Amadeo , aún sin necesidad de entrar en la cuestión sobre la verosimilitud o acreditación de que el mismo portara un cuchillo en la mano cuando abrió la puerta. Aún siendo así, la lógica y las máximas de la experiencia nos llevarían siempre a entender que la Sra. Eva María actuaba con la intención de agredir al Sr. Amadeo con el martillo, o al menos contaba con la posibilidad elevada de tener que hacerlo en tales circunstancias. Las razones para llevar el martillo en la acción de acudir al piso del vecino no pueden encontrarse en ninguno de los relatos de lo sucedido que se han ofrecido en el proceso. De otra parte, lo cierto, por probado, es que el Sr. Amadeo no reacciona frente al uso del martillo con el empleo del cuchillo, siquiera de forma disuasoria, sino asiendo a la Sra. Eva María , empujándola y estirándola del pelo (los agentes de policía encuentran un mechón en el suelo cuando llegan).

El relato fáctico de la Sentencia no sitúa ningún elemento entre el momento de abrir la puerta y el de recibir el golpe de martillo por parte de la acusada, ninguna base fáctica sobre la cual construir la mínima certeza de una agresión ilegítima. Tampoco, es evidente, se hace la más mínima construcción sobre la presencia de una legítima defensa putativa, para lo cual se habría de haber buscado fundamento en el efecto en la acusada de la visión del cuchillo.

Todo ello permite estimar el recurso en su primer motivo, por la falta de uno de los presupuestos normativos de la legítima defensa del artículo 21. 4 del C.P ., sin necesidad de entrar en la primera parte del motivo, relativo a la posesión del cuchillo por parte del recurrente en el momento de los hechos.

Consecuencia de ello es que debe modificarse la pena a imponer por la comisión del delito de lesiones del art. 148 del C.P .. Teniendo en cuenta que solamente concurre una circunstancia atenuante (la de dilaciones indebidas), así como el resto de circunstancias, conforme al artículo 66. 1. 1 del C.P ., procede imponer dicha pena en su mínima expresión, de dos años de prisión.



TERCERO.- El segundo motivo impugnativo hace referencia a la decisión tomada en la Sentencia de que cada una de las partes satisfaga las suyas, salvo las de Edurne , a satisfacer por Eva María . Teniendo en cuenta que, tanto la recurrente como Eva María han actuado en doble condición de Defensa y de Acusación Particular, la decisión sobre costas ha de valorarse como correcta y, por tanto, confirmarse. Ha de partirse de la regla general de incluir en las costas las causadas por (cada) acusación particular, de manera que la exclusión de ese tipo de acción ha de ser objeto de un plus de motivación o justificación, sobre la base de una actitud de temeridad, mala fe (uso espurio del proceso) o, en cualquier caso, de falta de incidencia o necesidad de su intervención en el mismo.

Se considera que no concurre en este caso ninguna de tales causas, constando en el procedimiento la intervención de cada una de las partes, con la aportación de su versión y del material probatorio que ha servido al Juzgado para acceder a la certeza sobre la cual ha redactado la Sentencia. No hay motivos, pues, para excluir a ninguna de las acusaciones particulares en la obligación del abono de costas, lo cual llega a la corrección de la sentencia recurrida, puesto que las dos partes 'mutuamente' condenadas acaban sufragando sus propias costas, fiel reflejo de su intervención en el proceso.



CUARTO.- El tercer motivo de recurso tiene como objeto la condena del recurrente como autor de una falta de lesiones, pero no se articula de forma que permita la modificación de los Hechos Probados de la Sentencia, ni tampoco fundamenta en error de suficiente relevancia en la valoración de la prueba practicada que contiene la Sentencia. Se limita a reproducir los argumentos que se vertieron en el acto del Juicio Oral y ello no puede ser suficiente para justificar la revocación de una sentencia en una segunda instancia. Lo mismo cabe decir respecto de la parte del motivo en la que se pretende la aplicación al Sr. Amadeo de la circunstancia eximente de legítima defensa, pero con el añadido de que no consta que lo haya planteado en ningún momento anterior del proceso, con lo que, siendo una pretensión nueva y sorpresiva, le es vedado a este Tribunal entrar en ello.



QUINTO.- El último motivo del recurso hace referencia a la indemnización que el recurrente debe satisfacer a la Sra. Eva María , por considerarse que no consta acreditada la relación causal entre la acción realizada y las lesiones que se presentan. Es loable, ciertamente, la presentación de dudas por parte de la recurrente, pero es lo cierto que la Sentencia es correcta en la condena de responsabilidad civil y en su determinación, puesto que es perfectamente compatible el conjunto de lesiones y la secuela por la que se condena con el relato fáctico de la Sentencia, es decir, con la dinámica y las características de los hechos, en las circunstancias en las que se causan las lesiones y la secuela (empujón que hace caer al suelo, estiramiento del pelo, etc.).



SEXTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amadeo contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de que no concurre en Eva María la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa y, por tanto, se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de lesiones con uso de instrumento peligros del artículo 148 del Código Penal , dejando intactos el resto de los pronunciamiento de la referida Sentencia, y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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