Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 457/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 752/2015 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 457/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100433
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2008
Núm. Roj: SAP TF 2008/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: SAM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000752/2015
NIG: 3800641220100007977
Resolución:Sentencia 000457/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000107/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Jesús María Carmen Rosa Luis Botia Leopoldo Pastor Llarena
Apelante Encarnacion Ana Maria Navarro Miranda Antonio Garcia Cami
Imputado Encarnacion
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
D./Dª. LUCÍA MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de julio de 2015.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación de la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno en el de Procedimiento Abreviado número 107/2012, habiendo
sido partes, de una y como apelante, Dª Encarnacion , representada por el Procurador Sr. García Cami
y asistido por la Letrada Dª Ana María Navarro Miranda, y de otra, como apelada, Dº Jesús María ,
representado y asistido por los profesionales identificados en el encabezamiento, ejercitando la acción pública
el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO
JAVIER MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 107/2012, se dictó sentencia con fecha de 15 de diciembre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Dña. Encarnacion como autora penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del art. 237 , 238.4 º, 239 y 241 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de 21 meses de prisión, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.
Asimismo, la condenada indemnizará a D. Jesús María por el dinero sustraído el cual hace un total de 2.248 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'Se considera probado y así se declara que en octubre de 2009, sin poder precisar el día ni la hora, la acusada Encarnacion , con D.N.I. nº NUM002 , mayor de edad, sin antecedentes penales, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se introdujo en la vivienda de Jesús María , sita en la CALLE000 nº NUM003 NUM004 de la localidad de El Fraile, Arona, utilizando una copia de las llaves originales que le fueron entregadas a su marido, Edmundo , para que realizara unas obras de albañilería en la vivienda, y se llevó del interior de la misma la cantidad de 798 euros que el usuario tenía guardada. Posteriormente, en noviembre de 2009 se llevó de la vivienda citada la cantidad de 500, e igual ocurrió en diciembre de 2009 cuando se llevó del domicilio reseñado la cantidad de 900 euros. Siendo así, que el día 25 de marzo de 2010, sobre las 12:50 horas, fue sorprendida dentro de la vivienda por Salvadora , madre de Jesús María . La cuantía total de lo sustraído y de los perjuicios ocasionados asciende a 2.248 euros.
Con su acción la acusada no causó desperfectos en la vivienda'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 17 de abril de 2015 recurso de apelación por la representación de la Sra. Encarnacion , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó por informe de 22 de junio y de la acusación particular de 30 de junio se elevaron a este Tribunal el pasado 17 de julio, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el 23 de julio.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan la totalidad de los hechos probados de la sentencia y en su lugar se declaran únicamente probados los siguientes: ' La acusada Encarnacion , con D.N.I. nº NUM002 , mayor de edad, sin antecedentes penales, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el día 25 de marzo de 2010, sobre las 12:50 horas se introdujo en la vivienda de Jesús María , sita en la CALLE000 nº NUM003 NUM004 de la localidad de El Fraile, Arona, utilizando una copia de las llaves originales que le fueron entregadas a su marido, Edmundo , para que realizara unas obras de albañilería en la vivienda, siendo sorprendida dentro de la vivienda por Salvadora , madre de Jesús María '.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la recurrente la impugnación planteada frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad, así como la utilización de los inicios y el principio in dubio pro reo, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.
Respecto al contenido y alcance de la garantía constitucional que se dice vulnerada, tiene dicho el TS (Sentencia núm. 784/09 de 14 de julio , y reiterando lo dicho en las núms. 776/09 de 7 de julio , 714/09 de 17 de junio , 690/09 de 25 de junio ), que para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena. Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad. En segundo lugar, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas. Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- no parte del vacío probatorio , o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación. La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Teniendo en cuanta dicha doctrina, igualmente se ha de recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que proclama la validez de la prueba de presunciones como prueba de cargo. Y así la sentencia del Tribunal Supremo 1.372/97, de 11 de noviembre y las del Tribunal Constitucional 174/85 , 175/85 , 229/88 , 107/89 , 384/93 y 206/94 y fundamentalmente la 24/977 de 11 de Febrero, establecen que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoya en que: a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas de criterio humano debidamente explicitado.
En el presente caso, y teniendo presente lo anteriormente expuesto, la sentencia construye el fallo condenatorio sobre la existencia de prueba suficiente, partiendo de unos indicios o datos objetivos acreditados plenamente por la testifical y deduciendo, con lógica y sentido común, la conclusión alcanzada en cuanto al uso de la llave falsa que tronca o transmuta el allanamiento depredatorio de hurto en robo con fuerza, pero es débil e inconsistente el razonamiento con relación a las anteriores sustracciones, en donde la indeterminación de la acusación imposibilita una adecuada defensa, no estando corroborada la declaración de la víctima, en cuanto a las sospechas de anteriores sustracciones por dato alguno, como podría ser el listado de llamadas e incluso las simples denuncias, pues difícilmente cabe defenderse de unos hecho no concretados en el tiempo.
Así, existe un dato incontestable, refrendado por prueba directa consistente en la declaración de la testigo Salvadora , y es que el día 25 de marzo de 2010, según declaró en el plenario, sorprende in franganti dentro del domilicio a la acusada, pues estando pendiente, oye que tocan al timbre para posteriormente oir y abrir y cerrar la puerta, entonces bajó con sus llaves y vió a la acusada dentro. De donde se extrae que la misma entró usando unas llaves, pues así lo oyó la testigo ( llamada al timbre, abrir y cerrar la puerta), y no consta forzamiento alguno en la puerta, de modo que si entró fue para llevarse lo que de valor existiese, ya que ninguna otra explicación alternativa y plausible ha dado ni cabe. Igualmente, el testigo Jesús María , dueño de la casa, explicó que un par de años atrás el marido de la acusada estuvo haciendo un trabajo en su casa y le dejó las llaves, lo que igualmente corrobora Dª Salvadora , siendo así que en este extremo, la acusada se contradice en su declaración, pues en el plenario mantuvo que nunca le dieron las llaves, aunque en sede sumarial, tal y como le sería leída, reconoció que hacía un año y pico a su marido le dejaron las llaves pero no sacaron copia. También niega que hubiera entrado en la casa, sino que la puerta estaba abierta, cuando en sede sumarial sí afirma que entró y encendió la luz. Tales contradicciones y falta de perseverancia evidencia la carencia de credibilidad. La acusada fue sorprendida dentro de la casa a donde había accedido con una llaves que no eran las del titular y había obtenido ilegalmente, sin dar explicación verosímil alguna de su presencia en la vivienda. Este hecho, que ya es constitutivo de delito, está acreditado por prueba directa y por la circunstancial expuesta de donde se extrae la inferencia lógica y racional de que si entró abriendo sin forzar la puerta, y tuvo anteriormente en su poder la llave, es porque tenía ilegalmente copia de la misma .
Otra cosa, es que haya quedado probado, más allá de una clara sospecha, el que ella hubiere sido autora de otros allanamientos depredatorios, pues la citada llave le fue entregada a su marido, y no consta con claridad qué días se echó de menos el dinero, ni siquiera se denunció, dudando inicialmente la víctima de la misma sustracción.
De modo que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa, y al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, estimamos adecuada y proporcional al peligro concreto materializado en la ejecución de su acción, pues agotada la ejecución medial es sorprendida en el interior de la vivienda próximo al agotamiento, a pena de seis meses de prisión, debiendo absolverle del delito continuado y de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose declararse de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Encarnacion contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.Uno de S/C de Tenerife en la causa de Procedimiento Abreviado núm. 107/2012 de la que este rollo dimana REVOCAMOS PARCIALMENTE.
2º.- CONDENAR a Dª Encarnacion como autora penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del art. 237 , 238.4 º, 239 y 241 del Código Penal , en grado de tentativa de los arts 16 y 62 C.P ., concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION , con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ABSOLVIENDOLE del delito continuado y dejando sin efecto la responsabilidad civil.
3º.- DECLARA las costas de oficio.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

