Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 457/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 499/2016 de 28 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: AP Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 457/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100398
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00457/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0017397
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000499 /2016
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Vidal , REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. , CONFECCIONES FRYBE
Procurador/a: D/Dª LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA, LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA , LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
Abogado/a: D/Dª , ,
Contra: Rosa
Procurador/a: D/Dª DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 457/16
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
En ALBACETE, a veintiocho de Octubre de dos mil dieciséis.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 292/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Lesiones por imprudencia, siendo apelante en esta instancia Vidal , REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., CONFECCIONES FRYBE, representado por el/a Procurador/a D/ª. LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA, y defendido por el/a Letrado/a D/ª UBALDO GONZALEZ GARROTE; siendo parte apelada Rosa , representado por la Procurador/a D./ª DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA, y defendido por el/a Letrado/a D/ª MIGUEL ANGEL CUERVAS MONS; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 15/3/16 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Primero.- Se declara probado que sobre las 19:45 horas del día 29 de enero de 2013, el acusado Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Chrysler Voyager, matrícula ....-PXK , propiedad de Confecciones Frybe, S.L. y asegurado en Reale, y cuando lo hacía por la Calle Feria de esta ciudad y concretamente a la altura de la calle Torero Manuel Jiménez Díaz Chicuelo, II, como quiera que lo hacía sin prestar la debida atención, no advirtió que por el paso de peatones existente en ese lugar se encontraba cruzando de izquierda a derecha, Rosa , a la que golpeó con el espejo retrovisor y la puerta delantera derecha, haciendo que ella girara 180º aproximadamente hasta que perdió el equilibrio y cayó a la calzada.
Como consecuencia del atropello, Rosa sufrió lesiones consistentes en fractura sin desplazamiento de extremo proximal de húmero derecho, fractura conminuta distal de radio derecho, hematoma subgaleal frontoparieto temporal derecho, precisaron para su curación de férula de inmovilización, y analgésicos, siendo intervenida quirúrgicamente el día 2 de febrero de 2013 de muñeca derecha con reducción de fractura y colocación de material de osteosíntesis, llevando el brazo en cabestrillo y férula antebraquial, realizando tratamiento de rehabilitación, y practicándosele infiltraciones, habiendo tardado 239 días en alcanzar la sanidad, de los que 8 estuvo hospitalizada y los restantes 231 impedida para desempeñar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas limitación de movilidad de hombro, muñeca y antebrazo izquierdos y material de osteosíntesis, lo que supone una valoración total por secuelas físicas de 14 puntos, y una cicatriz quirúrgica en la muñeca que le supone un perjuicio estético ligero valorado en un punto.
La Sra. Rosa , como consecuencia de las lesiones y secuelas que sufre no puede realizar muchas de las labores cotidianas y necesarias para su vida diaria'.
SEGUNDO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'.Que debo CONDENAR y CONDE NOa Vidal como autor responsable de un delito de LESIONES IMPRUDENTES del artículo 152.1.1º del Código Penal (redacción dada por LO. 1/2015) a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante QUINCE MESES, y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Y que en el orden civil INDEMNICE a Rosa , con la responsabilidad civil directa de REALE AUTOS, y la subsidiaria de CONFECCIONES FRYBE, S.L. en las siguientes cantidades; 14.026,48 euros por días de incapacidad, 9.745,03 euros por secuelas, 9.000 euros por incapacidad permanente parcial.
A la cantidad resultante serán de aplicación, tanto para el acusado como para la compañía aseguradora y la responsable civil subsidiaria los intereses del artículo 576 LEC .'
TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª LUIS LEGORBURO MARTINEZ MORATALLA, en nombre y representación de los recurrentes, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 27 de octubre de 2016.
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Apela la defensa del acusado, Sr Vidal , que lo es también de su aseguradora, REALE, y de la responsable civil subsidiaria, CONFECCIONES FRYBE, la condena penal (a 8 meses de multa, y 15 meses de privación del permiso de conducción) y civil impuesta por un delito de lesiones por imprudencia ( art 152.1.1 del Código Penal ) alegando, en primer lugar, que la imprudencia enjuiciada no es 'grave' sino 'leve' (lo que llevaría aparejada, según alega, pena de multa de 15 a 30 dias), y, en segundo lugar, que las secuelas padecidas por la víctima no le causan incapacidad permanente parcial, como apreció la Sentencia apelada.
2.- Por lo que se refiere a la primera cuestión, relativa a la culpa y clase de culpa concurrente en el caso (pues, de apreciarse culpa leve en vez de grave -como concluyó el Juzgado- las consecuencias jurídicas no serían tanto una disminución de la pena sino que supondrían la atipicidad de la infracción, pues la imprudencia leve hoy en dia no se sanciona penalmente, y sería aplicable la normativa actual conforme a la retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables - Disposición Transitoria 1ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30.03 -), la ley no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por « imprudencia», limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar qué se entiende por tal. Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Por su parte el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible los siguientes (según, entre otras, las sentencias de la Sala 2ª de 17.12.79 EDJ 1979/1805 , 4 y 26.2 EDJ 1980/1240 , 20.2 , 22.4.80 EDJ 1980/1636 , 28.1 EDJ 1982/143 y 13.1.82 , 2.10.84 EDJ 1984/4867 14.5 EDJ 1985/2772 y 13.12.85 EDJ 1985/6554 , 27.2.86 EDJ 1986/1581 , 26.4 EDJ 1990/3437 y 8.5.88 , 12.11 y 7.12.90 EDJ 1990/11185 , 7.5 EDJ 1991/4698 y 1.7.91 EDJ 1991/7089 , 26.3-94 EDJ 1994/2810 y 22.9.95 EDJ 1995/4567):
a.- un elemento dinámico, consistente en una conducta humana, activa u omisiva, no dolosa, productora única o coadyuvante con otra u otras, en relación causal, de un resultado dañoso para el bien jurídico protegido penalmente;
b.- un elemento de culpabilidad, relativo a la omisión del cuidado por un actuar indolente del sujeto activo que da lugar a cierta falta de diligencia y un defectuoso funcionamiento del intelecto, ya que no tiene en cuenta el posible resultado pese a su previsibilidad;
c.- un elemento antijurídico, referido a la infracción de determinados deberes impuestos por las normas generales de convivencia social o humana o exigidos por las específicas que rigen determinadas actividades.
El rasgo fundamental para concluir si un resultado es reprochable penalmente -y que servirá de parámetro para resolver el presente caso- es la 'previsibilidad' del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado, y falta de permisión social de tal peligro o tal aumento de riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los mecanismos que del comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos; según la Sentencia del Tribunal Supremo de 12.11.90 , las máximas de experiencia revelarán la asociación entre ciertas conductas y un peligro para personas o bienes (STS.25.0.2000).
El deber objetivo de cuidado (o lo que en cada caso concreto, atendidos los múltiples matices o variables, representa la norma objetiva de cuidado presuntamente infringida por la actuación del sujeto o sujetos activos del delito) constituye, sin duda, el rasgo definidor del concepto de imprudencia que mayor discusión ha suscitado en la doctrina científica y jurisprudencial. En general, puede observarse que en los distintos ámbitos o esferas de actividad humana, especialmente en aquellas en que existe un riesgo latente para bienes jurídicos esenciales como la vida o integridad corporal de las personas, surgen normas o reglas generales de carácter técnico o científico que expresan prohibiciones de conductas para aquellos supuestos en los que la experiencia general de la vida demuestra una gran probabilidad de que una acción de esa índole lesione un bien jurídico. Esas normas o pautas de comportamiento habitualmente se plasman en leyes, reglamentos, ordenanzas, principios jurisprudenciales, usos, costumbres o códigos deontológicos que marcan el correcto desempeño de una actividad profesional. Estas reglas alcanzan un carácter generalmente indicativo u orientador para conocer si se ha infringido o no dicho deber de cuidado; ahora bien, el mismo ha de determinarse con referencia a cada situación concreta de acuerdo con los diferentes factores e intereses en juego.
De este modo puede afirmarse que la inobservancia de la norma de cuidado considerada en abstracto no conlleva « per se» la realización de una conducta típica imprudente, sino que será precisa la concreción del deber objetivo de cuidado específico mediante una labor de individualización judicial.
Al adentrarnos en el estudio del factor normativo externo o, lo que es idéntico, del deber objetivo de cuidado, sus fuentes legales, principios generales de la conducción controlada y sujetos destinatarios del deber de cuidado, lo haremos formulando un juicio « ex ante» sobre cuál representaría en abstracto la conducta debida exigible a cada uno de los intervinientes implicados en hecho, aportando una condición relevante en la ocurrencia del siniestro, para luego establecer las diferencias que presenta con la efectivamente ejecutada, teniendo en cuenta el grado de descuido o negligencia mostrada para valorar su intensidad y, por ende, si debe merecer un juicio de reprochabilidad, y en qué grado.
En nuestro reciente Auto (de éste Tribunal, y secc) nº 482/2016, de 20.10.2016, (rec 509/2016 ) hemos indicado que 'nuestro Código Penal, hasta la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015, al igual que el antiguo, recogía varias tipos en función de su gravedad, debiéndose estar, para resolver la cuestión ( SSTS 27 de marzo de 1989 , 23 de abril de 1992 y 17 de julio de 1995 ) a la intensidad de sus elementos estructurales, esto es, el elemento psicológico (poder saber y poder evitar) y el elemento normativo (deber de cuidado exigible), alcanzando el más alto grado («temeraria» en el art 565 del Código derogado o «grave» en el vigente art 142 y 152), cuando se actúa con completa inatención, cuando se omiten los cuidados más elementales que la concreta situación exige, existiendo una notoria desproporción entre la finalidad perseguida por su autor con el peligro de lesión de bienes jurídicos protegidos, en tanto que en la simple (586 del antiguo Código y leve en el actual art. 621), se acusa omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto. La imprudencia grave requiere el olvido u omisión de los cuidados y atención más elementales.
3.- En el caso, tras examinar las circunstancias en que tuvo lugar el siniestro, debe concluirse en que hubo imprudencia grave, y no leve, pues, como bien refiere la Sentencia y el Ministerio fiscal, el atropello tuvo lugar en circunstancias de buena visibilidad, en un paso de peatones en plena ciudad, en que es previsible la inmediación de peatones y las alertas o cuidados deben incrementarse a quien maneja un medio de riesgo y peligro como es un vehículo de motor, y en dichas circunstancias la peatón cruzó delante del conductor recurrente de izquierda a derecha, durante un tiempo prolongado pues la edad de la víctima indica que no fue rápido el paso, por lo que al no haberla advertido se revela una falta de atención relevante que por su duración temporal excede de la imprudencia leve, cuando además existía señalización tanto vertical como horizontal que no se advirtió tampoco, siendo que el riesgo comprometido era la vida o integridad física de las personas, lo que debió extremar el celo y atención exigibles. El hecho de que no estuviera además bebido el recurrente o que no circulara a velocidad excesiva desde luego atenúa la negligencia, excluyendo calificarla de gravísima, pero no la convierte en leve.
4.- Y en cuanto a las consecuencias civiles o compensatorias del atropello, reexaminada la prueba, no se advierte error en su apreciación por parte del Juzgado: el informe médico forense refiere con claridad las consecuencias del daño o perjuicio causado, al indicar cómo al recaer las secuelas en el mismo miembro o extremidad superior, hombro y muñeca, la víctima pierde su autosuficiencia en muchos aspectos, y al reflejar o poner ejemplos es cierto que emplea el modo verbal condicional, pero ello no cabe entender la expresión o contenido de la pericia como hechos dudosos, sino como meros ejemplos hipotéticos o supuestos diferentes de lo que ocurriría ante casos prácticos o determinados movimientos o quehaceres domésticos, indicando las dificultades de movimientos que tendría o tendrá la víctima en el futuro inmediato y como consecuencia de las heridas o secuelas padecidas. No ha de entenderse, por tanto, como consecuencias o secuelas dudosas sino como supuestos hipotéticos ante los que concluye el forense con unas consecuencias médicas no dudosas.
5.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Sentencia apelada, de 15.03.2016 del Juzgado Penal nº 2 de Albacete , que se confirma.
2º.- Se imponen las costas a los apelantes.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) en éste Tribunal, anunciándolo mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art 855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.

