Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 457/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 35/2016 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 457/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016100450
Núm. Ecli: ES:APL:2016:976
Núm. Roj: SAP L 976:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado 35/2016
PREVIAS 2509/2013
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 457/16
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados/as:
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUÉS
MARIA LUCÍA JIMENEZ MÁRQUEZ
En Lleida, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 2509/2013, del Juzgado Instrucción 1 Lleida, por delito de Estafa, en el que son acusados: Martin , español con DNI nº NUM000 nacido en Barcelona el día NUM001 /63, hijo de Nicanor y de Antonia ; con domicilio en Barcelona , CALLE000 , NUM002 NUM003 , NUM004 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª . JORDI DAURA RAMON y defendido por el Letrado D. JOSE ALBERTO ROMERO RODRIGUEZ ; Ramón , español, con DNI nº NUM005 nacido en Barcelona el día NUM006 /75, hijo de Roque y de Celia ; con domicilio en Hospitalet de Llobregat , AVENIDA000 , NUM007 NUM008 , NUM009 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª . MªANGELS PONS PORTA y defendido por el Letrado D. Santiago Fernández-Paredes Mestre y Tomás , español, con DNI nº NUM010 nacido en Terrassa el día NUM011 /69, hijo de Virgilio y de Encarnacion ; con domicilio en Terrassa (Barcelona), CALLE001 , NUM012 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª . MARIA TERESA SABATE AIGÈ y defendido por el Letrado D. PERE ROSELL LOPEZ .
Es parte acusadora elMinisterio Fiscaly acusación particular Gema representada por la Procuradora Dª . SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y defendida por el letrado D. Victor Hugo Pascual Lopez . Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª . MARIA LUCÍA JIMENEZ MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La acusación particular , en conclusiones elevadas a definitivas , entendió que los hechos constituían cinco delitos. un delito estafa previsto y penado en el art. 248 en relación con el 250 del CP , un delito de falsedad en documento público tipificado en el art. 392 ap. 1 del CP , un delito de pertenencia a organización criminal penado en el art. 570 bis, ter y quáter del CP , un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP y un delito de coacciones del art. 172.1 del CP . Es responsable de los delitos de estafa, falsedad en documento, pertenencia a organización criminal y apropiación indebida Martin en concepto de autor. Es responsable de los delitos de estafa, falsedad en documento y pertenencia a organización criminal Ramón en concepto de autor. Es responsable de los delitos de estafa, pertenecia a organización criminal, coacciones y apropiación indebido Tomás en concepto de autor. Se aprecia que concurre en los acusados la circunstancia agravante del art. 250.1.1 del CP , al tener el objeto de despojarle de su vivienda habitual.
Procede imponer a los acusados las siguientes penas: a Martin por el delito de estafa la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 30 euros, al recaer la estafa sobre vivienda habitual, haberse perpetuado abusando de firma, ser el valor de la defraudación superior a 50.000 euros y haberse cometido con abuso aprovechando la credibilidad empresarial o profesional que aparentaba la organización de prestamistas, aprovechando instrumentos legales como son el préstamo con garantía hipotecaria y la opción de compra. Por el delito de falsedad en documento público, al hacer constar en documento público que entregaba una cantidad de dinero que no entregó, la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 30 euros. Por el delito de pertenencia a organización criminal, al formar parte de un grupo organizado de más de dos personas con cada uno unas funciones específicas y con la finalidad de apropiarse la viviendas a la pena de 5 años de prisión. Por el delito de apropiación indebida, al apropiarse de cantidades de dinero que según escritura pública pertenecían a Gema e intentar apropiarse de su vivienda, la pena de 4 años de prisión; a Ramón por el delito de estafa la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses , con cuota diaria de 30 euros, al recaer la estafa sobre vivienda habitual, haberse perpetuado abusando de firma, se el valor de la defraudación superior a 50.000 euros y haberse cometido con abuso aprovechando la credibilidad empresarial o profesional que aparentaba la organización de prestamiestas, aprovechando instrumentos legales como son el préstamo con garantia hipotecaria y la opción de compra. Por el delito de falsedad en documento público, al hacer constar el documento público que Gema le otorgaba opción de compar su vivienda y que recibía una cantidad de dinero que en la realidad no recibió, la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 30 euros. Por el delito de pertenencia a organización criminal , al formar parte de un grupo organizado de más de dos personas con cada uno unas funciones específicas y con la finalidad de apropiarse de vivendas mediante los delitos que aquí se detallan, la pena de 5 años de prisión. A Tomás por el delito de Estafa la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 30 euros, al recaer la estafa sobre vivienda habitual, haberse perpetuado con abuso de firma, ser el valor de la defraudación superior a 50.000 euros y haberse cometido con abuso aprovechando la credibilidad empresarial o profesional que aparentaba la organización de prestamistas, aprovechando instrumentos legales como son el prestamo con garantía hipotecaria y la opción de compar. Por el delito de pertenencia a organización criminal, al formar parte de un grupo organizado de más de dos personas con cada una unas funciones específicas y con la finalidad de apropiarse de viviendas mediante los delitos que aquí se detallan, la pena de 5 años de prisión. Por el delito de apropiación indebida, al apropiarse de cantidades de dinero que según escritura pública pertenecían a Gema e intentar apropiarse de su vivienda, la pena de 4 años de prisión. Por el delito de coacciónes, al trasladar en su vehículo de Terrassa a Lérida y compeler a Gema para que firmase las escrituras públicas que habían preparado en contra de su voluntad mediante frasea amenazantes e intimidatorias, la pena de 3 años de prisión y 24 meses de multa a razón de 30 euros diarios. A todos ellos las accesorias consistentes en la pena de inhabilitación absoluta del art. 55 del CP , durante el tiempo de la condena y a las penas establecidas en el art. 57 del CP , por un periodo de 5 años, consistentes en las siguientes prohibiciones a) Prohibición de administrar sociedades mercantiles, tanto administrador de hecho como de derecho, así como prohibición de participar en operaciones de financiación. En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Gema la cantidad de 92.957,09 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC . Costas conforme a los art. 123 y 124 del CP .
SEGUNDO.- En el mismo trámite el ministerio fiscal no formuló acusación mientras que las defensas solicitarón la libre absolución de sus defendidos,
ÚNICO.-Resulta probado, y así se declara por la Sala, que a principios de 2009 la Sra. Gema , con domicilio en la localidad de Terrassa, tras leer un anuncio en un periódico en el que se ofrecían préstamos, contactó con el acusado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien quedó finalmente en acudir a una notaría de Lleida para formalizar un contrato de préstamo.
El día 12 de febrero de 2009 acudieron ambos a la notaría sita en la C/ Comerç, 40 de Lleida, titularidad de Sebastián Gutiérrez Gañán, en donde el acusado Tomás le presentó a la Sra. Gema al inversor, el también acusado Martin , mayor de edad y sin antecedentes penales, elevándose a escritura pública un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, actuando como parte deudora e hipotecante Gema y como parte acreedora el acusado Martin . Dicho préstamo lo fue por una cuantía de 69.950 euros, a un interés remuneratorio del 8% anual y un interés de demora del 20%, por un plazo máximo de seis meses. En garantía de la devolución de la suma prestada y los intereses moratorios y de demora, la Sra. Gema constituyó hipoteca a favor del acusado Martin sobre la vivienda de su propiedad sita en la ciudad de Terrasa, C/ DIRECCION000 , nº NUM013 , NUM014 , NUM015 . La vivienda se encontraba previamente gravada con una hipoteca constituida a favor de BBVA SA en garantía de devolución de un préstamo de 57.000 euros.
En la misma fecha y en la misma notaría, se elevó a escritura pública un contrato de opción de compra sobre la vivienda de la Sra. Gema , actuando como concedente de la opción la Sra. Gema a favor del acusado Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, estableciéndose un plazo para ejercer dicha opción de un año, a expirar el 12 de febrero de 2010, estipulándose como precio de adquisición de la finca el de 129.750 euros y constituyéndose como prima o precio de la opción la suma de 1000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados tras valorar la Sala, conforme dispone el art. 741 de la LECriminal , las pruebas practicadas en el acto del plenario, consistentes en las declaraciones de los acusados y la documental obrante en las actuaciones.
Mientras que el Ministerio Fiscal solicita la absolución de los acusados, la Acusación Particular interesa que el acusado Martin sea condenado por la comisión de un delito de estafa de los artículos 248 y 250 del CP , un delito de falsedad en documento público del art. 392.1 del CP , un delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis, ter y quater del CP y de un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP . En cuanto al acusado Ramón , se interesa su condena como autor del delito de estafa, del delito de falsedad en documento público y del delito de pertenencia a organización criminal. Por lo que se refiere al acusado Tomás , se solicita la condena por el delito de estafa, por el delito de pertenencia a organización criminal, por el delito de apropiación indebida y además por un delito de coacciones del art. 172.1 del CP .
Vaya por delante que tras la lectura del escrito de conclusiones provisionales formulado por la Acusación Particular, elevadas a definitivas en el acto del plenario, resulta evidente la imposibilidad de integración de los hechos contenidos en el relato fáctico del mismo en todos los tipos delictivos por los que se pretende la condena, careciendo tal relato de referencia alguna en relación con los elementos configuradores de los delitos de falsedad, apropiación indebida y pertenencia a organización criminal, pudiendo únicamente ser incardinados, 'ab initio' y en el caso de que hubieran resultado probados, en el delito de estafa y el delito de coacciones.
Sostiene la Acusación Particular que la Sra. Gema , tras leer un anuncio en un periódico en el que se ofrecían préstamos, y con la intención de obtener los 20.000 euros que necesitaba para sufragar los gastos del tratamiento del cáncer que padecía, se puso en contacto con el acusado Tomás , quien le comunicó que en unos días podía acudir a firmar el contrato de préstamo y recoger el dinero en la notaría de Sebastián Gutiérrez Gañan, sita en la C/ Comerç, 40 de Lleida. Añade la acusación que el 12 de febrero de 2009 la Sra. Gema acudió a la notaría, en donde el acusado Tomás le presentó al también acusado Martin , quien firmó la escritura en calidad de inversor, fijándose la cantidad prestada en la suma de 69.950 euros, por un plazo de 6 meses y a un interés del 8%, ofreciendo la Sra. Gema como garantía de devolución la hipoteca de su vivienda y domicilio habitual. Sostiene la parte que a continuación, en la misma notaría, hicieron firmar a la Sra. Gema una cesión de compra sobre la citada vivienda a favor del también acusado Ramón , añadiendo que en un primer momento la Sra. Gema se negó a firmar las escrituras porque su contenido no se correspondía con lo que habían hablado previamente, pero que el acusado Tomás le dijo que tenía que firmar porque le habían costeado el viaje desde Terrassa, y que tuviera en cuenta que sabían donde vivía y que estaba totalmente sola, por lo que, visto el tono amenazante utilizado por el acusado, acabó firmando las escrituras, obteniendo únicamente la entrega de 5000 euros en efectivo por parte del acusado Tomás , desapareciendo posteriormente todos los acusados, sin percibir nada más la Sra. Gema .
SEGUNDO.-Partiendo de tal versión, analizaremos en primer lugar la acusación relativa al delito de estafa.
Conviene recordar que para la existencia de tal tipo penal resulta necesaria la concurrencia de un engaño idóneo, suficiente y hábil, que por sus características y contenido sea adecuado para mover la voluntad de las personas a las que se dirige, captando su confianza e induciéndoles a realizar un acto de disposición ( STS 28.3.01 ).
Tal y como viene señalando la Jurisprudencia, el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( STS de 24.3.92 ) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( SSTS de 13.5.94 y 1.4.85 ). El engaño, factor desencadenador del «iter criminis», es la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero. Lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en el delito, habida cuenta el enriquecimiento indebido que pretende.
La STS de 6.7.99 señala que 'a veces, hay verdaderas estafas que aparecen al exterior como contratos normales, de forma que sólo las circunstancias posteriores relativas a su incumplimiento revelan que hubo un engaño previo originador del error de quien en su perjuicio o en el de otro realiza un acto de disposición. En estos casos no hay un mero incumplimiento de contrato, sino un verdadero delito del artículo 248.1 del Código Penal , aunque sólo por datos conocidos después pueda saberse que antes hubo engaño. Cuando alguien al contratar lo hace con la inicial intención de no cumplir aquello a lo que se compromete en ese contrato, para así aprovecharse de la contraprestación que sí hace la parte contraria, comete un delito de estafa. El engaño se encuentra en la ocultación de esa intención de no cumplimiento aparentando ser uno más de quienes adquieren mercancías en un establecimiento mercantil con la debida seriedad y solvencia económica, en circunstancias tales que no permiten al suministrador de la mercancía sospechar de la mala fe de quien con él está contratando. Esa ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, de forma que éste realiza su prestación, constituye el «engaño bastante» requerido por el artículo 248.1 del Código Penal desencadenante de los demás elementos que configuran este tipo delictivo. El hecho de que pudiera no aparecer nada de ese engaño en el momento de celebrarse el contrato y sean las circunstancias posteriores las que revelen esa voluntad inicial de incumplimiento, no puede servir, como con frecuencia se pretende, como argumento para decir que sólo hubo un incumplimiento meramente civil de las obligaciones derivadas de un contrato normalmente celebrado'.
Si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).
En el presente supuesto, se sostiene la acusación manteniendo que la estafa se habría cometido por los acusados aprovechando la credibilidad empresarial que aparentaban los mismos (organización de prestamistas), utilizando instrumentos legales como son el préstamo con garantía hipotecaria y la opción de compra, afirmando la parte que los acusados engañaron a la Sra. Gema y se aprovecharon de la situación angustiosa por la que la misma atravesaba por razón de su enfermedad, con la intención de lucrase y quedarse con su vivienda en una eventual subasta derivada del proceso de ejecución hipotecaria.
Todo ello fue negado en el acto del plenario por los acusados, quienes negaron además la existencia de previas relaciones de amistad entre ellos. Martin y Ramón coincidieron en que habían entrado en contacto a través del dueño de un bar al que ambos acudían. El primero declaró que Ramón le propuso la operación, consistente en hacer de prestamista por una suma de 69.000 euros, a un interés del 8% y con un plazo de vencimiento de seis meses, operación que le pareció provechosa y aceptó, pues había recibido un dinero de la empresa 'Telefónica' para la cual había trabajado como directivo, pareciéndole una buena idea invertirlo y sacarle una rentabilidad mayor a la del 1% o 2% que entonces le ofrecía el banco. Añadió que no conocía de nada ni a la Sra. Gema ni tampoco al otro acusado Tomás , a quienes vio por primera vez cuando acudió a la notaría. También dijo que en tal operación fue asesorado por un amigo suyo abogado, a quien incluso pagó sus honorarios, pero que al final la operación únicamente le ha supuesto gastos, pues, aunque se intentó la ejecución de la hipoteca, no ha recuperado el dinero. Explicó asimismo que el día que acudió a la notaría él entregó los 69.000 euros en metálico al acusado Ramón y después se le entregaron a la Sra. Gema , especificando que tenía previsto realizar dos operaciones de préstamo, habiendo previamente procedido a extraer el dinero en efectivo de su banco, pero que finalmente únicamente se llevó a cabo la operación con la Sra. Gema , por lo que volvió a ingresar en el banco el dinero no utilizado, hasta tres semanas más tarde, en que finalmente también se materializó ese otro préstamo.
Esto último viene a resultar compatible con la información que se extrae a través de la documental bancaria obrante a los folios 147 y 148 de la causa, de la que se desprende que, efectivamente, en fechas 11 y 12 de febrero de 2009, se realizaron dos reintegros en la cuenta que el acusado tenía en entidad La Caixa por importes de 50.000 y 85.600 euros respectivamente, constando que al día siguiente se ingresó la cantidad de 63.000 euros.
En esa misma línea vino a declarar el acusado Ramón , quien manifestó que se dedica al sector inmobiliario desde el año 2000 y que la operación le fue propuesta a través de la empresa financiera 'Creditservis', de la que actuaba como intermediario el también acusado Tomás , a quien no conocía con anterioridad. Afirmó que no existió intercambio alguno de dinero entre los tres acusados y que era cierto que suscribió la opción de compra de la vivienda con la Sra. Gema , haciéndole entrega de 1000 euros en concepto de prima, añadiendo que con ello lo que obtenía era la posibilidad de tener exclusividad en la eventual venta futura de la vivienda a terceros si se llegaba a ejecutar la hipoteca y se la adjudicaba Martin . También manifestó que se hizo entrega de los 69.000 euros a la Sra. Gema , quien había acudido a la notaría acompañada del acusado Tomás y que creía que el dinero lo había cogido Tomás , pero estando presentes ambos.
En ello abundó el acusado Tomás , quien declaró que la Sra. Gema acudió a la empresa 'Creditservis', para la que él trabajaba como comercial, en busca de financiación tras ver un anuncio, y que fue él mismo quien la atendió, añadiendo que no tenía ni firma ni poderes de la empresa y que lo único que percibía por su trabajo eran los 1000 euros mensuales de su nómina, que, en cualquier caso, si hubiera existido alguna comisión hubiera sido percibida por la empresa. Finalmente, el acusado declaró que desconocía la situación personal por la que atravesaba la Sra. Gema y que fue él quien la acompañó a la notaría, pero que en ningún momento la coaccionó para la firma, tal y como también habían manifestado los otros dos acusados, negando ambos la existencia de amenazas en la notaría.
Como puede comprobarse, todos los acusados sitúan los tratos con la Sra. Gema en un ámbito contractual libremente aceptado por la misma, sin existencia de maquinación o engaño alguno dirigido a captar su confianza y mover su voluntad hacia la firma de las escrituras de préstamo y opción de compra. Tal contratación y la forma en que la misma se llevó a cabo sorprende ciertamente al Tribunal, pues, aún partiendo de los problemas de salud que presentaba la Sra. Gema -acreditados por la documental unida a las actuaciones- y entendiendo el interés que podía tener la misma en la obtención de financiación a través del préstamo hipotecario, no se acierta a comprender la necesidad de anudarlo a un contrato de opción de compra en los términos que se han expuesto, participando además tres personas que sostienen que apenas se conocían con anterioridad y acudiendo a una notaría extraña tanto para el inversor como para la hipotecante. Ante tal tesitura, y con la finalidad de arrojar luz sobre el asunto, resultaba totalmente imprescindible contar con la versión de la querellante, quien inexplicablemente no ha sido propuesta como testigo, lo que ha privado a la Sala de contar con una prueba fundamental a través de la cual indagar en las vicisitudes de la contratación y voluntades e intenciones de los contratantes, no pudiendo alcanzar la necesaria convicción respecto de la concurrencia de los elementos del delito a través de la declaración de los acusados, ni tampoco de la documental unida a las actuaciones, elementos probatorios que únicamente sirven para afirmar la existencia de las relaciones contractuales entre las partes en la aséptica forma que han quedado descritas en el relato fáctico de la presente resolución, comprobándose además como en las escrituras suscritas por los contratantes consta de forma expresa que la Sra. Gema reconoció haber recibido del acusado Martin la cantidad de 69.950 euros a que ascendía el préstamo y del acusado Ramón los 1000 euros en concepto de precio de la opción de compra, procediendo el notario a dar lectura e informar del contenido de las escrituras a las partes con carácter previo a su firma, tal y como han venido sosteniendo los acusados ( e incluso la propia querellante en su declaración ante el instructor -folios 170 y 171-), lo que también sirve para poner en entredicho el relato acusatorio formulado por la defensa de la Sra. Gema .
Por todo ello, al no haberse acreditado ni la concurrencia del engaño previo o antecedente ni el dolo penal propio de la estafa, procede la absolución de los acusados por dicho delito, con todos los pronunciamientos favorables, todo ello sin perjuicio de que la parte pueda hacer sus derechos, si así le conviniere, a través del oportuno procedimiento en sede civil.
TERCERO.-Descartada la comisión del delito de estafa, sobre el que se vertebra la acusación, caen por su propio peso las acusaciones en relación con los delitos de apropiación indebida, organización criminal y falsedad en documento público, sobre los cuales, además, tal y como ya se ha adelantado, ninguna concreción se contiene en el escrito de acusación, hallándonos ante una total horfandad fáctica y probatoria que inexorablemente ha de conducir a la absolución de los acusados.
CUARTO.-En cuanto a la acusación por un delito de coacciones del art. 172 del CP efectuada contra el acusado Tomás , tampoco existe base probatoria alguna en que sostenerla.
Las coacciones del art. 172 CP requieren como presupuestos legales ( STS 2-2-2000 ) los siguientes:
Una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto, comprendiendo la vis in rebus o fuerza en las cosas.
La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.
Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.
Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.
Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
En este supuesto en el escrito de acusación se argumenta que la Sra. Gema , viendo que el contenido de las escrituras no se correspondía con lo pactado, en un primer momento se negó a firmarlas, ante lo cual el acusado Tomás le dijo que debía hacerlo porque le habían costeado el viaje desde Terrassa a Lleida, diciéndole también que tuviese en cuenta que tenían la dirección de su casa , que sabían donde vivía y que estaba totalmente sola. Tales hechos no sólo han sido negados por el acusado Tomás , sino también por el resto de acusados, declarando ambos que no vieron amenaza ni coacción alguna hacia la Sra. Gema cuando acudieron a la notaría, careciendo el Tribunal respecto de dichos hechos de la versión de la afectada, de especial y singular relevancia en ilícitos de tal naturaleza, en los que la afectación se produce directamente sobre la libertad y voluntad del sujeto pasivo, lo que impide a la Sala formar convicción y considerar probado el delito.
En consecuencia con todo lo argumentado, procede absolver a los acusados de todos los delitos por los que se ha formulado acusación, con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales.
La defensa del acusado Martin interesó la imposición de costas a la parte querellante. Tal y como señala la STS de 25.6.13 , recordando lo ya establecido en anterior STS de 2.12.10 , 'la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición'
Por otro lado, la STS 18.2.16 recuerda que 'Como regla general, hemos dicho que el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular es insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio ). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero ), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio )'.
Partiendo de ello, aún cuando en este caso la tesis de la acusación particular difiera de la petición absolutoria del Ministerio Fiscal, no procede la imposición de costas a la querellante, no apreciando la Sala la existencia de actitud maliciosa o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal, ni una actuación procesal inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOSlibremente a Martin , Ramón Y Tomás de los delitos de estafa, falsedad en documento público, pertenencia a organización criminal, apropiación indebida y coacciones por los que han sido acusados en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

