Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 457/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1077/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 457/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100424
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11594
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0148718
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1077/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 37/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 457/2016
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Ramiro Ventura Faci y don Manuel E. Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Eugenia García Alcalá, en nombre y representación de Miguel Ángel y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2016 en procedimiento abreviado 37/2016 por el Juzgado de lo Penal 11 de los de Madrid .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2016, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 37/2016, del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Sobre las 17Â?05 horas del día 25 de junio de 2015, en la sala de espera de la tercera planta, del Centro Médico sito en calle Bravo Murillo, 317, de Madrid, el acusado, Miguel Ángel , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1994, nacional de Marruecos, con oridinal de informática NUM001 , en situación irregular en territorio español y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico se abalanzó sobre Enma y Isabel , de 74 y 72 años respectivamente, que en ese momento estaban sentadas juntas, esperando a entrar en la consulta médica y les arrebató mediante un tirón, a pesar de la oposición de Isabel , sendas cadenas de oro que portaba cada una de ellas al cuello.
El acusado intentó huir del lugar, momento en que los gritos de las perjudicadas alertaron a Fausto , enfermero del centro, quien salió de su consulta, alcanzó al acusado, lo agarró por la espalda y lo retuvo hasta la llegada de losfuncionarios de Policía, con la ayuda del vigilante de seguridad Ildefonso , a quienes el acusado propinó diversos golpes para intentar liberarse antes de la llegada de los Agentes.
En el momento de la detención, los Funcionarios de Policía intervinieron al acusado las dos cadenas sustraídas, que fueron entregadas en el lugar a las perjudicadas.
La cadena propiedad de Isabel resultó fracturada y ha sido tasada en 120 euros.
Como consecuencia de los hechos Enma sufrió escoriación región posterior del cuello, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar 6 días no impeditivos.
Isabel sufrió escoriación región posterior del cuello y trastorno de ansiedad por estrés postraumático, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 20 días no impeditivos.
Fausto sugrió herida en dorso de antebrazo derecho y herida en primer dedo mano derecha, que precisó para su curación de una primera aisstencia facultativa, tardando en cuar 7 días no impeditivos.
Ildefonso sufrió contusión costal dercha que precisó para su curación tratamiento rehabiltiador, tardando en sanar 38 días no impeditivos. . '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'SE CONDENA a Miguel Ángel como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION EN GRADO DE TENTATIVA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo condena y como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil Miguel Ángel deberá indemnizar a Enma en TRECIENTOS EUROS (300€). A Isabel en MIL CIENTO VEINTE EUROS (1.120€), y A Fausto en TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350€).
Todo ello , con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Se impone al acusado el pago de las costas procesales. .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Eugenia García Alcalá en nombre y representación procesal de don Miguel Ángel y por el Ministerio Fiscal. .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
UNICO.-Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a quien recurre por considerarle responsable de los hechos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Se interesa por el apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal interpuso igualmente recurso de apelación instando que la pena a imponer por el delito de lesiones del artículo 147.1º del CP con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2 del CP , sea la de 6 meses de multa y no la de 3 meses de multa que se le aplicó en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Miguel Ángel .
Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica ' error en la valoración de la prueba'. En el desarrollo del motivo y transcribiendo los hechos que declara probados la sentencia recurrida, discrepa sin embargo de la conclusión probatoria alcanzada por el juez afirmando que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el recurrente sea autor del robo con intimidación en grado de tentativa, así como del delito de lesiones por el que ha sido condenado. Refiere a continuación que no existe prueba de cargo para sustentar un pronunciamiento de condena. Descendiendo al examen de los medios de prueba practicados en el plenario refiere que ninguno de los testigos que depusieron el día del juicio oral-como así se recoge en la sentencia-, recuerda si fue o no el acusado la persona que le arrebató las cadenas. A mayor abundamiento las víctimas no identificaron al autor de los hechos al tiempo de producirse los mismos, siendo sin embargo que el acusado negó en todo momento su responsabilidad. Considerando por tanto que no concurren los parámetros que permiten el dictado de un pronunciamiento de condena sobre la base de la declaración de la víctima, procedería un pronunciamiento absolutorio.
(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 427/2016 de 19 May. 2016, Rec. 1534/2015 'Ya en su sentencia 31/1981, de 28 de junio, el Tribunal Constitucional estableció que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial ( in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10-12-1948, dispone que ' toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'. De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16-12-1966 establece en su artículo 14.2 que ' toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley' y nuestra Constitución proclama en su artículo 24.2 ' Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, y a la presunción de inocencia'. En todo caso, como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15.12 ; 742/2007, de 26.9 o 52/2008, de 5.2 ), ' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12.7 ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena'.
(ii).- Desde el anterior planteamiento y vistos los alegatos del recurrente, imprescindible resulta, antes de proceder al examen y resolución de los mismos, que realicemos las siguientes consideraciones: 1.- que la vulneración del principio cuyo significado y alcance hemos delimitado más arriba se produce, a juicio del apelante, en la dimensión del mismo que concierne a la valoración de la prueba. Se trataría por tanto de que el juez, pese a disponer de prueba lícita y válidamente incorporada al proceso, la ha valorado de forma inadecuada alcanzando un resultado probatorio que no sería el propio de una correcta actuación judicial. 2.- que no cuestionando el apelante el hecho en sí ( robo sufrido por las denunciantes ), y sí únicamente su autoría, carecería de trascendencia su alusión a la falta de eficacia en este caso de la declaración de la víctima para apoyar un pronunciamiento de condena, y decimos que el alegato es intranscendente porque, como se razonará, la atribución del hecho a quien recurre tiene lugar tras una valoración en conjunto de la prueba practicada.
(iii).- Llegados a este punto el juzgador realiza una valoración coherente y adecuada de la prueba alcanzando unas conclusiones que compartimos plenamente en esta alzada. Comienza razonando que Enma y Isabel explican que el día de los hechos se encontraban esperando para entrar en la consulta del médico cuando el acusado les agarró las cadenas de oro que cada una de ellas llevaba, causándoles lesiones en el cuello al tirar de ellas para llevárselas. Igualmente refieren que las cadenas les fueron devueltas cuando los agentes las recuperaron tras detener al acusado (en el caso de Isabel el trozo de cadena que se había llevado por haber quedado, el resto, en poder de su legítima propietaria). También razona el juzgador que ninguna de ellas recuerda si fue o no el acusado la persona que les arrebató las cadenas.
Hasta aquí se considera acreditada la comisión del hecho a partir de la declaración prestada por las víctimas.
La cuestión radica en si su autoría resulta atribuible al recurrente en función de la prueba practicada. En la instancia se alcanza dicha conclusión tras valorar conjuntamente la testifical más arriba referida, y el resto de la prueba practicada en el acto del juicio. Se comienza valorando el testimonio de Ildefonso -vigilante de seguridad-, quien explica que consiguió atrapar al hoy acusado cuando intentaba marcharse, recibiendo un golpe en el costado y consiguiendo aquel zafarse. Perseguido por Fausto , refiere éste que vio al acusado, lo siguió, y lo alcanzó después de que bajara hasta la planta sótano donde finalmente lo retuvo hasta que llegó el vigilante jurado que lo engrilletó, permaneciendo con él hasta la llegada de los agentes de policía. Fausto explica que el acusado forcejeó con él causándole lesiones. Finalmente, los agentes de policía con número profesional NUM002 y NUM003 detuvieron al acusado hallándose en su poder, tras el oportuno cacheo por uno de ellos, las cadenas ( en realidad una condena y un trozo de otra ), reconocidas como de su propiedad por las víctimas.
Sobre la base de cuanto hasta aquí hemos razonado considerar autor del hecho al acusado a partir de la conjunta valoración de la prueba practicada, es una conclusión acertada. La conexión entre el recurrente y el hecho típico se produce a través de la testifical más arriba mencionada, a saber, los que le persiguen tras el robo hasta conseguir reducirlo y los que encuentran, sin solución de continuidad, en su poder, los efectos sustraídos.
Consiguientemente la inferencia alcanzada en la instancia resulta inobjetable con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por Miguel Ángel .
TERCERO.-RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.
Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Sin concreta fórmula impugnatoria aduce el Ministerio Público que la pena impuesta al condenado ( 3 meses de multa ) por un delito de lesiones del artículo 147.1 concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.2 ( todos ellos del Código Penal ), no se corresponde con la legalmente procedente toda vez que tal sería la de 6 meses de multa.
El juez de instancia aplica correctamente el artículo 147.1 del CP tras la modificación operada por LO 1/2015. Desde dicho presupuesto y no operando la atenuante del artículo 21.2 como muy cualificada como así podemos inferirlo de la falta de referencia expresa a dicha posibilidad en la sentencia y, además, de la pena impuesta por el delito de robo violento, decíamos que aplicando la redacción vigente del artículo 147.1º y concurriendo una circunstancia atenuante, el mínimo legalmente previsto en relación con la pena de multa es de 6 meses con el correlativo acogimiento de la impugnación deducida por el Ministerio Publico.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán a Miguel Ángel al haberse desestimado el recurso de apelación por éste interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel y con acogimiento del deducido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 9 de marzo del año 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida UNICAMENTE en el particular relativo a la pena impuesta por el delito de lesiones del artículo 147.1º que se fija con una extensión de 6 meses de multa, CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la recurrida y con pronunciamiento en cuanto a costas en la forma que se detalla en los fundamentos de la presente.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

