Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 457/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 10/2017 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 457/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100425
Núm. Ecli: ES:APC:2017:2129
Núm. Roj: SAP C 2129/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00457/2017
RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO ANTIGUA FABRICA TABACOS-ENTRADA POR PLAZA
PALLOZA
Teléfono: 981.182067-066-035Equipo/usuariusuario: MP
Modelo: N85850
N.I.G.: 15056 41 2 2014 0100005
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2017
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Silvio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS RIEIRO NOYA,
Abogado/a: D/Dª JORGE VAZQUEZ VILA,
Contra: Jose Manuel , Jose Miguel , Carlos Antonio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA LAGE POMBO, JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA ,
MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS
Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA FUENTES CAMBEIRO, EMILIA GARCIA DEL RIO , JOSEFA MATILDE
SANTIAGO DOVAL
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa con
Número 10/2017 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción Número 1 de Negreira (PA 12/2015) por un delito de lesiones contra los acusados
Jose Manuel , con DNI Nº NUM000 , nacido en A Coruña el día NUM001 /1972, hijo de Amador y de
Catalina , con domicilio en DIRECCION000 NUM002 , Santa Comba (A CORUÑA), con antecedentes
penales, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente por Decreto de fecha 24 de enero de
2017, representado por la Procuradora Sra. Lage Pombo y defendido por la Letrada Sra. Fuentes Cambeiro;
Jose Miguel , con DNI Nº NUM003 , nacido en A Coruña, el día NUM004 /1985, hijo de Amador y
de Catalina , con domicilio en DIRECCION000 NUM002 , Santa Comba (A Coruña), sin antecedentes
computables, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente por Decreto de fecha 24 de enero de
2017, representado por el Procurador Sr. Perreau De Pinninck y Zalba, y defendido por la Letrada Sra. García
del Río; y Carlos Antonio , con DNI Nº NUM005 , nacido en A Coruña el día NUM006 /1975, hijo de Amador
y de Catalina , con domicilio en DIRECCION000 NUM002 Santa Comba (A Coruña), sin antecedentes
penales, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente por Decreto de fecha 24 de enero de
2017, representado por la Procuradora Sra. Penas Francos y defendido por la Letrada Sra. Santiago Doval;
figurando como acusación el MINISTERIO FISCAL y como ACUSACIÓN PARTICULAR, Silvio representado
por el Procurador Sr. Rieiro Noya y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Vila.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Las diligencias penales de referencia que se incoaron por auto de 9-1-2014 dictado por la Instructora, fueron transformadas en procedimiento abreviado por auto de 26-2-2015, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para el juicio oral el día 25 de octubre de 2017, en que se celebró con la asistencia de las partes con el resultado que figura en la grabación audiovisual.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal . Los acusados lo son en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, en todos ellos la circunstancia agravante del artículo 22.1 (alevosía), y 22.2 (abuso de superioridad) y en Jose Manuel , la de reincidencia del art 22.8 del CP . A los acusados se le impondrá la pena de 6 años de prisión por el delito cometido y accesorias correspondientes, privación del derecho de sufragio pasivo, además de las costas y la prohibición de aproximarse a la víctima y a su domicilio, lugar de trabajo y en especial al lugar Factory, sito en la calle Galicia de la localidad de Santa Comba. Los acusados indemnizarán a Silvio , en 60.000 euros.
TERCERO .- La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del C.P . Son autores, los acusados, del delito que se les imputan. Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en todos ellos la circunstancia agravante de alevosía y abuso de superioridad de los artículo 22.1 y 22.2 del C.P . y en Jose Manuel la de reincidencia del artículo 22.8 del C.P . Procede imponer a los acusados la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA, SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO, con imposición de las costas incluidas expresamente las de esta Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a DON Silvio , en la cantidad de 90.000 euros por las lesiones sufridas, con la responsabilidad civil directa del propietario del Pub Factory, Jose Ignacio , siendo responsable civil subsidiario la compañía de seguros Helvetia, compañía Suiza, sociedad anónima de seguros y reaseguros, según póliza de cobertura de responsabilidad civil obrante en autos. A estas cantidades le es de aplicación el artículo 576 de la L.E.C .
CUARTO .- Las Defensas, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de los encartados, y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
QUINTO .- En el acto del juicio oral y con carácter previo el Ministerio Fiscal concretó la duración de la pena de prohibición de aproximación a cinco años, en el mismo sentido la Acusación Particular. Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en los siguientes extremos: en el apartado I, donde dice 58 días debe decir 135 días; en el apartado IV, suprimió la agravante de alevosía; en el apartado V, la indemnización a favor de la víctima se modificó a 64.620 euros. La Acusación Particular modificó los apartados primero y cuarto en el mismo sentido que el Fiscal, y en el apartado quinto solicitó que la duración de la pena de prohibición de aproximación fuese de cinco años. Las Defensas elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales. Quedando la causa conclusa para sentencia.
SEXTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Sobre la 1:00 horas del día 29 de diciembre de 2013, los acusados Jose Manuel (mayor de edad; condenado ejecutoriamente por la sentencia de 17-6-2013 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Santiago de Compostela, DUD 3452/2013, Ejecutoria en el Juzgado de lo Penal Número 2 de Santiago, 276/2013, por un delito de lesiones), Jose Miguel (mayor de edad; sin antecedentes computables), y Carlos Antonio (mayor de edad; sin antecedentes penales), se acercaron al Pub Factory sito en la calle Galicia de la localidad de Santa Comba, donde Silvio trabajaba como portero. Debido a que Jose Manuel y Jose Miguel tenían prohibido el acceso a dicho local por orden de la dirección, Silvio no les dejó pasar al interior, por lo que se marcharon, para volver instantes después y mientras Jose Manuel y Jose Miguel se quedaron en el exterior, Carlos Antonio entraba para hablar con el encargado. Cuando se hallaban los dos hermanos junto a Silvio en la puerta del establecimiento, de forma repentina Jose Manuel propinó un cabezazo en la cara a Silvio lo que fue seguido de golpes y puñetazos por parte de Jose Manuel y Jose Miguel sobre el portero, quien intentó refugiarse en el interior del pub, momento en que se unió a sus hermanos el acusado Carlos Antonio para acorralar y golpear repetidamente los tres a Silvio , llegando los hermanos Carlos Antonio Jose Miguel Jose Manuel a estampar un vaso o copa de cristal en la cara del portero lo que provocó la caída de éste al suelo, donde fue pateado, quedando inconsciente y sangrando.
A consecuencia de estos golpes, Silvio sufrió múltiples heridas inciso-contusas en región frontal izquierda, sien izquierda, orbitaria izquierda inferior, mejilla izquierda y modiolus izquierda, con sección parcial del músculo cigomático mayor y orbicularis oris y lesión de la rama bucal del nervio facial, así como luxación del diente 21 con fractura del proceso alveolar, lesiones de las que tardó en curar 135 días, estando limitado para actividades de la vida diaria durante 30 días de los cuales 5 fueron de ingreso hospitalario; le quedan las siguientes secuelas: paresia parcial de la rama bucal del nervio facial (mínimo); pérdida de la pieza dentaria 21, susceptible de reparación protésica (realizado injerto óseo autólogo en proceso alveolar asociado a biomaterial y membrana de colágeno, e implante de prótesis osteointegrada); perjuicio estético importantísimo por alteración de la morfología facial.
Jose Manuel y Jose Miguel estuvieron privados de libertad el día 9 de enero de 2014, y desde el 10 de enero de 2014 gravados con la medida de alejamiento, prohibición de aproximarse a la víctima y a su domicilio, lugar de trabajo y en especial al lugar donde se desarrollaron estos hechos, Pub Factory.
Carlos Antonio estuvo privado de libertad el día 10 de enero de 2014, y desde el 10 de enero de 2014 gravado con la medida de alejamiento, prohibición de aproximarse a la víctima y a su domicilio, lugar de trabajo y en especial al lugar donde se desarrollaron estos hechos, Pub Factory.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que han sido valoradas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y partiendo, como es obligado, del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de nuestra Constitución .
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE 'implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad' ( SS.TS.
19-10-2013 , 25-10-2013 , 27-12-2013 , 5-2-2014 , 24-6-2014 , 13-10-2014 , 2-6-2015 , 20-11-2015 , 15-4- 2016 , 4-11-2016 , 4-12-2016 , 26-1-2017 y 6-4-2017 ).
SEGUNDO .- No puede caber ninguna duda, a tenor de la doctrina transcrita, acerca de la suficiencia de la prueba practicada para acreditar los hechos que se imputan a los tres acusados. Partiendo de las consideraciones que suscitan sus propias declaraciones y llegando hasta la valoración de las manifestaciones de la víctima, pasando por el dato incontestable de la acreditación objetiva de las lesiones, el conjunto de elementos de prueba de los que dispone la Sala es tan contundente como significativo el sentido incriminatorio de todos ellos.
En efecto, los encausados han venido sosteniendo a lo largo del procedimiento versiones que en absoluto sirven para explicar datos incontrovertibles del incidente, entre ellos, es evidente, la producción de las lesiones de la víctima. En el juicio oral Jose Manuel dijo primero que no había agredido al portero que únicamente le había dado un empujón pero ni siquiera había caído al suelo, luego durante el turno final reconoció que le había propinado un cabezazo; la versión de este acusado carece de consistencia al variar en el propio juicio. Por su parte, Jose Miguel se ha negado a declarar en el plenario remitiéndose a sus anteriores manifestaciones, habiendo declarado en el juzgado instructor que fue con sus hermanos al pub Factory en el cual tenían prohibida la entrada, que Jose Manuel habló con el portero y cuando se acercó a él le dio una patada en el pecho y lo tiró al suelo, su hermano Jose Manuel le ayudó a levantarse y se fueron sin más; la versión de este encausado no es compatible ni siquiera con las de sus hermanos también acusados.
Por su parte, Carlos Antonio afirmó en el plenario que entró en el local para hablar con el encargado y sus hermanos se quedaron fuera, escuchó jaleo y se marcharon sin mayor problema, había más gente, al salir no vio al portero ni personas heridas; sin embargo, cuando declaró en el plenario como testigo el encargado del pub, Esteban , afirmó que vio a Carlos Antonio a quien le dijo déjalo y ayúdame al ver a Silvio en el suelo sangrando, por lo que lo declarado por Carlos Antonio no es verdad.
En contraste con las inconsistentes versiones de los inculpados, en algunos extremos contradictorias entre sí, contamos con que todos esos datos con los que no concuerdan casan perfectamente con lo manifestado por la víctima, desde el inicio, con la presentación de la denuncia, hasta el acto del juicio oral, pasando por la declaración prestada en el juzgado instructor. En efecto, Silvio ha mantenido durante toda la causa la misma versión de lo ocurrido sobre la 1 horas del día 29 de diciembre de 2013 en el pub Factory de la localidad de Santa Comba: el día de la agresión era portero en el pub Factory, conocía a los tres acusados porque dos de ellos ( Jose Manuel y Jose Miguel ) tenían prohibida la entrada en el local, ese día quisieron acceder al pub y él les impidió el paso, se fueron los tres pero volvieron, el hermano que sí podía entrar, Carlos Antonio , entró para hablar con el encargado quedándose Silvio en la entrada con los otros dos, Jose Manuel y Jose Miguel , de repente Jose Manuel le dio un cabezazo de frente, él se giró para escapar pero ya le agarraron y se le vinieron los dos encima, recibió un golpe en la cara con una copa de vidrio, ya estaba situados en una esquina de la entrada donde hay una barra, apareció Carlos Antonio y le propinó un puñetazo, sintió una fuerte golpe en el lado izquierdo del rostro y cristales contra su cara, le dieron patadas, perdió el conocimiento. A pesar de que por la Defensa de alguno de los acusados se alegaba que la víctima se acordada mejor de lo sucedido en el juicio oral que en sus anteriores declaraciones más cercanas a los hechos, no es así, tras comprobar sus anteriores manifestaciones: ante la Guardia Civil (folios 1 y 2) y en el Juzgado instructor (folios 100 y 101), nada sustancial ha cambiado en su versión de la agresión que sufrió a manos de los acusados. En definitiva, la declaración del denunciante ha sido persistente y firme a lo largo del procedimiento. También resulta importante destacar la ausencia de cualquier circunstancia de incredibilidad subjetiva en la víctima, nada consta sobre enemistad o animadversión de Silvio con respecto a los inculpados, la circunstancia de que dos de ellos tuvieran prohibida la entrada en el Pub Factory no se debía a una decisión del portero. Y por último, se trata de una versión que cuenta con una corroboración rotunda por medio de otros elementos de prueba: Primero, contamos con las lesiones objetivadas en el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (folios 24, 25 y 26 de las actuaciones) y el informe de cirugía plástica (folios 27 a 30); las fotografías de las lesiones que presentaba Silvio (folios 32, 33 y 34); el informe de 25-10-2014 emitido por el médico forense Dr. Constantino que obra a los folios 263, 264 y 265 de las actuaciones, y el aportado por la perito forense Dra. Adelaida en el juicio oral así como sus explicaciones y aclaraciones, concluyendo que las lesiones que tenía Silvio se debieron a un impacto directo con un objeto de cristal. Segundo, la declaración del testigo Gaspar en el Juzgado de Instrucción (folios 98 y 99) que fue leída en el juicio oral a propuesta de una de las Defensas al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , corrobora la afirmación de la víctima de que fueron los tres acusados quienes le agredieron al situar este testigo a los tres en el lugar de la paliza.
En conclusión, la testifical de Silvio es prueba sólida de la participación de los acusados en los hechos que se les imputan pues cumple el triple test que establece la Jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo-víctima: persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva ( SSTS 1-10-2015 , 30-11-2015 , 30-11-2016 , 6-7-2017 , 5-9-2017 , entre otras).
Los testimonios de Crescencia , Esteban y Marcial acreditan la existencia de una agresión sobre el portero del pub, Silvio , y que a resultas de dicha agresión éste quedó en el suelo, inconsciente y con sangre en el rostro.
Sobre la base de estos datos que se han dejado expuestos, y que se han obtenido en el plenario con las necesarias garantías procesales, no se puede llegar a otra convicción que la de considerar que los tres encausados han sido los autores del ataque a la integridad física de Silvio , con las consecuencias descritas en el relato fáctico, y que ello ha sido ocasionado de una forma intencionada, como no puede desprenderse más que de la declaración del Sr. Silvio y de las lesiones que éste presentaba el mismo día de los hechos.
TERCERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal .
Por lesión, entiende el Código Penal el menoscabo de la integridad corporal o salud física o mental, contemplando el artículo 147 del texto aludido el tipo básico, y en los artículos siguientes (148, 149 y 150), se contienen los tipos agravados en atención al resultado causado o riesgo producido.
En el presente caso, los informes médicos (folios 24 a 26; 26 a 30; 263 a 265; e informe médico forense de 25-10-2017) emitidos en relación a las lesiones sufridas por la víctima acreditan éstas y la entidad de las mismas.
En concreto, el informe del médico forense Dr. Constantino de 25-10-2014 corregido y aclarado en el juicio oral por la médico forense Dra. Adelaida acreditan que el día 29-12-2013 Silvio sufrió múltiples heridas inciso-contusas en región frontal izquierda, sien izquierda, orbitaria izquierda inferior, mejilla izquierda y modiolus izquierda, con sección parcial del músculo cigomático mayor y orbicularis oris y lesión de la rama bucal del nervio facial, así como luxación del diente 21 con fractura del proceso alveolar. Tales lesiones le han ocasionado secuelas consistentes en paresia parcial de la rama bucal del nervio facial (mínimo), pérdida de la pieza dentaria 21, perjuicio estético importantísimo por alteración de la morfología facial. Y estas secuelas, como la Sala tuvo oportunidad de apreciar en el juicio, constituyen una deformidad simple o no grave, al tratarse de una alteración visible de la armonía facial.
Deformidad simple que se incardina en el tipo penal del artículo 150 del Código Penal , porque a diferencia de la grave que contempla el artículo 149.1 del Código Penal , no afecta de forma intensa a la actividad funcional de la parte del cuerpo afectada (en este caso cara y boca), limitándose a una leve modificación del cuerpo producida por las cicatrices consecuencia de la agresión, pero en una parte tan visible como es la cara y en una persona joven (39 años). Además conforme al acuerdo del pleno no Jurisdiccional de 19-4-2002, 'la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP '.
CUARTO .- Del delito referido de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal son responsables criminalmente, en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , los acusados Jose Manuel , Jose Miguel y Carlos Antonio , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran, conforme a la valoración expuesta en el precedente fundamento de derecho.
Lo descrito por el testigo-víctima en un acometimiento sucesivo, de forma casi simultánea, que da lugar a una agresión plural que no excluye la imputación recíproca del resultado producido, pues actuaron de consuno propiciando que cada uno de ellos pudiera realizar sobre la víctima su acción lesiva, sin que sea necesario para ello un concierto previo, pues la decisión de agredir puede surgir en el acto. Para la atribución de la autoría conjunta, nos dice la jurisprudencia, es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto al desarrollo previsible de los hechos o a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. Desde la perspectiva de las teorías del dominio del hecho, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho. ( SSTS 4-7-2010 , 23-11-2010 , 13-10-2015 , 23-3- 2017 , 24-5-2017 ).
Esto es lo que ocurre en el presente caso, en que las acciones de cada acusado coadyuvan al resultado lesivo producido al impedir la defensa de la víctima, disminuida frente al acometimiento de tres personas y por tanto las lesiones que sufrió les son atribuibles recíprocamente aunque sea imposible de determinar qué golpes concretos y qué resultado se corresponde con cada uno de ellos.
QUINTO .- Circunstancias modificativas A. Concurre en los tres acusados la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( artículo 22.2ª del Código Penal ). Son sus requisitos: 1º Una situación objetiva de poder físico o anímico del agresor sobre la víctima que determine un desequilibrio de fuerzas a favor del primero, bien derive la superioridad de los medios utilizados o de la pluralidad de atacantes.
2º Que ese desequilibrio se utilice o aproveche por el autor para la mejor y más impune realización del delito, de modo que pueda hablarse de abuso de tal situación, requiriendo la consciencia de que se excede en la actuación, conociendo el sujeto la existencia de la superioridad y la ventaja que ello le proporciona.
3º Que el exceso no sea imprescindible para la comisión delictiva, que no haya inherencia ya por ser un elemento más del tipo, ya por ser la única forma de poder consumarlo ( SSTS de 28-1-2010 , 25-6-2013 , 24-6-2014 y 3-4-2017 ).
En el caso de autos, la concurrencia de una pluralidad (tres) atacantes determina una superioridad personal que disminuye notablemente las posibilidades de defensa del agredido, sin llegar a eliminarlas, y, por eso, se da esa 'alevosía menor' en que consiste la modificativa en cuestión. Encontrándose solo en la entrada del pub, el portero es atacado brutalmente por los tres hermanos Carlos Antonio Jose Miguel Jose Manuel , tras generarse a propósito ese desequilibrio de fuerzas que sustenta la agravación.
B. En el acusado Jose Manuel concurre, además, la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal a la vista de su hoja histórico penal (folios 54 a 60 de la causa) pues ya había sido condenado por un delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal en sentencia firme de 17-6-2013 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Santiago de Compostela , hechos del día 16-6-2013.
C. No concurre en el encausado Jose Manuel la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.2ª CP ni la atenuante del artículo 21.1ª del CP que invoca en su escrito de defensa. La jurisprudencia ha establecido en esta materia de déficits intelecto-volitivos por la ingesta de alcohol o drogas, tres estados diferenciados por el nivel de ingesta y la paralela consecuencia en el campo de la reprochabilidad de la conducta del sujeto.
La intoxicación plena que exime de la responsabilidad porque en base en base a ello el sujeto no puede comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a dicho comprensión, art. 20.1 ª y art. 20.2ª CP . La intoxicación semiplena, cuando existe un déficit importante, bien en el aspecto intelectivo o volitivo ex art.
21.1ª en relación con las causas del artículo anterior, en concreto en relación con la eximente de intoxicación plena por alcohol o drogas, se está en presencia de una eximente incompleta. Intoxicación intensa pero no tan grave como la eximente incompleta, que atenúa la capacidad de reproche por la ingesta, que siendo relevante no alanzó la intensidad de lo eximente incompleta, y que constituye la simple atenuante arts. 21.2ª CP . En este caso no puede apreciarse la concurrencia de ninguno de esos tres niveles, ni tampoco la atenuante analógica que se viene aceptando también por la jurisprudencia, art. 21.7ª del Código Penal vigente ( art. 21.6ª anterior a la reforma de la LO 1/2015 ) en relación con el art. 21.2ª, con efectos idénticos al de la atenuante, nada se ha acreditado al respecto por su Defensa. Recordamos aquí que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren ( SSTS. 13-11-2012 , 16-12-2013 , 13-11-2014 , 27-5-2015 , 18-2-2016 , entre otras). Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 29-12-2003 y 18-2-2016 ). En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si concurre o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación ( SSTS 29-10- 2008 , 20-07-2015 ).
D. No concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6ª del CP alegada por las Defensas de los tres acusados. La circunstancia es estudiada por constante jurisprudencia (vid. SS.TS.
25-6-2013 , 3-12-2015 , 29-9-2015 , 9-9-2016 y 22-3-2017 ) que enfatiza la necesidad de una verdadera paralización del procedimiento y, además, extraordinaria o injustificada. Nótese que se juzgan hechos que se produjeron el día 29-12-2013, los imputados declararon en el Juzgado Instructor en enero de 2014, la sanidad del lesionado se constata por el médico forense en octubre de 2014, la acomodación al procedimiento abreviado se produjo por auto de 26 de febrero de 2015, a continuación se dictó auto de apertura del juicio oral el 17 de junio de 2015 que tuvo que ser anulado dictándose otro el día 3 de marzo de 2016, concluyeron las defensas, la recepción en la Audiencia Provincial tuvo lugar en abril de 2017 y la vista se señaló a tenor del reparto de trabajo y atención de asuntos preferentes de la Sección.
SEXTO .- A la hora de individualizar las penas conforme a las reglas de los artículos 61 y siguientes del Código Penal , hemos de partir de cuál sea la prevista para el delito cometido que, en este caso, es la de prisión de tres a seis años.
En relación a los encausados Jose Miguel y Carlos Antonio concurriendo una circunstancia agravante y ninguna atenuante se estima adecuada la pena de prisión de cuatro años y siete meses, casi la mínima posible, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo ( artículo 56.1.2 del Código Penal ).
Con relación al acusado Jose Manuel , en el que concurren dos circunstancias agravantes y ninguna atenuante, se considera ajustado a derecho imponerle la pena de prisión de cinco años y seis meses, habida cuenta la conducta desplegada frente a la víctima y sus antecedentes penales, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo ( artículo 56.1.2 del Código Penal ).
A los tres se les impone la pena de prohibición de aproximarse a Silvio , a su domicilio, y a su lugar de trabajo y en particular al Pub Factory sito en la calle Galicia de la localidad de Santa Comba a una distancia inferior a 200 metros, por un plazo un año superior a la pena de prisión impuesta; período que se determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal a pesar de lo solicitado por las acusaciones en virtud del principio de legalidad.
SÉPTIMO .- En sede responsabilidad civil, el artículo 109 del Código Penal establece que: 'La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'. En el presente supuesto, es evidente el daño causado a Silvio , con un quebranto en su integridad que debe ser reparado de una forma, lógicamente parcial, mediante una indemnización económica.
El Ministerio Fiscal reclama para Silvio la suma total 64620 euros, mientras que la Acusación Particular valora las lesiones sufridas y secuelas en la cuantía de 90000 euros. Este Tribunal a vista del informe de la médico forense aportado el día del juicio oral y tomando en consideración el baremo de indemnizaciones para los accidentes de tráfico vigente a la fecha de estabilización de las lesiones (año 2014), baremo que se utiliza en este caso con carácter orientativo al tratarse de una agresión, estima ajusta la cantidad de 70000 euros, que abarca los días de incapacidad, los días de curación y las secuelas, incluido el daño moral. A la referida cantidad se aplicarán, en su caso, los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sobre la reclamación formulada por la Acusación Particular con respecto a la responsabilidad civil del propietario del Pub Factory, nos remitimos a lo dicho por la Instructora en el auto de apertura del juicio oral de 3-3-2016 y los posteriores de 13-7-2016 y 27-12-2016.
OCTAVO .- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. En este caso procede imponerlas a los inculpados por iguales terceras partes dado que se les va a condenar, debiendo incluirse en ello las costas propias de la Acusación Particular por ser la regla general que rige en esta materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y PROHIBICIÓN de aproximarse a Silvio , a su domicilio, y a su lugar de trabajo y en particular al Pub Factory sito en la calle Galicia de la localidad de Santa Comba a una distancia inferior a 200 metros, por un plazo un año superior a la pena de prisión impuesta.Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones , ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad , a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SIETE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y PROHIBICIÓN de aproximarse a Silvio , a su domicilio, y a su lugar de trabajo y en particular al Pub Factory sito en la calle Galicia de la localidad de Santa Comba a una distancia inferior a 200 metros, por un plazo un año superior a la pena de prisión impuesta.
Que debemos condenar y condenamos a Carlos Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones , ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad , a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SIETE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y PROHIBICIÓN de aproximarse a Silvio , a su domicilio, y a su lugar de trabajo y en particular al Pub Factory sito en la calle Galicia de la localidad de Santa Comba a una distancia inferior a 200 metros, por un plazo un año superior a la pena de prisión impuesta.
Se condena a los acusados al pago de las costas procesales causadas en este juicio por iguales terceras partes, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, los condenados Jose Manuel , Jose Miguel y Carlos Antonio indemnizarán conjunta y solidariamente a Silvio en la cantidad de 70000 euros por el tiempo de curación de sus lesiones y las secuelas. Con aplicación a dicha cantidad, en su caso, de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen a los acusados, se les abonará el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Y para el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximarse a Silvio , se les abonará el tiempo desde que se dictó la medida cautelar.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
