Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 457/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 877/2017 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 457/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100562
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13060
Núm. Roj: SAP M 13060/2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST-M
37050100
N.I.G.: 28.080.00.1-2016/0006253
Apelación Juicio sobre delitos leves 877/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda
Juicio sobre delitos leves 178/2016
Apelante: D./Dña. Azucena y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ
Apelado: D./Dña. Indalecio
Procurador D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO
SENTENCIA Nº 457/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEGUNDA
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, Magistrada de
la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de D.
Azucena , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 6 de Majadahonda, de fecha 8 de febrero de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda, en fecha 8 de febrero de 2017 se dictó sentencia , siendo su relación de hechos probados como sigue: '
PRIMERO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas y obrantes en autos, resulta probado y así se declara que el pasado día 26 de septiembre de 2016 en la calle MARTIN IRIARTE de la localidad de Las Rozas, Azucena dirigió a Indalecio la expresión 'YO NO SOY TAN MARICO COMO TU, YO TENGO OTROS MEDIOS PARA CALLARTE LA BOCA Y TENGO UNA SORPRESITA PARA TI QUE VAS A SALIR MUY MAL PARADO', al conocer que Indalecio tenía la intención de denunciarle.
SEGUNDO.-No consta ninguno de los hechos denunciados pro Azucena , dada su incomparecencia al acto de juicio' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Azucena como autor de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de multa de 60 días con cuota de 6 euros por día (360 euros en total), y, para el caso de impago, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá hacerse efectiva mediante localización permanente, y previa, audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad, con imposición al mismo de las costas procesales que hayan podido causarse en el juicio.
SEGUNDO.- ABSUELVO a Indalecio del delito leve por el que fue denunciado' .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de D. Azucena . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 8 de junio de 2017, tuvo entrada en esta Sección Segunda el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y resolución del recurso el día 4 de julio de 2017.
CUARTO .- SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de D. Azucena , se dice que han solicitado la nulidad de la sentencia por escrito de 20.2.2017 debido a que no fue notificado el día del juicio ni a los abogados ni al procurador y este suceso provocó una clara indefensión al ahora recurrente que tampoco fue citado y no pudo acudir al juicio; añaden que no se ha practicado prueba suficiente para emitir un pronunciamiento condenatorio teniendo en cuenta además que esta parte no pudo declarar en el acto del juicio poniendo de manifiesto que la otra parte denunció al día siguiente después de enterarse que la parte aquí recurrente ya había denunciado y consideran que los argumentos del juez referidos a que tiene conocimiento de que está siendo investigado por varios delitos relacionados con acciones violentas, como puede consultarse en internet, entiende que no son válidos en cuanto que prejuzga un procedimiento en el que aún no ha recaído sentencia con vulneración del derecho a la presunción de inocencia; se solicita la revocación de la sentencia.
SEGUNDO .- Ceñidos los términos del recurso, a estos efectos, hay que señalar que el Tribunal Constitucional con respecto al Juicio de Faltas, ha subrayado en distintas resoluciones ( SS 22/87 , 141/97 y 327/9) que la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones.
En este sentido el artículo 971 de la L.E.Crim . permite la celebración del juicio en ausencia del acusado si ha sido citado con las formalidades legales, a no ser que el juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha declarado a propósito de la indefensión en general, y, en particular, en los casos de falta de audiencia, que uno de los requisitos para poder apreciar la existencia de una indefensión prohibida constitucionalmente es que la misma no sea imputable al justiciable.
El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándolo de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 145/90 ).
Interpretaciones que son acordes a la nueva regulación del juicio por delito leve.
Del examen de las actuaciones se desprende que se libró cédula de citación para la celebración del juicio convocado para el día 8 de febrero de 2017 al hoy apelante D. Azucena al domicilio designado en Las Rozas, mediante correo certificado con acuse de recibo y que esta cédula fue recogida por un tercero cuya nombre y DNI/NIE no coincide con el destinatario o interesado en la citación; más tarde la letrada Dª.
Lucinia Llanos Méndez remitió escrito de fecha 6 de febrero de 2017 solicitando la suspensión de la vista por coincidir con otro señalamiento fijado en Ceuta, petición que fue denegada por providencia de la misma fecha al indicar que no había lugar a la suspensión solicitada por no ser preceptiva la intervención de letrado y porque el señalamiento fijado por este Juzgado lo fue con anterioridad al referido por la Letrada; llegado el día del juicio éste se celebró sin la asistencia del ahora recurrente.
También se comprueba que al folio 88 de las actuaciones se ha unido con posterioridad a la citación a juicio y a la sentencia dictada escrito presentado el 2 de noviembre de 2016 por D. Azucena en el que designaba para su representación a la Procuradora de los Tribunales Susana Escudero Gómez y a la Letrada Lucinia Llanos Méndez en su condición de abogada solicitando se entiendan las diligencias con los mismos, escrito que fue proveído el 14 de marzo de 2017.
Por tanto, el ahora recurrente meses antes de la convocatoria a juicio presentó escrito designando Procuradora y Abogada, escrito que no fue proveído oportunamente, se supone que por extravío ya que dicho escrito está unido a las actuaciones y resuelto meses después de su presentación.
En definitiva, ni el interesado fue citado personalmente para la celebración del juicio, ni la citación realizada en la persona de un tercero se formalizó conforme a las previsiones contempladas en los artículos 160 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 166 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que el Servicio de Correos no hace constar la relación con el destinatario de la comunicación judicial, ni la obligación que tiene de entregar al interesado la citación con las advertencias legales en caso de incumplimiento; por tanto, no puede asegurarse que, efectivamente la citación le llegara al interesado; tampoco consta que a pesar de la designación realizada por el interesado a favor de Procuradora y Abogada, a la primera en su calidad de representante procesal tampoco fue citada para el día del juicio y, el hecho de que la abogada presentara un escrito pidiendo la suspensión, no puede sustituir, por razones de tutela judicial efectiva, la necesidad de la citación al interesado y/o a la procuradora designada, sin olvidar que si bien en el tipo de juicio por delito leve de amenazas, no es preceptiva la asistencia letrada, en todo caso se trata de un derecho a ejercitar por el interesado que así lo hizo constar expresamente.
Por todo lo expuesto, lo cierto es que no se han observado las prescripciones legales y este Tribunal no puede presumir el conocimiento por parte del recurrente de la celebración del juicio el día y hora convocados.
Por lo tanto se ha producido una vulneración del principio de defensa, causante de indefensión y por ello procede declarar la nulidad del acto del juicio oral, para que se celebre un nuevo juicio con la consiguiente citación de las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 238-3 L.O.P.J . procede declarar la nulidad del juicio y de la sentencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al acto del juicio oral.
TERCERO .- Procede estimar el recurso de apelación interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de D. Azucena , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda, de fecha 8 de febrero de 2017 , y a la que este procedimiento se contrae, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del presente juicio por delito leve desde la citación para el acto del juicio, para que éste se vuelva a celebrar de nuevo con citación en forma de las partes, y posterior sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, contra la que no cabe recurso, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA. Doy fe.
