Sentencia Penal Nº 457/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 457/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 896/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 457/2018

Núm. Cendoj: 35016370022018100296

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2556

Núm. Roj: SAP GC 2556/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000896/2018
NIG: 3501943220120010912
Resolución:Sentencia 000457/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000138/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Cesareo ; Abogado: Alejandra Carlota Garcia Del Rio; Procurador: Angel Luis Nieto Herrero
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME
Dª Mª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado núm. 138/15, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Cuatro de esta Capital,
por delito de robo con fuerza en las cosas, contra Cesareo , con D.N.I. núm. NUM000 , representado por
el procurador D. Ángel Luis Nieto Herrero y defendido por la Letrada Dª Alejandra Carlota García del Río,
siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 4 de diciembre de
2017 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

Antecedentes


PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Cesareo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS COMETIDO EN CASA HABITADA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE TRES AÑOS de prisión, CON inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone también al acusado el pago de las costas procesales.

Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Cesareo a pagar a Dª. Valle la cantidad de 2.488,90 euros, como indemnización por el dinero y los objetos de su propiedad que le fueron sustraídos, así como a la compañía aseguradora Mapfre España, S.A. la suma de 1.920,69 euros por los perjuicios causados. Ambas cantidades se incrementarán con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC . '

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.



TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en el error en la apreciación de la prueba que supone la vulneración del principio de presunción de inocencia. Se alega la existencia de contradicciones en la declaración de la denunciante. Se solicita la absolución del acusado y para el caso de condena que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.



SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, como es aquí el caso, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valor y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.



TERCERO: En el presente caso, vista la grabación del juicio así como la grabación de la cámara de seguridad de la vivienda donde se produjo el robo, no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba ser corregido en esta segunda instancia.

Para este Tribunal la prueba clave es la grabación de la cámara de seguridad, en la que se ve sin ningún género de duda al acusado en la vivienda de la denunciante. Además el policía nacional que declaró en el acto del juicio manifestó que reconoció al acusado en la cámara de seguridad y que lo identificó porque ya había tenido otras actuaciones con él, luego con relación a la identidad del autor del robo no existe la más mínima duda.

Por lo que se refiere a la declaración de la denunciante no existe al más mínimo motivo para dudar de su testimonio y resulta comprensible que en un primer momento no supiera exactamente todo lo que le habían robado y que fuera concretándolo posteriormente. Tampoco es extraño que tenga fotos de las joyas y no existe ningún motivo para dudar de su preexistencia. Sobre el valor de las joyas explicó el perito en base a que datos había hecho su informe, aclarando que dio el menor valor de los objetos sustraídos.

No existe por tanto ningún error en la valoración de la prueba, siendo la misma suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado.

Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, la misma no es de aplicación en este caso, pues si bien es cierto que han transcurrido más de cinco años desde que produjeron los hechos hasta su enjuiciamiento, no es menos cierto que al acusado se le ha tenido que poner varias veces en busca y captura, luego si él dejó una dirección donde no se encontraba para ser citado, ni comunicó sus cambios de domicilio, sólo a él se le puede imputar en el retraso en la tramitación de la causa. Tan sólo se aprecia una suspensión del acto del juicio debido a la enfermedad de un testigo, sin embargo este retraso no imputable al acusado ni es extraordinadio ni es indebido. El resto del tiempo transcurrido ha sido provocado por la no localización del acusado, con lo cual sólo a él se puede achacar el retraso que se haya podido producir.



CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, dictada en el Juzgado de Lo Penal n.º 4 de esta Capital , la cual se confirma en todos sus extremos. Todo ello con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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