Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 457/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 192/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 457/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100428
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1679
Núm. Roj: SAP T 1679/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 192/2018
Procedimiento Abreviado nº 313/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
SENTENCIA Nº 457/2018
Tribunal
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 31 de octubre de 2018.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Jose María , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, en el procedimiento abreviado nº 313/2016, seguido contra el apelante
por delito de atentado y delito leve de lesiones, figurando como acusación particular la letrada de la Generalitat
de Catalunya y con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 1.26 horas del día 9 de agosto de 2015 los agentes de MMEE con TIP NUM000 y NUM001 , debidamente uniformados y en vehículo logotipado, se hallaban realizando tareas de seguridad ciudadana en las inmediaciones de la Plaza del Sol nº 2 de EL Vendrell (Tarragona), cuando divisaron a dos personas en actitud sospechosa, motivo por el cual el sargento con TIP nº NUM000 sale corriendo tras suyo, gritando 'alto alto policía'. Una de las personas se para, pero el acusado Jose María , mayor de edad, con NIE nº NUM002 sin antecedentes penales y en situación regular en España, con manifiesto desprecio por el principio de autoridad, se gira violentamente hacia el Sargento y le da empujones con la mano en el pecho, iniciándose a continuación un forcejeo entre el citado agente y el acusado, golpeándose en el curso del mismo el agente contra el vehículo.
A consecuencia de estos hechos el agente con TIP nº NUM000 resultó con lesiones consistentes en bursitis en codo derecho que requirió para su curación primera asistencia facultativa y 9 días, todos impeditivos para la realización de sus tareas habituales por los cuales reclama.
Se considera probado y así se declara que el acusado fue detenido, siendo puesto a disposición judicial al día siguiente, acordándose su libertad provisional'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic): '
PRIMERO.- Que debo condenar y condeno a Jose María como autor responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550.1º y 2º del Código Penal, y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de PRISIÓN de SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de atentado, y la pena de MULTA de UN MES con una cuota diaria de cuatro euros, que llevará aparejada responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, por el delito leve de lesiones, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad provisional.
SEGUNDO.- En concepto de responsabilidad civil, el penado indemnizará al Agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 la cantidad de 540 euros por las lesiones sufridas. Dichas cantidades devengarán los intereses legales según establece la LEC.
TERCERO.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose María , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto el Ministerio Público como la letrada de la Generalitat de Cataluña impugnaron el recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se fundamenta en un gravamen de carácter valorativo. Así se alega que la Juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba al obviar cuestiones que guardan relación con el requisito subjetivo para la concurrencia del ilícito por el que ha resultado condenado el apelante, prescindiendo de las manifestaciones prestadas por este relativas a que no oyó a los agentes dándoles el alto. Asimismo, pone de relieve que teniendo en cuenta lo rápido que sucedió todo, la nocturnidad, la etnia del acusado y sus dificultades para entender catalán o castellano, el elemento subjetivo no resultó acreditado, insistiendo en último término en la falta de motivación de la sentencia por no valorar aquello que no perjudica el derecho de defensa del acusado. Por todo ello, interesa se dicte una sentencia por la que se absuelva al acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Por el contrario, tanto el Ministerio Fiscal como la letrada de la Generalitat se opusieron al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada.
El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997, 120/1999, ATC 220/1999, STC 167/2002, 200/2002, 230/2002, 41/2003, 10/2004, 12/2004, entre otras muchas). Señalado el marco pretensional, se examinará la argumentación revocatoria bajo la configuración legal y jurisprudencial descrita.
SEGUNDO.- Cuestionando la valoración conclusiva de la Juez a quo para llegar a los hechos declarados probados, cabe anunciar ya desde ahora que la Sala coincide plenamente con la misma.
La valoración que hace la sentencia del testimonio policial, prueba de cargo decisiva, es del todo razonable. Y ello no desde luego porque se apliquen estándares de preferencia valorativa o de presunción de veracidad en lo relatado por los agentes, lo que resultaría incompatible con los presupuestos constitucionales de la presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, sino porque la versión ofrece un alto grado de credibilidad tanto subjetiva como objetiva. En relación con la primera de las variables, lo cierto es que no se ha identificado un prejuicio o intención de perjuicio de los agentes, que permita ni tan siquiera sugerir, en atención a relaciones o conflictos previos, la mendacidad en la versión policial. Por otro lado, y desde el punto de vista objetivo, el relato policial viene corroborado por prueba periférica consistente en parte médico de urgencias y prueba pericial médico forense.
Así, el Mosso d'Esquadra con TIP NUM000 describió claramente un acometimiento, por cuanto vino a poner de manifiesto que yendo uniformado y en vehículo logotipado con otro compañero, se dirigió hacia dos personas por la calle, dándoles el alto, momento en el que el acusado le agredió directamente, propinándole golpes en el pecho con la mano abierta, comenzando entonces un forcejeo en el trascurso del cual su codo golpeó con un vehículo, sufriendo por tal motivo lesiones.
Por otro lado, el agente con TIP NUM001 que coincidió en señalar que iban uniformados y en vehículo policial, explicó que llegó más tarde y que pudo apreciar cómo el sargento y el acusado se hallaban forcejeando y que ayudó a retener a dicha persona, corroborando aunque fuera parcialmente la versión que de los hechos ofreció el sargento que resultó lesionado. Versión objetivada también a través de la documentación médica obrante en autos y prueba pericial de la médico forense.
Entendemos por tanto, con la valoración razonada y racional del Juez a quo con la que coincidimos, que han quedado plenamente acreditados los hechos declarados probados.
En definitiva, la condena se sustenta en una valoración probatoria completa, precisa y bastante para fundar la condena del recurrente. Como bien pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, no es que la Juez haya obviado la argumentación vertida por el acusado, sino que no le ha dotado de valor expulpatorio a la luz del resto de pruebas practicadas.
El hecho recogido en el discurso fáctico de la resolución de instancia, permite afirmar, fuera de toda duda razonable, la existencia de aquel dolo reduplicado exigido por el tipo de atentado, una acción de acometimiento como modo de lesión especifico del bien jurídico protegido por el delito de atentado, por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Jose María contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona, cuya resolución confirmamos en todos sus extremos, declarándose de oficio las costas procesales de la presente instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos

