Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 458/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 335/2010 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 458/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100866
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ
SECRETARIO DE LA SALA
R. APELAC: 335/2010
J. ORAL: 190/2008
JDO. PENAL Nº 3-GETAFE
SENTENCIA NUM 458
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. CARLOS OLLERO BUTLER
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª ANA MARÍA PEREZ MARUGÁN
En Madrid, a 25 de noviembre de 2010.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 190/2008 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Getafe y seguido por delitos de robo de uso y de hurto, siendo partes en esta alzada Juliana , defendida por la Letrada doña Concepción Díaz Gonzalez, y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día, 18 de junio de 2010 cuyo FALLO decretó: " Que debo condenar y condeno a Sergio Y Juliana como autores responsables de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno del artículo 244.2 del Código Penal , y de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno de los acusados por el delito de robo de uso la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros y con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y por el delito de hurto la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ambos condenados abonarán por iguales partes las costas causadas.
En vía de responsabilidad civil deberán indemnizar a Victor Manuel en 551 euros y a la Cía La Estrella en 813,90 euros, con aplicación del art. 576 de la LECiv.".
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juliana , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 335/2010 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Hechos
No se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, disponiendo en su lugar los siguientes:
Sergio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sólo o en unión de otra persona a la que no afecta esta resolución, y sin autorización de su dueño, entre las 23,00 horas del día 17 de abril de 2006 y las 04,45 horas del día 20 de abril de 2006 forzó la puerta del conductor del vehículo marca Ford Scort, matrícula UK-....-F , propiedad de Susana y que su conductor habitual, Victor Manuel , había dejado estacionado y cerrado en la estación de RENFE de Zarzaquemada en la localidad de Leganés, circulando con el indicado vehículo sin autorización de su titular y haciéndolo, a partir de un determinado momento en unión de la también acusada Juliana , esposa o compañera sentimental de Sergio , y que conocía que el vehículo era sustraído, siendo sorprendidos por los agentes de Policía sobre las 04,45 horas del día 20 de Abril de 2006 en la Plaza Victoria Kent de Getafe.
El valor venal del vehículo asciende a 1.381 euros y los daños causados a 813,90 euros, que han sido abonados por la Cía Aseguradora La Estrella, que reclama.
Sergio se apoderó de dos altavoces, una chaqueta y una tapa de potencia, efectos que han sido tasados en 551 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Comienza el recurso aduciendo la falta de tutela judicial efectiva, con cita del artículo 24.1 de la Constitución, que afectaría a Juliana "pues los hechos que dan origen al presente procedimiento no constituyen hecho delictivo alguno y en la instrucción policial se habrían vulnerado sus derechos constitucionales" al haber sido condenada sin que exista prueba de cargo y sin que se haya desvirtuado la presunción de inocencia, reprochándose también al atestado no haber incorporado pruebas físicas sobre el estado de drogadicción en el que se encontraba Juliana .
Se confunde el derecho a la presunción de inocencia con el derecho a la tutela judicial efectiva, e incluso con el principio de legalidad, y sin perjuicio de lo que se dirá los hechos objeto de la causa sí son constitutivos de infracción penal, ignorándose en que forma se han dejado de incorporar pruebas. De entrada la defensa de Juliana no ha formulado pretensión alguna, como causa de exención o de atenuación de la responsabilidad, vinculada a la condición de drogodependiente de su patrocinada, ni propuesto prueba alguna al respecto, por lo que difícilmente puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial, de otro la ahora recurrente ni con ocasión de su detención ni de la posterior puesta a disposición judicial solicitó reconocimiento médico alguno, así como tampoco el letrado que la asistió pese a lo previsto en el artículo 520.6.a) de la L.E .Cr..
SEGUNDO.-. Continúa la impugnación invocando el error en la apreciación de la prueba si bien que referido a la ausencia de prueba de cargo, que se reitera en la alegación tercera con relación a los fundamentos de derecho.
El Tribunal ha procedido al visionado de la grabación del acto del juicio, con una extensión de poco más de dieciocho minutos, y coincide con la recurrente en la ausencia de pruebas, al menos directas, en lo que hace a la sustracción o apoderamiento del vehículo por parte de Juliana o su intervención en dichas acciones de forma reprochable penalmente dado que no nos encontramos ante un delito de propia mano. Ni el propietario del vehículo ni los agentes presencian el momento de la apertura del vehículo, y tampoco el tiempo transcurrido entre que el vehículo es dejado por su conductor habitual y el de la detención de los acusados ocupándolo, o el lugar donde estaba el vehículo y aquel en el que fue recuperado, revela una inmediatez temporal y o espacial que posibilite un juicio afirmativo de la intervención inicial de Juliana .
La prueba de cargo, sobre dicho particular, estaría constituida por la declaración de Sergio ante el Instructor, relatando que el coche le fue dejado por un tal Manolo para que fueran al Salobral "en el coche monto el y dos chicas, Juliana su mujer y otra chica, querían pillar droga". Sin embargo Sergio no ha reiterado su declaración en el juicio oral en el que ha reconocido los hechos pero exculpado a Juliana y avalado la declaración de la ahora recurrente, nada se pregunto a Sergio sobre su anterior declaración, la razón del cambio ni se procedió a su lectura.
TERCERO.- Lo expuesto empero no lleva a una sentencia en los términos que se pretenden en el recurso. Sí procede la absolución en lo que hace al delito de hurto por la sustracción de los efectos que se estaban en el interior del vehículo, sin perjuicio de la extrañeza que produce tal calificación dado que para acceder a los efectos, que estaban en el interior del vehículo, se forzó una de las puertas. Solución distinta merece el delito de robo de uso de vehículo ajeno.
El Código Penal de 1995 creo la figura novedosa del robo y hurto de uso de vehículo de motor, artículo 244 , exigiendo en su redacción original la sustracción del vehículo a motor por lo que la conducta típica se dirigía al que tomaba o se apoderaba del vehículo y no al que lo usaba sin haber tomado parte en la sustracción. La reforma operada por L. O. 15/2003, de 25 de noviembre , reintroduce en el párrafo inicial junto a la sustracción la modalidad de utilización del vehículo de motor ajeno sin la debida autorización, quedando así tipificada nuevamente el ocupante ocasional que se sirve del vehículo con conocimiento del ilícito origen pese a ser ajeno a la obtención del vehículo.
Tal sería el caso de Juliana que no podía ignorar la procedencia del vehículo dados los síntomas externos e internos de forzamiento, a lo que se une el conocimiento que tenía en orden a que Sergio carecía de un vehículo de motor, compartiendo incluso ambos acusados antecedentes policiales por hechos análogos, folio 6 de la causa, a los que son objeto de la presente sentencia.
CUARTO.-.En lo que hace a las penas a imponer se opta por la de multa en su extensión mínima posible, seis meses con una cuota de dos euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se trata de la misma pena impuesta en la sentencia recurrida que incurre en un error material pues si bien el fundamento quinto habla de una pena de multa de nueves meses y un día, el mínimo de la mitad superior al haber apreciado la concurrencia de fuerza, luego en el fallo fija la pena en multa de seis meses.
La estimación parcial del recurso lleva a excluir a Juliana de la obligación de indemnizar y a limitar las costas a una cuarta parte declarando la otr de oficio así como la totalidad de las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juliana contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de GETAFE en autos de Juicio Oral 190/2008, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver a la recurrente del delito de hurto por el que venía condenado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales, y de condenarla como responsable penal en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor en la modalidad de utilización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de seis meses con una cuota de dos euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, dejando sin efecto los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil impuestos a la recurrente y declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
