Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 458/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 510/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 458/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100395
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 510/2011
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 497/2008
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente).
Dª. Samantha Romero Adán.
Dª. María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a 21 de Julio de 2011.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino y por D. Vicente , representado por la Procuradora Sra. García Solsona y defendidos por la letrada Sra. Huerta, al que se adhiere parcialmente la representación procesal de D. Adrian , contra la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el Juicio Oral nº 497/2008 seguido por delito de allanamiento de morada previsto en el artículo 202.2 CP , falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 CP y falta de daños prevista en el art. 625 CP , en el que figuran como acusados D. Paulino , D. Vicente , D. Adrian y Dª Africa , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que, sobre las 23.00 horas, del día 15 de Diciembre, de 2.005, los acusados, Africa , mayor de edad y carente de antecedentes penales, Paulino , ex marido de la anterior, mayor de edad y carente de antecedentes penales, Vicente , hijo de los anteriores, mayor de edad y carente de antecedentes penales, y Adrian , mayor de edad y carente de antecedentes penales, guiados por el ánimo de represaliar a Gonzalo , al que atribuían haber agredido días antes a Raúl , hijo de Antonia y Joan y hermano de Juan, se personaron el el domicilio de Gonzalo , sito en el piso NUM000 , del nº NUM001 , de la CALLE000 , de la localidad de Torrdembarra, y llegados al umbral de dicha vivienda y por acción concreta de Africa , que embistió con violencia la puerta de entrada, cuyo pestillo quedó fracturado y desafianzado su cierre, penetraron en ella, en la que se hallaba Gonzalo y la otra moradora, su abuela Dña. María Angeles , titular de la vivienda.
Guiados todos los acusados por el ánimo de menoscabar la integridad física de Gonzalo , y hallándose en uno de los dormitorios de la vivienda, lo acometieron violentamente, propinándole golpes, derribándolo contra la cama, que quedó vencida, por la fractura de uno de sus extremos de base. Tales daños, junto con los causados en el sistema de cierre de la puerta, han sido tasados pericialmente en la cantidad de 81,75 euros, reclamando la propietaria ser indemnizada por tales perjuicios.
A consecuencia de la agresión sufrida, Gonzalo , sufrió una contusión a nivel del pómulo derecho con ligera equimosis, contusión a nivel de carpo izquierdo, varias contusiones en la zona dorsal, y cervicalgia, lesiones de las que curó, tras recibir una primera asistencia facultativa, en 18 días, tres de los cuales se halló impedido para sus ocupaciones habituales, reclamando ser indemnizado.
No ha concurrido cumplida demostración de quien voceó a Gonzalo , en el curso de la agresión, que le iban a matar".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que debo condenar y condeno a Africa , a Paulino , a Vicente , y a Adrian , como coautores de un delito de allanamiento de morada ejecutado con violencia, previsto y penado en el artículo 202.2., del Código Penal, concurriéndoles la atenuante analógica, 6ª ., del artículo 21 , de dicho texto legal, como muy cualificada, imponiéndoles, a cada uno, la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y la pena de MULTA DE SEIS MESES Y UN DÍA, a razón de una cuota diaria de 3,00 euros, apercibiéndoles de quedar sujetos a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad o de una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas ( 6,00 euros) insatisfechas, caso de impago de aquella pena pecuniaria, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Dña. María Angeles , en la cantidad de 500,00 euros, en reparación del daño moral, cantidad que se incrementará con el interés legal previsto en el art. 576, L.E.Civil , a devengar desde la firmeza de la presente resolución y hasta la fecha del completo pago de lo así debido.
Que debo condenar y condeno a dichos acusados, y a cada uno de ellos, como coautores de una falta de lesiones, del artículo 617.1., del Código Penal , concurriéndoles la precitada atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, imponiéndoles, a la pena de MULTA DE UN MES, a razón de una cuota diaria de 3,00 euros, apercibiéndoles de quedar sujetos a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad o de una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas ( 6,00 euros) insatisfechas, caso de impago de aquella pena pecuniaria, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Gonzalo , en la cantidad de 630,00 euros, por las lesiones infligidas, más en la de 500,00 euros, en concepto de reparación del daño moral, cantidades que se incrementarán con el interés previsto en el art. 576, L.E.Civil , a devengar desde la firmeza de la presente resolución y hasta la fecha del completo pago de lo así debido.
Que debo condenar y condeno a Africa , a Paulino , a Vicente , y a Adrian , como coautores de una falta de daños, del artículo 625, del Código Penal , concurriéndoles la expresada atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, y a cada uno de ellos, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS, a razón de una cuota diaria de 3,00 euros, apercibiéndoles de quedar sujetos a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad o de una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas ( 6,00 euros) insatisfechas, caso de impago de aquella pena pecuniaria, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a María Angeles , en la cantidad de 81,75 euros, con más el interés legal del art. 576, L.E.Civil .
Que debo absolver y absuelvo libremente a los cuatro acusados, de la falta y del delito de amenazas, que se les han imputado.
Se impone a los condenados la obligación del pago, en cuatro partes iguales, de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia, incluidas las derivadas de la intervención procesal de la acsuación particular".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Paulino y DE D. Vicente , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. A dicho recurso se adhirió parcialmente la representación procesal de D. Adrian .
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Gonzalo y de Dª María Angeles , impugnaron el recurso de apelación presentado.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Pretende la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de sus defendidos al estimar que el Juzgador " a quo" erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Sustenta dicho error, en el hecho de considerar que, la prueba practicada en el acto de juicio, carece de virtualidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, ello, en tanto, considera que de la prueba practicada se desprende que el Sr. Paulino no se hallaba presente durante la perpetuación del delito, llegando posteriormente al lugar, hallando la puerta abierta de par en par y sin que nadie le impidiera el acceso al interior de la vivienda, siendo la intención de su entrada conocer la situación en la que se encontraba su familia. Añade que su hijo, el Sr. Raúl , en ningún momento participa en el forzamiento que se produce en el domicilio del denunciante, accediendo al interior del domicilio con la finalidad de salvaguardar la integridad de su madre por la que temía. Por ello considera que en ningún momento ninguno de sus defendidos ejerció fuerza alguna sobre la vivienda y, por lo tanto no resulta de aplicación el delito de allanamiento que se le imputa, solicitando su libre absolución, o en todo caso, la inaplicación de la figura agravada prevista en el artículo 202.2 CP .
Sostiene la parte apelante que las faltas de lesiones y de daños están prescritas y, en todo caso, señala que no ha quedado acreditado que sus defendidos ocasionaran daño alguno en la vivienda ni participaran en agresión alguna, solicitando la libre absolución de ambos, al no estimar acreditada la existencia de un concierto de voluntades entre todos ellos que suponga una aportación objetiva y causal a los hechos.
Finalmente, interesa, en caso de condena, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, atendido el transcurso de 5 años desde los hechos hasta el dictado de la sentencia.
La representación de D. Adrian presentó escrito de adhesión parcial al recurso de apelación presentado, interesando la estimación del motivo quinto del recurso de apelación, relativo a la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP .
La representación procesal de D. Gonzalo y de Dª María Angeles presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesa la desestimación del mismo al considerar correctamente valorada la prueba practicada en el acto de juicio oral de la que, se infiere a su juicio, que todos los acusados participaron en la comisión de todos los hechos por los que fueron condenados. Asimismo considera que las faltas no se hallan prescritas en tanto el procedimiento se dirigió frente a los culpables antes de que transcurriera el plazo de prescripción y, en ningún caso, la causa ha permanecido paralizada por más de seis meses.
Por todo ello, interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida por considerarla ajustada a derecho, y coherente con los razonamientos en la misma contenidos, y las pruebas realizadas en la vista oral.
Segundo.- El acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de Octubre de 2010 dispuso textualmente: "Para la aplicación del Instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal Sentenciador. Este mismo criterio se apreciará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".
En el supuesto presente, se dirige acusación frente a todos como autores de un delito de allanamiento de morada previsto en el art. 202.2 CP castigado con pena de 1 a 4 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 CP y de una falta de daños prevista en el art. 625 CP , por lo tanto, de conformidad con el anterior acuerdo, debe tomarse en consideración el delito más grave declarado por el órgano sentenciador para fijar el plazo de prescripción que, en el presente caso, es el delito de allanamiento de morada previsto en el art. 202.2 CP , el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 CP , tanto en su redacción actual, como el redacción vigente en la fecha de los hechos, prevé un plazo de prescripción de 5 años, plazo que no ha transcurrido si se atiende al hecho de que el único período de paralización relevante es el comprendido entre la fecha de celebración del acto de juicio oral (9 de Julio de 2009, F. 47 a 49) y la fecha en la que se dicta la sentencia ( 28.2.2011 , F. 50 y ss).
De acuerdo con lo anterior, procede desestimar el primer motivo invocado.
Tercero.- Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por los acusados y por los testigos, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta del sujeto activo y la prueba documental obrante en autos. Afirma la Juzgadora "a quo" que, de la prueba practicada, se desprende la autoría de los hechos por parte de los acusados.
Así, sustenta el pronunciamiento de condena en la ausencia de credibilidad de la versión de los acusados derivada de la introducción de diversas contradicciones apreciadas entre la versión de los hechos manifestada en sede instructora y, la versión de los hechos sostenida en el plenario, frente a la versión de los denunciantes, en quienes no aprecia ánimo espurio alguno, que sostienen que los cuatro acusados participaron de forma coetánea en la intromisión ilegítima en el domicilio en virtud de acción y propósitos compartidos. Asimismo estima acreditada la presencia del Sr. Paulino en el momento de producirse los hechos junto al resto de los coacusados y, ello, no sólo a partir de las manifestaciones de los testigos sino a partir de sus propias manifestaciones cuando señala que fue avisado por un tercero de que su mujer sabía quién había agredido a su hijo y se dirigía hacia el domicilio, hallándose aquél, según refiere la Juzgadora "a quo" en una ubicación temporal y espacial que le permitió unirse al grupo familiar para llevar a cabo los hechos objeto del presente procedimiento.
Asimismo considera acreditado, a partir de la declaración de Gonzalo y de la declaración de María Angeles , que todos ellos agredieron a Gonzalo , circunstancia que estima corroborada a partir del informe médico en el que se objetivan lesiones compatibles con los golpes que dijo haber recibido de todos ellos. Añade que, en el curso de estas embestidas llevadas a cabo por los acusados, cuando Gonzalo se hallaba sobre la cama de su abuela, ésta se rompió.
Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a estimar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora "a quo" en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.
Así, consideramos correcta, atendido el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral, la inferencia que la Juzgadora "a quo" realiza de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral atendida la versión persistente de los testigos quienes adveran la intervención de todos los acusados en los hechos objeto del presente procedimiento, frente a la versión contradictoria de aquéllos entre lo manifestado en sede instructora y lo manifestado en el acto de juicio oral. De ellas se infiere que los acusados, de común acuerdo, accedieron con violencia, tras golpear la puerta del domicilio y fracturar las medidas de seguridad que en ella había, al interior del domicilio en el que se encontraban los perjudicados y, todos ellos, agredieron a Gonzalo , embistiendo a aquél reiteradamente al tiempo que le propinaban golpes. Como consecuencia de dicha acción, los acusados rompieron la cama del dormitorio de María Angeles y provocaron en el cuerpo de Gonzalo diversas lesiones que fueron objetivadas en el correspondiente parte médico, circunstancia que corrobora la versión de los hechos que aquél sostiene, máxime cuando la acusada Africa reconoce haber accedido al domicilio y su hijo Vicente así lo corroboró en fase instructora cuando relató que su madre propinó un empujón a la puerta de la vivienda y ésta se abrió, en contradicción con lo manifestado en el acto de juicio oral, contradicción oportunamente introducida en dicho acto, otorgando la Juzgadora "a quo" credibilidad a la versión ofrecida en sede instructora frente a la vertida en el acto de juicio oral atendido el resultado de la inspección ocular en la que se aprecia la fractura del pestillo y del cuerpo de la cerradura, valoración que la Sala comparte.
Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte de la Juzgadora "a quo" en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito de allanamiento de morada con violencia previsto en el artículo 202.2 CP en tanto que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, consideramos concurrentes los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, atendido el hecho de que el acceso a la vivienda se produce por la acción de embestida que realiza Africa , en connivencia con el resto de los acusados, que provoca la fractura del pestillo y del cierre de la puerta, penetrando todos ellos en la vivienda en la que se encontraban María Angeles y Gonzalo en contra de la voluntad de aquéllos, manteniéndose en ella pese a que los moradores les conminaban a que la abandonaran, según ellos mismos reconocen.
También consideramos concurrentes los elementos del tipo penal previsto en el artículo 617.1 CP en cuanto a la falta de lesiones. No obstante, no consideramos que concurran los elementos del tipo correspondiente a la falta de daños prevista en el artículo 625 CP y, ello, porque no apreciamos en los acusados el ánimo o intención de menoscabar el bien sino que aquél menoscabo se produce en el ámbito de la misma acción de acometimiento físico al que sometieron a Gonzalo quien, producto de una de las embestidas, cae sobre la cama de su abuela, fracturándose aquélla. Así, consideramos que los acusados deberán indemnizar el menoscabo causado por efecto de su conducta en el ámbito de la responsabilidad civil.
Finalmente, debemos añadir que del relato de hechos probados resultante de la correcta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, se infiere que todos los acusados ostentaron el dominio del hecho aún cuando no todos ellos ejecutaran todos y cada uno de los actos, desprendiéndose de la acción por ellos llevada cabo la existencia de ese propósito común, debiendo desestimarse la infracción que se invoca por el recurrente en cuanto a la inexistencia de coautoría.
Cuarto.- Por último, en cuanto a la alegación quinta del recurso de apelación al que se adhiere la representación procesal del Sr. Adrian , debemos indicar que no procede realizar pronunciamiento alguno en tanto que, como se desprende del fallo de la sentencia recurrida, la Juzgadora "a quo" aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP como muy cualificada, tal y como pretende el recurrente, por lo tanto, el motivo tampoco puede prosperar.
Quinto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , atendida la estimación parcial del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA :
a) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Paulino , D. Vicente y D. Adrian .
b) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en el Juicio Oral nº 497/2008 , exclusivamente en el sentido de ABSOLVER a los acusados en la presente causa de la falta de daños prevista en el art. 625 CP por la que fueron condenados, con todos los pronunciamientos favorables, sin perjuicio de la responsabilidad civil que, en su caso, correspondiera.
c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
