Sentencia Penal Nº 458/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 458/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3078/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 458/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100392


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

3078/12 2R

SENTENCIA Nº 458/12

En la ciudad de Sevilla, a 28 de septiembre de 2012

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 569/11 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Morón de la Frontera.

Antecedentes

Primero .- La Ilma. Sra. Juez de Instrucción nº 2 de Morón de la Frontera dictó en fecha 18 de octubre de 2011 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a los acusados Alexander y Virtudes , como responsable en concepto de autores cada uno de una falta de vejaciones, ya definida, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas por mitad.'

Segundo .- Notificada la sentencia, interpuso recurso de apelación la Procuradora Dª María José León León en nombre de Virtudes , basado en los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.

Tercero .-Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.

Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

Primero .- La representación procesal de la denunciante-denunciada, Virtudes , impugna la sentencia de instancia, solicitando la nulidad del juicio oral, por entender que se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa reconocido en el art. 24 de la C.E ., al no haberse practicado las pruebas que interesó en el acto del plenario, ni habérsele permitido interrogar a los testigos, formular sus pretensiones e informar en su apoyo. Así como considera que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba por cuanto el acusado, en congruencia con el propio relato de hechos probados de la sentencia, debió ser condenado como autor de una falta de injurias y otra de amenazas.

Segundo .- El primer motivo de recurso, relativo a la nulidad del juicio por no haber podido ejercitar su derecho de autodefensa, al no haberse admitido el testigo propuesto por la apelante, ni haber podido expresar sus pretensiones e informar de acuerdo con ellas, debemos rechazarlo.

He de señalar en primer lugar, que la recurrente fue citada para juicio con las formalidades legales, entre ellas, se le hizo la advertencia de poder acudir asistida de Letrado, por lo que los errores que se deriven del ejercicio de la autodefensa son únicamente achacables a su propia decisión, no pudiendo alegar indefensión por no habérsele admitido una prueba cuando no hizo constar su protesta, posibilitando así que pudiera practicar en esta alzada ( art. 790.3 de la L.E.C ). Asimismo, debo recordar que la decisión adoptada por la Juez de instancia, tiene su apoyo en doctrina jurisprudencial reiterada y constante ( SSTS de fecha 18-9- 92 , 14-7-95 y 8-5-97 , entre muchas) según la cual 'el derecho a la prueba no es absoluto ni se configura como un derecho ilimitado o condicionado a que se admitan todas las propuestas por las partes; siendo los criterios de pertinencia y necesidad los que actúan como correctores para limitar ese derecho', y que la base de su acusación ha sido admitida en el relato fáctico de la sentencia, e igualmente, su condena esta sustentada en la declaración del coacusado y de ella misma, que reconoció haber proferido insultos contra él, por lo que la practica de otras pruebas devienen innecesarias.

Respecto a la posibilidad de expresar sus pretensiones e informar en base a ellas, una vez visionado la grabación del juicio celebrado en esta causa, debemos mostrar nuestra disconformidad con la apelante, puesto que, a instancias de la Juzgadora se le permitió expresar su posición acusadora, remitiéndose a la calificación que ésta realizara de los hechos denunciados, y posteriormente, en trámite de última palabra, pudo informar lo que a su derecho convino, por lo que estimamos que pudo ejercitar su derecho de defensa.

Tercero .- En cuanto al segundo motivo de recurso, igualmente, debo desestimarlo, por considerar que el acusado fue sancionado por el hecho ocurrido el día de julio de 2011, como autor de una falta de vejación injusta, concepto que implica cualquier tipo de insulto, ofensa, perturbación e intranquilidad causada a la víctima de forma injustificada, sin que sea admisible que un sólo incidente verbal, en el curso de una discusión acalorada, presidido por un único fin de crear malestar en su contrincante, de la que esta recibiendo a su vez insultos, castigar por cada una de la expresiones proferidas, según su significado, y no por el conjunto al que nos lleva la aplicación del principio de progresión delictiva, imponiendo la pena de multa en su mayor extensión, como así ha hecho la Juez 'a quo' en la sentencia.

En consecuencia, estimo ajustada a derecho la decisión combatida, y por ello la confirmo en su integridad.

Cuarto .- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José León León en nombre de Virtudes , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción nº Dos de Morón de la Frontera en el juicio de faltas nº 569/11, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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