Sentencia Penal Nº 458/20...re de 2012

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01/08/2013

Sentencia Penal Nº 458/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 4/2009 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 458/2012

Núm. Cendoj: 38038370052012100434


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Dª. JOSE FELIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Dª. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de diciembre de 2012.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento sumario ordinario número 1/2008 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar, que ha dado lugar al Rollo de Sala 4/2009 por el presunto delito de daños, delito contra la seguridad del tráfico, lesiones y violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar, contra D. Belarmino , nacido el NUM000 de 1974, hijo de Domingo y de Gladys, natural de santa cruz de tenerife, con domicilio en DIRECCION000 , nº NUM001 , Fasnia, con DNI núm. NUM002 ,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MONSERRAT ESPINILLA YAGUE y defendido por D. VIRGILIO ALEMAN ARTILES, interviniendo como Acusación Particular Dª. Claudia representada por la Procuradora Dª. ISABEL MONICA EZQUERRA AGUADO y asistido del Letrado JULIO IMELDO BELLO, como responsable civil subsidiario LIBERTY SEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. JORGE FRANCISCO LECUONA TORRES y asistido del Letrado D. ANTONIO IBOLEÓN CABRERA y como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, siendo ponente D. JOSE FELIX MOTA BELLO quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:

a) Un delito de malos tratos habituales físicos y sicológicos del artículo 173-2 y último párrafo.

b) Un delito de menoscabo psíquico leve en el ámbito de la violencia de género, del artículo 153-1 del Código Penal .

c) Un delito intentado de asesinato, artículos 138 , 139.1º, en aplicación del artículo 16 y 62 del Código Penal .

d) Un delito de daños del artículo 263 del Código Penal .

De todos estos delitos consideró responsable al acusado Belarmino , apreciando como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de parentesco, artículo 23 del Código Penal , en el delito de asesinato.

En base a esta calificación jurídica, la acusación pública solicitó la imposición de las siguientes penas:

- Por el delito de malos tratos habituales dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, con la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, en un radio de quinientos metros, por tiempo de tres años; prohibición de comunicarse por cualquier medio escrito, oral y visual, o medio informático o telemático por sí o por terceras personas, durante tres años; pago de las costas procesales.

- Por el delito de maltrato con menoscabo psíquico un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, con la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, en un radio de quinientos metros, por tiempo de tres años; prohibición de comunicarse por cualquier medio escrito, oral y visual, o medio informático o telemático por sí o por terceras personas, durante tres años; pago de las costas procesales.

- Por el delito intentado de asesinato solicitó catorce años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, con la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, en un radio de quinientos metros, por tiempo de diez años; prohibición de comunicarse por cualquier medio escrito, oral y visual, o medio informático o telemático por sí o por terceras personas, durante diez años; pago de las costas procesales.

- Por el delito de daños doce meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en casos de impago y costas procesales.

También solicitó en concepto de responsabilidad civil reclamó una indemnización de 3000 euros por daños morales; 180 euros por las lesiones causadas, 600 euros por el vehículo, con la que se determine en ejecución de sentencia por el tratamiento especializado, gastos médicos, más la cantidad que se determine en ejecución por los daños materiales habidos en el mobiliario urbano en el municipio de Güimar. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; también solicitó la condena de la Compañía Liberty Seguros como responsable civil directo, con motivo de la póliza de seguros concertada sobre el vehículo.

SEGUNDO.- La acusación particular calificó los hechos en términos similares, si bien añadió una calificación por delito de amenazas. En cuanto a la petición de penas, solicitó la misma pena por el delito a), un año y medio por el delito b), quince años de prisión por el asesinato intentado, quince meses de multa por el delito de daños y no concretó pena para el delito de amenazas.

En concepto de responsabilidad civil reclamó la misma indemnización que el Ministerio Fiscal y también la reparación por los daños causados al vehículo de la víctima.

TERCERO.- La defensa, en el trámite de calificación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , lesiones del artículo 147 del Código Penal o falta del artículo 617, delito contra la seguridad en el tráfico del artículo 379 del Código Penal , solicitando una pena de dos años de prisión, y la absolución para los restantes delitos.

CUARTO.- El acusado estuvo privado de libertad desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 4 de noviembre de 2009.


PRIMERO.- El acusado Belarmino , nacido el día NUM000 de 1974, sin antecedentes penales, estuvo casado durante once años con Claudia . La relación de pareja se rompió el día 11 de octubre del año 2007, después de una convivencia conflictiva, con frecuentes discusiones, ausencias del acusado los fines de semana y su retorno al domicilio, generalmente después de haber consumido bebidas alcohólicas y drogas.

SEGUNDO.- Después de la ruptura, aproximadamente el día 12 de noviembre de 2007, el acusado esperó a Claudia en el portal de su domicilio y de forma sorpresiva la abordó, la agarró y le puso un cordón o un cable alrededor del cuello, insistiendo en que vería al niño por las buenas o por las malas.

TERCERO.- El día 14 de noviembre de 2007, sobre las 2 horas, el acusado llamó a Claudia diciendo que quería ver a su hijo. Dado que ella le manifestó que no eran horas, no satisfecho con esta respuesta comenzó a realizar llamadas continuas para hablar con ella. El mismo día esperó en el exterior de su vivienda hasta que, a las cinco de la mañana, cuando Claudia estaba circulando con su coche interrumpió su paso, colocando su vehículo atravesado, mostrando insistencia en hablar con ella. Ante esta negativa el acusado se tiró encima del coche, golpeando fuertemente el cristal del coche en el que causó desperfectos, no específicamente valorados. Ante esta actitud, ella cerró los seguros del coche y trató de huir, siendo seguida por el acusado, en su vehículo todoterreno, persiguiéndola en este itinerario hasta la localidad de Güimar, al tiempo que aproximaba su vehículo y realizaba diversas maniobras de riesgo y de hostigamiento al vehículo de Claudia . Así, hasta llegar a la gasolinera Disa, donde golpeó violentamente, por la parte trasera, al turismo conducido por Claudia , consiguiendo que ésta perdiera el control, saliera de la carretera, subiendo en la acera para terminar colisionando con mobiliario urbano, causando daños de diversa consideración.

Debido a esta agresión resultó con lesiones consistentes en dolor en el cuello y excoriaciones lineales en la sien derecha para cuya curación precisó solo una primera asistencia facultativa, curando en tres días.

El vehículo de Claudia sufrió daños que en principio lo han dejado inservible; se le ha atribuido un valor venal de seiscientos euros.

CUARTO.- Con posterioridad a estos hechos, Claudia presentaba síntomas de depresión grave, secuelas relacionadas con malos tratos y síntomas acordes a un trastorno de estrés postraumático crónico, con angustia emocional. También se apreciaron secuelas secundarias a la inadaptación social, laboral, familiar y personal


Fundamentos

III) VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

1º.- En la causa se dirige acusación por una pluralidad de delitos. Dentro de este análisis probatorio, deberemos separar el examen de los sucesos que han sido debidamente definidos, especialmente, el acontecimiento producido en último lugar, que culmina con la colisión de los vehículos en la gasolinera de Güimar, hechos en los que se fundan las acusaciones por delitos de asesinato intentado y daños, que será valorado por el tribunal en último término.

Entrando en el examen de la prueba con respecto a los restantes hechos de la acusación, en principio, en lo que atañe al delito de violencia habitual, al margen de la declaración como probados de dos comportamientos constitutivos de conductas violentas (hechos probados 2º y 3º), parece fundarse esencialmente esta pretensión acusatoria, en sucesos acaecidos durante la convivencia marital. No obstante, al margen de una descripción de datos y circunstancias indicativos de una convivencia conflictiva, de conductas reprochables por parte del acusado, incumplimientos conyugales, falta de respeto a su pareja, problemas derivados de la ingestión de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas, lo cierto es que no se describen comportamientos violentos. Por otra parte, en la declaración de la víctima en el acto del juicio, tampoco se hace una referencia expresa, con algún mínimo detalle relativo a comportamientos de esta naturaleza e incluso se menciona que no hubo agresiones durante el tiempo de convivencia.

Sobre el suceso que acontece unos días antes de la agresión final, a partir de la declaración de la propia víctima, que merece credibilidad, entendemos que efectivamente existió el acto de maltrato que se describe en el hecho segundo. Sobre esta agresión, aunque con alguna imprecisión, contamos también con el testimonio de la hermana que sí que pudo escuchar parcialmente lo sucedido, las súplicas de su hermana para que la soltara, frases como que la estaba ahogando, que la agarraba y que ponía algo en el cuello. Aunque el acusado niegue estos hechos, su comportamiento posterior, en el que pone de manifiesto que acechaba a la víctima, se erige también en un elemento de corroboración. El mismo pone de manifiesto que llevaba cinco días fuera de casa, que se quedaba en el coche, además de su insistencia en ponerse en contacto con su expareja de una forma intempestiva.

En lo que se refiere al resultado del informe pericial psicológico, aunque efectivamente podemos tomar en consideración alguna de estas conclusiones, puesta en relación con otros medios probatorios, debemos recordar, en cuanto a su alcance probatorio, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 12 de mayo de 2009 , que por lo ilustrativo de la cita reproducimos literalmente: 'conviene no alterar la funcionalidad del dictamen pericial extendiendo su significado procesal más allá de lo que forma parte de su propia esencia. El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial.' En suma, a partir de una conclusión pericial tendente a constatar la existencia de secuelas psíquicas, no podemos articular una pretensión acusatoria desvinculada de un comportamiento delictivo mínimamente concreto y descrito en los hechos de la acusación.

2°.- Sobre la valoración de la prueba con respecto a los hechos que se desarrollan en las inmediaciones del domicilio de la víctima y en la carretera hacia la localidad de Güimar, en los que se funda la acusación por asesinato, en principio, deberá determinarse si efectivamente, los hechos en los que se funda esta imputación permiten inferir la existencia de un ánimo homicida, a falta de una declaración o reconocimiento expreso de esta intención criminal por parte del agente, esta intencionalidad debería inferirse de los datos y evidencias concurrentes en el caso. Así, en este punto, partiendo de la reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, en un cuerpo doctrinal, recogido, entre otras muchas, en sentencias de 17 de enero , 22 y 25 de marzo , 17 y 24 abril , 8 de mayo , 13 de junio 26 de julio y 11 y 26 de septiembre de 2000 , todas ellas invocadas en la sentencia de 9 de julio de 2001 , se ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia del ánimo homicida, en la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a la realización del hecho que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Según esta doctrina, los elementos inferenciales para desenmascarar las intenciones del sujeto agente, sin ánimo de exhaustividad, son los siguientes: a) relaciones existentes entre el autor y la víctima; b)personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) actitudes e incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de carácter más o menos vital; h) insistencia o reiteración en los actos agresivos; I) conducta posterior del autor.

Está ya claro que tanto unos como otros elementos del delito -objetivos y subjetivos- exigen una prueba que podrá ser directa o indiciaria, pero en todo caso suficiente. Que los elementos internos normalmente hayan de ser probados a través de prueba indiciaria no supone relegar la presunción de inocencia. En línea con muchos otros pronunciamientos anteriores lo recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2012, de 13 de febrero : ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio , FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo , FJ 2 ; 26/2010, de 27 de abril , FJ 6).' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 24).

Y es de añadir 'que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre , FJ 5 ; 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3 ; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 , y 222/2001, de 5 de noviembre , FJ 3).' ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5)'.

3º.- En el caso tratado, en conjunto, no puede apreciarse la concurrencia de estas variables de forma que permita deducir esta intencionalidad homicida en el acusado, ni siquiera en la forma de un dolo eventual de homicidio. Tal consideración, en el caso, debiera extraerse bien de la forma de conducir del acusado y de las maniobras realizadas en la persecución de la víctima, que hace alguna referencia, más o menos difusa, a que pudiera haber tratado de que colisionara con otros vehículos, o bien del acto final, cuando golpea con su vehículo, un todoterreno, el turismo de su expareja. Sin embargo, de los primeros actos, aunque el dolo eventual nos hubiera permitido llegar a la consideración de una intencionalidad en la que se considerara la existencia de una situación de riesgo en el ámbito de la circulación de vehículos, no permite afirmar que tal consideración intelectual se realizara sobre la idea de causar o poder causar la muerte de su esposa. En cuanto al golpe con el vehículo, aunque la colisión fue violenta y existe una cierta desproporción entre ambos automóviles (de mayor peso y consistencia el del agresor), no podemos entender que al ejecutar esta acción se viera el acusado movido por una intencionalidad homicida o que debiera haber representado cognitivamente este riesgo para la agredida, a falta además de otros elementos de juicio. Distinta debe ser esta afirmación al abordar la existencia de un dolo, de una intencionalidad lesiva, puesto que aun protegida por el habitáculo del vehículo, el riesgo de lesión, de cierta relevancia, era manifiesto y evidente para cualquier persona. Por todo ello, aun cuando finalmente las lesiones que se causaron fueron leves, los hechos deben merecer la calificación de delito intentado de lesiones que se concretará en los apartados posteriores.

Por lo demás, en particular los hechos en los que se funda esta calificación, habrían quedado debidamente acreditados, descartándose una colisión accidental, en base a los propios testimonios directos, que descartan esta posibilidad y de modo especial a las manifestaciones de los policías locales que también descartan la hipótesis accidental sobre el examen y análisis de las evidencias y rastros dejados por la colisión.

4º.- Con relación a la agravación, basada en la existencia de una relación de pareja entre el agresor y la víctima, este hecho queda fuera de discusión probatoria, es reconocido por ambos implicados, existe una anterior sentencia condenatoria, ya comentada, en la que se recoge la existencia de esta relación de pareja, estable, con convivencia e hijos comunes fruto de este vínculo, análogo al conyugal.

No se han valorado debidamente los daños materiales sufridos por el mobiliario urbano. Se ha atribuido al vehículo FK .... un valor venal de seiscientos euros, según consta en el informe pericial.

IV) FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

1°.- Calificación jurídica de los hechos.

A.- Delito de maltrato. Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de maltrato, previsto en el artículo 153 del Código Penal (hecho probado segundo). Todo ello en la forma descrita en el apartado de hechos probados y con las circunstancias valoradas al analizar la prueba de cargo relacionada con esta imputación. No obstante, entendemos que el hecho descrito es constitutivo del delito de maltrato físico. En la relación de delitos que se atribuyen al acusado, se configura la acusación por un eventual maltrato psíquico, imputación que principalmente se articula sobre el menoscabo psíquico que aprecian los peritos en la víctima, relacionada con los hechos derivados de su convivencia marital y la ruptura de este vínculo. Como decíamos en la sentencia de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, (sentencia de 28 de mayo de 2012 ) 'En orden al delito de Lesiones Psíquica previsto en el art. 147.1 C.P . y que el Ministerio Fiscal residencia en la valoración y diagnóstico efectuado por la psicóloga (integrada en un gabinete de peritaciones), obrante al folio 139 y fechado en el propio escrito de calificación provisional del Ministerio fiscal el 29 de diciembre de 2007 al reproducirlo parcialmente, la STS de 10 de Diciembre de 2009 es muy clara al respecto, al afirmar que siendo preciso su determinación como resultado típico del delito de lesiones y la concurrencia de los demás elementos típicos de éste, esto es, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para la sanidad. Debiendo subrayarse que por tratamiento medico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlo remedio ( SSTS. 1681/2001 de 26.9 EDJ2001/31207 , 1221/2004 de 27.10 EDJ2004/159776 , 1469/2004 de 15.12 EDJ2004/229469 ). Por ello el tratamiento psicológico impuesto por el psicólogo clínico, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo, pues en la interpretación que del mismo ha realizado la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS. 1406/2002 de 27.7 EDJ2002/29084 , 55/2002 de 23.1 EDJ2002/1162 , 2259/2001 de 23.11 EDJ2001/46616 , entre otras), se señala como uno de los requisitos el que la prescripción sea realizada o establecida por un medico como necesaria para la curación. Por ello el tratamiento psicológico no estará incluido en la mención legal, salvo que haya sido prescrito por un medico, psiquiatra o no, pues en eso la Ley no distingue y constituyen cuestiones organizativas ajenas al marco legal. Lo relevante es que la prescripción del tratamiento efectuado lo sea por un medico o lo encomiende a los profesiones en la materia objeto del tratamiento ( SSTS. 355/2003 de 11.3 EDJ2003/6623 , 625/2003 de 28.4 , 2463/2001 de 19.12 EDJ2001/56111 ), o psicólogos para la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos en que éstos están facultados para prestarla y sea más conveniente para el paciente'. Citaremos también las sentencias de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife 9 de marzo 2012 y de 9 de abril de 2012 , en la misma línea interpretativa. También en esta última sentencia, sobre la prueba de los hechos, se afirma que la comprobación o la demostración de secuelas que en parte pueden ser comunes a una pluralidad de procesos lesivos, máxime cuando se trata de determinar la existencia de un proceso de violencia psíquico, sobre la base de un menoscabo de esta naturaleza que puede derivar, aparte de la causa indicada de una convivencia conflictiva o de una vivencia traumática, de otros hechos que sin tener la misma relevancia delictiva, son también susceptibles de provocar una alteración psíquica como la informada. Partiendo de estas consideraciones, el tribunal opta por entender que cuando menos en el relato de hechos de la acusación se ha descrito un acto concreto de violencia, constitutivo del maltrato físico, por más que este episodio, unido a la tormentosa convivencia y a la agresión final, de más entidad, hayan producido secuelas psíquicas, derivadas de estas experiencias traumáticas.

La eventual amenaza que pudiera acompañar a esta conducta, debe entenderse absorbida, en base al principio de la unidad natural de la acción, en la ejecución del acto violento.

B.- Delito de lesiones del artículo 148 1º. De conformidad con los razonamientos expuestos al valorar la prueba practicada, el suceso descrito en el hecho probado tercero debe ser calificado como un delito intentado de lesiones, agravadas al concurrir las circunstancias indicadas. Con ello se descarta la condena por un delito intentando de homicidio, al considerar que no existe base probatoria para que pueda afirmarse, con la debida certeza, que existió un dolo homicida, ni siquiera en la modalidad de dolo eventual. Sobre esta consideración, debemos invocar la sentencia de la Sala Segunda de 9 de julio de 2012 , que por lo ilustrativo de su razonamiento, citamos expresamente: 'El abordaje del dolo eventual es de frecuente aparición en la práctica, en el que con facilidad se entremezclan cuestiones dogmáticas con otras probatorias. Un clásico y citado penalista del siglo pasado se refería a él como uno de los 'problemas más difíciles y a la vez de los prácticamente más importantes de todo el Derecho de castigar'. En nuestro derecho penal dolo directo y dolo eventual aparecen equiparados: no existe una especie intermedia de título de imputación entre el dolo y la culpa ni una regulación explícita del dolo eventual como en otros países (Austria o Suiza). Pese a la dificultad de trazar la frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente el derecho positivo carece de orientaciones precisas para establecer líneas claras de separación, más allá del eco que de esa cuestión han querido ver algunos en fórmulas legales utilizadas en relación a temas tan específicos que no son susceptibles de generalización (el temerario desprecio a la verdad de los delitos de calumnia, v.gr.). Son conocidas las teorías usualmente manejadas. Según la teoría del consentimiento el dolo eventual exige la aceptación por el autor del resultado que solo se representa como posible. Muestra indiferencia hacia el resultado. La teoría de la probabilidad es menos exigente: basta con que el autor haya querido actuar pese a evaluar y asumir la probabilidad de que el resultado se produjese. Como la indagación sobre el consentimiento es una tarea no ya ardua, sino de pura disquisición (ni el propio autor podrá identificar muchas veces esos matices psicológicos de los que va a depender una decisión tan relevante penológicamente) es preciso buscar orientaciones más objetivas. La teoría de la probabilidad aportaría seguridad jurídica al poner el acento en un hecho más objetivable o constatable: la existencia de una acción que el sujeto quiere realizar con conciencia y aceptación del peligro que entraña para la indemnidad de un bien jurídico y por tanto de la probabilidad de su lesión. La denominada teoría del sentimiento aporta otras perspectivas. El escaso eco que esta otra teoría ha tenido en la doctrina de esta Sala disculpa de su análisis pese a contar con solventes defensores.Predomina en la doctrina jurisprudencial como punto de partida la teoría del consentimiento aunque no faltan pronunciamientos que se han decantado de forma rotunda por la teoría de la probabilidad. En los últimos años en el terreno de las soluciones concretas se advierte una convergencia de ambas sendas interpretativas. Partiendo de la necesidad de asunción del resultado, o indiferencia frente a su producción, se considera que uno de los datos básicos para indagar sobre ese elemento anímico es un juicio probabilístico efectuado ex ante respecto de ese resultado. Si se concluye que su aparición era muy probable se podrá colegir que se actuó con indiferencia hacia el resultado efectivamente producido ( STS 69/2010, de 30 de enero ). Por otra línea se conecta con un concepto normativo del dolo ( SSTS 172/2008, de 30 de abril , 716/2009, de 2 de julio o 546/2012, de 25 de junio ). Si el dolo tiene un componente cognoscitivo (conocer) y otro volitivo (querer) que han de recaer sobre los elementos objetivos del tipo penal, su modalidad más frecuente sería la voluntad dirigida directamente a la consecución del resultado. Pero también sería predicable el dolo de quien realiza la conducta conociendo y queriendo no ya el resultado, sino el riesgo concreto de su causación. El resultado de esa forma queda también abarcado implícitamente por la voluntad.

Constatada esta intencionalidad criminal y aunque efectivamente no se causaron lesiones físicas que precisaran un tratamiento médico o quirúrgico, aunque efectivamente se descarte el dolo homicida, puesto que en las circunstancias en que se produce la agresión con el vehículo, no puede deducirse ni que el autor persiguiera causar la muerte de su esposa (dolo directo), ni que ejecutara la acción intencionadamente considerando como probable la producción de un resultado de esta gravedad. Lo que sí debe apreciarse este dolo en cuanto a la eventualidad de que con una acción como la desarrollada por el acusado, con muy alta probabilidad pudo haberse causado una lesión física de más gravedad que las causadas. Por ello, se califica el hecho como delito doloso de lesiones intentado, al no haber llegado a causarse el resultado lesivo descrito en el artículo 147, en lugar del delito consumado de maltrato del artículo 153 del Código Penal , al resultar de mayor gravedad el primero de los delitos, aun como intentado, atendiendo a la agravación prevista en el artículo 148 del Código Penal que también concurre en el caso, en concreto la 1ªpor uso de armas o instrumentos peligroso para la salud física, y la fundada en la relación de pareja entre el agresor y su víctima, anterior a los hechos, 4ª de este precepto legal que, en el presente caso, debe operar como circunstancia genérica, en la forma que posteriormente se expondrá.

C.- Delito de daños. Los hechos delictivos son también constitutivos de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal . Como se describe en los hechos probados, el acusado golpeó en un primer momento el vehículo de su expareja, causando daños en la parte delantera. Con posterioridad, golpea intencionadamente el turismo, sacándolo de la carretera y provocando su colisión contra el mobiliario urbano. El vehículo, que se ha declarado inservible, ha sido valorado en seiscientos euros, cantidad que supera el límite del delito. No obstante, el delito debe apreciarse en concurso ideal con el delito de lesiones, como se razonará en el apartado de individualización de las penas, atendiendo a que los daños causados en la primera acción no han quedado determinados, los segundos daños corresponden, el segundo comportamiento es común a la agresión y, en todo caso, ambas imputaciones no se han individualizado, puesto que el resultado dañoso ha dado lugar a la acusación por un solo delito de daños.

D.- Por lo demás, en cuanto al delito de violencia habitual que se imputa al acusado, entendemos que no bastan para su apreciación la sucesión de los dos actos violentos que se describen en los hechos, ni tampoco la sucesión de incumplimientos de los deberes conyugales por parte del acusado.

Así, en la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentencia de 13 de septiembre de 2007 , se ha declarado, con remisión a otros precedentes ( SSTS 927/2000, de 24 de junio ; 20/2002, de 22 de enero ) que la violencia física o psíquica habitual a que se refiere el precepto legal es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y, especialmente, la integridad moral de las víctimas. El mismo Tribunal, en su sentencia de 14 de febrero de 2007 , abunda en la descripción del bien jurídico protegido y en el concepto de habitualidad que le es propio, precisando que 'El artículo 173.2 sanciona al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre las personas que se mencionan en el precepto, aspecto este último que aquí no se discute. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta que se sanciona es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento.' Esta misma Audiencia Provincial, sección quinta, en sentencia de 28 de mayo de 2012 sobre el tipo penal imputado, con cita de esta doctrina jurisprudencial, precisa que no basta, para estimar cometido este delito del artículo 173.2, ni el total incumplimiento de las obligaciones asistenciales, ni la producción de tratos vejatorios y degradantes, ni siquiera la producción de resultados lesivos, sino que se requiere que, con o sin tal resultado, el autor haya ejercido violencia física o psíquica. En un caso semejante, con referencia también a al contenido de los medios probatorios, se afirma en el citado precedente que 'Si bien es cierto que no es preciso para estimar la existencia del delito de maltrato psíquico habitual la causación de lesión psíquica - pues de concurrir se penaría por separado -, el testimonio de la víctima no viene corroborado por ningún dato objetivo ajeno a su testimonio. Sin que a tal efecto podamos estimar la pericial psicológica practicada como tal corroboración, pues la misma parte del relato referenciado de la víctima, para concluir en la compatibilidad de tal relato con su estado psíquico, pero no se trata de un elemento objetivo externo a la declaración de la víctima, cuya credibilidad es puesta en tela de juicio por la Sala, ni se puede escindir tal situación de ansiedad con la situación de crisis de la pareja y la tensión causada ante la eventual pérdida de los hijos. La debilidad de tal prueba partiendo de la falta de credibilidad del testimonio, hace que no integre el acervo probatorio de cargo para por sí enervar la presunción de inocencia por el mencionado delito de maltrato habitual físico y psíquico'. También en otra sentencia de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de abril de 2012 , con remisión a precedentes del mismo tribunal (entre otras muchas SS. 17 y 24 de Junio de 2010 y 24 de Julio 2010 ), se expone que no es posible la subsunción en el art. 173.2 C.P . (que castiga ' El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica ...' y por tanto como viene exigiendo el TS supone la existencia de un clima permanente de violencia física y psíquica en el marco de una situación de dominio discriminatorio respecto de su pareja sentimental), de aquellas conductas en las que no exista violencia ( física o psíquica ). Así pues, como señalara ya el TS en sus sentencias no 477/ 2009 de 10 de Noviembre, ( fj 5 o ), y no 33/2010, de 3- Febrero de 2010 rec. 10408/2009 'desde la perspectiva de la jurisprudencia, la voz 'violencia' ha sido objeto de clara delimitación frente a otras manifestaciones de comportamiento delictivo. ....por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre , se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes , empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. ( STS de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y Sentencia 1145/1998 , de 7 de octubre). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). Nada empece reunir ambas modalidades bajo la descripción típica de violencia física y psíquica. Pero resulta difícil admitir que ésta alcance a cualquier tipo de atentado que pueda considerarse que afecte a la integridad moral del sujeto pasivo. Como lo sería un acto vejatorio. Sin perjuicio de que, si alcanzare suficiente entidad, pueda éste subsumirse en el apartado 1 del artículo 173 para lo que no debe ser obstáculo que entre autor y víctima exista la relación a que se refiere el apartado 2.'. Por tanto se ha de exigir en todo caso una conducta violenta e intimatoria del sujeto activo, no cualquier vejación o trato humillante, para tener encaje en la tipificación del art. 173.2 C.P , pudiéndolo tener tal trato humillante en el art. 173.1 C.P ., el cual no sólo es homogéneo, sino que está previsto en el mismo artículo o precepto penal, y castigado con menor pena. En los mismos términos, se ha criticado, cuando se enjuician conductas de esta naturaleza, la indeterminación de los hechos que en ocasiones conlleva a una autentica indefensión, pues como señalara el TS Sala 2ª, S 29-1-2010, nº 20/2010, 'la sentencia impugnada introduce una serie de hechos que originariamente pudieran ser constitutivos de este delito, pero que tienen lugar, según se dice textualmente, 'desde poco después de su matrimonio e incluso tras la separación conyugal'. Y añade : 'No se puede solventar esta cuestión con datos tan imprecisos y perjudiciales para el acusado sin determinar de forma clara y precisa, como exige la seguridad jurídica, el principio acusatorio y las garantías del derecho de defensa, los momentos en que tuvieron lugar dichos hechos'.Y es que, independientemente de que la acreditación de la habitualidad no exija un número de actos concretos sino, como señalara el TS ( S 17/11/2009 ), 'la persistencia en los comportamientos violentos'...., 'bastan para poder proclamar la existencia de violencia muy reiterada ..'.

Llevadas estas consideraciones al caso analizado, como primer argumento debe cuestionarse que los hechos expuestos en los primeros apartados del relato de hechos probados, aun cuando podrían integrar conductas constitutivas de un delito contra la integridad moral, por ejecución de actos denigrantes, no pueden calificarse de actos violentos, ni siquiera como violencia psíquica y excepción hecha de la amenaza descrita.

En las conclusiones definitivas de la defensa se hace referencia a un supuesto delito contra la seguridad en el tráfico de vehículos de motor, que se tipifica como del artículo 379 del Código Penal . Con independencia de que los hechos pudieran haber dado lugar a un delito de esta naturaleza, incluso con el texto legal vigente al tiempo de los hechos, lo cierto es que ni concurre tal acción delictiva, ni corresponde a la defensa introducir esta calificación como tal pretensión punitiva.

2°.- Autoría. De dichos hechos delictivos es autor responsable el acusado Belarmino , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por la participación directa y personal que tuvo en su ejecución.

3°.- Circunstancias modificativas. En la realización de hechos enjuiciados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No existe base probatoria para apreciar alguna circunstancia que justifique un menor reproche en cuanto al juicio sobre la culpabilidad del acusado. Fue examinado pericialmente sin apreciarse alteraciones que afecten a su imputabilidad. Tampoco ha resultado acreditado que en el momento de ejecución de los hechos se encontrara en una situación que desde el punto penal le haga acreedor a un menor reproche.

Desde la perspectiva agravatoria, la condición del sujeto pasivo como pareja del acusado, está específicamente integrada en el tipo penal del delito de maltrato, artículo 153 del Código Penal . Sí que concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito intentado de lesiones, puesto que éste se cualifica por la concurrencia de su circunstancia primera, empleo de método o procedimiento especialmente peligroso, por la que ha optado el tribunal, en lugar de la alevosía que mencionaban las acusaciones para habilitar la aplicación del tipo penal de asesinato.

4°.- Individualización de la pena. En cuanto al delito de maltrato, artículo 153.1, no se han apreciado circunstancias específicamente agravatorias, que tampoco se invocan por las acusaciones. Por lo demás, la agresión es de cierta entidad, en circunstancias de lugar y tiempo que aun no precisadas en los hechos, ponen de manifiesto que el acusado abordó a su víctima, a su esposa, cuando esta se disponía a salir de su domicilio, lo cual imprime cierta gravedad al hecho, al incrementar su sensación de inseguridad y temor en su propia casa, o en sus inmediaciones. Fue acompañada la acción con expresiones amenazantes, tendenciosas, dirigidas también a producir una situación de amedrentamiento de su pareja, con toda probabilidad para que cesara en sus intenciones de separación conyugal. Por esta razón, dada la gravedad de los hechos y de sus consecuencias, la pena de prisión se impone en la extensión máxima pedida por las acusaciones y las restantes penas, privativa de derechos y accesorias impropias, en la extensión fijada en sus conclusiones (tres años).

Para la individualización de la pena en el delito intentado de lesiones, debemos partir de la pena base correspondiente al delito, artículo 148, dos a cinco años. Dado que el delito es en tentativa, debe aplicarse la reducción penológica prevista en el artículo 62 del Código Penal . Aunque efectivamente no se produjeron daños físicos relevantes, ya que las lesiones no precisaron tratamiento médico y en razón de este resultado se ha considerado el delito de lesiones agravado como intentado, en lugar del tipo penal del maltrato del artículo 153. En todo caso, como se ha expuesto anteriormente al considerar la existencia de una intencionalidad de causar lesiones más graves que las producidas, sí que debemos incidir en el grado de ejecución alcanzado y en el peligro generado por la acción, donde únicamente faltó para consumación del delito que se hubiera producido un resultado lesivo de mayor entidad. Por esta razón, la pena se rebaja en un grado, por lo que deberá individualizarse entre el año de prisión y los dos años menos un día. Una vez realizado este primer paso, habrá de estarse a las reglas del artículo 66 del Código Penal , aun cuando en este caso, debemos también hacer expresa referencia al artículo 67, así como a la jurisprudencia que lo ha venido interpretando. Así, en el mencionado precepto, se establece que las circunstancias del artículo anterior (66) no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse. Atendiendo al juego de ambos preceptos, debemos observar que en el presente caso, concurre efectivamente una circunstancia atenuante genérica y dos circunstancias que agravan el delito ( art. 148 ), una específica, la 1ª de dicho precepto (uso de un procedimiento especialmente peligroso), otra, la 4ª, por la relación de pareja entre agresor y víctima, que en el presente caso, permitiría subsumir el vínculo existente en la circunstancia mixta del artículo 23 del Código Penal . Esta última precisión, pese a que la relación de pareja que contempla el número 4 del artículo 148 , es más amplia que la descrita en el artículo 23 del Código Penal , que limita la circunstancia a hechos sometidos sobre quien sea o haya sido cónyuge, o esté o haya estado ligado a una relación de pareja análoga a la matrimonial. En el caso tratado, el vínculo existente, con estabilidad de años, convivencia e hijos comunes, debe entenderse contemplado también en el artículo 23 del Código Penal y, en suma, permite entender cualificado el delito de lesiones con la primera de las circunstancias (148.1ª), en tanto que debe valorarse la segunda de las indicadas para la individualización de la pena. Esta solución, en un supuesto análogo, ha sido seguida en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 16 de febrero de 2007 , con una interpretación del comentado precepto, artículo 66, reiterada en otras sentencias (18 de octubre de 2007 y 22 de julio de 2010 ). Teniendo en cuenta esta circunstancias, la varias veces descrita gravedad de esta acción, sus circunstancias, los hechos antecedentes, acosando a su víctima hasta que consiguió alcanzar y golpear violentamente el vehículo, una vez producida la obligada rebaja en grado de la pena, esta se fija también en su límite máximo de dos años menos un día.

En lo que hace referencia al delito de daños, no puede imponerse autónomamente una pena para este delito por la razón que a continuación expondremos. Aunque en el relato de hechos se individualizan actos del acusado que causan daños materiales en el vehículo, lo cierto es que éstos ni se han determinado debidamente, ni han sido valorados. Los daños causados en la segunda fase de la agresión, aun cuando constitutivos de un delito de esta clase, han sido ejecutados en una unidad de acción con la agresión física. Por tal motivo, existiría una situación de concurso ideal con relación a esta segunda acción que, en definitiva, es la que provoca el daño material del vehículo, que termina inservible, siendo el valor estimado del vehículo 600 euros. En suma, a falta de elementos de juicio para individualizar la responsabilidad penal por la primera acción constitutiva de daños dolosos, incluso para deslindar el delito de la falta, deberá estarse a las regla segunda del artículo 77 del Código Penal , imponiéndose una pena única, que ya previamente habíamos fijado dentro de su mitad superior, al existir una relación de concurso ideal entre estos dos delitos.

5°.- Penas accesorias. En cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 56 del Código, en las penas de prisión de hasta diez años, podrá imponerse la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, o la inhabilitación especial para el desempeño de profesión, oficio, industria o comercio cuando haya tenido relación directa con el delito cometido. Para garantizar la seguridad de la víctima, en atención a la naturaleza de los hechos y a la afectación que en su desarrollo podría suponer cualquier posibilidad de encuentro o contacto con el procesado, se acuerda imponer también como accesoria a los delitos de maltrato y lesiones, las pena prohibición de aproximación y de comunicaciones, por el tiempo máximo previsto en el artículo 57 del Código Penal , imposición que en el precepto legal vigente resulta preceptiva, en cuanto a la prohibición de aproximación, conforme establece el número segundo del citado precepto. Dado que la condena se impone por un delito de lesiones agravadas, atendiendo a la existencia de una agresión previa, y a la conducta observada mostrada por el acusado que, con anterioridad a la adopción de estas medidas como cautelares, mostró cierta proclividad a acosar a su exmujer, estas penas (las del delito de lesiones) se fijaran en la extensión máxima que corresponde a la comisión de un delito menos grave, por lo tanto por tiempo de cinco años. Estas penas que deberá comprender el tiempo de duración de la pena privativa de libertad más el citado tiempo de imposición de la accesoria impropia.

6°.- Costas y responsabilidad civil. Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el caso analizado, las secuelas psíquicas constatadas en la causa, debidas a la agresión, el daño moral padecido por la víctima y las lesiones que padeció, justifican la imposición de una condena en concepto de responsabilidad civil por los importes reclamados tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación. Igualmente el pago de los seiscientos euros que se reclaman por el vehículo, quedando limitada la facultad del tribunal por esta petición, en la medida que rige el principio dispositivo en la pretensión civil. Por este motivo, no se añaden al importe del valor venal otros conceptos. También procede dejar para ejecución de sentencia el importe indemnizatorio con relación a gastos médicos y farmacéuticos, así como los relativos al mobiliario urbano que no ha sido pericialmente tasado.

Por último, en cuanto a la responsabilidad civil, procede la absolución de la compañía de seguros, citada en la causa como tercero responsable civil, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.4 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor 'en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra personas y bienes'. Por lo demás, en Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 24 de abril de 2007, se incidió en esta línea, al considerarse que no responderá la compañía de seguros, con quien se tenga concertado el vehículo de motor cuando sea instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado'. En el caso es obvio que el vehículo fue utilizado como instrumento del delito doloso, por lo que resultaría excluida la responsabilidad de la compañía aseguradora.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

1°.- Como autor de un delito de maltrato previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, condenamos al acusado Belarmino a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio derivadas de este titulo de imputación (1/4).

Se le imponen también tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como las prohibiciones de aproximarse a Claudia , a menos de quinientos metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuente habitualmente, así como la de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos (aproximación y comunicación) por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta por este delito.

2°.- Como autor de un delito intentado de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal , con la circunstancia agravante de parentesco, en concurso ideal con un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , sin circunstancias, condenamos al acusado Belarmino a la pena de prisión de dos años menos un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio derivadas de este título de imputación (2/4).

Se le imponen también las prohibiciones de aproximarse a Claudia , a menos de quinientos metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuente habitualmente, así como la de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos (aproximación y comunicación) por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta por este delito.

3°.- Se absuelve al acusado del delito de maltrato habitual, artículo 173-2 del Código Penal por el que también ha sido acusado en este proceso, declarando de oficio la costas correspondientes a esta imputación (1/4).

4º.- Asimismo procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad.

5°.- En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Claudia en la cantidad de 3180 euros por las lesiones y daños morales padecidos, más seiscientos euros por los daños materiales sufridos en su vehículo. Asimismo deberá indemnizarla por los gastos médico-farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia. También se fijará en ejecución de sentencia el importe indemnizatorio por los daños materiales causados en el mobiliario urbano de la localidad de Güimar.

Todo ello aplicando el interés legal del artículo 576 de la Lec .

6º.- Se absuelve en esta pretensión civil a la compañía de seguros Liberty, comparecida en la causa como tercero civil responsable

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.


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