Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 458/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 35/2015 de 11 de Noviembre de 2016
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 458/2016
Núm. Cendoj: 03014370032016100413
Núm. Ecli: ES:APA:2016:3975
Núm. Roj: SAP A 3975:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-43-1-2014-0026988
Procedimiento:Procedimiento Abreviado Nº 000035/2015- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000035/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000458/2016
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Dª. MARÍA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª. MARÍA AMPARO RUBIÓ LUCAS
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En Alicante, a once de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 2/11/2016, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 3, seguida de oficio, por delitode Estafa, apropiación indebida, contra el acusado Víctor , con DNI nº NUM000 , hijo de Abilio y de Montserrat , nacida el NUM001 /1965, natural de Alicante, y vecino de Mutxamel, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y defendido por el Letrado D. Francisco Fresno Llopis; Ejerciendo laACUSACIÓN PARTICULARD. Edmundo , representado por el Procurador Dª Margarita Tornel Saura y defendido por el Letrado Dª Ángela Suárez Aguilar-Tablada, En cuya causa fueparte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el FiscalD. Ricardo Hernández Hernández.Actuó como Ponente la Iltma. Sra. Dª Dª MARÍA AMPARO RUBIÓ LUCAS, de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción Nº 3de Alicantey continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon acusación contra Víctor .
SEGUNDO.-Remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes, celebrándose la vista oral el día 2 de noviembre de 2016, con el resultado que consta en acta.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 74 y 252 en relación con el artículo 250.1.1ª , ambos del C P , del que esresponsable en concepto de autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la penade tres años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 9 meses y un día con cuota diaria de 10E con responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del C. Penal y costas, o, de forma alternativa, un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.1ª, ambos del C P , solicitando se le impusiera la penade dosaños de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 8meses con cuota diaria de 8E con responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del C. Penal y costas, debiendo elacusado indemnizar a Edmundo en la cantidad de 40000 E con los intereses correspondientes hasta el pago.
La Acusación Particular calificó los hechos de forma alternativa como constitutivos: de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.1.6 y 250.2 en relación con art 74, todos ellos del CP , alternativamente, de un delito continuado de apropiación indebida delartículo 252 en relación con el artículo 74.1, ambos del C P , o, alternativamente de las anteriores, delito de estafa y delito de apropiación indebida de los artículos 248 , 250.1.6 , 250.2 y 252 CP , siendoresponsable en concepto de autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la penade seisaños y un día a 10 años de prisión y multa de 12 a 24meses con accesoriasy costas por el delito continuado de estafa, o, de forma alternativa, la penade seisaños y un día a 10 años de prisión y multa de 12 a 24meses con accesoriasy costas por el delito continuado de apropiación indebida, o, de forma alternativa, la penade seisaños y un día a 8 años de prisión y multa de 12 a 24meses por el delito de estafa y la penade seisaños y un día a 8 años de prisión y multa de 12 a 24meses por el delito de apropiación indebida, con accesoriasy costas, debiendo elacusado indemnizar a Edmundo en la cantidad de 40000 E.
CUARTO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado,negando que los hechos respecto del mismo fuesen constitutivos de delito y, en todo caso, existiría prescripción del supuesto delito.
Edmundo , con la intención de comprar una vivienda, acudió a principios del mes de Septiembre de 2010 a la agencia inmobiliaria Belcasa perteneciente a Belcasa 96 SL , sita en la C/ Camarada Romeu Palazuelos de esta capital, siendo atendido por el acusado Víctor que era el dueño, socio, administrador único y representante legal de Belcasa 96 SL , el cual le ofreció la compra de una vivienda sita en la Partida del Moralet ( finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Alicante nº 3 gravada con hipoteca a favor del BBVA ) , suscribiendo un contrato con fecha 3-9-10 , denominado de compraventa, en que el acusado ( además de intermediario ) figuraba como mandatario /representante de Jacobo y Candelaria , dueños de la indicada vivienda, haciendo entrega entonces ( Edmundo ) de la cantidad de 20000E al acusado como parte del precio de la compraventa establecido en 185000E , debiendo abonar el referido comprador el resto del precio ( = 165000E) en el momento de otorgarse la escritura pública en Alicante en el plazo de 90 días hábiles a partir del contrato , ante Notario que designarala parte compradora que tomaríaposesión de la vivienda con entrega de las llaves en ese acto , estipulándose que en caso de denegación del préstamo hipotecario para la financiación de la compra , se le devolvería al comprador la totalidad de la cantidad entregada ( de 20000E). No obstante lo anterior, la compraventa no pudo llevarse a cabo yel acusado no devolvióla cantidad de 20000E que le había entregado Edmundo , sino que la retuvo como parte del precio de compra de otra vivienda que le pudiera ofertar.
En el mes de Diciembre de 2010 el acusado ofreció a Edmundo otra vivienda , sita en C/ DIRECCION000 nº NUM003 de la URBANIZACIÓN000 de de San Vicente del Raspeig , que este decidió adquirir, por lo que el acusado, a través de su empleado Jesús Manuel , le pidió en concepto de reserva para la compra de la indicada vivienda la cantidad de 20000E que Edmundo le entregó el día 21-12-2010 a dicho empleado , el cual suscribió escrito de recibo de esa cantidad y se la entregó al acusado que no la destinó para gastos ni la entregó al vendedor para descontar del precio de la compraventa de la citada vivienda sino que la gastó o empleó en provecho propio .
El día 10-2-11 en Alicante ante el Notario D Francisco Javier Garach Aguado fueron otorgadas escritura ( nº 152 ) de compraventa de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de la URBANIZACIÓN000 de San Vicente del Raspeig ( finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de San Vicente del Raspeig ) gravada con dos hipotecas a favor del BBVA ( una por un principal de 126000E y la otra por un principal de 28515,50E ) propiedad de Domingo ( representado por Angustia ) a Edmundo ( representado por hermana Eloisa ) por el precio de 180000E , de los que se abonaron 19.693,25E mediante cheque y el resto lo retuvo la parte compradora a la vendedora para cancelar las dos hipotecas a que esta sujeta la finca objeto de la compraventa , asi como escritura ( nº 153 ) de prestamo por importe de 193.000E concedido a Edmundo por Bankinter SA con garantía hipotecaria sobre tan vivienda.
Ese mismo día , 10-2-11 , en la cuenta de Bankinter SA de Edmundo , designada para pago de compraventa de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 URBANIZACIÓN000 de San Vicente del Raspeig ( finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de San Vicente del Raspeig ) , fue cargado el importe de 18884E de provisión de fondos /prestamo para gastos
El día 15-2-11 ante el referido Notario se otorgó escritura de carta de pago y de cancelación de las dos hipotecas constituidas a favor del BBVA sobre la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de San Vicente del Raspeig.
Edmundo ha reclamado en numerosas ocasiones y requerido ( vía burofax ) al acusado para que le devolviera los 40000E entregados, pero el acusado se ha negado a su devolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , vigente en la fecha de los hechos.
El delito de apropiación indebida se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos al propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor.
Esta figura delictiva requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble. b) Sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó a que el primero los recibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos. c) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa. En este aspecto, la fórmula descriptiva utilizada por el Legislador para tipificar el delito del art. 252 comprende cualquier clase de negocio, típico o atípico, que transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al poseedor que interinamente se desprendió de ellas. d) Un acto de disposición por el agente de naturaleza dominical que se concreta en las acciones típicas de apropiar o distraer en perjuicio de otro. e) Doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o cosas muebles apropiados. f) El ánimo de lucro, que se encuentra implícito en la redacción del tipo, y el dolo como elemento de carácter subjetivo, que supone la conciencia y voluntad en cuanto a los demás elementos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble que debe ser entregada o restituida y de que se viola esta obligación con un acto de disposición a título de dueño mediante su apropiación o distracción, es decir, mediante un acto consciente y voluntario de disponer de la cosa como propia, bien transformando la inicial posesión legítima en propiedad ilícita, o bien dándole a la cosa un destino distinto del pactado que impide su llegada al verdadero destinatario, irrogando en uno y otro supuestos el perjuicio económico de la víctima ( STS de 6 de Junio y 11 de Julio de 2000 ). Se trata, en suma, de una actuación ilícita sobre el bien que se detenta legítimamente como mero poseedor, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo de las limitaciones insitas en el título de recepción establecidas en garantía de los legítimos intereses del auténtico dueño.
SEGUNDO.-En primer término, ha de ser estudiada la alegación de la defensa del acusado efectuada en trámite del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a la prescripción del delito imputado, en cuanto se entiende dirigido el procedimiento frente al mismo transcurrido el termino establecido en el artículo 131 del CP , ya que según su defensa la querella se presentó transcurridos más de tres años desde la comisión de los hechos.
Tanto en el caso de la apropiación indebida como en el de la estafa, el tipo básico está castigado con pena de prisión de seis meses a tres años . En el presente caso no se da ninguna de las circunstancias previstas por el artículo 250.1 para las estafas o apropiaciones agravadas, cuya pena de prisión oscila entre uno y seis años y multa de seis a doce meses, como luego se verá.
Siendo ello así nos encontramos ante un delito castigado con pena comprendida entre los seis meses y tres años de prisión. Conforme al artículo 130 CP , la responsabilidad penal se extingue por prescripción del delito. Tratándose de un delito con pena asociada inferior a los cinco años, en la actualidad prescribe a los cinco años. Con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que se produjo el 23.12.2010, el plazo de prescripción para estos delitos era de tres años.
La reforma operada por LO 5/2010 ha significado, en sede de prescripción de infracciones penales, una elevación del plazo mínimo de prescripción de delitos, que ha pasado de tres a cinco años, por lo que, en primer lugar, debe determinarse el momento en que la apropiación indebida se entiende consumada, y a partir del cual debe computarse la prescripción, conforme dispone el art. 132.1 CP . El delito de que tratamos se caracteriza por la transformación efectuada por el sujeto activo, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima, al romper dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados. De ahí que, cronológicamente, existan dos momentos distintos en el desarrollo del 'iter criminis', uno, inicial, consistente en la recepción válida, otro, subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación, en perjuicio de otro y con ánimo de lucro, o la distracción de lo que se tenía en posesión.
Conforme se desprende de los documentos aportados, Edmundo efectuó en fechas 3-09-10 y 21-12-10 dos entregas de dinero por importe de 20.000 € cada una a favor del acusado y a cuenta del precio de la vivienda que pretendía adquirir con la intermediación del Sr. Víctor y, el día 10-2-11, en Alicante, ante el Notario D Francisco Javier Garach Aguado, fueron otorgadas escritura ( nº 152 ) de compraventa de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de la URBANIZACIÓN000 de San Vicente del Raspeig, propiedad de Domingo , a Edmundo ( representado por su hermana Eloisa ) por el precio de 180000 €, de los que se abonaron 19.693,25 € mediante cheque y el resto lo retuvo la parte compradora a la vendedora para cancelar las dos hipotecas a que esta sujeta la finca objeto de la compraventa, así como escritura ( nº 153 ) de préstamo por importe de 193.000 € concedido a Edmundo por Bankinter SA con garantía hipotecaria sobre tan vivienda. Ese mismo día 10-2-11, en la cuenta de Bankinter SA titularidad de Edmundo , designada para pago de compraventa de la vivienda referida, fue cargado el importe de 18884 €de provisión de fondos /préstamo para gastos. El día 15-2-11, ante el referido Notario, se otorgó escritura de carta de pago y de cancelación de las dos hipotecas constituidas a favor del BBVA sobre la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de San Vicente del Raspeig, no habiéndose aplicado al pago del precio de la reiterada vivienda las dos cantidades entregadas por Edmundo al acusado por un total de 40.000 €, momento a partir del cual el delito debe considerase consumado y comienza a correr el plazo de la prescripción, cuyo momento comisivo debe fijarse en el instante en que el autor se apodera de las cosas que legítimamente posee con 'animus rem sibi habendi', con la voluntad clara de incorporar las cosas poseídas al patrimonio del sujeto activo ejerciendo facultades propias del dueño. Así las cosas, debe entenderse que el plazo prescriptivo aplicable sería el de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 CP en su redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, posteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, siendo claro que entre el momento de consumación del delito de apropiación indebida y la interposición de la querella por tales hechos el 5 de junio de 2014, no ha transcurrido dicho plazo prescriptivo.
TERCERO.-Todos loscomponentes del tipo delictivo indicados en el Fundamento de Derecho Primero se dan cita en la conducta del acusado. En efecto, el acusado se apropió en su propio beneficio de las cantidades recibidas delperjudicado, elcual le efectuó dos entregas por importe de 20.000 € cada una,destinadas al pago del precio de la vivienda y que no llegaronal vendedor, con lo que se lucró ilícitamente con el dinero que pusoa su disposición.
No concurren las circunstancias del artículo 250.1.1 º y 6º del Código Penal .
Las dos acusaciones estiman que concurre la circunstancia agravatoria del artículo 250.1.1º del Código Penal , 'Recaiga sobre cosas de primera necesidad, vivienda u otros bienes de reconocida utilidad social '.
El Tribunal Supremo tiene establecido que la aplicación de la circunstancia agravatoria prevista en el art. 250.1.1º del CP , no puede realizarse, desde luego, con arreglo a una concepción puramente objetiva, ajena a los esquemas de culpabilidad que inspiran el derecho penal. No basta con que el objeto del delito sea una vivienda, pues este precepto no es de automática aplicación siempre y por el solo dato de que aparezca en la dinámica de los hechos una vivienda, sino que debe limitarse a los casos en los que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad ( STS 188/2002, 8 de febrero , 1094/2006, 20 de octubre ). A criterio del Tribunal no es aplicable el supuesto agravado por cuanto la víctima pudoadquirirla vivienda ysolicitó un préstamo hipotecario por un importe superior al precio de la misma, por lo que no se da la protección reforzada a que se refiere el artículo 250.1.1º del Código Penal .
Tampoco se aprecia la concurrencia de la agravación prevista en el nº 6 del mismo artículo, 'se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional' , toda vez que ninguna prueba concreta se ha practicado con el fin de acreditar dicha circunstancia consistente en el abuso de relaciones personales entre la víctima y el defraudador o aprovechamiento por parte de este de su credibilidad empresarial o profesional, pues se trata de supuestos excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de apropiación indebida, la acción típica se realiza desde una situación de mayor credibilidad derivada de determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, tal como se recoge en sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2000 ; 28 de mayo de 2002 , entre otras. No se puede afirmar que existiera una especial relación personal, de amistad o de otro tipo, entre el acusado y elperjudicado. Es evidente que elperjudicado depositósu confianza en el autor del delito, pero ello no implica una agravación específica del tipo penal, pues entre ellos no existía parentesco ni amistad ni relación profesional previa, sino que confióen su buen hacer profesional, defraudando el sujeto activo dolosamente sus expectativas, pero sin que mediara entre ellos especial relación que justifique la apreciación del subtipo agravado invocado, sino que dicho elemento queda embebido en el tipo básico del artículo 252 del Código.
No se aprecia la continuidad solicitada por las acusaciones puesto que la acción realizada se refiere a una sola operación, la adquisición de una vivienda, aun cuando las entregas por parte de Edmundo se realizaran en dos momentos diferentes.
CUARTO.-Del expresado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado.
A tal conclusión llega este Tribunal a través de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El acusado manifestó que, de los 40.000 euros entregados, 20.000 €era su comisión y los otros 20.000 € eran parte del precio de la vivienda adquirida, que en realidad ascendía a 200.000 € y no a 180.000 €, y que esos 20.000 € se los entregó al vendedor Domingo y éste a su vez se los dio al acusado en pago de su comisión por la compra de una vivienda que el Sr Domingo adquirió contando también con la intermediación del acusado. Para acreditar estos extremos, presentó en el acto del juicio oral dos facturas, las dos por el mismo importe, 20.000 €, apareciendo en una como cliente Edmundo y en la otra Domingo . Sin embargo, su versión exculpatoria vertida en el juicio no tiene apoyatura alguna y entra en franca contradicción con lo manifestado en dicho acto no solo por eltestigo víctima y la documental obrante en autos, sino con la declaración del vendedor del inmueble Domingo . En efecto, ambos testigos declaran que era la primera vez que veían tales facturas, señalando el Sr Domingo que el precio de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de la URBANIZACIÓN000 de San Vicente del Raspeig ascendía a 180.000 € por todos los conceptos y que no recibió cantidad alguna que no se plasmara en la escritura pública de compraventa, añadiendo que el no pagó al acusado ninguna comisión, ni por la venta de su vivienda a Edmundo ni por la compra de su vivienda actual sita en la CALLE000 de El Campello, al surgir un problema con el precio de ésta última, dado que él y su esposa no estaban dispuestos a pagar más de 300.000 € y la entidad Bankinter no estaba dispuesta a bajar más el precio, por lo que el Sr Víctor renunció a su comisión, extremo éste último corroborado por el testigo Gerardo , que intervino como apoderado de Bankinter en esta segunda operación. Además llama poderosamente la atención que ambas facturas reflejan el mismo importe, 20.000 €, cuando el precio de las dos viviendas era distinto (el precio de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de la URBANIZACIÓN000 de San Vicente del Raspeig ascendía a 180.000 € y el precio de la vivienda sita en la CALLE000 de El Campello a 300.000 €) y en ambos casos tales cantidades se corresponden con comisiones desorbitadas en relación a los precios de mercado (el testigo Gerardo , apoderado de Bankinter, declara que la comisión oscilaba entre el 2 y el 3 %). Por último, y a mayor abundamiento, el testigo Jesús Manuel , empleado de la inmobiliaria Belcasa en la fecha en que ocurrieron los hechos y que como comercial acompañó a Edmundo a ver varias viviendas, declara que el perjudicado entregó 20.000 € para la compra de una vivienda sita en la Partida del Moralet, pero como no se hizo la operación tal cantidad quedó a cuenta de la segunda vivienda y que la segunda entrega de 20.000 € la recibió él, quien entregó el dinero a su jefe, el Sr. Víctor , y que la segunda entrega también se hizo a cuenta del precio de venta.
En consecuencia, por lo que concierne al presente supuesto que enjuiciamos, no es controvertido que la cantidad que el querellanteentregóal acusado (40.000 euros) lo era a cuenta del precio de compra de la vivienda, así como que dicha cantidad no fue destinada a las finalidad para la que fue entregada apropiándosela el acusado, de forma que se enriqueció injustamente con el dinero percibido con el consiguiente perjuicio económico para la persona que le había confiado la gestión dirigida a la adquisición de la vivienda en cuestión.
QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La penalidad asignada para el delito en el artículo 249del Código Penal es de seis meses a tres años de prisión.
No concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes la pena quedará al prudente arbitrio del Tribunal (artículo 66.6º) teniendo en cuenta la personalidad del delincuente y la gravedad del hecho. Atendidosestos parámetros y teniendo en cuenta el perjuicio causado que asciende a 40.000 €, este Tribunal acuerda imponer la pena de UN AÑO Y SEIS MESESDE PRISION.
SEXTO.-El responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de conformidad con dispuesto en el artículo 116 y siguientes del Código Penal . En el presente caso procede fijar la cantidad de 40.000 euros en concepto de indemnización a cargo del acusado, toda vez que el acusado se apropió de dicha suma, parte del precio que elcomprador le entregóy que iba destinada a la compra de la vivienda.
SEPTIMO.-Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de delitos lo son también de las costas que ocasione su enjuiciamiento. Debe imponerse al procesado el pago de las costas, incluidas las generadas por la intervención de la acusación particular, que no ha resultado notoriamente inútil o superflua ni formuló peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a Víctor como autor criminalmente responsable deun delito de apropiación indebida, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena deUN AÑO Y SEIS MESESDE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Edmundo en la cantidad de 40.000 euros con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª MARÍA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª MARÍA AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.

