Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 458/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 154/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 458/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100215
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1295
Núm. Roj: SAP GR 1295/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 154/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 66/2016 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Oral nº 28/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 458/2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito
de incendio por imprudencia grave, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Damaso
, representado por el Procurador Sr. Miguel Ángel Moral Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Manuel
Fernández Roldán; se adhieren al recurso las entidades aseguradoras HDI-Hanover International Seguros
y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Sra. María del Mar Ramos Robles y MGS Seguros y
Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Miguel Ángel García de Gracia; es parte apelada el Ministerio
Fiscal y el Estado, el primero de los cuales ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido
designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la
Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2.018. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'DE LO ACTUADO NO -sic- APARECE ACREDITADO QUE: sobre las 15 horas del día 30 de julio de 2015, Damaso , empleado de la empresa 'Construcciones Manuel Santamaría S.L.' subcontratada por la empresa UTE Acisa-Aceinsa DGT TTSS-Malaga, encargada de señalización de carretera se encontraba en el paraje conocido como 'La Joya' junto a la carretera A-395 dentro del término municipal de Pinos Genil, se encontraba realizando trabajos mecánicos para la retirada y cambio de un rótulo luminoso situado en el margen de la carretera, y con absoluta falta de diligencia y cuidado y sin adoptar medida preventiva alguna para evitar el riesgo de incendio en la zona derivado de la actividad que estaba realizando, procedió al corte mediante radial de varios tornillos de dicho rótulo, cayendo en ese momento Resto de material incandescente sobre la vegetación existente en el lugar, ocasionándose por ello la ignición y posterior propagación de un incendio, resultando afectado un total de 0,29 hectáreas de pastizal,matorral y monte bajo de terreno forestal.
La intervención de los efectivos del Infoca permitió que el incendio fuese apagado sobre las 17,50 horas de ese mismo día ocasionándose en dicha acción unos gastos de 2560,96 €.
La empresa 'Construcciones Manuel Santamaría S.L.' se encontraba asegurada por la compañía MGS y la UTE Acisa-Aceinsa DGT TTSS-Malaga se encontraba asegurada con la compañía aseguradora HDI. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Damaso como autor criminalmente responsable de un delito de incendio forestal por imprudencia grave de los artículos 352 y 358 de Código Penal , imponiéndole la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal , debiendo indemnizar de manera conjunta y solidaria con las aseguradoras MGS Seguros y Reaseguros S.A. y HDI Hanover International Seguros y Reaseguros S.A. a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta Andalucía en la cantidad de 2560,96 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec y 20.3 de la Ley del Contrato de Seguro debiendo finalmente condenar aquel igualmente al abono de las costas del procedimiento incluidas las de la Acusación Particular.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ildefonso del delito de incendio forestal por imprudencia grave por el que había sido acusado DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO también a la aseguradora Plus Ultra Groupama SA de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Damaso .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado fecha para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente: ' Que sobre las 15 horas del día 30 de julio de 2015, Damaso , empleado de la empresa 'Construcciones Manuel Santamaría S.L.', subcontratada por la UTE Acisa-Aceinsa DGT TTSS-Malaga, encargada de la señalización de carreteras se encontraba, junto a otros operarios de la citada empresa subcontratada, así como junto al técnico informático, también inicialmente acusado, Ildefonso , en el paraje conocido como 'La Joya' junto a la carretera A-395 dentro del término municipal de Pinos Genil. Todos ellos realizaban trabajos mecánicos para la retirada y cambio por otro nuevo de un rótulo luminoso situado en el margen de la carretera.
La sustitución de dicho rótulo implicaba retirar los tornillos de sujeción del mismo. Como quiera que dichos tornillos no pudieron ser retirados con el uso de llave inglesa, Damaso decidió su corte con una radial, lo que provocó la caída en proyección de material incandescente sobre la vegetación existente en el lugar, y causó la ignición y posterior propagación de un incendio. Al percibirlo, tanto el acusado como el resto de operarios intentaron, provistos de cuatro extintores de polvo, una pala, una azada y un bidón de 25 litros de agua, sofocar el fuego, lo que en un primer momento lograron con tales medios, si bien el fuego se reavivó y extendió, ante lo cual el acusado Damaso avisó por teléfono a los servicios de emergencias comunicando la existencia del incendio, que afectó un total de 0,29 hectáreas de pastizal,matorral y monte bajo de terreno forestal.
La intervención de los efectivos del Infoca permitió que el incendio fuese apagado sobre las 17,50 horas de ese mismo día. Los gastos invertidos para su extinción ascienden a de 2.560,96 €.
La empresa 'Construcciones Manuel Santamaría S.L.' se encontraba asegurada por la compañía MGS y la UTE Acisa-Aceinsa DGT TTSS-Malaga tenía concertada póliza de seguro con la compañía aseguradora HDI. '
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Damaso como autor de un delito de incendio forestal por imprudencia grave de los artículos 352 y 358 de Código Penal. Le sanciona con pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a pena de seis meses de multa con cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil, es también condenado a indemnizar, de manera conjunta y solidaria con las aseguradoras MGS Seguros y Reaseguros S.A. y HDI Hanover International Seguros y Reaseguros S.A., a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta Andalucía en la cantidad de 2.560,96 euros, por los gastos de extinción del incendio originado. En la sentencia se absuelve al segundo acusado, Ildefonso , respecto de quien fue retirada la acusación, e igualmente se absuelve a la aseguradora Plus Ultra Groupama SA de las pretensiones formuladas en su contra.
Para el Sr. Magistrado a quo, aunque el acusado ha negado tanto en el plenario como en su día ante el Juez instructor, (remitiéndose en este caso a su declaración en sede policial) la realización de cualquier conducta imprudente, e incluso que el incendio tuviera su origen en la labor que estaba desarrollando en el momento en el que se produjo el mismo, no cabe duda alguna de que el referido incendio se produjo a consecuencia de la actividad realizada por el acusado en la señal luminosa en la que estaba trabajando (corte de unos tornillos y una pletina con una radial). Considera el Juzgador que, además de trabajador, el condenado era en ese momento el máximo responsable de la obra y no adoptó medidas de seguridad y prevención del incendio que finalmente, y debido a tal omisión, se produjo.
Según recoge la sentencia, tanto el atestado policial inicial como sobre todo el informe técnico-pericial obrante en los folios 101 y siguientes de las actuaciones, ratificados ambos por sus autores en el plenario, revelan sin ningún género de duda que la causa del incendio fue la realización de trabajos mecánicos para la retirada y cambio de un rótulo luminoso situado en el lugar en el que se produjo el fuego. Consistió tal tarea del acusado en el corte de los tornillos de sujeción de dicho rótulo con una radial, con proyección de material incandescente sobre la vegetación situada en la vertical del rótulo en el que se realizaba el corte.
El acusado ha admitido ser quien, en el momento del incendio, cortaba con una radial los tornillos y pletina de dicha señal luminosa.
Los autores del informe pericial citado descartan tanto que hubiera varios focos de ignición, así como otras posibles causas del fuego alegadas por la defensa del acusado. En especial, se ha hablado de la posible existencia de una colilla arrojada por algún conductor que circulaba en ese momento por la carretera en la que se estaba desarrollando la obra. Pero el Juzgador desecha tal hipótesis por carecer de sustento probatorio, más allá de la mera e interesada declaración tanto de los acusados como de los testigos que a su instancia han declarado.
También del informe pericial mencionado se desprende que tanto por la zona como por la época en la que se estaban ejecutando tales tareas, el peligro de incendios forestales era elevado, debido a factores a ambos asociados, tales como el abundante combustible en el área en el que se originó el fuego, la alta temperatura (29°) y la velocidad del viento, una ligera brisa (10 km/h). La combustibilidad se valoró como fácil y la posibilidad de ignición era del 90%, calificándose igualmente el índice de peligro de incendios como de 'alarma'.
Los peritos también reflejan en su informe que no se habían adoptado por parte de la empresa que ejecutaba la obra medidas preventivas proporcionadas al riesgo existente en ese momento y lugar.
El Sr. Magistrado a quo, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha valorado la imprudencia del acusado como grave, dada la total omisión de medidas de precaución que hubiesen excluido el riesgo; en concreto, menciona que no se desbrozó la zona próxima al lugar en el que se estaban desarrollando los trabajos con la radial en el poste situado al borde de la carretera; tampoco se ordenó la colocación de alguna persona que vigilara la posible ignición derivada del uso de la radial; o que las labores de trabajo realizadas por el acusado en el rótulo luminoso, se desarrollaban a una altura de unos 7 metros del suelo, lo que podía propiciar una mayor expansión por la zona del material incandescente derivado de la labor mecánica.
Esta conducta incumplía gravemente lo dispuesto en la Ley Andaluza 5/1999 de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales que, en su artículo 13, obliga a toda persona a extremar el cuidado del terreno forestal en la realización de usos o actividades en el mismo. Valora también el Sr. Magistrado a quo que la existencia de Plan de Seguridad y Salud en la empresa no obsta a la declaración de la responsabilidad penal del acusado en estos hechos, pues no han sido acreditadas medidas preventivas y además en caso de que se hubieran llevado a la práctica las prevista en el referido Plan las mismas resultaron manifiestamente insuficientes a la vista del resultado que finalmente se produjo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del condenado en la instancia impugna la sentencia, en primer lugar, por la incongruencia entre los hechos declarados no probados y el fallo de la sentencia. Sostiene, y lo reitera con fatigosa insistencia en pasajes posteriores de su prolijo escrito, que el relato de hechos probados arranca, literalmente, con la afirmación de que de lo actuado no aparece acreditado:... Dada precisamente esa declaración de no acreditación, se queja el recurrente de que, pese a ello, la sentencia es condenatoria, lo que resulta manifiestamente incoherente e incongruente, pues ante la no acreditación de los hechos imputados, tan solo cabe el dictado de una sentencia absolutoria, sin que la fundamentación jurídica de la sentencia pueda suplantar o sustituir al relato de hechos probados.
No será estimado. Pretende aquí el recurrente que un error en la declaración de hechos probados, claramente detectable y susceptible de una no pedida, ni advertida de oficio, rectificación, determine su libre absolución por falta de congruencia de la sentencia. Pero a la vista del conjunto de la sentencia, tanto del relato fáctico como de su fundamentación, que debe ser valorada en su integridad, la descuidada inclusión de ese adverbio de negación (posiblemente heredado de otra resolución precedente) en el inicio del relato de hechos probados, no altera el conjunto de su sentido condenatorio, derivado tanto de los párrafos del mismo relato fáctico como de los fundamentos de derecho. La no subsanación del error no puede significar que la sentencia deba ser revocada por incongruente, sino tan solo la reparación del equívoco mediante la supresión de la palabra 'no' del relato de hechos.
TERCERO.- En su segundo, y más consistente, motivo de impugnación, sostiene el recurso que no es cierto que no se dispusiera de medidas de seguridad y prevención contra incendios. Ya ante la Policía autonómica que realizó la investigación, los acusados manifestaron, preguntados sobre tales medidas, que disponían de extintores portátiles, un depósito o garrafa de agua de 25 litros, un montón de tierra y palas, así como que la base en la que se realizaron los trabajos se encontraba limpia y hormigonada. El propio informe del Infoca da cuenta de la existencia de cuatro extintores de polvo, palas y azadas (aunque omite la existencia de otros medios extintivos -el depósito de agua y la arena o tierra-). Discute el origen del fuego, es decir, la relación causa-efecto entre las labores de corte con la radial y el incendio supuestamente originado por las chispas proyectadas.
Por lo que concierne a la relación causal entre las labores de corte con la radial y el origen del incendio, que el recurso cuestiona en el presente motivo, no compartimos tales dudas. Examinada la prueba, resulta por completo fundada la conclusión de que el origen del fuego radica en las chispas desprendidas por la radial al cortar los tornillos, y no en otras hipotéticas fuentes (colilla arrojada por algún conductor, etc), convertidas en meras conjeturas carentes de cualquier apoyo probatorio. La declaración tanto de la agente de la Policía comparecida a la vista oral como de los técnicos de la Delegación de Medio Ambiente es, al respecto, concluyente: de acuerdo con todos los datos valorados in situ, el fuego tiene inicio por la caída de chispas procedentes de las labores de corte con la radial.
CUARTO.- En el tercero de los motivos, el recurrente, para el caso de que se estimase acreditado el nexo causal entre las labores ejecutadas y el fuego producido, estima que la supuesta imprudencia cometida no podría ser calificada como grave, sino como, a lo sumo, leve, y por tanto atípica. Con invocación de jurisprudencia a propósito de la distinción entre una y otra clase de imprudencia, estima que la grave debe ser completamente descartada: Damaso adoptó medidas de prevención (4 extintores con polvo, palas, tierra, bidón de 25 litros de agua) ante unas condiciones climatológicas que, lejos de lo afirmado en la sentencia, no hacían previsible la rápida propagación del fuego, pues había viento leve, una ligera brisa, (grado 2 en la escala Beaufourt); no se expuso a riesgos a personas, animales, ni viviendas. El fuego alcanzó a una pequeña extensión (0,1382 hectáreas) y no produjo daños económicos ni ecológicos relevantes, pues el monte bajo y matorral afectados se regeneran por sí solos en poco tiempo. Ni siquiera la perito del TSJA realizó una valoración económica de las consecuencias del incendio. Es improcedente, para el recurso, la calificación de los hechos como delito de incendio por imprudencia grave, pues ésta, en su caso, no alcanza los parámetros necesarios para tal consideración.
Correrá mejor suerte que los anteriores. En efecto, la sentencia, en su relato de hechos probados, sostiene que las labores de corte de las que derivó el incendio se desarrollaron con absoluta falta de diligencia y cuidado y sin adoptar medida preventiva alguna para evitar el riesgo de incendio en la zona derivado de la actividad que estaba realizando.
Pero el examen de la prueba practicada evidencia que tal omisión de medidas de cuidado para evitar incendios no fue total y absoluta, como afirma la sentencia. Nada refiere ésta de la existencia y uso de medios de sofocación de incendios, tales como los extintores de polvo, pala, azada y agua. Tanto los acusados como los testigos, incluida la agente de policía examinada, dan cuenta de que los operarios tenían y utilizaron, ciertamente sin total éxito, tales medios.
La valoración de la entidad de la imprudencia no puede realizarse ex post, es decir, a partir de la existencia de un resultado lesivo o dañoso, ni tal entidad es directamente proporcional a la magnitud del resultado. Dicho en otros términos, al margen del alcance del resultado (por lo demás, en este caso, no tuvo una dimensión catastrófica), la gradación de la imprudencia está asociada a la previsibilidad de que, con la conducta, se genere un indeseado resultado de lesión o de daño y a la ausencia, o insuficiencia, de medios de evitación.
Es correcta la vinculación de la valoración como grave de la imprudencia a los supuestos en que se ha prescindido completamente de tales medios preventivos (y en este caso preventivos y extintivos). Pero en lo que discrepamos respecto a la sentencia de instancia es en que esa haya sido la situación que se produjo en el presente caso. Frente a la absoluta falta de diligencia y cuidado y sin adoptar medida preventiva alguna afirmada en la sentencia como características de la conducta del acusado (que singulariza en la falta de previo desbroce de la zona potencialmente afectada y en la ausencia de una persona específicamente encargada, en tierra, de vigilar posible focos de incendio causado por las chispas proyectadas), ha sido acreditado que los operarios disponían de varios extintores (cuatro), de un bidón de agua, de pala y de azada, y que utilizaron tales medios a su alcance en tareas de extinción del fuego. Aunque la temperatura era adversa (fuerte calor), la velocidad del viento era reducida (10 kms/hora), lo que reducía la previsibilidad de que un eventual fuego alcanzase grandes proporciones.
Así las cosas, si definimos la imprudencia grave como la caracterizada porque el sujeto actúa con una total omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, y en el presente caso para la realización de tareas susceptibles de provocar una ignición en un entorno combustible, de monte bajo y matorral, no podemos convenir con el Juzgador de la instancia en que la omisión aquí sometida a juicio e imputada al ahora recurrente, alcance la entidad que la haga merecedora de su consideración como grave.
Tan solo resulta punible la conducta cuando la imprudencia sea grave, pues el legislador ha querido acotar el reproche penal a aquellos supuestos en que el alejamiento del deber de diligencia o cuidado sea mayor.
Estimamos, por lo ya dicho, que no sucede así en el presente caso y la imprudencia no puede considerarse grave, por lo que el acogimiento del motivo determina la estimación del recurso y la revocación de la sentencia. Acordamos en consecuencia la libre absolución del acusado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ser ejercitadas, contra el acusado y contra los responsables civiles directos, con relación a las cantidades que se reclaman por los gastos generados para la extinción del incendio debidos a la intervención de los medios personales y materiales empleados para ello.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Miguel Ángel Moral Sánchez, en nombre y representación de Damaso , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Granada, debemos revocar la sentencia recurrida, y debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de incendio forestal por imprudencia grave por el que fue condenado en la sentencia de instancia, condena que dejamos sin efecto. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
