Sentencia Penal Nº 458/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 458/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 189/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 458/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100465

Núm. Ecli: ES:APL:2018:980

Núm. Roj: SAP L 980/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 189/2018
Procedimiento abreviado nº 236/2018
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 458/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 07/07/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 236/18, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Pedro , representado por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y dirigido
por el Letrado D. AMADEO BLASCO GALI, siendo apelados el Ministerio Fiscal, así como CAIXABANK S.A.,
representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL
ALONSO SANCHO.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 07/07/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en local abierto al público, con uso de armas e instrumentos peligrosos del art. 242.1.2 y 3 del CP , concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 del CP , a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pedro deberá indemnizar, a CAIXABANK, en la cantidad de 66422,48 euros. Esta cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la LEC . Todo ello más al pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia incluidas las de la acusación particular.Hasta que no sea firme esta Sentencia, de conformidad con el art. 504.2 de la LECR se mantiene la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de don Pedro , prorrogándose la misma hasta la mitad de la pena impuesta, esto es por dos años y medio.Una vez firme esta Sentencia y si lo es en sus propios términos abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.ABSUELVO A DON Valentín , del delito por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de la mitad de las costas de oficio. Una vez firme esta Sentencia y si lo es en sus propios términos, álcense las medidas cautelares adoptadas contra don Valentín por auto de fecha 2 de septiembre de 2016 consistente en la prohibición de salida del territorio nacional, con devolución de su Pasaporte y la obligación de comparecer ' apud acta' '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que, entre otros pronunciamiento, condena a Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en local abierto al público y con uso de armas, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado alegando, en síntesis error en la valoración de la prueba practicada, entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para estimarlo autor de los hechos por los que ha sido condenado, por lo que interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos, sabido resulta que, en materia de apelación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si ha existido o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, el recurrente condenado como autor de un delito de robo con intimidación en local abierto al público, realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, afirmando no ser el autor de la sustracción denunciada sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.

Por contra, del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión condenatoria a la que llega la juez 'a quo', esto es, que el recurrente, junto con otro individuo que no ha podido ser identificado, fue la persona que en la mañana del día 9 de junio de 2016, se dirigió a la entidad bancaria 'La Caixa' en la localidad de Vilanova de la Barca, y esgrimiendo un arma, obligó a la empleada a abrir la caja fuerte y entregarle el dinero que allí había.

El recurrente cuestiona los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida, dudando de la identificación efectuada del acusado como el autor de los hechos denunciados, si bien, su pretensión no puede prosperar pues constituye una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez 'a quo'.

En efecto consta que la juez 'a quo' ha otorgado total credibilidad en primer lugar a la declaración efectuada por la empleada de la sucursal bancaria, la cual ya inicialmente efectuó una descripción de los individuos autores de los hechos, uno de los cuales -el identificado como individuo 1-, venía a coincidir plenamente con las características físicas del acusado, a quien además identificó en el reconocimiento fotográfico llevado a cabo.

Llegados a este punto, y frente a las alegaciones del recurrente sosteniendo que el reconocimiento fotográfico ante la policía no se ajusta a la legalidad, debe traerse a colación la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, al señalar que la diligencia de identificación del sospechoso mediante exhibición de una pluralidad de fotografías en la comisaría, no es en absoluto prueba de cargo, pero sí una forma de concretar las sospechas hacia determinado ciudadano que resulta no solo lógicamente admisible en nuestros días a la vista de los medios técnicos de que se dispone, sino legalmente irreprochable y en muchos casos imprescindible para iniciar la investigación, siempre que su valor quede reducido a eso y no pretenda desorbitarse atribuyéndole valor de prueba de cargo que, legalmente, no puede tener. Así lo indicó ya la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1995 cuando estableció que: 'El reconocimiento fotográfico puede, sin duda, ser un medio válido de investigación en manos de la policía; su legitimidad, con este limitado efecto de medio de investigación y no de medio de prueba ( STC 80/1986 ) no se ha cuestionado a lo largo de todo el proceso'. Y también el Tribunal Supremo, en la sentencia de 25 de marzo de 2002 , cuando señala: 'El reconocimiento por fotografías ante miembros de la policía no podrá tener valor de prueba, sino que constituye tan solo un procedimiento lícito y útil a los fines de la averiguación de hechos delictivos y sus posibles autores'. Es clara la doctrina del Tribunal Supremo al negar valor probatorio a tal diligencia si no va seguida de auténticos actos de prueba respecto a la identificación. Ahora bien, es que en el supuesto de autos, no sólo consta el reconocimiento fotográfico efectuado por la testigo en comisaría, sino que la juez 'a quo' ha basado su pronunciamiento condenatorio en el conjunto de la prueba practicada que no ha venido sino a corroborar aquél inicial reconocimiento, pese a que la víctima, posiblemente por el tiempo transcurrido y por el uso de gorro y gafas por el autor de los hechos, no pudo ratificar tal reconocimiento en el plenario, sin que tampoco en su momento se practicara rueda de reconocimiento.

Y es que al respecto la juez 'a quo' contó con los prínters extraídos de la cámara de seguridad del establecimiento en cuestión, y en las que puede observarse al que fue identificado como individuo 1 accediendo a la sucursal bancaria. A partir de ello, la juez de instancia valoró la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra que comparecieron al acto del plenario en calidad de testigos, ratificándose en el atestado que encabeza las presentes actuaciones, siendo claros y contundentes al declarar como reconocieron al acusado como el individuo 1 que aparecía en la grabación de la cámara de seguridad del establecimiento, y al que conocían de otras actuaciones policiales anteriores, manifestando no tener duda alguna al respecto. Pero es que además la juez de instancia, que tuvo a su presencia al ahora recurrente en la fase de juicio oral, pudo, en virtud de la inmediación verificar, sin duda alguna, la coincidencia del mismo con quien aparecía en los referidos prínters obrantes a los folios 26 y 27 de las actuaciones, así como en el DVD incorporado a autos como prueba documental al plenario. Al respecto señalar que, efectivamente, los referidos fotogramas tienen una nitidez y calidad perfectamente verificable, lo que permitió a la juez de instancia comprobar tal identidad, sin albergar duda alguna acerca de la autoría del acusado. Cierto que el acusado sostuvo que en la hora en que se produjo el atraco a la sucursal el mismo se hallaba en Zaragoza, pero lo cierto es que ello, ante la ausencia de sustrato probatorio alguno no deja de ser una mera alegación de parte en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.

En definitiva, la juez de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso, pudo comprobar la identidad de quien aparecía en la grabación de la cámara de seguridad con la persona que se juzgaba en el plenario, y tras descartar, razonablemente, la prueba de descargo, objetivó el juicio de certeza sobre la autoría de Pedro en relación a los hechos por los que venía acusado.

Y a ello simplemente añadir, como corroboración siquiera periférica, el resultado de los informes de comunicaciones y posicionamientos del teléfono móvil núm. NUM000 , que sitúan al acusado tres días antes del atraco precisamente en la localidad en que se perpetró aquél, ubicándolo sin operar durante la franja horaria en que se cometieron los hechos en la localidad de Alpicat -donde reside su hermana-, y posteriormente en Zaragoza y más tarde en Madrid, siendo los últimos posicionamientos en Barajas el día 11 de junio. Pese a que el acusado ha venido a negar ser el usuario de tal número de teléfono, el sargento de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 encargado de la investigación, mantuvo que tenían conocimiento de que el acusado era el usuario del mismo por gestiones efectuadas por la policía, y concretamente, por información confidencial, y que no albergaba duda alguna de que así era, lo cual además fue corroborado por el resultado de las llamadas que desde tal terminal se llevaron a cabo, sin que, como destaca la juez de instancia pueda obviarse que tal teléfono acompañó los pasos del acusado quien efectivamente reconoció que el día 11 de junio abandonó nuestro país desde el aeropuerto de Barajas, momento en que se perdió toda comunicación don dicho terminal.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna, y por tanto impidiendo la aplicación del principio 'in dubio pro reo', siendo aptas e idóneas por tanto para destruir aquella presunción con el rigor y las garantías que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental del acusado.

Es por todo ello que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 236/8, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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