Sentencia Penal Nº 458/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 458/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 45/2020 de 25 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 458/2021

Núm. Cendoj: 04013370022021100449

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:950

Núm. Roj: SAP AL 950:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA 458/2021

===============================================

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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JUZGADO:Instrucción nº 2 de Almería

D. PREVIAS:1567/2018

P. ABREVIADO:2/2019

ROLLO DE SALA:45/2020

En la Ciudad de Almería, a 25 de noviembre de 2021.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segundade esta Audiencia Provincialla causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, seguida por delito de estafa, en la que son acusados:

Narciso, provisto de DNI NUM000, nacido en Almería el día NUM001/1949, hijo de Pascual y Elisabeth, insolvente.

Porfirio, provisto de DNI NUM002, nacido en Almería el día NUM003/1977, hijo de Pascual y Herminia, parcialmente solvente.

Ambos acusados están representados por la Procuradora Dª Carmen María Rueda Rubio y defendidos por el Letrado D. José Miguel Ramos Martínez.

Ejercen la acusación particular Jose Manuel y Segismundo, representados por la Procuradora Dª María del Mar Ramírez López y defendidos por el Letrado D. Jorge Enrique Cuadra Belmar.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. Luis Durbán Sicilia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Policía Nacional de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó el sobreseimiento provisional, y a la acusación particular, que solicitó la apertura de juicio oral y formuló acusación contra los anteriormente mencionados. Abierto el juicio oral, se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal, así como a la defensa, presentando todos ellos sus escritos de calificación provisional. Seguidamente el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones, se señaló el juicio oral, que se celebró el día 23 de noviembre de 2021 a las 09.30 horas de su mañana, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, los acusados y sus respectivas defensas, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de los acusados.

CUARTO.-La acusación particular formuló sus conclusiones definitivas en los siguientes términos:

Los hechos procesales son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1 apartados 5º y 6º del Código Penal, tras la redacción de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo.

Del expresado ilícito penal son responsables en concepto de autores los acusados en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer a cada inculpado la pena de CINCO años de prisión con la inhabilitación especial de para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, artículo 56 del Código Penal, y multa de doce meses a una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal.

Y al pago expreso de las costas procesales de esta acusación particular, conforme al artículo 123 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Don Jose Manuel en la cantidad de 40.000 euros y a Don Segismundo en la cantidad de 60.000 euros, valor de las cantidades entregadas y defraudadas.

Y todo con imposición del interés legal del artículo 576 de la LEC.

QUINTO.-Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

SEXTO.-Tras los informes de las partes se concedió a los acusados el derecho a la última palabra y seguidamente se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Los acusados, Narciso y Porfirio, actuando de común acuerdo y con ánimo de lucrarse ilícitamente, hicieron creer de manera mendaz a los hermanos Jose Manuel y Segismundo que a cambio de una aportación dineraria por su parte obtendrían importantes beneficios derivados de la venta o arrendamiento de bienes de la Iglesia Católica que llevaría a cabo el primero de los acusados, consiguiendo así que entregasen un total de 100.000 euros que los acusados incorporaron a su patrimonio.

En concreto, el acusado Porfirio ofreció participar en un negocio muy rentable a su amigo Jose Manuel y se desplazó con él de Almería a Madrid a mediados del mes de noviembre de 2015, presentándole a su padre, el acusado Narciso. Éste indicó a Jose Manuel que tenía la exclusividad en la venta, arrendamiento y cesión de más de 1.100 inmuebles de la Iglesia Católica, pero que necesitaba liquidez para realizar favores a la misma. A cambio de su aportación, el Sr. Jose Manuel recibiría un tanto por ciento de las operaciones inmobiliarias que se realizaran entre la Iglesia Católica y la Fundación para la Restauración y Gestión del Patrimonio Eclesiástico Santa María del Camino, con quien Narciso había firmado un contrato de exclusividad para la comercialización de los inmuebles referidos. Asimismo, le entregó un dossier con numerosos inmuebles de la Iglesia Católica afirmando que tenía la exclusividad para su transmisión, cesión o arrendamiento, operaciones de las que esperaba obtener unas importantes remuneraciones.

Las conversaciones se realizaron en un ambiente de lujo. Narciso abonó la habitación del Hotel Intercontinental Castellana y la comida en un restaurante del Santiago Bernabéu. Además, conducía un coche de gama alta como es el Audi RS6. De este modo generó unas expectativas económicas altas, haciendo creer a Jose Manuel, tanto el padre como el hijo que le acompañaba, que el negocio generaría entre ese año 2015 y principios de 2016 la recuperación de la inversión que se realizara, dando altos beneficios desde entonces.

Jose Manuel en ningún momento dudó del padre de su amigo, confiando en que era cierto lo relativo a la exclusividad de los 1.100 inmuebles, por la aparente solvencia de los acusados y la documentación que le mostraron.

Finalmente, Narciso propuso a Jose Manuel que firmaran un contrato de participación en las ganancias con la entrega del dinero, sugiriendo que trajera a otros inversores, por lo que Jose Manuel propuso a su hermano Segismundo, que accedió, quedando estos dos convencidos de que con su aportación invertían en el negocio mencionado.

El 19 de noviembre de 2015 se reunió Jose Manuel con los acusados en el Hotel Husa Gran Fama de Almería y entregó 40.000 euros suyos, firmando un contrato en virtud del cual obtendría por ello un 5% de la labor realizada dentro de la Fundación y de un programa de alto rendimiento que la Fundación iba a realizar (5% para don Jose Manuel y un 5% para el acusado e hijo de Segismundo, Porfirio, aún cuando éste no aportaba cantidad alguna). Asimismo, Jose Manuel entregó 60.000 euros de su hermano Segismundo, que también había firmado un contrato por el que obtenía a cambio un 10% de la labor realizada dentro de la Fundación y de un programa de alto rendimiento que la Fundación iba a realizar.

Los acusados incorporaron las sumas indicadas a su patrimonio.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los art. 248.1 y 250.1.5º del Código Penal.

Según el art. 248.1 CP cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los elementos necesarios para la apreciación del delit de estafa son lo siguientes ( STS núm. 1036/2003 de 2 septiembre, entre otras muchas):

1º) Ha de producirse un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) El engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos.

3º) El engaño debe provocar un error esencial en el sujeto pasivo.

4º) Como consecuencia de lo anterior se lleva a cabo un acto de disposición patrimonial.

5º) La conducta del agente debe estar presidida por un ánimo de lucro antecedente, entendido como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa -aunque no necesariamente equivalente- al perjuicio típico ocasionado.

6º) Debe apreciarse un nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

Tales elementos están presentes en relato fáctico más arriba trascrito:

1º) En la variedad de estafa aquí enjuiciada, que responde a las características del denominado -con escaso acierto, según el Tribunal Supremo- 'negocio jurídico criminalizado', el engaño consiste en informar falsamente o en omitir informar sobre circunstancias relevantes para la decisión de la contraparte del contrato. El autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales. Se aprovecha el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, y las obligaciones que se derivan de lo acordado conforme a la normativa legal, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12 de mayo de 1998, 23 y 2 de noviembre de 2000, 16 de octubre de 2007 y núm. 400/2013, de 16 de mayo, entre otras).

Cuando -como sucede en este caso- una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio jurídico o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999, 27 de mayo de 2003 y núm. 400/2013, de 16 de mayo, entre otras). Se simula la voluntad de contratar de manera seria pero en realidad no hay intención alguna de cumplir la contraprestación. Esto es lo que aquí acontece: se hace creer a los perjudicados que podrán obtener importantes beneficios contribuyendo económicamente de manera previa con quien goza de la exclusiva para la venta y el arrendamiento de numerosos y valiosos bienes de la Iglesia, cuando lo cierto es que la única intención es la de hacerse con el dinero de aquéllos.

2º) El engaño es, sin duda, bastante. No sólo se explica verbalmente el sentido de la inversión sino que se muestra un dossier con los inmuebles en el contexto de un reunión en la sede de la Fundación referida y se firma un contrato recogiendo los aspectos esenciales del negocio.

3º) El engaño provocó un error en ambos perjudicados, que creyeron que la contraparte del contrato se comprometía realmente a cumplir lo pactado, cuando lo cierto es que no tenían ninguna intención de hacerlo.

4º) Guiados por ese error, los acusados entregaron las sumas en efectivo mencionadas.

5º) El ánimo de lucro ilícito y antecedente se infiere sin dificultad de la dinámica de los hechos, pues si se hace creer de manera mendaz al que supuestamente es la contraparte de un contrato que las sumas que entrega son a modo de inversión cuando lo cierto es que la única intención es quedarse sin más con ellas, la acción no puede estar presidida por ninguna otra idea.

6º) Existe un claro nexo causal entre el engaño inicial y el acto de disposición patrimonial que con él se perseguía, según ha quedado expuesto.

Como quiera que el valor de la defraudación supera los 50.000 euros, es de aplicación el art. 250.1.5º CP.

No lo es, en cambio, el apartado 6º del mismo precepto, invocado también por la acusación particular, que contempla una modalidad agravada cuando la estafa se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. Como indica la STS núm. 132/2007 de 16 febrero, su aplicación queda reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida, se realiza la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva un 'plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza en estos delitos. En el mismo sentido, STS 1218/2001 de 20 de junio y las que cita.

Según la STS núm. 1077/2007 de 13 diciembre, que aborda un caso similar, la credibilidad empresarial generada en el caso enjuiciado por el hecho de que el acusado se presentase y actuase como colaborador de una inmobiliaria y como perito judicial sirve para incardinar los hechos como típicos de estafa. Por ello no puede ser objeto, de nuevo, de valoración en el referido subtipo agravado sin conculcar el principio de la prohibición de la doble valoración de las circunstancias fácticas de la norma aplicada como injusto típico, que es una variante del principio de taxatividad ( art. 4.1 C.P), y resultante de las reglas penológicas que se disciplinan en el art. 67 del mismo cuerpo legal. Es evidente que los perjudicados confiaron -erróneamente- en que entregaban el dinero para la compra de una vivienda porque trataban con quien actuaba en nombre de una inmobiliaria. Sin embargo, ésto es precisamente lo que facilita el engaño. Es la buena apariencia que genera la intervención de esta empresa lo que origina el nacimiento del injusto típico, resultando impensable la producción de ese engaño 'bastante' si no estuviera fundamentado en la propia confianza generada por esa razón. No existe, por tanto, relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa.

En el caso que nos ocupa no consta que hubiera una particular relación personal de confianza, pues tan sólo se afirma que uno de los perjudicados, Jose Manuel, había entablado amistad con uno de los acusados, el Sr. Porfirio hijo, con motivo de su coincidencia en el gimnasio. Y la credibilidad empresarial de los acusados, uno de los cuales hace gala de que tiene la exclusiva para la venta y cesión por otras vías de numerosos bienes de la Iglesia, es precisamente lo que logra convencer a los perjudicados para entregar el dinero; éste es precisamente el engaño y no puede volver a valorarse tal circunstancia para constituir una modalidad agravada.

SEGUNDO.-El Tribunal, tras la conjunta valoración de la prueba practicada, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera que existe prueba de cargo suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para tener por desvirtuada la presunción de inocencia en lo que respecta tanto a los hechos objeto de acusación como a la participación en ellos de los dos acusados.

Jose Manuel relata en el plenario, en consonancia con lo previamente manifestado en sede policial y ante el Juzgado de Instrucción, que invirtió 40.000 euros y su hermano Segismundo otros 60.000 en el negocio que le propusieron los acusados. Él trabajaba en una financiera y un amigo le habló de un fondo inglés que deseaba invertir en propiedades inmobiliarias en España. Comentó el tema con el acusado Porfirio, un amigo al que conocía del gimnasio, y éste le puso en contacto con su padre, el acusado Narciso. Viajaron Jose Manuel y Porfirio a Madrid, donde se reunieron con Narciso, concretamente en la sede de una fundación. No se llegó a nada en lo del fondo inglés pero le propusieron un negocio relacionado con la venta de inmuebles de la Iglesia Católica, cuya exclusiva tenía Narciso. Éste le sugirió que buscase a alguien más y se lo dijo a su hermano Segismundo. La entrega del dinero tuvo lugar en efectivo en la habitación del hotel donde se hospedaba Narciso el 19 de noviembre de 2015. Firmaron los contratos y luego se los mandó por mail Narciso. Le dijeron que recuperaría la inversión en unos meses. En la reunión de Madrid en la sede de la Fundación le habían enseñado un dossier con algunos bienes inmuebles diciéndole que tenían la exclusividad para su venta y que eran unas 1.100 propiedades. En encuentro de Madrid tuvo lugar en un entorno de lujo; Narciso conducía un 'RS6' de 500 cv y la Fundación tenía su sede en una zona buena de la ciudad. No conoció a la presidente de la Fundación. Después de la entrega del dinero y la firma de los contratos no supo nada más; pasaban los meses y no veían un duro; los acusados sólo les daban largas.

El otro denunciante, Segismundo, manifiesta que firmó el contrato que obra en autos y entregó 60.000 euros. El negocio se lo planteó su hermano Jose Manuel, indicándole que se lo habían ofrecido a él y enseñándole el dossier. A él le dijeron que obtendría el 10 % de lo que percibiera Narciso por la venta de los inmuebles de la Iglesia o su arrendamiento. Les dijeron que en los dos primeros meses recuperarían la inversión y que luego todo serían beneficios. No han tenido ningún beneficio ni noticia del dinero que entregaron. En 2016 comieron con Narciso; fue la primera vez que lo vio. Le dijo que todo iba bien, que estuvieran tranquilos, pero no hablaba de plazos. Dijo que era inminente. No mostró ningún contrato. Estuvieron tres años esperando hasta que decidieron denunciar, pues empezaron a dudar hasta de la existencia de esos inmuebles para vender.

El acusado Narciso rehusó contestar cualquier pregunta, limitándose en el plenario a ratificar su declaración de 10 de diciembre de 2018 en el Juzgado de Instrucción. Allí sólo había respondido a su propio letrado, manifestando, en síntesis, lo siguiente (folio 51): que tiene un contrato de exclusividad con la Fundación Santa María del Camino; que el contrato tiene por objeto el arrendamiento de inmuebles de la Iglesia que no tienen actividad alguna y en algunos casos la venta; que viene todo especificado en el contrato, firmado en 2015 por un plazo de 15 años; que Jose Manuel y su hermano estaban muy interesados en acceder a esta Fundación y que fueron ellos los que se lo propusieron; que el contrato fue redactado por los denunciantes; que la Fundación tiene actividad y puede acreditarlo documentalmente; que no prometió que se recuperaría la inversión en un mes pues de ser así se habría puesto en el contrato; que la Fundación continúa con el proyecto, que sigue teniendo la misma actividad; que él y su hijo no han urdido ningún plan para estafar a los denunciantes.

Por su parte, el acusado Porfirio respondió tan sólo a su letrado. Después de ratificar su declaración ante el Instructor, explicó que fueron los hermanos Segismundo Jose Manuel los que insistieron en hacer la inversión; el declarante era amigo de Jose Manuel y se dedicaba a dirigir una cadena de centros deportivos; no trabajaba en nada relacionado con los negocios inmobiliarios; Jose Manuel quiso ir a Madrid a conocer la Fundación y el declarante le acompañó, sin promover ni mediar en nada. Lo de que el contrato recoja que percibirá un 5 % de los beneficios fue cosa de Jose Manuel, por amistad. Desconoce si se llegó a hacer alguna venta de inmuebles de la Iglesia; cree que no.

Declaró como testigo en el plenario D. Felix que él no participó en la firma del contrato de febrero de 2016 sino que fue la sociedad Belozorton, a la que le dieron la exclusividad para la venta de inmuebles de la Iglesia; entre España e Italia eran unos 400 inmubles. Él le entregó el contrato a Narciso. Ahora no tiene ninguna relación con la Fundación porque cree que está en disolución, pero en su día hubo un contrato para vender inmuebles de la Iglesia. Él no recibió 100.000 euros procedentes de los denunciantes; fue la Fundación la receptora; era para empezar a hacer la gestión inmobiliaria, lo cual era complejo; empezaron con restauraciones de cuadros, algún retablo, etc.; para eso se utilizaba el dinero inicialmente y ellos (el declarante y Narciso) buscaban explotadores de los inmuebles; no llegó a cuajar ningún contrato; hubo algo con los Carmelitas pero no llegó a firmarse nada; no era tan fácil como la Fundación lo propuso; mandato como tal no existía, era información de la Fundación que decía que lo tenía. Puede ser que se firmase en febrero de 2016 el contrato de exclusividad y fue por 15 años; no sabe si en noviembre previo se firmó ya un contrato, supone que sí. El documento obrante al folio 97 (acuerdo de intenciones) supone que lo conocía; no sabe por qué no firmó el declarante o Belzorton; no sabe cuándo se constituyó; la Fundación tenía líos internos; el resto del Patronato le hizo una reclamación a la Presidente; el declarante fue inversor y víctima; Belzorton no recibió nada ni tuvo actividad; sólo se hizo para lo que ha explicado.

Declaró también como testigo en el plenario D. José. Relató que en 2015 era el Secretario de la Fundación, cuyo objeto consistía en poner en valor patrimonio mobiliario e inmobiliario de las órdenes y diócesis que pidieran ayuda; había un dossier muy completo de los bienes de la Iglesia que requerían algún tipo de intervención; emitió la certificación de 11 de noviembre de 2015 relativa a la exclusividad de Narciso, que ya venía colaborando de antes; en relación con los hermanos Jose Manuel Segismundo sabe que Narciso aportó una cantidad importante de dinero por ellos entregada para la restauración de obras y otros fines de la Fundación; era un plan a 15 años y muy complejo; desde noviembre de 2015 la Fundación no ha hecho ninguna transacción ni ha cerrado ningún negocio en ese sentido; el contrato de exclusividad de febrero de 2016 lo firmó la Presidente, que era la que tenía el poder, con el visto bueno del declarante, que era el Secretario; el acuerdo de intenciones previo, de noviembre de 2015, lo firmó el declarante pero se había acordado ya con el Patronato y estaba hablado en la Fundación; para el contrato de 2016 cree que se usó un modelo de contrato más elaborado; Narciso tenía la exclusividad para la venta de inmuebles de la Iglesia; preguntado por la cantidad que recibieron de los hermanos Jose Manuel Segismundo, dijo que se firmó un contrato y fueron 60.000 ó 70.000 aunque Narciso aportó luego más cantidades, sin que puede precisar en este momento, eso sí, en fechas cercanas a la entrega inicial; supone que tendrían beneficios; la Fundación tenía acuerdos con algunas diócesis; los 400 inmuebles por los que se le pregunta no tenían cada uno su autorización; en la Fundación hacían un estudio preliminar y luego decidían si procedía el alquiler o la venta con los explotadores; no se entrevistó con los Cara en 2015; al declarante el dinero se lo dio Narciso.

Finalmente depuso como testigo Dª. Ariadna, presidente de la Fundación. Manifestó que a Narciso tan sólo lo vio en la Fundación un día; no conoce a los hermanos Jose Manuel Segismundo. Narciso no tenía la exclusiva para vender propiedades de la Iglesia; ella nunca se la dio; se lo propusieron Narciso y José pero ella le dijo que no podía darles los inmuebles que la Fundación recibe. La Fundación está ahora inactiva porque amenazaron a la declarante y se la quitaron, concretamente Narciso, José, el contable de José y un abogado. La obligaron a firmar un contrato en el Hotel Princesa de Madrid; ella fue con su sobrina y las asustaron; firmó como Presidente que se quedaran con la Fundación pero nunca les dio un inmueble; Narciso nunca le dio dinero a la Fundación porque la Fundación no le dio inmuebles; José no sabe si recibió algo pero si lo hizo tendría que estar en un sitio... porque a la declarante no le han dado nada; tiene problemas con la Fundación porque le denunció José por algo que no había hecho y le hizo firmar que se quedaba con la Fundación después de 20 años; ella estuvo con depresión por todo esto.

Entre la documental aportada destaca:

- Contratos de 19 de noviembre de 2015 firmados por los hermanos Jose Manuel Segismundo y el acusado Narciso, así como, en uno de los casos, también por el acusado Porfirio, en los que se recoge la entrega de las sumas de 40.000 y 60.000 euros, así como las estipulaciones pactadas (folios 10 y 13).

- Extracto de cuenta bancaria que ilustra sobre la extracción de 40.000 euros el 19 de noviembre de 2015 (f. 12)

- Mensajes por WhatsApp entre Narciso y Jose Manuel (f. 115 y ss).

- Dossier con el listado de inmuebles (f. 118 y ss).

- Contrato firmado por la Fundación para la restauración y gestión del patrimonio eclesiástico Santa María del Camino y Belzortón, S.L. de 16 de febrero de 2016 (f. 71).

- Acuerdo de intenciones de 11 de noviembre de 2015 (f. 82).

- Certificación del Secretario de la Fundación sobre la exclusividad del acusado Narciso (f. 84 y documento aportado en el acto previo, unido al Rollo).

- Emails aportados por la acusación particular en el acto previo, unido al Rollo.

La valoración conjunta de la prueba practicada lleva a la Sala a concluir que los acusados desplegaron un plan para engañar a los hermanos Jose Manuel Segismundo y percibir de ellos las sumas de dinero indicadas, haciéndoles creer que estaban invirtiendo en un negocio que les reportaría importantes beneficios.

La tesis defendida por la defensa de que se trataba de un contrato de larga duración que aún no ha dado frutos no tiene base alguna. Desde luego, la documentación en que pretenden apoyarse en modo alguno sirve a ese fin. En una primera aproximación es cierto que se reviste de apariencia contractual la relación entre los acusados y los hermanos Jose Manuel Segismundo. Sin embargo, los contratos de 19 de febrero de 2015, cuyo texto es de por sí confuso, remiten a un contrato de exclusividad que, en puridad, no existía, pues se firmó después, el 16 de febrero de 2016. Lo que había a la fecha de la firma de los contratos era un mero 'acuerdo de intenciones'. Además, el posterior contrato de exclusividad se otorgó a nombre de una sociedad, Belzorton, S.L., no de Narciso, lo cual tampoco se corresponde con lo pactado.

En este punto hemos de aludir al testimonio de la Sra. Ariadna, Presidente de la Fundación, quien, como hemos resumido más arriba, declaró de manera contundente que, aunque se lo propusieron Narciso y José, ella les dijo que no podía cederles para la venta los inmuebles que la Fundación recibía de la Iglesia; dijo también que nunca recibieron dinero porque ella no cedió inmueble alguno y culminó su testimonio señalando a José, Narciso y otros como las personas que la denunciaron falsamente y la obligaron a firmar un documento por el que quedaban con la Fundación, la cual está inactiva. Así, lejos de confirmar la tesis de los acusados, el testimonio de la principal responsable de la Fundación cuya supuesta autorización habría de justificar la acción de los acusados no viene sino a refutarla, introduciendo aún mayor confusión al respecto y desdiciendo de manera frontal al Secretario, Sr. José.

Con todo, lo hasta ahora expuesto no es lo esencial. Lo verdaderamente destacable, en lo que aquí interesa, es que la pretendida exclusividad, clave de bóveda para convencer a los perjudicados, venía referida a la venta del patrimonio de un tercero, la Iglesia Católica, cuyo consentimiento no consta ni siquiera solicitado. Es decir, que incluso dando por bueno lo aparentemente pactado con la Fundación (pese las dudas que ya de por sí genera el relato de la Sra. Ariadna), los acusados nunca tuvieron autorización de la verdadera titular de los bienes para cederlos, ni en exclusiva ni de ninguna otra manera. Y, pese a ello, hicieron creer a los hermanos Jose Manuel Segismundo que sí gozaban de esa prerrogativa, viciando así su voluntad y consiguiendo que accediese a entregar los fondos. Cobran aquí especial interés las palabras de la Sra. Ariadna cuando afirmó que no podía dar para la venta a terceros los inmuebles que recibía de la Iglesia.

En suma, o no había expectativa alguna de llevar a cabo las operaciones de venta para cuyo impulso inicial se pidió y logró la aportación de los perjudicados o, en la más benévola de las interpretaciones, el estado de las negociaciones era tan marcadamente germinal que no era de recibo presentar como un dato cierto lo que aseveraron ante los perjudicados. Tanto en una hipótesis como en la otra, no cabe duda de que se engañó a los denunciantes, pues se les hizo creer de manera falsa que el Sr. Narciso tenía una autorización real para vender numerosos y valiosos bienes de la Iglesia, despertando así su interés en obtener una parte de la comisión, cuando lo cierto es que no había autorización alguna.

La convicción a que venimos refiriéndonos se refuerza por el dato de que los acusados no hayan dado explicación alguna sobre el destino de los 100.000 euros que percibieron de los señores Jose Manuel Segismundo, que, además, fueron entregados en efectivo, facilitando así que los movimientos subsiguientes no dejaran rastro. Es el Sr. Felix el que nos dice que la Fundación recibió los 100.000 euros procedentes de los denunciantes y que el objeto era empezar a hacer la gestión inmobiliaria, lo cual era complejo, añadiendo que empezaron con restauraciones de cuadros y algún retablo, pues para eso se utilizaba el dinero inicialmente. Pero no se hizo nada más. Por su parte, el Sr. José también asegura que se aportó a la Fundación, pero ni siquiera fue capaz de precisar la cantidad. Llama la atención la ausencia de toda explicación por parte de los acusados y la vaguedad de las respuestas de los testigos, sobre todo si se tiene presente lo manifestado por la Presidente de la Fundación, Sra. Ariadna.

Queda, en definitiva, sin justificar con el rigor exigible, tratándose de una operación de tanto calado, el destino de los fondos. Y esta ausencia de explicación en presencia de los expresados elementos incriminatorios (carácter confuso y engañoso de los contratos, sospechosa forma de conseguir la exclusiva, ausencia de prueba sobre la autorización de la Iglesia para ceder sus bienes, testimonio contundente de la Presidente de la Fundación negando la cesión de ningún bien y añadiendo que Narciso, puesto de común con otros, la forzó a firmar en los términos expuestos y la denunciaron falsamente, quedándose con la Fundación; ausencia de toda operación de venta después de años; ausencia de actividad de Belzorton y de la Fundación, etc.) no puede jugar precisamente en favor de los acusados sino que viene a presentarse como un elemento corroborador de cuanto venimos exponiendo ( STEDH de 8 de febrero de 1996, Caso Murray, SSTC 202/2000, de 24 de julio, 155/2002, de 22 de julio y 26/2010, de 27 de abril, así como STS 487/2014 de 9 junio y 298/2020, de 11 de junio, entre otras muchas). La caterva de indicios incriminatorios mencionados reclama una explicación y si ésta no se brinda es máxima de experiencia no reprobable deducir que no la hay o que es inconfensable, lo cual refrenda definitivamente la interpretación de los hechos que venimos exponiendo.

En suma, la prueba practicada resulta suficiente por su contenido y significado incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia.

TERCERO.-De los referidos delitos deben responder en concepto de autores ambos acusados, de conformidad con el art. 28 del Código Penal, puesto que contamos con prueba suficiente por su variedad, significado y contenido incriminatorio para tener por acreditada su participación, con enervación de la presunción de inocencia.

Dando por reproducido en este punto lo razonado respecto de la prueba de los hechos, no puede ofrecer ninguna duda la implicación de Narciso: fue presentado a los perjudicados como la persona que dirigía las operaciones inmobiliarias descritas y gozaba de la exclusividad, recibió personalmente el dinero y no dio explicación alguna razonable de lo que hizo con él.

En cuanto a Porfirio, la prueba también lo sitúa en la trama urdida. Presentó a su padre ante Jose Manuel como la persona que le reportaría importantes beneficios si invertía puesto que tenía entre manos lucrativos negocios inmobiliarios; lo acompañó a Madrid y, en concreto, a la reunión en la Fundación, en la que estuvo presente, según admite; viajó de vuelta a Almería y oyó cómo Jose Manuel le decía que Narciso le había manifestado tener la exclusividad en la venta de los inmuebles de la Iglesia (declaración ante el Instructor, f. 43, ratificada en el plenario); asistió al hotel donde se recogió el dinero entregado por los hermanos Jose Manuel Segismundo; firmó uno de los contratos de 19 de noviembre de 2015, en el que se le reconoce incluso una participación en las ganancias, pese a que, según afirma, no aportó dinero ni tenía rol alguno en la operación, tratándose de un mero favor que quisieron hacerle; y, por último, no dio explicación alguna del destino de los fondos pese a las continuas reclamaciones de los hermanos Jose Manuel Segismundo durante años.

Como antes se ha expuesto, las versiones exculpatorias de los acusados carecen de toda verosimilitud y en modo alguno hace que se resienta la conclusión a que conduce la interpretación conjunta del elenco de indicios incriminatorios ya examinado. En consecuencia, el Tribunal dispone de prueba más que suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia y por acreditada la participación de los mismos en los hechos.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Nada se alegó al respecto.

QUINTO.-El art. 250.1 del Código Penal prevé penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, habiendo solicitado la acusación particular para cada acusado cinco años de prisión y multa de doce meses a una cuota diaria de 20 euros.

La Sala, teniendo en cuenta el importe defraudado, la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la falta de datos, en general, que aconsejen un reproche tan severo, estima más proporcionado individualizar las penas en 2 años de prisión y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 10 meses, que considera también razonable en ausencia de datos que ilustren sobre una posible situación de indigencia, con la accesoria legal mencionada.

SEXTO.-En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Jose Manuel en la cantidad de 40.000 euros y a Segismundo en la cantidad de 60.000 euros, valor de las cantidades defraudadas ( art. 109 y siguientes CP), con el interés legal del artículo 576 de la LEC.

SÉPTIMO.-Conforme a los art. 123 del CP y 240 de la LECR, procede imponer a los acusados el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Narciso como autor de un delito ya definido de estafa a las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, a que indemnice a Jose Manuel en la cantidad de 40.000 euros y a Segismundo en la cantidad de 60.000 euros, solidariamente con Porfirio, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Porfirio como autor de un delito ya definido de estafa a las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, a que indemnice a Jose Manuel en la cantidad de 40.000 euros y a Segismundo en la cantidad de 60.000 euros, solidariamente con Narciso, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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