Sentencia Penal Nº 459/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 459/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 142/2012 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 459/2012

Núm. Cendoj: 38038370022012100494


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Joaquín Astor Landete (Ponente)

MAGISTRADOS:

Dª Francisca Soriano Vela

D. Fernando Paredes Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife a 5 de octubre de 2.012.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 329/08 se dictó sentencia con fecha de 2 de noviembre de 2.011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO ASBOLVER Y ABSUELVO a Isidoro , Leovigildo Y Modesto de todos los pedimentos dirigidos en su contra, declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Con fecha de 25 de abril de 2005 Santiago presentó denuncia contra Modesto , Isidoro y Leovigildo porque, al parecer, había falsificado el acta de la Junta Extraordinaria Universal de la entidad AFR Geoposición S. L celebrada con fecha de 5 de noviembre de 2004.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Santiago , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y representación de los acusados, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal que en el rollo 142/12 señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, en su condición de acusación particular, formula recurso contra la sentencia que absolvió a los acusados del delito que les imputaba como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1, 2º y 3º. El recurrente funda su recurso en el error en la apreciación de la prueba para la determinación de los hechos probados; vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y por vulneración de normas sustantivas por inaplicación del artículo 390.1 , 2 º o 3º del Código Penal . Las defensas interesaron la confirmación de la sentencia.

La facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ). En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

SEGUNDO.- En relación con los hechos probados de la sentencia, se ha producido una omisión de hechos significativa, pero que carecen de relevancia a los efectos del fallo absolutorio. Siendo controvertida por la documental obrante en la causa la presencia física de D. Santiago en la Junta General de la sociedad AFR Geoposición SL de fecha 5 de noviembre de 2.004, en el acto del juicio oral se aceptó por las partes y quedó acreditado, que el citado no estuvo presente en la Junta. Como igualmente quedó acreditado y reconocido por las partes que el cese no llegó a materializarse en dicha fecha y que en posterior Junta de enero de 2.005, a la que reiteradamente se refiere el recurrente se subsanó dicho error. Los citados hechos podrían tener relevancia jurídica precisamente porque la imputación de falsedad documental se predica por la inasistencia del mismo a la Junta, siendo inveraces las manifestaciones de conformidad con el cese que se hacen constar. Siendo cierto el hecho anterior, ya hemos apuntado que carecerá de relevancia para el fallo absolutorio de la sentencia, por defecto de tipicidad penal y teniendo en cuenta que en todo casos tales hechos se recogen en la sentencia, aunque solo en vía de fundamentos. Dichos fundamentos son asumidos por este Tribunal.

TERCERO.- La falsedad mercantil, en cualquiera de las formas que refiere los artículos 390.1. 1 º, 2 º y 3º, debe recaer sobre un documento de esta naturaleza, conforme al artículo 26 del actual Código Penal , entendiéndose como tal los así definidos en el Código de Comercio, al no contener el Código Penal una definición propia. Véase también lo dispuesto en el artículo 1216 del Código Civil y 317 de la Ley de enjuiciamiento civil . El bien jurídico protegido es la fe y la seguridad en el tráfico mercantil ( STS: nº 377/2009 de fecha 24/02/2009 , con referencia al tráfico jurídico) y por ello la falsedad solo tiene virtualidad cuando afecte a elementos esenciales y no meramente accidentales o inocuos y cuando además del elemento objetivo -la mutación de la verdad, por algunos de los procedimientos o formas del artículo 390- la finalidad de la acción no es igualmente inocua o de nula potencialidad lesiva, debiendo mediar el dolo falsario ( STS 24 de septiembre de 2.002 )

Las modalidades falsarias definidas en el artículo 390, por remisión del artículo 392 del Código no constituyen compartimentos estancos, sino que es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo 361/2000, de 3 de marzo .

La acción típica del apartado primero es alterar un documento, que es la contrahacer o fingir. Se trata de acciones de imitación o volver hacer sobre lo ya hecho y de simular una firma, rúbrica o letra donde no la hubo en el documento genuino. La acción se ejecuta sobre un documento preexistente que se modifica en elementos esenciales ( STS 2018/01, de 3 de abril de 2.002 ; 1727/02, de 22 de octubre y 1185/04, de 22 de octubre ).

Sin embargo la figura del apartado segundo se basa en la simulación de documento, por lo que el documento se crea ex novo para la ocasión con la finalidad falsaria, de tal modo que presente una apariencia de veracidad o autenticidad. Se trata de crear una relación jurídica inveraz o inexistente. En esta modalidad falsaria cabe tanto la autenticidad subjetiva o genuinidad, -en la que coinciden el autor aparente con el autor real y que se distingue de la falsedad ideológica del apartado cuarto, atípica entre particulares, en la que lo que es inveraz es la declaración contenida en el documento- y la autenticidad objetiva donde la simulación es radical y absoluta, afirmando una relación jurídica inexistente en el documento creado al efecto ( STS 641/2008 de fecha 10/10/2008 , 1954/02, de 29 de enero , 325/2004, 11 de marzo y 642/03, de 8 de mayo ).

La acción prevista en el apartado tercero es la falsedad subjetiva por suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido o lo ha sido con distinto contenido esencial, esto es, atribuir el firmante declaraciones o manifestaciones distintas de las que hizo ( STS 1185/04 de 22 de octubre ; 433/99, de 18 de marzo ).

Se pretende por la parte recurrente la ubicación de los hechos en los tipos penales de los apartados 2º o 3º del artículo 390.º, por remisión del artículo 392. El recurrente debió concretar la imputación penal, bien por doble tipicidad en concurso o por pretensión alternativa y subsidiaria de tipicidad. Sin perjuicio de lo anterior y entrando a conocer ambos supuestos de subsunción debemos desestimar los motivos de recurso tal y como ya hemos expuesto. Los hechos, adicionados por los contenidos en la fundamentación de la sentencia y a los que hemos hecho referencia en el fundamento anterior no suponen la simulación de documento -apartado 2º-, ni supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido o lo ha sido con distinto contenido esencial -apartado 3º-. Los hechos solo podrían incardinarse en el apartado 4 como declaración inveraz en el documento, pero tal supuesto es atípico entre particulares tal y como determina el artículo 392. El acta de la Junta General de La Sociedad es un documento auténtico, en el que intervienen las personas legitimadas para el acto, conforme a los estatutos sociales y en donde se adopta un acuerdo legítimo: el cese del Director General, persona ajena al entramado social y unido a al sociedad por relación jurídico laboral. La afirmación en el documento de que el citado estaba presente y aceptó no deja de ser una manifestación inveraz atípica, que solo tendría consecuencias penales si hubiera falseado su firma. Por medio de dicha manifestación no se crea ninguna relación jurídica -forma excepcional de inclusión de la falsedad ideológica en el apartado segundo conforme a STS 815/07, de 5 de octubre y Pleno no jurisdiccional 26.2.99-, ni el documento puede hacer prueba contra el recurrente, por lo que a la postre sería de efectos inocuos, igualmente atípicos. Tal documento equivaldría a una carta de despido no entregada al destinatario en la que se dice que el despedido acepta. Correspondería al empresario acreditar la entrega efectiva de la carta y acreditar la aceptación del despedido y que dicha aceptación excluiría la indemnización por entenderse con los efectos de renuncia a todo derecho derivado de la relación laboral; pruebas que no resultan del propio documento.

La afirmación de que el director estaba presente en el acto no supone la intervención de personas que no la han tenido o lo ha sido con distinto contenido esencial, ya que el documento que se dice falseado es el acta de la Junta General y como ha quedado dicho el recurrente es tercera persona ajena a dicha Junta General, cuyo acuerdo es el que conforma la relación jurídica vinculante para los socios pero no para terceras personas; esto es, la comparecencia o no del recurrente en nada modifica el acuerdo de la Junta ni la realidad jurídica que subyace en el mismo. Finalmente y como ya ha quedado expuesto la afirmación mendaz careció de virtualidad, pues no se produjo el cese como consecuencia de dicho acta y fue subsanado en Junta posterior el defecto de contenido inveraz.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Santiago , contra la sentencia de 2 de noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento abreviado 329/08, la que confirmamos, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. Joaquín Astor Landete, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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