Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 459/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 284/2012 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 459/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100578
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00459/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 284/12 RP
P.A. 611/2008
Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid
SENTENCIA nº 459/2013
Sres. Magistrados
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 17 de octubre de 2013
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 284/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 611/2008, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito y faltas de LESIONES; siendo parte apelante D. Serafin y partes apeladas D. Julián , Dª Carina , Dª Florinda y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 00.30 horas del día 12 de noviembre de 2006, cuando el acusado Serafin , mayor de edad, sin antecedentes penales, trabajador de la empresa EULEN, prestaba sus servicios como vigilante de seguridad en la estación de Metro de Príncipe Pío de Madrid, fue requerido por el Jefe de Sector de la Estación porque había observado que una chica y un chico habían pasado los tornos de la entrada sin haber cancelado el billete.
El acusado citado se acercó al lugar y agarró violentamente del brazo a Carina , detrás de la cual apareció su hermano, Julián enseñándole al acusado los tickets por él abonados y recriminándole que agarrara a su hermana, reaccionando el acusado Serafin cogiéndole los billetes de la mano y tirándolos al tiempo que le daba un golpe en la cara que hizo caer a Julián quedando inconsciente, acercándose Carina al acusado citado para que no golpeara a su hermano, el acusado la agarró del brazo, la zarandeó y la tiró al suelo, acercándose entonces Florinda para asistir a su amigo sin que pudiera hacerlo ya que el acusado la paró dándole un bofetón.
A consecuencia de estas agresiones Julián sufrió una herida inciso-contuso en el párpado superior izquierdo, herida contusa maxilar inferior izquierdo y rotura parcial incisivo superior izquierdo precisando para su curación a demás de la inicial asistencia tratamiento estomatológico sanando a los siete días, estando d tres de ellos incapacitado para sus ocupaciones, quedándole como secuela prótesis parcial dentaria.
Carina sufrió lesiones consistentes en contusión tercer dedo mano derecha precisando solo la inicial asistencia curando a los seis días sin incapacidad sin secuelas.
Florinda sufrió una erosión en labio inferior con equimosis y contusiones en arco supraciliar izquierdo rodilla derecha y mentón precisando para su curación solo la inicial asistencia curando a los seis días sin incapacidad ni secuelas.
Serafin fue atendido por los servicios médicos de urgencia de Nuestra Señora de América por policontusión, lumbalgia y herida en mucosa bucal, precisando solo la inicial asistencia y curando a los seis días de los cuales tres estuvo incapacitado para sus ocupaciones y no restándole secuelas.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Absuelvo a Cosme y a Gerardo , de las faltas de lesiones por las que venían siendo acusados, declarando de oficio dos cuartas partes de las costas.
Condeno a Serafin como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, y como autor de dos faltas de lesiones también definidas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena, por cada una de las faltas, de DIECISÉIS DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de dos cuartas partes de las costas.
En el ámbito de la responsabilidad civil condeno a Serafin a que indemnice a Julián en 330,00 euros por los días que tardó en curar y en 1.000,00 euros por las secuelas, y a que indemnice a Carina en 180,00 euros por las lesiones y a Florinda en 180,00 euros por las lesiones padecidas.
Las indemnizaciones devengarán el interés legal del dinero previsto en el art. 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Serafin , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia a fin de que se condenase absolviese al recurrente del delito y faltas que fueron objeto de acusación.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal y la representación de Julián , Carina y Florinda impugnaron el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 13 de junio de 2012.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 19 de junio de 2012, por diligencia de ordenación de 22 de junio se designó ponente y se señaló día para vista pública el 9 de julio de 2013, celebrándose tras una suspensión el 8 de octubre de 2013, con el resultado que es de ver en acta, quedando los autos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO.-Bajo un único motivo 'error en la apreciación de la prueba practicada' el apelante desarrolla en diez apartados su discrepancia con la valoración de la prueba practicada, haciendo hincapié en los errores manifiestos e incoherencias en que incurrió la versión de la parte contraria y que desacreditarían los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).
No obstante la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
SEGUNDO.-La sala ha reproducido a presencia de las partes la videograbación del incidente registrado por las cámaras de Metro de Madrid, y oído las alegaciones complementarias expuestas en el acto de la vista oral. Y una vez visualizada la grabación del incidente y el acto del juicio oral, debemos confirmar la declaración del hechos probados realizada por la resolución de instancia, con las matizaciones que haremos en esta resolución.
La juez a quo dio mayor verosimilitud a la versión dada por el grupo de jóvenes que tuvo el incidente con el acusado, dos de ellos también acusados y absueltos. Y en lo sustancial debemos corroborar la apreciación de la juzgadora.
Es cierto que la videograbación permite apreciar parte del incidente en términos parecidos a los señalados por el apelante. Esto es, que en un momento dado uno de los jóvenes pasa por el torno, se da la vuelta (según el acusado le insulta) y éste se introduce saltando los tornos para echarle. En el relato del lesionado y sus acompañantes se omite esta circunstancia y se narra el incidente de forma sintética, dando a entender que todo el incidente sucede de forma concentrada en tiempo y espacio, lo que no fue así.
Pero es que tampoco el acusado relata los hechos con tanto detalle y extensión. También los relaciona de forma sintética, como si todo hubiera ocurrido al ir a sacar del metro a uno de los jóvenes y a continuación todos ellos le golpearan. La videograbación permite apreciar que los hechos se desarrollaron durante un lapso de tiempo bastante más largo. Y por otra parte se aprecia en la videograbación que el comportamiento descrito por el acusado y los empleados que estaban en taquillas tampoco se corresponde con lo grabado, pues si el acusado y una taquillera describen que al ir a coger a uno de los jóvenes los demás se abalanzan sobre él y lo agreden y otro de los taquilleros lo cuenta en términos parecidos, las imágenes claramente muestran al acusado fuera de sí (probablemente tras oír un insulto) saltando el torno y propinando un empujón al joven, momento en que es contenido, más que protegido, por un individuo corpulento que le sujeta para evitar que persista en su conducta. Esto es, ni la versión del acusado ni de algunos testigos que de forma poco creíble declaran no ver lo sucedido a partir de determinado momento se cohonesta con la visualización de la grabación, en la cual se advierte que quien observa un comportamiento violento (que provoca la reacción del grupo de jóvenes) es el propio acusado, que actúa con violencia física ante lo que fue, como máximo, un insulto.
En segundo lugar y para matizar lo reflejado en la sentencia, el mero examen de los autos permite comprobar que los hechos se enjuiciaron casi seis años después de su comisión, entre otros motivos porque el Juzgado de lo Penal tardó casi tres años en señalar la vista oral. En tales circunstancias no es anormal ni ilógico que los testigos relaten el suceso de forma concentrada, refiriendo con detalle el suceso nuclear: el puñetazo recibido por el principal lesionado, que le dejó al menos semiinconsciente, y no la completa secuencia espacio temporal de los hechos. Y ciertamente el vídeo permite ver cómo los jóvenes se abalanzan sobre el individuo cuando se produce la primera agresión y que después de que uno de ellos cayera al suelo de nuevo le atacan mientras el hombre corpulento lo empuja hacia la zona de los tornos, momento en que sin duda se producen algunas agresiones. Mas que determinados hechos se omitan por los propios acusados, en ejercicio de su derecho a no auto incriminarse, o incluso que algunos testigos no admitan que uno de ellos insultó al vigilante -circunstancia que, por cierto, pudo no ser apreciada por todos ellos dado la distancia a la que se produce ese hecho- no es óbice para que la juzgadora, extrayendo lo esencial de las declaraciones y comprobando las corroboraciones periféricas existentes (en este caso el hecho indudable de que uno de los jóvenes cayera al suelo y sufriera lesiones propias de una agresión directa), estime acreditados los hechos nucleares de la acusación.
Y en este sentido, compartimos que en el curso del incidente el acusado se desenvolvió agresivamente, causó las leves lesiones por las que fue condenado por meras faltas (es evidente su actitud activa en el inicio y desarrollo de los hechos, que excluye cualquier posible apreciación de la legítima defensa, completa o incompleta) y además su acción fue la que derribó a uno de los lesionados, que quedó inconsciente.
Efectivamente, los testigos han sido todos ellos claros en quién agredió a la víctima y la tiró al suelo. Las lesiones son un poderoso elemento de corroboración periférica de tales hechos. Y finalmente, la videograbación no excluye y, por el contrario, aporta indicios corroboradores de tales hechos. Así, en primer lugar, se aprecia la actitud desmedidamente agresiva del vigilante (que no tenía motivos para perder el control si, como alega, eran los contrarios quienes estaban bebidos y alterados), quien cuando uno de los jóvenes accede a pasar por el torno, al recibir -supuestamente- un insulto, toma la iniciativa, carente de toda justificación, de saltarse el torno y propinar un fuerte empujón a dicha persona. Es decir, responder a la injuria con una agresión. Es en ese momento cuando interviene un hombre corpulento que más que proteger sujeta y empuja al acusado para evitar que persista en su comportamiento, momento en que efectivamente el grupo de jóvenes le rodea y le increpa, y alguno de ellos intenta golpearle. El grupo sale fuera de la visión de la cámara y durante varios minutos no vemos lo que sucede. Debió entonces de producirse el incidente que narran los testigos, pues tras varios minutos en que los transeúntes miran, súbitamente aparecen otra vez en la visión de las cámaras el hombre alto empujando al acusado hacia la zona de los tornos mientras los demás le rodean, al mismo tiempo que en la parte inferior derecha de la grabación se ve cómo ha caído al suelo el lesionado. La grabación desmiente que esta persona estuviera en un estado de ebriedad que justificara el desmayo (y tampoco lo justifica el informe médico, pese a lo alegado por el recurrente, pues únicamente recoge datos de consumo habitual, no que estuviera bajo los efectos de una intoxicación etílica aguda). Por el contrario, la secuencia de los hechos apunta a que fuera de cámara se produjo una discusión verbal, con el grupo más calmado, momento en el que debió de consumarse la agresión descrita y que motiva que de nuevo el hombre corpulento empuje y aparte al acusado hacia la zona de los tornos para evitar que continúe la pelea. Es decir, que aunque no se ve lo sucedido, lo que sucede antes y después se corresponde con lo expuesto por los testigos a quienes la juzgadora confirió mayor credibilidad.
Desde luego no compartimos la apreciación de que por un puñetazo no es posible partir un diente. No se corresponde con las reglas de experiencia, aparte de que si la rotura se produjo al caer al suelo igualmente sería imputable a la acción del acusado, que fue quien derribó a la víctima. Y dependiendo de cómo se dio el golpe, es posible que el acusado no tuviera signos de lesión en el puño.
Evidentemente los testigos incurren en contradicciones y omisiones, la mayor parte de las cuales se explica, simplemente, por el tiempo transcurrido. Otras se deben a motivos evidentes de no autoincriminación. Sin duda algunos actos de agresión apreciados tras la caída al suelo de uno de los jóvenes carecen de justificación, aunque se produzcan en una situación comprensible de arrebato tras quedar inconsciente, en situación física cuyo alcance desconocían, uno de los jóvenes. Pero se trata de hechos posteriores a los que motivan la condena y ni ha sido recurrida la sentencia en este punto ni es factible su revisión en sede de apelación. La actitud de los jóvenes tras lo sucedido y la necesidad del acusado de esconderse en la zona de taquillas para no ser agredido no se cuestionan. Ocurre que todo ello sucede después del incidente más grave (el puñetazo y caída de uno de los jóvenes). Y por el contrario lo que carece de explicación es la versión dada por los testigos de Metro que dan una versión poco creíble sobre los hechos, al no relatar con veracidad el inicio del incidente y ampararse en el tumulto para no precisar los hechos que sucedieron posteriormente, al punto de no referir la intervención del tercero que se interpuso evitando, seguramente, que el incidente fuera aún más grave.
Por todo ello procede desestimar íntegramente las alegaciones de la defensa sobre el error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Pese a no haberse planteado por el recurrente, la Sala ha de entrar de oficio en la graduación de la pena impuesta en la sentencia, al estimarse infringido el art. 66.1.2ª del Código Penal , y comprendida en la voluntad impugnativa la de pretender una significativa reducción de la pena impuesta subsidiariamente a la absolución.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 4537/2013, de 29/07/2013 , 'El deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE . Se intensifica cuando se trata de justificar incrementos de pena. Para imponer el mínimo legal una muy poderosa razón es carecer de motivos para otra elevación. No encontrar, ni exponer por tanto, razones para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme fuerza jurídica: el favor libertatis. En la duda hay que estar por el más amplio grado de libertad. El nivel de exigencia y las consecuencias han de ser sensiblemente diferentes cuando quien se queja de la ausencia de motivación es la acusación que cuando lo hace una defensa.
Otra idea general completa la anterior para establecer el telón de fondo que ha de presidir el discurso: la motivación de la individualización penológica comporta un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en manos del Tribunal de instancia y que no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar en ese punto las decisiones arbitrarias o las inmotivadas, pero no las decisiones razonadas y razonables, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables. En ese reducto último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro del arco legal la decisión corresponderá en último término a la Audiencia sin que pueda ser suplantada por este Tribunal de casación.' (Roj:STS 4537/2013)
Pues bien, resultó que la sentencia de instancia apreció la circunstancia atenuante 'muy cualificada' de dilaciones indebidas, decisión inobjetable una vez que tardó en señalar la vista el órgano judicial casi tres años, cercano al plazo de prescripción del delito, que por entonces era de tres años. Además los hechos habían sucedido en el año 2006, lo que supuso enjuiciarlos seis años después.
La pena señalada al tipo básico de las lesiones aplicado en la sentencia de instancia era de seis meses a tres años de prisión. El art. 66.12ª exigía la aplicación de la pena inferior en 'uno o dos grados', lo que suponía que la juzgadora debió rebajar la pena a entre un mínimo de un mes y quince días de prisión a un máximo de seis meses de prisión.
Podría entenderse que la juzgadora ha impuesto la pena inferior en grado en su grado máximo, coincidente con el mínimo de la pena no degradada. Sin embargo no podemos aceptar esta solución. A ello se opone la consideración de que la juzgadora se molestó en degradar la pena de las faltas, lo que no procedía sin embargo con arreglo al art. 638. En segundo lugar, la absoluta falta de motivación de lo que sería imposición de la pena máxima, unida a la entidad de la atenuante cualificada, permiten afirmar que una pena así impuesta es arbitraria, pues lógicamente la excepcionalidad de imponer la pena en su máxima extensión exigiría alguna justificación cumplida de tal proceder. Más bien parece que estamos ante un olvido o aplicación irreflexiva de la norma en vez de una decisión consciente de sancionar el hecho severamente.
Si a ello unimos que en esta instancia las dilaciones han motivado un año adicional para la resolución del recurso, consideramos que la pena debió degradarse en dos grados e imponerse en su extensión mínima (un mes y quince días de prisión), toda vez que el hecho se sentencia en firme siete años después, con una paralización a la que le faltaron unos meses para completar el plazo de extinción de la responsabilidad criminal. Lógicamente cuanto más cerca estuvo la causa de su prescripción, por igual motivo la necesidad de la pena es inferior y más cualificada es la atenuante de dilaciones.
Por aplicación del art. 71.2 CP en relación con el art. 88 CP , la pena de prisión así impuesta se sustituye por multa de TRES MESES, y cuota diaria de 6 euros, asequibles para una economía modesta, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
En este sentido se estima parcialmente el recurso.
CUARTO-.Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 2012, en el juicio oral nº 611/2008 ; y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el extremo de imponer, en lugar de la pena de seis meses de prisión por el delito de lesiones, la de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 6 euros, y DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Magistrad0s que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
