Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 459/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1613/2015 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 459/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100398
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00459/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Bd
Modelo:SE0200
N.I.G.:15030 43 2 2009 0007339
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001613 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000239 /2012
RECURRENTE: Efrain , CONSTRUCCIONES VIXOY S.L. , Esteban , Ezequias , ALLIANZ S.A. , ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS , Fulgencio , Guillermo , Humberto , GENERAL ESPAÑA S.A.
Procurador/a: , , , RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI , RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI , JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA , BEGOÑA MILLÁN IRIBARREN , GONZALO LOUSA GAYOSO , GONZALO LOUSA GAYOSO , JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ
Abogado/a: MERCEDES SIERRA FERNÁNDEZ-VICTORIO, MERCEDES SIERRA FERNÁNDEZ-VICTORIO , MERCEDES SIERRA FERNÁNDEZ-VICTORIO , RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS , RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS , DOMINGO CIVES BEIRO , , JOSE ARDAVIN GARCIA , JOSE ARDAVIN GARCIA ,
RECURRIDO/A: LLOYD (NOVAE), Azucena , Candelaria , Clara , EL MINISTERIO FISCAL y Plácido
Procurador/a: BEGOÑA MILLÁN IRIBARREN, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO , LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO , LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: , SERGIO FRAGA MANDIÁN , SERGIO FRAGA MANDIÁN , SERGIO FRAGA MANDIÁN
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. LUCIA LAMAZARES LOPEZ
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 4 de A CORUÑA, por delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TABAJADORES Y OTROS, siendo partes, comoapelantes Efrain , CONSTRUCCIONES VIXOY S.L., Esteban , defendidos por la Abogada Mercedes Sierra Fernández-Victorio, y representados por la Procuradora Sra. Casal Barbeito; Ezequias , ALLIANZ S.A.defendidos por el Abogado, Ramón Juan Lema Alvarellos y representados por el Procurador Rafael Francisco Pérez Lizarriturri;ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS,defendido por el Abogado Domingo Cives Beiro y representado por el Procurador y representado por el Procurador Juan Pedro Perreau De Pinnick Zalba; Fulgencio y representado por la Procuradora Begoña Millán Iribarren y defendido por el Letrado Alfonso de Ramos Gimeno; Guillermo , defendido por el Abogado José Ardavin García y representado por el Procurador Gonzalo Lousa Gayoso, Humberto representado por el Procurador Gonzalo Lousa Gayoso, yGENERALI ESPAÑA S.A. representada por el Procurador José Manuel Del Rio Sánchez y, comoapelados,LLOYD (NOVAE)representado por la Procuradora Begoña Millán Iribarren; Azucena , Candelaria , Plácido defendidas por el Abogado SERGIO FRAGA MANDIÁN, y representadas por el procurador Luis Ángel Painceira Cortizo yEL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 4 de A CORUÑA, con fecha 13/04/15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDENO a los acusados Fulgencio , Efrain , Guillermo , Esteban , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave -asimismo definido- imponiendo a cada uno de ellos la pena por el primer delito de SIETE MESES DE PRISIÓN con 1a accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y la pena de MULTA de SIETE MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y por el Segundo delito y también para cada uno de los acusados la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo por igual tiempo e inhabilitación especial Para el ejercicio de su profesión, oficio o cargo en lo que se refieren a aquellas actividades propias de la misma relacionadas con la seguridad, salud o integridad física de los trabajadores por un período de TRES AÑOS y DOS MESES, con imposición a cada uno de ellos de 2/15 Partes de las costas, incluyendo en igual proporción las ocasionadas por la acusación particular.
También condeno a los acusados Ezequias y Humberto , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito contra los derechos de los trabajadores imponiendo a cada uno la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo por igual tiempo y la pena de MULTA de SIETE MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición a cada uno de ellos de 1/15 parte de las costas causadas, incluyendo en igual proporción las ocasionadas por la Acusación Particular.
Asimismoabsuelvo librementea los acusados Ezequias , Humberto y Rogelio del delito de homicidio por imprudencia grave que le imputaba la Acusación Particular y al acusado Carlos María del delito contra los derecho s de los trabajadores en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave que le imputaba la Acusación Particular, declarando las restantes costas de oficio.
Fulgencio , Efrain , Guillermo y Esteban , con responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora ASEFA Seguros y Reaseguros, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros y BANCO VITALICIO, y la responsabilidad civil subsidiaria de SATO y CONSTRUCCIONES VIXOY deben indemnizar a las siguientes personas en las siguientes cantidades:
- A la esposa Azucena en la suma de 104.837,52 euros a los que se añade un factor de corrección de un 10 %, 10.483,75 euros.
- A su padre Plácido en la suma de 8.736,46 euros, a los que se añade un factor de corrección de un 10% 873,65 euros.
- A su madre Candelaria en la suma de 8.736,46 euros, a los que se añade un factor de corrección de un 10%, 873,65 euros.
Las cantidades anteriores devengan para los acusados el interés legal desde la fecha del accidente (9 de marzo de 2009) hasta la fecha de la presente resolución y desde esa fecha el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para las entidades aseguradoras el interés prevenido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que dada la fecha del accidente debe ser del 20%.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Efrain , CONSTRUCCIONES VIXOY S.L., Esteban , Ezequias , ALLIANZ S.A., ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, Fulgencio , Guillermo , Humberto , y GENERALI ESPAÑA S.A., que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Como tales se aceptan expresamente los que la resolución recurrida declara como tales 'expresa y terminantemente', que la Sala hace suyos y cuya redacción se da por reproducida de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-No objetada directamente la calificación del hecho realizada por la Juez de lo Penal, y cumpliendo la resolución de grado las exigencias de valoración de la prueba dentro de la tarea de control del cumplimiento de la garantía constitucionalex artículo 24 de la Constitución y de su correspondiente traslado a las previsiones de legalidad ordinaria sustantiva y procesal que condiciona el ámbito de revisión de la decisión adoptada por la Juez de lo Penal. Dentro del marco propio del reexamen de la causa en trámite de apelación o casación, del que la Sala no puede apartarse realizando una valoración de las decisiones sustentadas en prueba personal que supla la del órgano de instancia, hay que concluir que: 1º) no se puede objetar la existencia de prueba practicada en el acto del juicio oral, básicamente de carácter personal y sustentada sobre el criterio deductivo que caracteriza la prueba indiciaria 2º) la misma se practicó o produjo, por emplear una terminología al uso, con estricto cumplimiento de las normas procesales y de los estándares constitucionales de legalidad y licitud, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, conformando estos requisitos la llamada prueba plena característica del proceso penal ; 3º) el contenido de esas actuaciones, valorado de manera conjunta y racional, ostenta un preciso sentido de cargo y una contundencia en su contenido que permite atribuir objetiva y subjetivamente a los apelantes los hechos objeto de acusación y posterior condena en los términos en los que la sentencia lo hace; y, 4º) el razonamiento desarrollado en la sentencia como respaldo de la decisión adoptada respeta el contenido material de las actuaciones y presenta una estructura racional para la deducción de la culpabilidad del sujeto. Todo ello supone que la sentencia de grado cumple lo exigible en este ámbito de control jurídico, de forma que nada puede objetarse a aquella parte de lo que se tiene por probado por la valoración judicial del juzgador ( SSTS de 02-09-2015, recurso número 111/2015 ; de 28-1-2016, recurso número 1137-2015 ; 18-2-2016, recurso número 974-2015 ; y de 06-04-2016 , recurso número 10831-2015).
Lo dicho se traduce en que el siniestro tuvo lugar en el marco de la realización de una tarea de carga y traslado de materiales sobre una rampa no compactada, que carecía de estabilidad y solidez para soportar el peso de un vehículo industrial tipo monovolquete de los conocidos como 'dumper' y en la que no había señal alguna de precaución o que delimitase el acceso a los laterales, potencialmente peligrosos por la posibilidad de derrumbe debido a su falta de solidez, resultando fallecido el trabajador que conducía la máquina. Era una situación de riesgo cierto en la que el trabajo era realizado por una única persona que manejaba sucesivamente dos máquinas se realizaba sin la debida coordinación en ausencia de una evaluación previa de su existencia y sin medida alguna destinada a evitarlo. Y ello con conocimiento, en algunos casos personal y directo, de las personas físicas y jurídicas encargadas de velar porque esa situación no se produjera. Tal acto es constitutivo de ilícito penal, respondiendo concretamente a lo que previenen los artículos 316 y 318 y 142 del Código Penal . El conjunto de la prueba, debidamente analizada por la Juez de lo Penal, nos permite valorar un cúmulo de actuaciones ajenas a criterio básicos de prevención y a la observancia de las obligaciones legales esenciales que corresponderían a cada uno de los colaboradores en la ejecución de la obra que son objeto de una adecuada y motivada respuesta penal en la sentencia recurrida.
A partir de esta premisa de hecho corresponde analizar los diferentes postulados sostenidos en esta alzada por cada uno de los apelantes. Para su resolución se seguirá el orden por el que se presentaron los respectivos recursos.
SEGUNDO.-Siguiendo el criterio establecido, corresponde comenzar por los recursos interpuestos de forma conjunta pero con distinta fundamentación por el acusado Ezequias y 'ALLIANZ SA'. El primero pretende que no le correspondía obligación alguna de asistir al trabajador en la ejecución de la obra, que su actividad no creó una situación de peligro concreto, que carecía de poder de dirección para adoptar medida alguna y que ni siquiera fue informado de los cambios en la forma de realizar el trabajo. Al margen de las personales apreciaciones de quien recurre, naturalmente sometidas a su finalidad de exculpación, lo cierto es que desde su condición de administrador de la sociedad que lleva su nombre el sujeto ostentaba un poder de dirección sobre la obra en cuya ejecución participaba y le correspondía un deber de colaboración y coordinación con otras empresas en ella que malamente pueden acompañar a la falta de responsabilidad que se pretende. Al margen de cuestiones jerárquicas, lo cierto es que el apelante Ezequias estuvo presente en el lugar y era consciente de la forma y circunstancias en las que se llevaba a cabo la obra, de ahí que al no hacer observación alguna o tomar medidas para solucionar esa situación omitiera una conducta a la que venía obligado, sin que quepa delegar en las otras empresas de mayor importancia o en el coordinador de seguridad de la obra tales funciones y transmitirles la responsabilidad ante cualquier evento dañoso. Cierto es, como dice el recurso, que se trata de una responsabilidad ante una situación de peligro, y ese peligro fue creado y mantenido también por la negligencia del sujeto, dado que la forma en que desempeñaba su labor con la pala excavadora constituye una inobservancia de la norma de seguridad y forma parte del cúmulo de factores causales determinantes del accidente.
Sí procede, por el contrario, estimar la petición de cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas reconocida en la sentencia. Como requisitos esenciales para su aplicación la jurisprudencia exige que se trate de un retraso extraordinario e indebido en la tramitación del procedimiento, no sea atribuible a quien lo alega y desproporcionado respecto a la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, suponga un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple, alcanzando una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en consideración la pluralidad de elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado, teniendo en cuenta tanto la duración global de la causa como la existencia de paralizaciones injustificadas que hayan retrasado la resolución del asunto ( SSTS de 03-12-2015, recurso número 412-2015 ; de 30-03-2016, recurso número 1232-2015 ; y de 20-04-2016 , recurso número 1439-2015). Con una duración de la causa de ocho años hasta la fecha, de los que casi tres transcurrieron a la espera de juicio, llegando a lo que el Tribunal Supremo denomina 'cuasi-prescripción', es aconsejable estimar el motivo y apreciar la atenuante como muy cualificada, en la medida en que la relativa complejidad de la causa no justifica tal demora. La estimación tiene una base objetiva que puede extenderse a la totalidad de las partes acusadas y condenadas, por lo que aprovechará a todas ellas, recurrentes y no recurrentes, sin necesidad de nueva motivación al respecto.
En el caso de 'ALLIANZ SA', la petición de exclusión de responsabilidad no puede ser atendida. No se puede discutir que estamos ante un evento de la circulación, ya que aunque el accidente no tuvo lugar en una carretera o similar, el contrato recaía sobre el uso de un vehículo industrial cuyas características eran las de utilización en obras y fuera de las vías convencionales; y frente a esta interpretación lógica y única posible en atención al objeto del contrato suscrito por la apelante, no cabe contraponer una definición legal claramente inapropiada, so pena de valorar una posible actuación fraudulenta por la compañía. Sobre la supuesta exclusión, la responsabilidad de la aseguradora viene establecida por el art. 117 CP y en conexión directa con el delito cometido por el asegurado y por el que fue condenado, sin que se pueda establecer una disociación entre esta conducta, la responsabilidad civil y los obligados al pago.
En cuanto a la petición de exclusión de la mora, la parte pretende que su oposición estaba justificada, en la medida en que se discutía la propia cobertura del evento dañoso, baste lo dicho, que excluye esa aparente realidad por la que la aseguradora no habría realizado acto alguno de pago o consignación de la que devendría una liberación total o parcial. Mejor fortuna tiene la cuestión relativa al cálculo de intereses y a la forma de realizar tal operación. La parte cita como argumento en respaldo de su petición la línea jurisprudencial iniciada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 01-03-2007 , indicando que buena parte de las resoluciones dictadas en la actualidad siguen ese criterio de tramos. Esta Sección ha mantenido lo que el Pleno de esta Audiencia acordó en 2007, que fue conservar para las secciones penales el acuerdo adoptado el 18 de octubre de 2002 que establecía el criterio de deuda de valor y el de inicio del cálculo de intereses con el tipo del veinte por ciento en el momento de la comisión del hecho, a la espera de un pronunciamiento de la Sala Segunda en la materia que todavía no ha tenido lugar, que es el criterio seguido en la sentencia de grado. Sin embargo, ante la falta del esperado pronunciamiento del Tribunal Supremo en la jurisdicción penal, y por un criterio de elemental seguridad jurídica, corresponde modificar esa interpretación y acoger la desarrollada en la esfera civil a la que se remite el recurso. Hay que distinguir pues dos tramos en el cálculo de intereses: uno inicial, en los dos años siguientes a la fecha del siniestro, en el que el tipo aplicable sería el legal incrementado en un cincuenta por ciento, y otro, transcurridos esos dos años iniciales y hasta el total pago, en los que el tipo no podría ser inferior al veinte por ciento. En apoyo de esta decisión corresponde traer a colación, además, un factor que hace singularmente especial la que la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los términos en lo que la realiza la sentencia de grado, ya que tendría unas consecuencias manifiestamente desproporcionadas al no se trata de un evento de tráfico, en los que la responsabilidad se construye de forma casi objetiva, y a los que se acomoda mejor la interpretación de la figura de los intereses como un mecanismo sancionatorio propia de la aplicación del veinte por ciento desde la fecha del siniestro, así como el carácter doloso del delito en virtud del que se fija la responsabilidad indemnizatoria, que hace que ésta contenga unas características propias tanto en las partidas que la integran como en el cálculo de intereses.
Lo dicho en el último apartado del recurso para el recurso resuelve el recurso interpuesto por la entidad 'ASEFA SA'. La entidad incurrió en mora, lo que supone la aplicación del régimen especial de intereses previsto en el art. 20 LCS , si bien con el criterio de tramos adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
En cuanto al recurso interpuesto por el apelante Efrain y la entidad 'Construcciones Vixoy SL', su denuncia de una falta de motivación de la sentencia resulta rebatida por su simple lectura. Al margen de la conformidad de la parte con su contenido, y sin entrar en cuestiones de redacción, detalle u ordenación, la sentencia dictada cumple escrupulosamente con las exigencias establecidas en el art. 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : la sentencia hace constar en el hecho probado la conducta definitoria de la figura penal aplicable, identifica a sus autores, establece en su fundamentación las razones por las que llega a tal conclusión y define el tipo legal en el que se subsume, con lo que da sobrado cumplimiento a la exigencia formal y material de motivación.
En cuanto al fondo del asunto, la parte alega un doble error en la valoración de la pena, en relación con la causa del accidente y con la ausencia de incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad. En la primera se pretende atribuir el siniestro, como única causa eficiente, al uso de la pala; aunque se aceptase esa idea, expresamente excluida por la sentencia apelada, que la considera una causa más entre las muchas que concatenadas contribuyeron al fatal desenlace, el apelante era el gerente de la empresa para la que directamente trabajaba el operario fallecido, sabía cómo y en qué circunstancias se desarrollaba la tarea y tenía que ser conocedor de la situación de riesgo que ello producía, a lo que hay que sumar que su puesto le daba facultades de dirección y control para adoptar las medidas activas o pasivas adecuadas para evitar cualquier posible riesgo. La sentencia establece un doble criterio que no puede ser discutido por la Sala: el de la falta de solicitud de la adopción de medidas de seguridad informativas o pasivas a las otras empresas para la adecuada realización del trabajo conjunto y el de la ausencia de instrucciones concretas al trabajador para esa tarea determinada, lo que no se puede suplir con la simple remisión a su experiencia o a las adecuadas características del monovolquete para la realización de esta tarea.
Sobre la cuestión de la supuesta falta de motivación de las penas y de la ausencia de individualización, hay que indicar que la motivación, como garantía frente a la arbitrariedad, es una exigencia que se incrementa conforme se eleva la extensión de la pena; de ahí que, a la vista de las impuestas, lo razonado en la sentencia sea suficiente, ya que despeja cualquier sospecha de inadecuación o discriminación. Igualmente, la disconformidad de la parte con las penas impuestas no puede justificarse con una quiebra de los principios de individualización y dosimetría, ya que la sentencia no impone unas penas conjuntas o de forma alzada, sino para cada uno de los hallados culpables y conforme al reproche que entiende merece su conducta en el marco de la previsión legal, sin que el criterio de la parte graduando las responsabilidades de los diferentes implicados sea relevante a los efectos de modificar la decisión de la Juez de lo Penal dentro del marco de discrecionalidad y el amplio arbitrio que en esta materia reconoce la jurisprudencia ( SSTS de o4-10-2011, recurso número 10939-2011 ; de 19-03-2013, recurso número 10823- 2012 ; de 27-05-2014, recurso número 2077-2014 ; y de 20-05-2015 , recurso número 2077-2014).
Es aplicable lo dicho sobre la cualificación de las dilaciones indebidas.
Lo dicho en el epígrafe anterior es trasladable en bloque al recurso del apelante Esteban , dada su absoluta identidad.
Buena parte del contenido del recurso interpuesto por el acusado Fulgencio está resuelto en lo ya dicho. Leídas el acta y la sentencia no se alcanza a comprender la denuncia sobre la falta de inmediación; respecto de la falta de motivación basta lo respondido a tal efecto al apelante Efrain ; y en cuanto a la valoración de la prueba supuestamente errónea lo dicho hasta el momento también es suficiente. Solamente, por lo novedoso del planteamiento, corresponde indicar que: 1º) es incuestionable la vigencia de los arts. 16 y 17 de la Ley 31/1995 en su actual redacción y los deberes que impone en materia de seguridad y prevención, marco legal obligatorio y suficiente con independencia de la permanencia de otras normas u ordenanzas; 2º) la sentencia no se basa únicamente en la actuación de la Inspección de Trabajo, con independencia del crédito que tan singular pericia pueda merecer a la Juez, sino en la interpretación conjunta de la prueba en la forma prevista en los arts. 2 y 741 LECr ; y 3º) la relevancia de los hechos, no por el resultado de muerte sino por el conjunto de incumplimientos y omisiones en los que incurrieron los diferentes partícipes, dota de una trascendencia que no puede calificarse como leve, ya que supera el doble rasero de la previsión media y la profesional. En este marco nada puede pretender en su descargo el responsable directo de la coordinación de seguridad de la obra, con una finalidad específica y un poder ejecutivo autónomo en esta materia.
Alcanza a este recurrente también la cualificación de las dilaciones.
Todo lo dicho sobre la motivación de la sentencia, la valoración de la prueba y la cualificación de la atenuante es de aplicación para dar respuesta al recurso formulado por el apelante Guillermo .
La cuestión estrictamente civil planteada por 'GENERALLI' tiene dos aspectos. El primero, sobre la franquicia aplicable, pertenece según las condiciones de la póliza al ámbito de las relaciones internas contractuales entre la entidad y su asegurado, sin que en principio ni la sentencia de instancia ni la presente tengan que hacer un pronunciamiento expreso sobre tal cuestión, más allá de determinar el círculo de obligados y la naturaleza de ese vínculo. Respecto del segundo, ya se dio cumplida respuesta a idénticas peticiones de 'ALLIANZ SA' y 'ASEFA SA', en el sentido de no excluir la mora y de modular la liquidación de intereses con el criterio de tramos seguido en la jurisdicción civil ya aceptado en otras resoluciones de esta Sección.
Finalmente, la respuesta al recurso de Humberto resulta de espigar los argumentos expuestos ante las que lo preceden. Frente a la genérica invocación de la existencia de unos medios adecuados y suficientes para garantizar la apropiada realización de la tarea, una pluralidad de informes técnicos indica lo contrario, dictamen que se alcanza a comprender a la vista del sucesivo endoso de responsabilidades entre las diferentes personas físicas y jurídicas implicadas, que a lo largo de toda la causa y hasta esta fase de apelación inciden en el total cumplimiento de sus responsabilidades y en desplazar la responsabilidad a quienes ostentasen un verdadero poder de disposición, control y mando, diferente según quien lo valorara, llegando al final a dar al resultado de ese cúmulo de incumplimientos la condición de atípico, siendo dicho desenlace el mejor exponente de los fallos de seguridad registrados. Y en lo que atañe al crédito probatorio del acta de la Inspección de Trabajo y a la cualificación de las dilaciones hay que estar a lo ya dicho.
Como cierre del presente Fundamento, entiende la Sala que procede suprimir la pena de inhabilitación impuesta a parte de los acusados al amparo de lo dispuesto en el art. 45 CP . Tanto el propio precepto legal como la jurisprudencia que lo desarrolla son extraordinariamente restrictivos en la aplicación de esta pena, exigiendo una especial vinculación entre el delito y su imposición y una motivación expresa que lo engarce de forma sólida y directa que no se da en el caso que nos ocupa ( SSTS de 31-01-2013, recurso número 781-2012 ; de 16-05-2013, recurso número 1844-2012 ; y de 05-07-2013 , recurso número 1765- 2012).
TERCERO.-En consecuencia, corresponde acompasar la parte dispositiva de la sentencia con las modificaciones que se derivan de la apreciación del concurso de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en el Fundamento precedente, que se traduce en la imposición de las penas en el grado inferior de las previstas para el tipo básico. Ello se traduce en reducir la extensión de las penas impuestas a los apelantes Fulgencio , Efrain , Guillermo y Esteban de prisión de siete meses y multa de siete meses con una cuota diaria de 6 € a prisión de cuatro meses y multa de cuatro meses con la misma cuota, y la de prisión de un año y un mes impuesta a dichos apelantes a prisión de ocho meses, suprimiendo la de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo impuesta; de reducir la extensión de las penas impuestas a los apelantes Ezequias y Humberto de prisión de siete meses y multa de siete meses con una cuota diaria de 6 € a prisión de cuatro meses y multa de cuatro meses con la misma cuota; y de fijar el cálculo de los intereses devengados en dos tramos, uno inicial, en los dos años siguientes a la fecha del siniestro, en el que el tipo aplicable sería el legal incrementado en un cincuenta por ciento, y otro, transcurridos esos dos años iniciales y hasta el total pago, en los que el tipo no podría ser inferior al veinte por ciento.
Manteniendo el resto de los pronunciamientos realizados en sentencia sobre la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa y penas accesorias.
CUARTO.-El contenido parcialmente estimatorio del pronunciamiento lleva a declarar las costas procesales de oficio conforme a lo establecido en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Efrain , CONSTRUCCIONES VIXOY S.L., Esteban , Ezequias , ALLIANZ S.A., ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, Fulgencio , Guillermo , Humberto , y GENERALI ESPAÑA S.A. contra la sentencia que dictó con fecha 13 de abril de 2015 el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 239/2012, revocando la misma en el sentido de:
a) Reducir la extensión de las penas impuestas a los apelantes Fulgencio , Efrain , Guillermo y Esteban de prisión de siete meses y multa de siete meses con una cuota diaria de 6 € a prisión de cuatro meses y multa de cuatro meses con la misma cuota, y la de prisión de un año y un mes impuesta a dichos apelantes aprisión de ocho meses, suprimiendo la de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo impuesta.
b) Reducir la extensión de las penas impuestas a los apelantes Ezequias y Humberto de prisión de siete meses y multa de siete meses con una cuota diaria de 6 € a prisión de cuatro meses y multa de cuatro meses con la misma cuota.
c) Fijar elcálculo de los interesesdevengados en dos tramos, uno inicial, en los dos años siguientes a la fecha del siniestro, en el que el tipo aplicable sería el legal incrementado en un cincuenta por ciento, y otro, transcurridos esos dos años iniciales y hasta el total pago, en los que el tipo no podría ser inferior al veinte por ciento.
Manteniendo el resto de los pronunciamientos realizados en sentencia sobre la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa y accesoria genérica de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Efrain , CONSTRUCCIONES VIXOY S.L., Esteban , Ezequias , ALLIANZ S.A., ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, Fulgencio , Guillermo , Humberto , y GENERAL ESPAÑA S.A.

