Sentencia Penal Nº 459/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 459/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 199/2017 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 459/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100452

Núm. Ecli: ES:APL:2017:934

Núm. Roj: SAP L 934/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 199/2017
Procedimiento abreviado nº 381/2016
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 459/17
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 14/09/2017, dictada en Procedimiento abreviado
número 381/16, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Tamara , representada por la Procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y dirigido por
el Letrado EDUARD GARCIA CABAU. Es apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente de esta resolución la
Magistrada Ilma. Sra. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 14/09/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tamara como autora penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 del C.P a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como las costas procesales.

Asimismo, la Sra Tamara deberá indemnizar a la Sra María Angeles en la cantidad de 830 euros más los intereses legales del art 576 de la LEC '

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO. - La parte apelante recurre la sentencia por la que se le condena como autora de un delito de estafa, ello después de considerar probado que Tamara , con ánimo de procurarse un beneficio ilícito y con ánimo de engañar, ofertó dos teléfonos móviles Iphone 5 a través del portal de internet DIRECCION000 . En marzo de 2014, la Sra. Clemencia contactó con la acusada para la adquisición de los referidos teléfonos y siguiendo las instrucciones de ésta ingresó 400 euros en una cuenta corriente de su titularidad, ingresando después 160 euros en concepto de gastos de envío más 270 euros a través de Moneygram, sin recibir los teléfonos ni haberle sido devueltas las cantidades entregadas.

Como primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, sosteniendo la parte recurrente que no ha quedado acreditado que la titular o usuaria del perfil con el que entró en contacto la parte compradora sea la acusada. En segundo lugar, y de forma subsidiaria, se alega que los hechos serían constitutivos de un delito leve de estafa del art. 249.2 del CP , pues la cuantía de lo defraudado no excede de 400 euros, cantidad que fue ingresada en la cuenta titularidad de la acusada, no existiendo constancia fehaciente de que el resto de cantidades -160 y 270 euros- fueran efectivamente pagadas y mucho menos que su destinataria fuera la acusada, por lo que la única responsabilidad civil, en su caso, lo sería por un importe de 400 euros.

El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida, encontrándola ajustada a Derecho.



SEGUNDO .- La Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Partiendo de lo anterior, sabido es que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Teniendo en cuenta todo ello, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, la Sala no puede compartir las pretensiones de la parte recurrente, pues se comprueba que en la sentencia se valoran de forma motivada los elementos del tipo objeto de acusación en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo la juez 'a quo', de manera fundada y no arbitraria, que la acusada cometió el delito por el que ha resultado condenada en la instancia.

La juzgadora ha otorgado total credibilidad a lo manifestado tanto por la Sra. María Angeles , madre de la menor interesada en la adquisición de los teléfonos, como de la propia menor Clemencia . Su versión resulta del todo coincidente, afirmando que vieron la oferta de venta de los teléfonos en el portal DIRECCION000 y contactaron con la empresa DIRECCION001 , entregando primero los 400 euros del precio y después el resto de las cantidades interesadas por gastos de gestión, no recibiendo finalmente los teléfonos, sin que tampoco les fuera devuelto del dinero entregado por los mismos. Se dice en el recurso que no queda acreditado que fuera la acusada el contacto en la operación, pero lo cierto es que la misma dejó injustificadamente de comparecer al acto del plenario, en donde debía haber sostenido tal tesis defensiva y someterla a contradicción, siendo además que en su declaración durante la instrucción de la causa vino a reconocer que anunció la venta por cuenta de una empresa llamada DIRECCION001 y que contactó con la parte compradora a través de Facebook y vendió los teléfonos, existiendo constancia de tales conversaciones a través de la documental aportada a la causa, en la que aparece el nombre de Tamara en varias ocasiones, constando también aportada documental en que se acredita el ingreso de 400 euros en una cuenta corriente titularidad de la acusada, así como las entregas de 160 y 270 euros realizadas a través de Moneygram también a su nombre (folios 6 y ss).

En base a todo este conjunto circunstancial, cabe concluir que nos encontramos ante una material probatorio lícito, correctamente valorado y con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a la acusada, habiendo resultado acreditado que la misma fue la autora del delito por el que ha resultado condenada en la instancia, por lo que el motivo impugnatorio no puede prosperar.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria le depara al segundo motivo de apelación, a través del cual se interesa que los hechos sean calificados como un delito leve de estafa, pues a la vista de la prueba practicada ha resultado suficientemente acreditado que la suma de las entregas de dinero realizadas por la parte compradora supera el límite de los 400 euros, ascendiendo a un total de 830 euros, siendo ésa la cuantía defraudada de la que ha de partirse para la tipificación de los hechos denunciados.

Por todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, la cual se encuentra correctamente fundamentada y ajustada a Derecho.



CUARTO. - Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tamara contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 381/16, que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm. de Justicia
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