Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 459/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 893/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 459/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100421
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9311
Núm. Roj: SAP M 9311/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2012/7029489
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 893/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 262/2012
Apelante: D./Dña. Aurelio
Procurador D./Dña. ROCIO MARSAL ALONSO
Letrado D./Dña. JOSE MANUEL RODRIGUEZ DIAZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 459/18
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
MAGISTRADO: DON VALENTÍN SANZ ALTOZANO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADA: Dª ELENA PELÁEZ GUILLÓ
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 11 de junio de 2018
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de robo con violencia y resistencia a agentes de la
autoridad , siendo partes en esta alzada: como apelante Aurelio representado por la Procuradora Doña Rocío
Marsal Alonso y asistido por el Letrado Don Juan Carlos Martínez Hornos ; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Primero.- Sobre las 3 horas del día 15-10-11, en la calle Carretas de Madrid, el hoy acusado Aurelio , mayor de edad y en situación irregular en España, sustrajo al descuido una cartera a Fausto , que estaba embriagado, siendo observado por agentes de la policía nacional, que le dieron el alto, emprendiendo el acusado la huída, tirando la cartera, y cuando fue alcanzado propinó una patada al gente n° NUM000 , siendo finalmente detenido por dicho agente y por su compañero n° NUM001 , que había recuperado la cartera.
Segundo - La cartera contenía documentación y tarjetas bancarias, siendo valorado lodo ello en 60 €, y entregada a su propietario.
Tercero.- El policía nacional NUM000 sufrió contusión en rodilla derecha y antebrazo izquierdo, de los que curó tras inicial asistencia facultativa en cinco días, sin incapacidad ni secuela alguna.
Cuarto - El acusado había sido condenado por sentencia firme de fecha 24-2-10 a dos años de prisión, por la comisión de un delito de robo con violencia el día 31-5-09. Con posterioridad fue condenado por sentencia firme de fecha 26-9-13 a tres años y nueve meses de prisión, por la comisión de un delito de robo con violencia el día 1-11-12.
Quinto.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 2-7-12 al 29-1-14 y desde el 26-3-14 hasta el 30-6-17.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Aurelio , como autor responsable de un delito de resistencia de menor gravedad y de una falta de lesiones, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito, sin imposición de pena por la fa1ta, así como al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo al mismo del delito de robo violento intentado por el que venía igualmente acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar al agente de policía nacional núm.
NUM000 en 250 €.
La anterior cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el referido, siendo impugnado por Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso, considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba , ya que se afirma que el acusado desconocía la identidad de quienes resultaron ser policías, por lo que no procede la condena por el delito de resistencia menos grave a agentes de la autoridad del art.556 -en concurso con una falta de lesiones- por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Dado que el recurrente, viene a discrepar de la valoración de la prueba producida en el juicio, diciendo que se ha dado más crédito a unos testigos- los agentes de policía- que a su propio testimonio -si bien, su condición en el proceso no es la de testigo-, vulnerándose de este modo el principio de presunción de inocencia', previsto en el art.24.2 CE , es conveniente recordar , muy brevemente, la doctrina al respecto.
Y es que resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
TERCERO.- Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .
Y esto es lo sucedido en el caso donde a la versión legítima pero lógicamente interesada del recurrente, al que asiste el derecho a no decir la verdad en aras a intentar lograr la absolución del delito o delitos que se le imputen, se opone la testifical de los agentes que declararon en el plenario - como ya se había recogido con todo detalle en el atestado levantado al efecto y que se incluye a los folios 4 y ss. del procedimiento- que dieron el 'alto policía' al aquí recurrente y se identificaron 'con placa y carné profesional', lo que resulta enteramente coherente ya que realizaban labores de patrullaje de paisano, dado lo conflictivo del lugar , como es notorio, al tratarse de la Calle Carretas de Madrid, en horas de la madrugada, en concreto en torno a las 3,00 horas.
Y que frente a tal requerimiento, el acusado, en vez de atender a lo que se le indicaba por la policía, respondió con una actitud tan agresiva como la que quedó acreditada en los partes de lesiones de los agentes, que como documental constan a los folios 32 y 33.
Pues bien, no existiendo con carácter general una supuesta superior credibilidad de las testificales de los agentes policiales, pues éstas deben ser valoradas 'según las reglas del criterio racional ' ( art.717 LECrim ), han de ser tenidas por ciertas, sin embargo, cuando no existen motivos concretos para dudar de sus testimonios, debido a su profesionalidad y neutralidad , por lo que constituyen prueba válida en cuanto se incorporan al juicio oral, como aquí ha acontecido, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( SSTS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006).
Y es que no están en el mismo plano las testificales de quienes han de jurar o prometer decir verdad, y se encuentran sujetos a la posibilidad de ser incriminados por un delito de falso testimonio si se probara su falsedad, que lo manifestado por el acusado que tiene derecho a decir lo que le plazca, negando los hechos y contestar o no, las preguntas que estimare convenientes para su interés, no se le exige juramento o promesa de decir verdad y no se halla sujeto a la posibilidad de ser enjuiciado por delito de falso testimonio.
CUARTO.- Es por ello, que existiendo prueba de la acusación , valorada de modo razonable y plasmada en la sentencia de modo lógico y coherente , hemos de desestimar el recurso y considerar correctamente enervado en el presente caso, el derecho a la presunción de inocencia del apelante,
QUINTO.- En razón de lo expuesto, se desestima el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la sentencia de 2 de abril de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid , en sustitución del titular del JP nº 5 de Madrid, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
