Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 459/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 857/2019 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 459/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100279
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6336
Núm. Roj: SAP M 6336/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0064361
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 857/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 105/2016
Apelante: D./Dña. Aureliano
Procurador D./Dña. PALOMA MIANA ORTEGA
Letrado D./Dña. ANGELA ENEBRALES ESTEBAN PEREZ
Apelado: D./Dña. Bernabe , D./Dña. Bienvenido y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CELSO DE LA CRUZ ORTEGA y Procurador D./Dña. BEATRIZ CALVILLO
RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO MANUEL RODRIGUEZ LOBO y Letrado D./Dña. EVA MARIA PEREZ
FERRERAS
ROLLO DE APELACION Nº 857 /2019.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 105/2016.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº 459/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
Dª Mª LUZ ALMEIDA CASTRO
======================================
En Madrid, a 4 de julio de 2019
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. PALOMA MIANA ORTEGA, Procuradora de los Tribunales, acusador particular y en
defensa de D. Aureliano , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo
Penal nº 6 de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2.019 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - Por Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2.019 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Sobre las 5.00 horas del día 6 de abril de 2013 se produjo un incidente en el interior de la discoteca ' Guapa' sita en la Avenid de Brasil nº 5 de Madrid entre los acusados Aureliano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables,, y Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales en el cual el acusado Aureliano propinó dos puñetazos en la nariz a Bienvenido causándole una fractura cerrada de huesos propios nasales que precisó para sanar de primera asistencia y tratamiento consistente en medicación( antiinflamatorios), reducción cerrada y frío local tardando en curar sin secuelas 30 días durante los cuales estuvo 7 días impedido para sus ocupaciones habituales.
Tras dichos hechos fueron expulsados del local y fuera del local el acusado Aureliano fue golpeado sufriendo lesiones consistentes en fractura mandibular a nivel subcondileo derecho que precisó para sanar de primera asistencia y tratamiento médico/quirúrgico consistente en reducción cerrada y colocación de material de osteosíntesis,hemostasia, drenaje y sutura, medidas dietéticas, férula de descarga y medicación, curando en 278 días durante los que estuvo 5 días hospitalizado y 30 impedido para sus actividades habituales quedándole como secuela la presencia de material de osteosíntesis en la mandíbula ( placa y 4 tornillos).
No ha quedado suficientemente acreditado que las lesiones sufridas por Aureliano secuela fuera consecuencia de golpes propinados, de común acuerdo, por el acusado Bienvenido y el acusado Bernabe , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados.
La causa ha estado paralizada por causa no imputables a los acusados en fase de Instrucción desde el 7-11-2014 al 23-3-2015 y en el presente Juzgado desde el 3-5-2016 al 26-4- 2018.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Aureliano , como autor de un delito de lesiones del art.147.1 del Código Penal en du redacción dada por LO 1/2015, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 3 meses de multa, más el 50% de costas del juicio.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa será de 4 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Bienvenido en la cantidad total de 1375 euros, cantidad que devengará el interés legal del art.576 de la lec .
ABSUELVO A Bienvenido y Bernabe del delito de lesiones que se les venía imputando, declarando el 50% de costas restantes de oficio.'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por por Dª. PALOMA MIANA ORTEGA, Procuradora de los Tribunales, acusador particular y en defensa de D. Aureliano , recurso de apelación, basándose en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 11 de junio de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 3 de julio de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO . - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO . - La Sentencia impugnada condena a D. Aureliano como autor de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Y absuelve a D. Bienvenido y a D. Bernabe del delito de lesiones que se les venía imputando.
La representación de D. Aureliano , alega, en síntesis, para fundamentar su pretensión, la existencia de un error jurídico, al no tener en cuenta las confesiones en declaraciones judiciales y al considerar que no puede darse valor a la minuta realizada por la Policía Municipal, no haciendo constar la razón objetiva por la que se duda de las manifestaciones del agente policial, limitándose la resolución impugnada a excluirla del acervo probatorio, sin razonamiento alguno. Y añade que las declaraciones policiales de D. Bienvenido y de D. Bernabe , pueden conducir a su condena, declaraciones que fueron introducidas en el acto del plenario, y pueden servir de elemento contraste en las posteriores declaraciones procesales. Entiende el recurrente que en este supuesto, y haciendo suyas las palabras de STS en STS 245/2012 , la prueba de cargo no se encontraría únicamente en la declaración policial, se encuentra en el conjunto de datos fácticos -los mencionados en su declaración policial y los acreditados por las pruebas procesales- que, como en la prueba indiciaria, permiten la inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida ante la policía y luego negada en confesión judicial, en el caso de Bienvenido , y reconocida en declaración judicial por Bernabe situándoles en la pelea del exterior de la discoteca.
Y que en todo caso ha quedado garantizada la posibilidad de contradicción, introduciendo contenidos de las declaraciones sumariales ( SSTS 303/1993, de 25 de octubre ), por la vía del art. 730 LECrim en el juicio oral Entiende el recurrente que nos encontramos ante un error jurídico excluyendo pruebas del acervo probatorio que deberían haber sido valoradas, tanto la declaración policial de Bienvenido como las Judiciales de Bienvenido y Bernabe .
Por lo que solicita una sentencia condenatoria para D. Bienvenido , revocando así el pronunciamiento absolutorio sobre el mismo, ya que entendemos que hay un craso error jurídico al excluir la minuta policial y las declaraciones policiales, así como las judiciales del acervo probatorio. Así como una Sentencia absolutoria para D. Aureliano .
En segundo lugar, alega el recurrente quebrantamiento de normas y garantías procesales, que concreta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, al carecer la sentencia apelada de estándar medio de motivación.
Se alega como tercer motivo por el recurrente, error en la apreciación de las pruebas, al considerar que los hechos probados de la resolución impugnada, no son los realmente acaecidos y acreditados en el juicio oral, achaca inconcreciones en el fundamento de derecho primero, párrafo quinto, y pone de manifiesto los testimonios de los acusados y testigos en el plenario, concluyendo que hay una falta de racionalidad en la motivación fáctica u omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que menciona.
En cuanto lugar, alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, por no aplicación del art. 147.1 del Código Penal , al considerar que Bienvenido es el autor de las lesiones sufridas por D. Aureliano .
Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada y se acuerde imponer al acusado D. Bienvenido como autor de un delito de lesiones del art. 147.1CP , procediendo a imponer al acusado 1 año y tres meses de prisión. En vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Aureliano en la cantidad de 14.462,17€ por lesiones y secuelas, así corno una Sentencia absolutoria respecto a D. Aureliano , y de forma subsidiaria que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por haberse producido indefensión, y error en la valoración de la prueba, retrotrayendo las actuaciones al momento en el cual se produjo dicha nulidad.
El Ministerio Fiscal, impugno los recursos e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
La Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Calvillo Rodríguez y de D. Bienvenido , presento escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO. - El recurso de apelación interpuesto impugna la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid , en dos vertientes, pretende la condena de D. Bienvenido , y la libre absolución de D. Aureliano .
En primer lugar, en relación con la solicitud de condena de D. Bienvenido , por parte del recurrente, conviene recordar los hechos probados de la sentencia impugnada, siendo especialmente trascedente el tercer párrafo de los mencionados hechos probados, así se señala ' No ha quedado suficientemente acreditado que las lesiones sufridas por Aureliano secuela fuera consecuencia de golpes propinados, de común acuerdo, por el acusado Bienvenido y el acusado Bernabe , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados. ' Hechos probados de los que se concluye que no nos encontramos ante una mera discrepancia jurídica, sino en un error en la determinación de los hechos y error en la valoración de la prueba, que es en definitiva lo que se alega por el recurrente, y debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por tanto y resumiendo lo expuesto, la sentencia de primera instancia se asienta en la valoración de pruebas personales y para poder condenar al acusado por primera vez en este tribunal y valorar esas pruebas personales de una forma distinta a como se ha hecho por el Juez de instancia se precisaría la celebración de vista y una nueva audiencia de la acusado, de los testigos y de los peritos (si los hubiera), ya que, en otro caso, esta nueva y primera condena vulneraría el derecho a un juicio justo de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por nuestro Tribunal Constitucional.
Como puede comprobarse y conocen las partes, no se han reiterado las pruebas en la segunda instancia y no se ha oído de nuevo al acusado en un nuevo juicio público y contradictorio, no sólo porque no se ha pedido sino porque no es posible ya que lo impide el artículo 790.3 de la LECRIM .
No cabe, por tanto, que este Tribunal revise la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y, por lo mismo, no es posible la condena que se pretende a través del recurso de apelación que, en consecuencia, debe ser íntegramente desestimado.
Por otra parte, y en relación con la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia, también hay que recordar, que el Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , entre otras muchas) viene afirmando con reiteración que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas' Se alega por el recurrente que se debió valorar las declaraciones judiciales, confesiones, y la minuta realizada por la policía municipal, combatiendo los argumentos de la sentencia impugnada cuando recoge ' En cuanto a las lesiones sufridas por Aureliano , el presente Juzgador estima que la prueba no es suficiente para determinar la coautoría de los acusados Bienvenido y Bernabe . Al rescato debe decirse que, en cuanto a las declaraciones realizadas por los acusados en fase de Instrucción solo pueden tenerse en cuenta a efectos de prueba las que han sido introducidas en el plenario a los efectos del artículo 714 de la LECr , sin que para ello sea suficiente darlas por reproducidas mediante la documental, y en cuanto al valor que puede darse a la minuta realizada por la policía municipal debe decirse, que la ratificación meramente formal del atestado -que dice no recordar - no cumple con las exigencias mínimas de la prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, susceptible de enervar la presunción de inocencia, y que las declaraciones realizadas ante los policías y que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales, y, además, que como recoge la STS de 25 de marzo de 2014 , no puede considerarse como una manifestación espontánea lo recogido en dicha minuta, pues no es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma, y estas manifestaciones, realizadas en un interrogatorio preliminar, que tampoco han sido ratificadas ni en el Juicio Oral ni ante el Juez de Instrucción, y que no recodaba el agente de policía municipal, ratificándose en la minuta, deben ser excluidas del acervo probatorio.
Realizadas las anteriores precisiones, lo que vienen a imputa las acusaciones a Bienvenido y Bernabe es que propinaron patadas y puñetazos a Aureliano actuando ambos de, forma conjunta. Sin embrago, esta imputación no queda suficientemente acreditada debido a la existencia de contradicciones relevantes en el relato de Aureliano y los testigos propuestos por el mismo.' Dicho lo anterior, en el presente caso la valoración que realiza el juez a quo de la prueba puede ser discutible, pero no hasta el extremo de considerar irracional ni arbitraria ni constitutiva de un error patente la conclusión a la que llega el juez a quo.
Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 407/2017, de 6 de junio , solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ) .
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).
Continua la indicada sentencia del Tribunal Supremo recordando que no se puede reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que ' al igual que no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas ' ( STC 141/2006 , FJ 3).
Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, no procediendo el dictado de nueva sentencia en los términos solicitados por el recurrente.
TERCERO .- El recurrente sostiene que la resolución impugnada incurre en un error de la valoración de la prueba en relación al pronunciamiento condenatorio de la misma, al entender que hay una clara falta de racionalidad en la motivación fáctica, y omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas.
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que ' El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.' No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
Se combate la sentencia impugnada por parte del recurrente, sentencia que explica y razona la prueba practicada y la valoración de la misma, basándose en la declaración de los acusados, las declaraciones de los testigos y los informe forenses, respecto al alcance de las lesiones, así recoge ' Aureliano y Bienvenido reconocen que hubo un incidente entre ellos en el interior de la discoteca, pero difieren en cuanto al alcance del mismo, así Bienvenido sostuvo que Aureliano le dio dos puñetazos en la nariz causándole la fractura de huesos propios mientras que Aureliano sostuvo que simplemente hubo una discusión sin que el agrediera a Bienvenido . Al respecto ambas partes traen testigos corroborando sus versiones, corroborando, asimismo, Bernabe , hermano de Bienvenido , la versión de este. Teniendo en cuenta que Aureliano y sus testigos reconocen que los porteros a los primeros que echaron del local fuerina ellos, que Bienvenido fue atendido en el hospital al poco tiempo de suceder los hechos, folio 7, y que guarda relación de causalidad los golpes narrados por Bienvenido y sus amigos con las lesiones sufridas por Bienvenido , identificando Bienvenido y su amigo Ignacio a Aureliano como el autor de la agresión, describiendo su acción, y que fuera del local se produjo un incidente en que resultó lesionado Aureliano , sin que conste que Aureliano tuviera otro problema con otra persona, cobra realidad y verosimilitud que Aureliano golpeó en el interior de la discoteca a Bienvenido propinándole dos puñetazo en la nariz con las consecuencias lesivas reflejadas con anterioridad, acción que realizó lógicamente con ánimo laedendi' Y añade ' Ciertamente del testimonio del agente de policía municipal se deprende que cuando él llegó al lugar había dos grupos de personas pegándose y del testimonio del acusado y sus testigos viene igualmente a desprenderse que hubo un grupo de personas, que, al parecer , intervinieron en el altercado ocurrido fuera de la discoteca con Aureliano , pero las inconcreciones y contradicciones existentes en los testimonios en los que no queda determinado sin duda alguna un comportamiento agresivo conjunto de los dos acusados, quienes negaron cualquier agresión a Aureliano , sosteniendo que vieren un tumulto pegándose en el que estaba Aureliano , ni siquiera cual fue la participación activa que Bienvenido y Bernabe pudieron tener en la agresión a Aureliano , quedando igualmente una indeterminación en cuanto a la actitud o conducta que mantenían estos acusados al llegar la policía, no recordando los hechos el agente de policía que depuso en el plenario, sosteniendo Bienvenido ), Bernabe que ellos se identificaron por la agresión que expusieron a los agentes sucedida a su hermano conlleva a que no pueda tenerse por acreditado la autoría o coautoría en las lesiones sufridas por Aureliano , procediendo su absolución'.
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones de los recurrentes, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado más valor a un testimonio sobre otro u otros, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado.
Por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a la declaración prestada por el denunciante que depuso en el plenario. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
El motivo de apelación debe ser desestimado, las pruebas practicadas en el plenario, son valoradas de forma correcta y exhaustivamente por el Juez de Instancia, no observándose error alguno en la valoración de la prueba practicada en relación con los hechos declarados probados, sin que puedan prosperar las alegaciones de la parte recurrente.
CUARTO .- En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado al recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional, no siendo por tanto de aplicación el principio invocado 'in dubio pro reo'.
No observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. PALOMA MIANA ORTEGA, Procuradora de los Tribunales, acusador particular y en defensa de D. Aureliano , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2.019 , a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmando íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
