Sentencia Penal Nº 46/200...ro de 2003

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29/01/2003

Sentencia Penal Nº 46/2003, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 254/2002 de 29 de Enero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 46/2003

Núm. Cendoj: 18087370022003100053

Núm. Ecli: ES:APGR:2003:203

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, sobre errónea apreciación de la prueba en delito de injurias y falta de injurias. Se revoca la resolución anterior, teniendo en cuenta que las expresiones proferidas por el denunciado constituyen un ataque manifiesto contra el crédito y el honor de los denunciantes, personas sobradamente conocidas en la esfera pública. La emisión de dicha ofensa, cuyo uso indiscriminado ha diluido en buena parte su significación propia, habrá de estimarse constitutiva de una simple falta de injurias. También se ha de condenar al procesado por dos delitos de injurias graves hechas con publicidad. Ello porque aparecen insertas y enfáticamente destacadas en un discurso de tono inequívocamente ultrajante que de ningún modo puede ampararse en la libertad de opinión del acusado y en la condición pública de los ofendidos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO NUM. 254/2.002.

Causa nº. 70/2000 del Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Granada.

Ponente: Sr. JOSÉ JUAN SÁENZ SOUBRIER

SENTENCIA N°. 46/03

dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S.

M. El Rey.

ILMOS. SRES.

Presidente

DON EDUARDO RODRIGUEZ CANO

Magistrados

DON JOSÉ JUAN SÁENZ SOUBRIER

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

En la ciudad de Granada, a veintinueve de enero del año dos mil tres, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto en

trámite de apelación la causa nº. 70/2.000 del Juzgado de lo Pedal núm. Cinco de Granada, sobre calumnias e injurias con publicidad, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 45/ 1.999 tramitado en su día por el juzgado de Instrucción núm. Uno de Motril, contra D. Aurelio , vecino de Motril (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION007 , nº. NUM007 , apelado, representado por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña, bajo la defensa del Letrado D. Miguel Rojas Martín-Moré.

Han intervenido en el proceso como acusadores particulares D. Augusto , vecino de Motril, con domicilio en Avda DIRECCION008 , n°. NUM008 , bloque NUM009 ; D. Juan Ignacio ., de la misma vecindad, con domicilio en C/ DIRECCION009 , nº NUM010 , y D. Pedro Antonio , de la misma vecindad, con domicilio en C/ DIRECCION010 , nº. NUM011 , en quienes concurre la respectiva condición de DIRECCION011 , DIRECCION012 y DIRECCION013 de Motril, representados por la Procuradora Dª. Estrella Martín Ceres, bajo la defensa del Letrado D. Enrique A. Ceres Ruiz; y como tercera responsable civil la entidad "RADIO CADENA COPE" de Granada, representada por la Procuradora Dª. Amparo Mantilla Galdón, bajo la defensa del Letrado D. Francisco Javier Romero García.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha circo de julio del año dos mil dos, que declara como probados los siguientes hechos:

" Aurelio , en su calidad de director de la Revista DIRECCION014 fue entrevistado telefónicamente en la emisora local de la Cadena COPE de la localidad de Motril, el día 13 de junio de 1997; a lo largo de la misma, que versaba principalmente sobre el encargo de una auditoría por parte del Ayuntamiento de Motril y por la publicación por el PSOE de Motril de una revista denominada La Verdad, la cual tenía como objeto responder a las informaciones publicadas en DIRECCION014 ; Aurelio dijo, entre otras cosas: "no se dice en esa revista si los despilfarros en comida los pagó el pueblo de Motril o el Gobierno Civil", "dicen también que estamos deteriorando su imagen, la imagen de un señor que malgasta los dineros en viajecitos, en hoteles y en tonterías", " DIRECCION014 en todo caso define, porque si a un chorizo se le llama ladrón, se le está llamando por su nombre", "hace falta estar loco para enfrentarse a un grupo de sinvergüenzas que con el poder en la mano son muy prepotentes, pero que sin él son unos pobres diablos"; "Sr. Augusto , locura sería irse de putas a una sauna de Torrox y pagar con dineros ajenos"; "Locura, sépalo Vd. Sr. Juan Ignacio , es creer que porque se tiene hecha la vasectomía una prostituta no le puede contagiar a uno una gonorrea, un SIDA, o cualquier otra cosa de esas que luego se le contagian a la parienta"; "apelan a la inteligencia de los ciudadanos de Motril unos personajes que, para dejar de ser un partido y convertirse en charcutería".

Augusto ostentaba el cargo de DIRECCION011 Motril, Juan Ignacio era DIRECCION015 y Pedro Antonio era DIRECCION013 del mismo Ayuntamiento.

En la revista el DIRECCION014 se habían publicado informaciones que dieron lugar a varios procedimientos judiciales por denuncia del Sr. Augusto y los otros querellantes.";

y contiene el siguiente FALLO:

"Que debo absolver y absuelvo a Aurelio de los hechos objeto del presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas...".

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal de los acusadores h. Augusto , D. Juan Ignacio y D. Pedro Antonio , solicitaron éstos la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra condenatoria del acusado D. Aurelio , en los términos interesados en el acto del juicio oral.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 795,4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las representaciones procesales de la tercera responsable, "RADIO CADENA COPE", de Granada, y del acusado D. Aurelio solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día veintiocho de enero actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, sino que al giro "entre otras cosas" siguen los siguientes párrafos:

-"Dicen que estamos atentando atentado contra el prestigio de Augusto y yo me pregunto qué clase prestigio ostenta una persona que despilfarra el dinero público... En una palabra, el Batracio no puede desprestigiar a quien carece de prestigio, aunque Augusto crea que es muy prestigioso. Hace falta ser muy prestigioso para llevar una insignia de oro de 30.000 calas (sic) costeada con el dinero de todos.

-"Dice también que estamos deteriorando su imagen; la imagen de un señor que malgasta dos los dineros en viajecitos, en Hoteles y en tonterías".

-" Augusto es un "Guerrista" que le está haciendo la guerra al pueblo de Motril".

-" Pedro Antonio y Augusto dicen que desde el DIRECCION014 se les insulta; pero el no dice que un insulto mayor es gastarse fortunas en viajes, en comidas y en tonterías. Eso es un insulto muy grande hacia todo el pueblo. Insulto en gastarse 300.000 calas (sic) en un almuerzo, cuando en Motril hay gente necesitada que no tiene para llegar a final de mes... DIRECCION014 en todo caso define, porque si a un chorizo se le llama chorizo lo está definiendo sencillamente; si a un ladrón se le llama ladrón, se le está llamando por su nombre. Santiago , por ejemplo, es un ladrón, y decirle eso no es insultarlo, sino hablar con propiedad".

-"Dicen también que estamos locos; ahí tal vez lleven razón, porque hace falta estar locos para enfrentarse a un grupo de sinvergüenzas que con el poder en la mano son muy prepotentes, pero que sin el poder son unos pobres diablos".

-"Sr. Augusto , locura sería el irse de putas a una sauna de Torrox y pagar con dineros ajenos."

-"Locura, sépalo Vd. Sr. Juan Ignacio , es creer que porque se tiene hecha la vasectomía una prostituta no le puede contagiar a uno una gonorrea, un SIDA, o cualquier otra cosa de esas que luego se le contagian a la parienta (sic)";

-"Apelan a la inteligencia de los ciudadanos de Motril unos personajes que para mí carecen de inteligencia".

-"Delante del DIRECCION014 estoy yo, el Director, con quien no se atreve a entablar un debate el Sr. Augusto , porque el Sr Augusto está muy acostumbrado a tratar con analfabetos y teme que este servidor, en dicho debate, le corte las orejas y el rabo".

-"El Sr. Augusto debía de decir que él tiene por detrás una tropa de amiguetes periodistas que un día sí y otro también andan limpiándoles las partes bajas por detrás".

-" Augusto dice que trabaja desde que se levanta hasta que se acuesta, pero no dice a qué hora se levanta ni a qué hora se acuesta... Yo creo que en el partido Socialista hay suficientes chorizos como para dejar de ser un Partido y convertirse en una charcutería".

-"Ellos nos llaman locos y para mí la locura no es decir la verdad, sino otros tipos de comportamiento... simplemente me he limitado a definir el término locura, cosa que debería saber el Sr. Augusto que dice que es Psicólogo".

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JUAN SÁENZ SOUBRIER.

Fundamentos

PRIMERO.- No existe debate alguno sobre la certeza de la manifestación pública por parte del acusado D. Aurelio de las expresiones que le atribuye el escrito de acusación formulado por los hoy recurrentes, sino que dicho acusado pretende amparar la ausencia de responsabilidad penal por la emisión de las mismas en el derecho a la crítica política, en el carácter de meras opiniones personales que a dichas expresiones otorga, y en la falta de una verdadera imputación a los querellantes de los hechos a que tales expresiones se refieren, por cuanto habrían sido traídos a colación en el ámbito de la mera hipótesis, y para un mejor entendimiento de la crítica sobre la gestión pública desempeñada por los querellantes, único propósito que habría animado la actuación del acusado.

Dichos alegatos defensivos no pueden acogerse, pues las expresiones en cuestión, con independencia de su carácter crítico sobre la gestión del gasto público en la que pretenden enmarcarse, constituyen un ataque manifiesto contra el crédito y el honor de los Sres. Augusto y Juan Ignacio ; todo un ejemplo de exceso verbal dirigido al escarnio, la ridiculización y la afrenta de ambos querellantes, personas sobradamente conocidas en la esfera pública de Motril. Mas en opinión del Tribunal, no constituyen un delito de injurias en lo concerniente al Sr. Pedro Antonio , ni un delito de calumnia en lo concerniente al Sr. Augusto . Las frases de interés a los efectos del presente proceso son las que aparecen recogidas en el Antecedente de Hechos Probados, en los términos que resultan de la corrección operada por esta sentencia. Fijes bien, la momentánea alusión al Sr. Pedro Antonio , en un contexto que destaca por su tosquedad y crispación, no resulta gravemente injuriosa, por cuanto el empleo de los términos "chorizo" y "ladrón", que en el incompleto pasaje acotado por la acusación particular parecen referidos precisa y concretamente a " Pedro Antonio y Augusto ", en el pasaje completo que acabamos de transcribir pueden estimarse diferidos a cualesquiera otras personas que en opinión del manifestante pudieran ser merecedoras de tales calificativos, como aquélla a quien seguidamente se menciona a modo de ejemplo. Además, al no constar los supuestos insultos previos que, según se dice, " Pedro Antonio y Pedro Antonio " afirmaban haber recibido desde " DIRECCION014 ", no puede aseverarse que las palabras ejemplificativas "chorizo" y "ladrón" se dirigieran precisamente a los mismos. Claro que el término "sinvergüenzas" en su generalidad, sí alcanza al Sr. Pedro Antonio ; pero en la misma línea seguida por la sentencia de esta Sala de fecha 13 de Octubre de 2.000, la emisión de dicha ofensa, cuyo uso indiscriminado ha diluido en buena parte su significación propia, habrá de estimarse constitutiva de una simple falta de injurias del artículo 620,2º del Código Penal. Tampoco la frase "Sr Augusto , locura sería el irse de putas a una sauna de Torrox y pagar con dineros ajenos" puede estimarse claramente calumniosa, pues como establece la STS de 14 de junio de 1.997, para la comisión de dicho delito "no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente", requisito este último que no puede estimarse concurrente, al no explicitar suficientemente el acusado si esos "dineros ajenos" son precisamente dineros públicos, distraídos por el DIRECCION011 Sr. Augusto de su destino propio -lo que indudablemente podría integrar un delito de malversación de caudales públicos, perseguible de oficio-, o los emolumentos que el municipio satisface a su DIRECCION011 , o recursos del partido político en el que éste milita. En definitiva, de la expresión pretendidamente calumniosa sólo podernos afirmar si temor a equívoco que concurre a potenciar el tono difamatorio que inspira el contenido global de la alocución del acusado.

SEGUNDO.- Se infiere ya de todo lo anterior que las expresiones proferidas por el acusado respecto de los Sres. Augusto y Juan Ignacio , y especialmente aquéllas en las que afirma del primero que se ha ido de putas a una sauna de Torrox y ha pagado con dineros ajenos, y se mofa del segundo diciendo que piensa que por tener hecha la vasectomía una prostituta no le puede contagiar a uno una gonorrea, el SIDA, o cualquier otra cosa de esas que luego se le contagian a la parienta, son, en el parecer de este Tribunal, claramente constitutivas de un delito de injurias graves hechas con publicidad, tipificado en los artículos 208 y 209 del Código Penal; y ello no sólo porque son aptas por si mismas para menoscabar gravemente la dignidad, fama y propia estimación de sus destinatarios, sitio porque aparecen insertas y enfáticamente destacadas en un discurso de tono inequívocamente ultrajante que de ningún modo puede ampararse en la libertad de opinión del acusado y la condición pública de los ofendidos, pues como argumenta la STS. de 2 de Noviembre de 1.990, el interés informativo y el deseo de saneamiento social que corresponde a la profesión periodística en el seno de una sociedad democrática no puede justificar demasías en el lenguaje que transparenten una animosidad hacia la persona criticada, dado que, según proclama la STC. de 11 de Octubre de 1.999, que citábamos en nuestra sentencia de l3 de Octubre de 2.000, anteriormente invocada, "las libertades del art. 20.1, a) y d) de la Constitución Española ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido". Y más recientemente la STC. de 15 de Octubre de 2.001, de perfecta aplicación al caso, sienta la siguiente doctrina que no dejar lugar a dudas sobre los límites constitucionales de los derechos de libre expresión, opinión e información: "La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1.a) CE. están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate... Pues, ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, y otra cosa muy distinta emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera descalificación o incluso un insulto proferidos sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre... Esto es, en ningún caso pueden ser consideradas expresiones protegidas por la libertad de opinión las expresiones formal y evidentemente injuriosas y vejatorias que, además, resultan innecesarias para la expresión de la opinión o crítica que merezca el aludido por ellas aunque se trate de un personaje público o con notoriedad pública, pues de lo contrario se estaría lisa y llanamente privando del derecho al honor al ofendido, dando lugar al absurdo de que determinadas personas no tendrían derecho al honor. Y ello no puede entenderse que prive de su libertad de opinión a quien desea pronunciarse con mayor o menor dimensión crítica, sobre una persona con cierta dimensión pública, puesto que dicho pronunciamiento es, sin duda, constitucionalmente legítimo, incluso manifestado con toda la crudeza que se desee, pero siempre con el infranqueable límite de no recurrir al empleo de expresiones formalmente injuriosas e innecesarias." Huelga precisar que las frases injuriosas a que hemos otorgado mayor prevalencia, en lo concerniente al querellante Sr. Augusto se refieren a hechos vergonzosos que acaso pudieran tener algún interés público, pero que el acusado ni siquiera ha intentado acreditar en el curso del proceso; y en lo concerniente al Sr. Juan Ignacio se refieren a hechos pertenecientes a la más estricta intimidad del mismo, igualmente faltos de acreditación, y carentes, además, de todo interés en el seno de la crítica política en la que el acusado pretende amparar su manifestación.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código, "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 específica que dicha responsabilidad civil "comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales". En el caso concreto, atendidas las circunstancias, el perjuicio moral causado a los querellantes se cifra por este Tribunal en seiscientos euros respecto de D. Pedro Antonio , y en dos mil doscientos euros respecto de D. Augusto y D. Juan Ignacio .

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas del proceso de instancia, incluidas las causadas por la acusación particular, deben serle impuestas a quien resulta criminalmente responsable del hecho enjuiciado. En el caso concreto las costas a imponer serán 1/2 de las causadas, al absolverse al acusado de uno de los dos delitos que se le atribuyen. En cuanto a las costas propias de este recurso, se declararán de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Estrella Martín Ceres, en nombre y representación de D. Augusto , D. Juan Ignacio y D. Pedro Antonio ., contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal número Cinco de Granada a que este Rollo se contrae, debemos revocar, y así lo hacemos, dicha sentencia, que sustituimos por ésta por la que, absolviendo al acusado D. Aurelio de uno de los delitos de injurias y de los tres delitos de calumnias que se le atribuyen, lo condenamos, sin embargo, como autor responsable de DOS DELITOS DE INJURIAS GRAVES CON PUBLICIDAD, y de UNA FALTA DE INJURIAS LEVES CON PUBLICIDAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE SEIS MESES, a razón de una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por cada uno de los delitos, y MULTA DE VEINTE DÍAS, a razón de la misma cuota, por la falta, que serán hechas efectivas, las primeras de manera sucesiva y por meses vencidos, y la última, una vez cumplidas las anteriores, al finalizar el término asignado, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que se dejaren insatisfechas; y en el ámbito de la responsabilidad civil, a que indemnice a D. Augusto y a D. Juan Ignacio en la cantidad de DOS MIL. DOSCIENTOS EUROS a cada uno de ellos, y a D. Pedro Antonio en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS, en todo caso con el interés que previene el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de notificación de esta sentencia.

Imponemos al condenado las costas de la primera instancia, con inclusión de 1/2 de las causadas por la acusación particular, y declaramos de oficio las restantes costas, así como las de este recurso.

Devuélvanse los autos al juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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