Última revisión
11/05/2004
Sentencia Penal Nº 46/2004, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 21/2004 de 11 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 46/2004
Núm. Cendoj: 02003370012004100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALBACETE
SECCIÓN PRIMERA
APELACION PENAL núm. 21/04
Juzgado de Menores de Albacete Expediente de Reforma núm. 44/03
SENTENCIA Nº 46/04
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete, a once de Mayo de dos mil cuatro.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Expediente de Reforma nº 44/03 , seguidos ante el Juzgado de Menores de Albacete, sobre robo en casa habitada , contra Blas , en esta instancia apelante , defendido por el Letrado D. Juan Alonso Villodre Miranda , interviniendo el Ministe rio Fiscal en concepto de apelado , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
1º- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos hechos probados dicen: " I.- Que el menor Blas , se encontró en la calle Pintor Quijada nº 1, frente al Instituto de Enseñanza Secundaria nº 8 de esta capital, un juego de llaves, sin que conste fecha exacta, pero parece ser, según tiene manifestado dicho menor, que dicho hallazgo tuvo lugar un año antes de que sucedieran estos hechos, conservándolas en su poder y no devolviéndolas a su legitimo poseedor, Baltasar , por darle vergüenza y ello no obstante a mediados de enero del año 2003, concertándose con otros menores y con intención de obtener cierto beneficio económico, decidieron entrar en el domicilio de Laura , madre de Baltasar , sito en esta capital, CALLE000 , nº NUM000 , entregando para ello las llaves a uno de los menores, llamado Cesar . Posteriormente el menor acusado entregó las llaves a otro menor, llamado Juan Francisco , el que tras comprobar que dentro de la vivienda no se encontraba persona alguna, una semana después de recibir las llaves y sobre las 17 horas, abrió la puerta y se introdujo en su interior, sustrayendo una consola Game Boy Avance, marchándose seguidamente y cerrando las puertas con su respectiva llave. Dos días mas tarde, Juan Francisco devolvió las llaves del piso a Cesar y a Jesús María los cuales sobre las DIECIOCO HORAS del 23 de enero de 2003, se dirigieron a la vivienda y tras comprobar que no había nadie, abrieron la puerta con la llave y una vez en su interior se apoderaron de diversas joyas, dos video consolas Game Boy, un discman, una hucha de barro con 100 euros, 50 juegos de ordenador y cuatro revistas, abandonando la vivienda tras cerrar con llave.
Todos los menores antes relacionados a excepción de Blas , tienen mostrada su conformidad, con la relación de hechos, calificación jurídico penal y medidas solicitadas por el M. Fiscal., habiendo recaído la correspondiente sentencia."
Y cuya parte dispositiva dice así: " FALLO : Que debo imponer e impongo al menor Blas , la medida de libertad Vigilada de nueve meses de duración, como autor responsable de un delito de robo en casa habitada, con fuerza en las cosas, designando el trámite de ejecución a persona adecuada para que cuide, controle y vigile cumplimiento de la sentencia."
2º.- Interpuesto recurso de apelación por la defensa de Blas , fue impugnado por el Ministerio Fiscal en sendos escrito s presentados ante el Juzgado de Menores de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducido s.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró la vista del mismo el día 29 de Abril de 2004.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en defensa del menor Blas , recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Menores de 11 de Julio de 2003, mediante la que se le impuso "la medida de libertad vigilada de nueve meses de duración, como autor responsable de un delito de robo en casa habitada, con fuerza en las cosas".
SEGUNDO.- En el recurso se articulan básicamente tres argumentos, jerarquizados de manera que el primero se esgrime como principal, el segundo como subsidiario del primero y el tercero como subsidiario de los dos anteriores.
El primer argumento o motivo denuncia lo que se considera que es una falta de fundamentación y de prueba de la cooperación necesaria en los hechos de Blas .
En el mismo expediente de reforma se ha dictado sentencia contra Jesús María , Juan Francisco y Cesar por entrar en la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad y sustraer diversos efectos. El ahora recurrente ha reconocido que entregó las llaves de dicha vivienda a Cesar , "ya que este se las pidió sin decirle para que las quería". Ha dicho también que primero se encontró las llaves y luego las guardó en su casa, y después, que se enteró de que pertenecían a la casa de un compañero llamado Baltasar . Cesar refirió que Blas le dijo que tenía las llaves de la casa de Baltasar , y que por eso se las pidió y Blas se las entregó. No es difícil llegar a la conclusión de que Blas sabía, al menos con dolo eventual, que Cesar y sus amigos iban a emplear las llaves con la finalidad de cometer un robo. El recurrente ocultó la tenencia de las llaves a su legitimo propietario, según él por vergüenza. Pero esa vergüenza no le impidió comentar el hecho con Cesar , ni entregarle las llaves al mismo. Cualquier persona se habría representado mentalmente lo que Cesar iba a hacer con las llaves. Y sin duda lo hizo Blas , el cual, sin embargo, entregó las llaves a los que después cometieron los robos. En la STS de 19 de Enero de 1988 (RT 1988/390) se consideró cooperador necesario al que proporcionó las llaves del local donde se encontraban los objetos de los que se apoderaron los otros partícipes, razonándose que las llaves son un elemento difícilmente reemplazable en las circunstancias concretas de la ejecución planeada, y que es indudable que contar con las llaves de acceso al lugar en que se encuentran las cosas adquiere una relevancia fundamental en el plan y en la decisión al hecho, pues otorga una significativa facilidad para la remoción de los obstáculos que resguardan las cosas y, al mismo tiempo, proporciona una mayor seguridad a los autores en la ejecución. Con carácter más general, las SSTS 387/99, de 4 de Marzo, y 135/97, de 4 de Febrero, entienden que se da la cooperación necesaria, entre otros casos, "cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos)".
En cuanto al ánimo de lucro, es claro que el mismo concurría en los autores directos de las sustracciones, pues se infiere de sus propios actos, al apoderarse de bienes ajenos (SSTS 1036/94, de 18 de Mayo, y 36/02, de 25 de Enero), siendo así que, como se ha razonado, el recurrente cooperó de manera decisiva en la consumación de esas sustracciones.
En la sentencia recurrida se razona suficientemente sobre esta cuestión, por lo que no puede estimarse el recurso en este punto.
TERCERO.- Se alega también que, subsidiariamente, debe apreciarse la eximente del art. 20.3 del Código Penal, el padecimiento de alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, con alteración grave de la conciencia de la realidad.
La lectura del informe del Equipo Técnico de la Fiscalía de Menores de Albacete revela que Blas es una persona con un "desarrollo intelectual acorde con su edad y ambiente sociofamiliar de pertenencia", "medio sociofamiliar que le está transmitiendo adecuados niveles y pautas de socialización, sin que se aprecien en su trayectoria personal factores que hagan presumir una trayectoria disocial". Por lo tanto, la cuestión no merece mayor dedicación.
CUARTO.- Por último, se denuncia con el recurso una supuesta infracción del principio de proporcionalidad, por haber adoptado la misma medida respecto de Blas que respecto de los autores directos. Sobre ello, basta decir que el Código Penal, al regular las penas que llevan aparejados los delitos, equipara a autores directos y a cooperadores necesarios (v. arts. 28, 61, 63 a sensu contrario, etc.). No hay, pues, un trato diferenciado para los autores directo y los cooperadores necesarios, presentándose la medida acordada como plenamente adecuada a las condiciones del menor en cuyo interés se ha interpuesto el recurso.
QUINTO.- Por aplicación de los arts. 123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 4, 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al recurrente al pago de las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Blas , contra la Sentencia dictada con el nº 138/03 en fecha 11 de Julio de 2003 por el Juzgado de Menores de Albacete, en el Expediente de Reforma nº 44/03, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ , estándose celebrando audiencia pública y presente yo, La Secretario de Sala ; de lo que certifico. Albacete a once de Mayo de dos mil cuatro.
