Sentencia Penal Nº 46/200...ro de 2007

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26/01/2007

Sentencia Penal Nº 46/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 9/2007 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 46/2007

Núm. Cendoj: 14021370012007100093

Núm. Ecli: ES:APCO:2007:136

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por Juzgado nº 4 de lo Penal, sobre delito de lesiones. Los acusados se propinaron golpes, ocasionándose lesiones que requirieron intervención médica, por lo cual deben ser condenados por el delito de lesiones. Procede la modificación de la condena en las costas. La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte, incluyen siempre las de la acusación particular. La condena en costas por el resto de los delitos incluyen las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. La exclusión de las costas de la acusación particular, procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. Finalmente, la condena en costas no incluye las de acción popular. Procede por tanto, la corrección al incluir en las costas las de la acusación particular, ya que no pueden merecer el calificativo de heterogéneas con respecto a las del Ministerio Fiscal, por el hecho de pedir lo que es habitual, mayor pena o indemnización.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 46/07

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión.

D. José Mª Magaña Calle.

APELACIÓN PENAL

Juicio Oral nº 235/06

Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba

Procedimiento Abreviado

nº 125/05

Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba.

Rollo nº 9/2007

En la ciudad de Córdoba a veintiséis de enero de dos mil siete.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 235/06 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 125/05 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, por delito de lesiones y falta de lesiones, en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo , contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado Juez de lo Penal, y Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO: Seguido el juicio por sus trámites, por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba, se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2.006 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 16,20 horas del día veintisiete de agosto de dos mil cuatro, el acusado Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa Emilia , se encontraron con las también acusadas Marta y su hija Sara , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, en la segunda plantadle inmueble donde viven sito en la avenida DIRECCION000 número NUM000 de esta capital, donde inició una discusión.

En un momento dado, Gustavo golpea con una maleta que llevaba en la mano a Sara , y esta acto seguido sale tras él y le arremete, a lo que este responde propinándole un puñetazo y un empujón que hace que pierda el equilibrio y tenga que agarrarse a la baranda de la escalera.

Por otra parte Marta se dirige hacia Emilia a la que propina varios guantazos y al observar esta circunstancia Gustavo propinó un puñetazo en el cuello a Marta .

Gustavo sufrió erosión en región frontal izquierda y contusiones severas que tardaron en curar un día sin necesidad de tratamiento médico, a su vez Emilia sufrió traumatismo en cabeza y cuello, heridas que tardaron en curar diez días de los cuales cuatro estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y sin necesidad de tratamiento médico, Sara sufrió contusión cervical y fractura de falange proximal de cuarto dedo de mano derecha, invirtiendo en su curación sesenta y cinco días de los cuales treinta estuvo impedida para sus ocupaciones habituales necesitando como tratamiento collarín cervical e inmovilización de la fractura mediante férula de yeso y finalmente Marta tuvo una contusión cervical invirtiendo en su curación cincuenta y dos días los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y sin necesidad de tratamiento médico.

No resultó acreditada la participación en estos hechos del también acusado Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales.".

SEGUNDO: En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Gustavo como autor de un delito de lesiones y de una falta de lesiones ya definidas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión para el delito con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de seis días de localización permanente por la falta. En vía de responsabilidad civil indemnizará a Sara en la cantidad de 2.500 euros y a Marta en la cantidad de 2.600 euros, más el interés legal fijado en el artículo 576 de la LEC . Con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a las acusadas Marta y Sara como autores responsables, cada una de ellas, de una falta de lesiones ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ala pena para cada una de ellas de seis días de localización permanente. En responsabilidad civil, Sara indemnizará a Gustavo en la cantidad de 50 euros; y Marta indemnizará a Emilia en la cantidad de 500 euros, más el interés legal fijado en el artículo 576 de la LEC , y costas con inclusión de las de la acusación particular.

Debo absolver y absuelvo a Rafael de la falta de amenazas que se le imputaba; declarando respecto al mismo las costas de oficio.".

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de D. Gustavo , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, y tras los trámites oportunos se reunió para deliberación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO: En el estudio y enjuiciamiento del presente recurso seguiremos, a efectos metodológicos para evitar confusión, el orden de la parte en la articulación de sus motivos.

El primero y el segundo denuncian el quebrantamiento de normas y garantías procesales, concretadas en la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (Art. 24.2 C.E .), por no haberse admitido que venga a la causa los hipotéticos historiales médicos de Sara ni que se formulasen a los testigos Marta y Alejandro las preguntas que en su día fueron declaradas impertinentes.

Tales motivos ya aparecen implícitamente rechazados en el Auto firme de este Tribunal de quince de enero de 2007 por el que se denegaba la practica en esta alzada de meritadas pruebas.

SEGUNDO: El tercer motivo del recurso denuncia error sobre la apreciación de la prueba en relación con la agresión que se le imputa al apelante.

Deja claro la Juzgadora de Instancia que su convicción la alcanza por mor de los testimonios personales que ante ella se vierten en el acto del juicio oral, siendo notoriamente conocida la doctrina de esta Sala, cuando se denuncia meritado error respecto de testimonios vertidos en el acto del juicio oral, pronunciándose (S. 8-3-04 , entre otras) en los siguientes términos: Es posición tradicional (S.T.C. 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (S.S.T.C. 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999 , de 28 de junio; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este "nuevo juicio" si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.

La sentencia 167/2002 sostiene que "las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones".

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002 , de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).

No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la S.T.S. 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias (art. 9.1 C.E .) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales.

Pues bien, si se aplica tal doctrina al presente supuesto no puede prosperar el error denunciado, pues la Juzgadora "a quo", en una sentencia de encomiable motivación, alcanza, merced a su percepción sensorial, una convicción que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria.

Apréciese que la Juzgadora afirma que "no existen versiones contrarias sino, al parecer, tantas versiones de lo ocurrido como participantes en la misma, sin que ofrezca al tribunal alguna procedentes del testigo imparcial y presencial".

Con esas versiones, y merced a la inmediación, alcanza la convicción desde su privilegiada posición y, por ende, el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria de la Jueza de instancia, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, circunstancias estas que no concurren en la presente causa sino que el recurrente pretende que impere su parcial versión de los hechos sobre la convicción imparcial alcanzada por la Juzgadora "a quo".

TERCERO: El cuarto motivo insiste en el error en la valorción de la prueba pero ahora sobre las lesiones de Marta y Sara .

En concreto se aduce que el informe del médico forense tiene lugar nueve meses después de producirse los hechos, que no intervino ni reconoció la supuesta evolución de las lesiones y que se funda en estimaciones aproximadas sobre el tiempo probable de curación.

Todo ello es cierto, pero olvida decir que las lesiones sobre las que informa se compadecen con las que figuran en el parte de servicio de urgencias en el día de los hechos y que sobre su evolución y estimación de tiempo de curación existió un interrogatorio contradictorio del perito sobre el que alcanza su convicción la Juzgadora de instancia, que no es arbitraria, ilógica o absurda sino que, una vez más, el recurrente pretende que su conclusión impere sobre la pericial asumida de modo imparcial por la Juez "a quo".

No existen, pues, las contradicciones que se alegan entre los informes médicos del servicio de urgencias y el del médico forense, ya que la contusión cervical que recoge este es compatible con la rigidez cervical del parte de urgencias e igual ocurre con la fractura de la falange y el dolor que esta presentaba en urgencias y que motivo que se le colocase una férula.

De todo ello dá cumplida motivación la sentencia de instancia tras oír la Juzgadora las razones de ciencia de la médico forense.

CUARTO: El quinto motivo insiste en el error en la valoración de la prueba, pero ahora respecto a la relación de causalidad entre la supuesta agresión y los presuntas lesiones, pues se razona que los partes de urgencias fueron emitidos a las 21'30 y 21'50 y los sucesos ocurrieron a las 17'45.

Ello supone desconocer la más elemental realidad social que a diario reflejan los medios de comunicación sobre la saturación que sufren los servicios hospitalarios de urgencias con esperas de los enfermos para ser atendidos que exceden en tiempo, y en casos mas urgentes, al que refiere la parte.

Por tanto el motivo debe perecer sin mas consideración.

QUINTO: Igual suerte debe correr el siguiente motivo atinente a la infracción del art. 147.1 del Código Penal al concentrarse la Juzgadora en la existencia de puntos de sutura que aquí no existen.

Una vez más la lectura de la sentencia se desvía de la ratio decidendi de ella por cuanto, en esencia, lo que dice es que debe entenderse por tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia, tendente al a sanidad de las lesiones (terapentico), pudiendo consistir en la prescripción de fármacos o en la fijación de determinados comportamientos, tales como dietas alimenticias, ejercicios de rehabilitación, observación de reposo, utilización de collarin cervical, inmovilizaciones etc.

Pues bien, con independencia del informe del medico forense que certifica sobre medidas terapeuticas, es que así se recogía ya en el parte de urgencias (folio 9) en que se prescribe un collarín durante 30 días y "posterior rehabilitación" así como la inmovilización del dedo con una férula.

SEXTO: Tampoco puede prosperar el motivo séptimo del recurso sobre infracción de ley, en concreto de la legitima defensa, pues para ello el apelante pretende modificar la dinámica de los hechos, que ha sido rechazada, y, partiendo escrupulosamente del factum de la resolución nos encontramos, como acertadamente recoge la sentencia, en presencia de una riña mutuamente aceptada en la que, paradójicamente el primer golpe lo da el recurrente con la maleta que llevaba.

SÉPTIMO: Denuncia el recurrente en el siguiente motivo la falta de motivación de la sentencia de instancia en materia de responsabilidad civil.

En principio le asiste la razón, pero ello es solo de forma aparente, por cuanto el informe de sanidad se acomoda a las pautas del Baremo incluido en la Ley sobre responsabilidad civil y segura en circulación de vehículos a motor y, de ahí, que la Juzgadora expresamente no motive la conversión aritmética de los puntos.

Ahora bien, lo que si sucede es que no se ha hecho uso del art. 114 del C. Penal que establece que cuando la victima coopere a la producción del daño, podrá moderarse el importe de la indemnización o reparación.

Este precepto constituye una de las novedades del Código Penal de 1995 que, según la doctrina, vino a dar carácter de norma jurídica al llamado principio de "compensación de culpas" previamente introducido en la "praxis" por la jurisprudencia, si bien la vaguedad del texto legal permite ampliar el campo de aplicación de este precepto hasta los delitos dolosos, lo que no deja de plantear complejas cuestiones desde el punto de vista de la dogmática, en relación con el principio de la imputación objetiva y los supuestos de provocación o de propiciación por la víctima de los hechos causantes de los daños y perjuicios indemnizables.

Lo cierto es que la tesis mayoritaria se acoge a su aplicación a los delitos culposos, de forma que no sería trasladable, sin salvedades, a los dolosos y cursos causales que en él tienen lugar.

Sin embargo, en la presente causa, y teniendo en cuenta el forcejeo en que se emplearon todos los contendientes, propiciando una agravación de los resultados lesivos, creemos de justicia reducir las indemnizaciones en un 50%.

OCTAVO; Respecto al último motivo, consistente en oponerse a la condena en las costas de la acusación particular, cabe decir que la S. 175/2001, de 12 de febrero , recordaba que tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la victima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos por la conducta criminal del condenado.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:

1)La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C. Penal 1995 ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (STS 26-11-97, 16-7-98, 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas).

3)La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4)Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuando que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16-7-98 , entre otras).

5)La condena en costas no incluye las de acción popular (STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).

De lo anterior se desprende la corrección de lo acordado por el Juzgado "a quo" al incluir en las costas las de la acusación particular, ya que no pueden merecer el calificativo de heterogéneas con respecto a las del Ministerio Fiscal por el hecho de pedir, lo que es habitual, mayor pena o indemnización.

NOVENO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado nº 4 de lo Penal el 4 de octubre de 2006 en el juicio oral 235/06, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución a salvo que las indemnizaciones a pagar por el recurrente se reduzcan en un 50%. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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