Última revisión
18/04/2008
Sentencia Penal Nº 46/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 30/2006 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 46/2008
Núm. Cendoj: 28079370232008100229
Encabezamiento
ROLLO PO Nº 30 /2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALDEMORO
PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 1/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
DÑA. NURIA BARABINO BALLESTEROS
SENTENCIA Nº 46/08
En Madrid, a 18 de Abril de 2008
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 30/06 procedente del Juzgado
de Instrucción nº 2 de Valdemoro, seguida por un delito de homicidio, lesiones y secuestro contra Gaspar nacido en Cali (Colombia)el 12 de Febrero de 1.976, , hijo de Borney y de Aura Rosa, con pasaporte NUM000 ,
cuyos antecedentes penales y solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de diciembre de 2005,
salvo ulterior comprobación; contra Luis Pablo , nacido en Madrid el día 19 de Noviembre de 1969, hijo de
Cosme y Mª Expiración, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, de
la que estuvo privado desde el día 20 de diciembre de 2005 hasta el día 15 de Marzo de 2006, salvo ulterior comprobación,;contra
Isidro , nacido en Madrid el día 14 de Mayo de 1979, hijo de Cosme y Mª Expiración, con D.N.I. nº
NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa los días 12 y 13 de Enero
de 2006; contra Juan Alberto , nacido en Cali Valle (Colombia) el día 16 de Agosto de 1976, hijo de Jorge y
Marta, con pasaporte NUM003 , sin antecedentes penales , insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día
20 de diciembre de 2005, salvo ulterior comprobación y contra Mauricio , nacido en Puerto Cabello Carabobo
(Venezuela)el día 5 de marzo de 1977, hijo de Rosa María, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta
causa desde el día 20 de diciembre de 2005, salvo ulterior comprobación.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Beatriz Orduna Navarro y dichos procesados, Gaspar , representado por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas y defendido por el letrado D.
Manuel Sánchez García , Luis Pablo y Isidro representados por el procurador D.
José Ángel Donaire Gómez y defendidos por el letrado D. Juan Carlos Sánchez Peribañez, Juan Alberto ,
representado por el procurador D. Carlos Plasencia Baltes y Mauricio , representado por la procuradora Doña
Marta Saint-Aubin Alonso y ambos defendidos por el letrado D. Jacobo Teijelo Casanova.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del c. penal ; B) dos delitos de secuestro previstos y penados en el Artículo 164 del C. Penal , C) Un delito de lesiones del artículo 148.1º del C. Penal y D) dos faltas de lesiones del art. 617.1º del C. Penal , reputando responsables de los mismos a los procesados, Gaspar,enl concepto de autor, del delito de homicidio y de lesiones, Luis Pablo y Juan Alberto, en concepto de coautores del delito de secuestro, Mauricio, en concepto de cooperador necesario, del delito de secuestro, y Isidro, en concepto de cómplice del delito de secuestro, y Juan Alberto responde como autor de las dos faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los procesados, a excepción de Gaspar que concurre la eximente de legítima defensa , art. 20.4 del C. Penal , en el delito de lesiones del artículo 148.1 del C. Penal , y la atenuante del art. 21.6º en relación con el art. 20.4 en el delito del art. 138 del C. Penal , interesando la imposición de las siguientes penas: A Gaspar la pena de diez años y seis meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio, a Luis Pablo, Juan Alberto y Mauricio la pena , a cada uno de ellos, de diez años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de secuestro y a Juan Alberto, además, la pena de dos meses multa por cada una de las dos faltas de lesiones, con una cuota diaria de 12 euros, y a Isidro la pena de cinco años de prisión y accesoria correspondiente por el delito de secuestro.
En cuanto a la responsabilidad civil , Juan Alberto indemnizará a Alejandra y a Gaspar en 60 euros a cada uno por los días que tardaron en curar de sus lesiones. Así mismo, intereso el decomiso del vehículo Peugeot-307 matrícula ....-TKL, y la deducción de testimonio por la presunta falsedad de uno de los pasaportes utilizados por Juan Alberto.
SEGUNDO.- La defensa del procesado Gaspar , en igual trámite, mostró su disconformidad parcial con el Ministerio Fiscal por entender que los hechos procesales eran constitutivos de un delito de homicidio y lesiones, de los que aparecía como autor penalmente responsable Gaspar, con la concurrencia de las eximentes del art. 20.4 y 20.5 del c. Penal interesando su libre absolución. Asimismo los hechos procesales eran constitutivos de cinco delitos de secuestro, previstos en el art 164 del C. Penal , de los que aparecen como autores , Luis Pablo, Juan Alberto, Mauricio y Isidro, con la concurrencia de los agravantes del artículo 22.2 y 3 del c. Penal , por aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo que debilitan la defensa del ofendido y facilitan la impunidad, y dos faltas de lesiones de las que aparece como autor Juan Alberto, interesando que los procesados reseñados anteriormente indemnicen solidariamente a Gaspar en sesenta euros diarios por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 100.000 euros por los daños morales y psicológicos, y a Alejandra en sesenta euros diarios por los días que tardó en curar y en 100.000 euros por los daños morales y psicológicos, con el interés legal.
TERCERO.- La defensa de Luis Pablo y Isidro , en igual trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal interesando su libre absolución.
CUARTO.- La defensa de Juan Alberto y Mauricio, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal interesando su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio , previsto y penado en el art. 138 del C. Penal .
Luis Angel murió a consecuencia de las puñaladas propinadas por el agresor con la intención de causarle la muerte, pues así aparece acreditado por los informes médico-forenses, descriptivos de las lesiones sufridas por la víctima, encontrándonos ante una muerte buscada por el agresor, pues su conducta es inequívocamente reveladora del "animus necandi", en consideración a la incuestionable idoneidad para matar del arma utilizada (folio 315 del sumario), tratándose de un cuchillo de 24,5 cm. de hoja y mango de madera de 11,5 cm., a la reiteración en el ataque, como se desprende del número de puñaladas asestadas y a las zonas del cuerpo alcanzadas en las que se encuentran órganos vitales, como son la zona infraclavicular, umbilical y axila izquierda, perforándole una de ellas el diafragma y penetrando en el corazón, que le causó la muerte inmediata. En realidad , los hechos anteriores, que integran el delito de homicidio , fueron aceptados por las defensas de los procesados y, especialmente, por Gaspar y su defensa a quien se le atribuye dicho delito,
En consecuencia, el procesado , Gaspar, con la conducta descrita, ha exteriorizado el ánimo de matar que presidía su acción con la ejecución de los actos idóneos para causarla, siendo adecuado el medio empleado, la clase de arma utilizada, así como las zonas vitales del cuerpo de la víctima a la que propinó las cuchilladas.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son, asimismo , constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 148.1º del C. Penal . Dicho precepto dispone que las lesiones previstas en el artículo 147.1 podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado. Aquí se castiga como plus agravatorio la peligrosidad del modus operandi siempre que se haya utilizado instrumentos, objetos o medios que sean susceptibles de causar grave daño en la integridad de la víctima, en atención al resultado causado o riesgo producido.
En este caso, Juan Alberto sufrió quemaduras en el pecho ,hipocondrio izquierdo y la región dorsal del brazo izquierdo, que precisaron tratamiento médico, según aparece en el informe del médico forense . Por otro lado , arrojar aceite hirviendo al cuerpo de una persona, que se encuentra a escasa distancia, no cabe duda que implica utilizar un objeto o medio concretamente peligroso para la salud física del lesionado no solamente en atención al resultado producido sino al riesgo de originar graves lesiones. Por ello concurren todos los requisitos de dicha figura agravada, cuya calificación no ha sido cuestionado por la defensa del procesado Gaspar.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal considera que los hechos enjuiciados son también constitutivos de dos delitos de secuestro previstos y penados en el artículo 164 del c. penal .
El delito de secuestro es un tipo agravado de detención ilegal en que el término o finalización de la privación de libertad se condiciona , por los autores del delito , a la realización de un hecho que consiguientemente se exige. Para la integración de dicho tipo penal se requiere, en primer lugar, que se prive de libertad a una persona, encerrándola o deteniéndola y, en segundo lugar, que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de la libertad de aquel depende del cumplimiento de la condición impuesta (S.T.S. 30-04-2003 y 9-03-2001 ). Este delito se consuma desde el instante de la privación de la libertad y exigencia de la condición, no requiriéndose el efectivo cumplimiento de la condición (S.T.S 19-05-1997 y 5-03-1999 ). La condición debe ser cualquiera , pero debe constar claramente impuesta (S.T.S 29-07-1997 y 11-03-1999 ). En esta misma línea, el Tribunal Supremo ha manifestado que el delito de secuestro se presentará completo cuando a la efectiva privación de libertad se sume la petición de rescate, aún en el supuesto de que no se obtenga el rescate o el cumplimiento de la condición exigidos (S.T.S 15-10-1997 Y 22-02-2000 ).
En cuanto al tipo básico de detención ilegal, descrito en el artículo 163.1 del C. Penal , el Tribunal supremo (S. T.S 12-04-1997, 23-01-2003 Y 24-06-2005 ), señala como elementos necesarios para su aplicación, el objetivo de encerrar o detener a una persona, privándole de libertad , y el subjetivo, de dolo o voluntad del sujeto agente de privar a sus víctimas de esa libertad .
Ha de practicarse contra o sin la voluntad de la víctima, pues la forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo, realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona.
El bien jurídico protegido es la facultad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de la C.E . Esta libertad se cercena, bien obligando a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado (encerrar), o bien impidiéndole moverse en un espacio abierto (detención) (S.T.S 5-03-2001, y 1-03-2002 y 24-06-2005 ); dicho delito exige ánimo de privar de la facultad deambulatoria a una persona durante cierto tiempo; exige que se actúe intencionada y dolosamente, siendo irrelevantes los móviles, pues el tipo penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas (S.T.S 8-10-2002 y 4-02-2003 ). No requiere necesariamente fuerza o violencia ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el precepto está permitido cualquier medio comisivo. El delito se perfecciona en el instante mismo en que la detención se produce, pues se trata de una infracción de consumación instantánea (ST.S 5-03-2001 Y 1-04-2003 ) y deben apreciarse tantos delitos como personas detenidas (S.T.S 27-10-1997 y 15-10-1997 ).
Es preciso, también subrayar que tanto el delito de detención ilegal como el delito de coacciones del art. 172 del c. Penal son delitos contra la libertad.
El bien jurídico protegido por ambos tipos penales lo consituye, por tanto, la libertad individual. Se distinguen, no obstante , porque el delito de coacciones , consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, viene a constituir el género dentro de este tipo de conductas injustamente restrictivas de la libertad del individuo ; el delito de detención ilegal es una conducta especifica dentro de aquel género , pues afecta concretamente a la libertad deambulatoria de la persona. Mediante la acción coactiva se doblega simplemente la voluntad de la víctima para obligarla mediante "vis compulsiva" a la realización de ciertos actos contra su libre albedrío, sin que ello suponga una privación total de movimientos; mediante la comisión de un delito de detención ilegal se impone o se obliga imperativamente la voluntad de la víctima la cual queda impedida de libertad ambulatoria porque se la detiene o se la encierra con privación total de movimientos.
Pues bien, la sala considera que ha quedado acreditada la detención ilegal de Gaspar y de Alejandra en los términos y en las circunstancias que se recogen en los hechos probados, que constituyen dos delitos de detención ilegal del art 163.1 del C. Penal . La Sala no ha considerado probado que para ponerles en libertad se exigiera algún rescate o cualquier otra condición como analizaremos posteriormente.
CUARTO.- Del delito de homicidio previsto en el artículo 138 y del delito de lesiones del art 148.1, ambos del C. Penal , es responsable en concepto de autor el procesado , Gaspar, por haber causado de un modo directo material y voluntario , conforme al art 28.1 del c. Penal la muerte de Luis Angel y las lesiones sufridas por Juan Alberto.
Luis Pablo y Juan Alberto son coautores de los delitos de detención ilegal, previstos en el art 163.1º del C. Penal , por haber realizado las conductas descritas en este precepto, de un modo directo , material y voluntario conforme al art 28.1 del C. Penal , mientras que Mauricio es autor de dichos delitos por haber cooperado de un modo directo, material y voluntario , con actos necesarios para la ejecución de los mencionados delitos, a tenor del art. 28.2.b) del C. Penal .
La convicción de la sala de que los hechos sucedieron como se recoge en el relato fáctico y respecto a la calificación jurídica y autoría de los mismos se ha fundamentado en los medios probatorios que pasamos a analizar.
Ahora bien, no queremos pasar por alto las peculiaridades probatorias que presentan los hechos enjuiciados, pues de un lado, uno de los supuestos implicados no ha sido enjuiciado por hallarse en ignorado paradero , de otro, ni el Ministerio Fiscal ni la defensa de Gaspar han propuesto como testigo a una de las víctimas de la detención ilegal , Alejandra, y, en tercer lugar, Gaspar, víctima del delito de detención ilegal , se le imputa la comisión del delito de homicidio y lesiones del art 148.1 del C. Penal , con lo cual su testimonio debe ser valorado con cautela pues la versión que aporte de los hechos y de la conducta de los demás procesados , lógicamente , le puede proporcionar situaciones de exención o atenuación de su responsabilidad criminal,.
En esta línea el Tribunal constitucional ha destacado que el acusado, a diferencia del testigo , le asisten los derechos a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable ( art 24.2 C.E ) por ello, la declaración de un imputado puede convertirse en prueba de cargo siempre que se constate la existencia de dos requisitos, uno positivo y otro negativo: el primero impone como presupuesto necesario otras pruebas que corroboren el testimonio del coimputado y el requisito negativo está constituído por la ausencia de móviles o motivos que induzcan a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal , venganza o bien por móviles tendentes a buscar la propia exculpación mediante la incriminación de otros.
Por ello la declaración del coimputado solo puede romper la presunción de inocencia cuando algún dato corrobore mínimamente su contenido y esto ocurre cuando la declaración está avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa. (S.T.C 153/1997, 49/1998, 170/2006 y 198/2006 y S. T.S 12-12-2000 ).
Pues bien, a la luz de los principios expuestos pasamos a analizar las declaraciones de los procesados y testigos.
Gaspar, declaró en el juzgado de instrucción asistido de letrado, (folios 154 a 160) que su profesión era comerciante, era la primera vez que venía a España , vivía en Lima, aunque su nacionalidad es colombiana, trabaja comprando y vendiendo vehículos, vive de alquiler mantiene a su ex.-esposa, esposa y dos hijos, gana unos 5000 dólares mensuales , sus padres viven bien, pero no son millonarios ni podrían responder de medio millón de dolares, Jose Pedro es un conocido de Perú y ya estaba en España, no sabe a que se dedicaba. Vino a España con 9.000 euros y pensaba pasar 10 o 15 días. Reservó en el Hotel USA de las Ramblas, llamó a Jose Pedro y este le dijo que iba para Barcelona, sin decirle donde estaba alojado. Jose Pedro le presentó un amigo llamado Luis Pablo).
Jose Pedro y Luis Pablo llegaron a Barcelona el sábado y le recogieron el domingo 11 de diciembre en un Peugeot que conducía Luis Pablo; cuando llegaron a Madrid fueron a la casa de la esposa de Luis Pablo, sita en la C/ DIRECCION000, ofreciéndole el apartamento de enfrente que era suyo y le ahorraban el hotel.
Al día siguiente le despertaron a las 11 y le dijeron que le iban a invitar a comer, dirigiéndose a Chinchón con el vehículo que conducía Luis Pablo, junto con su esposa y Jose Pedro , comiendo los cuatro en un restaurante de Chinchón. Cuando salieron del pueblo se desviaron por un camino de tierra, diciéndole que iban a una finca de un amigo a montar a caballo; al entrar en la finca salieron cuatro hombres encapuchados,, exigiendo Jose Pedro que le entregara todo el dinero que tuviera. Reconoció a Juan Alberto por- que llevaba una bufanda hasta la altura de la nariz y era rubio, acto seguido le dijo a Juan Alberto allí te los dejo, y a su mujer uno que identifica como el gordo (Mauricio). A continuación Juan Alberto le llevó a una casita de campo y le dijo que su vida valía 200.000 dolares y al responderle que no tenía dinero, Juan Alberto comenzó a golpearle.
El les dijo que quería colaborar, pues no quería morir y el dinero lo podía conseguir a través de su esposa y de su padres. Le ofrecieron un móvil y le marcaron el número de su esposa, diciéndole a este que les diera la mayor cantidad de dinero que pudiera, unos 100.000 dolares y el cuatro por cuatro para que vieran que quería colaborar.
Después llamó a su padre y le dijo que le llamaría Jose Pedro y que tendría que darles un dinero. Su padre les dio 131.000 dólares y su esposa 71.000 dolares, así como una camioneta. Le llevaron a una casita de campo, en un sótano, porque le dijeron que no quería colaborar. Le tuvieron allí dos días custodiándole Juan Alberto, Mauricio y Luis Angel. El hermano de Luis Pablo, uno gordo con el apodo de "cacheto" se fue , Don Jose Pedro y Don Luis Angel fueron por las mañanas ; el martes le pegaron en el sótano .
En unas tiendas se había gastado unos 4.000 euros y los 5.000 euros que le quedaban se los quitaron ellos. La cabeza era Jose Pedro junto con Don Luis Pablo y Don Juan Alberto el jefe de la custodia. El traslado de Chinchón a Madrid viene porque dicen que ya empezó a colaborar, la orden la dio Juan Alberto.
En tres vehículos le trasladan a un chalet de Madrid, a él nunca le sacaron al exterior pero a su mujer si para que vieran una mujer. Su esposa salió tres veces al supermercado, pero le decían que si gritaba le mataban a él también llevaban pistola para intimidarla.
Dormían en la misma habitación, el gordo a sus pies, Juan Alberto a la izquierda y Luis Angel al lado de éste, No dormían todos a la vez. El chalet lo abrió Luis Pablo , las llaves se las iban pasando, nunca tenía un móvil para avisar. Los que le custodiaban dormían allí, con la familia no mantuvieron más contacto para pedir más dinero. Su mujer le dijo que había oído hablar a Juan Alberto que le iban a matar, sin embargo Juan Alberto intentaba ganarse a su mujer, que la tocaba y manoseaba y también intercede por ella para salvarla.
Entonces fue cuando le dijo a su mujer que tenían que irse de allí, y ella escribió una nota que la tiró en el supermercado. Le dijo a su mujer que tratara de hacer patatas fritas para echarles el aceite hirviendo. Su mujer estaba en ese momento fuera de la cocina, Juan Alberto también estaba muy cerca , entonces les tiró el aceite a Juan Alberto y a Luis Angel, este se puso muy furioso , cogió un cuchillo ya que estaba como cocinando , y el también cogió un cuchillo y los dos empezaron a resbalar por el aceite , entretanto su mujer forcejeaba con Juan Alberto. No es consciente de haberle pinchado, no recuerda como cogió el cuchillo, sintió que Juan Alberto subió hacia arriba y su mujer gritaba , policía, policía. Cree que Juan Alberto iría a por una pistola, no sabe si en ese momento tenía la pistola Luis Angel. No sabe donde ponían las pistolas cuando dormían. Se encontraba intimidada por su familia en Perú y Colombia; salió de la casa con el cuchillo que utilizó. Saltó la valla y pararon un coche que les llevó a la guardia Civil y allí contaron todo.
El secuestro duró desde el día 12 de Diciembre . Tenía miedo de pedir auxilio por si le mataban ya que encontraba vigilado por tres hombres.
Así mismo, añadió que es primo de su esposa y tiene documentación en Colombia de que están casados. La documentación se la quitaron en Chinchón, compró en España un chaleco antibalas para su chofer en Perú. Llegó a Barcelona procedente de Perú porque tiene una prohibición de entrar en la comunidad Europea ya que tuvo un problema en Francia porque cargó medio kilo de cocaína de Bogotá a Francia. El delito lo cometió con 19 años. Vino desde Lima a Madrid con destino a Barcelona y después a Suiza, me dejaron en Barcelona aporque pensaban que iba hacia Génova. Se llevó el cuchillo de la casa por si volvía Juan Alberto y los demás, y lo dejó en el vehículo porque ya se sentía seguro. Sus padres han pagado todo en efectivo , con los ahorros de toda la vida, el dinero lo tenían en casa porque los bancos quiebran. Cuando fui a la comisaría llevaba puesto el reloj de la marca rolex,. solamente conocía a Jose Pedro. Luis Pablo Llegó a la finca encapuchado y armado, estando allí toda la noche , después se va y vuelve cuando se van de la finca al chalet, ya sin mascara. Posteriormente se quitaron las capuchas, no tiene ninguna lesión física, tampoco del forcejeo con Luis Angel tiene cortes. Cuando se pelean Juan Alberto empieza a forcejear con su esposa y a cogerla.
Cuando habló con sus padres le pusieron el teléfono para que hablara con ellos, pues el número aparece en la agenda.
Al día siguiente de llegar a la casa lo tuvieron 4 o 5 horas en un sótano con un individuo armado que vigilaba. En ningún momento le tuvieron atado puesto que tenían amenazado con matar a sus padres.
El procesado negó que Luis Angel y el gordo intentaran tener relaciones con su mujer, también negó que apuñalara con agresividad por motivos de celos, Jose Pedro decía por el teléfono que había que matarlo, el gordo tuvo la misión de vigilancia , agredió a su mujer y era el que les estaba custodiando permanentemente.
No quemó a su esposa porque le avisó que iba a tirar el aceite, cree que se fijaron en el porque en Lima da la apariencia de millonario por el vehículo que utilizaba. Su padre y su abuelo tenían una fabrica de calzados de treinta empleados.
En el acto del juicio oral, Gaspar, reiteró su versión relativa a su llegada a Barcelona y viaje a Madrid, y añadió que al último que vio en la casa fue a Luis Angel, el cabecilla era el viejo (Jose Pedro) y luego Luis Pablo.
El primer día el viejo y Luis Pablo se fueron inmediatamente y se quedaron Juan Alberto, Mauricio y otro, marchándose también Isidro. No sabe quien tenía las llaves del chalet ni vio quien cerraba o abría la puerta . Isidro les intimidó con una pistola, todos tenían armas, en el traslado participaron Don Luis Pablo y Don Juan Alberto que se fueron con él, y con su esposa, Isidro y el viejo. Le quitaron todos los papeles y el dinero, además el móvil y el reloj. Juan Alberto le amenazó con una pistola y un dispositivo eléctrico, en la vivienda que estaban los secuestradores tenían armas, no pudo coger nunca ningún teléfono móvil para pedir ayuda. En la vivienda los custodiaban permanentemente Juan Alberto, Luis Angel y Mauricio, Luis Pablo y el viejo acudían a la vivienda, a Isidro lo vio en el traslado. Todos dormían en el salón del primer piso, su mujer escuchó una conversación entre Jose Pedro y Luis Pablo que decían que les iban a matar a él, a partir de ese momento decidieron pedir auxilio, hicieron una nota que su mujer tenía que pasar en el mercado, como no venía la policía estuvieron esperando toda la tarde y la noche y no acudió nadie. La vivienda no tenía número por eso no sabían en que número estaban, su esposa dedujo que era la vivienda nº 65. Asimismo reitero el episodio de la cocina y manifestó que Luis Angel no salió corriendo, sino que se le viene con un cuchillo, y él cogió un cuchillo para defenderse. Él no tiene lesión por arma blanca ,imagina que se debe a que su arma era más grande y además el no estaba quemado con aceite como Luis Angel; el cuchillo de éste era normal mientras que el suyo era un cuchillo delgado y largo, un cuchillo jamonero. Le dio 9 puñaladas porque en ese momento del susto y del mismo miedo lo que intenta es quitarse a la persona de encima, nunca pensó que iba a salir viva, con dos hombres, solo pensaba en salvar a su esposa. Lograron salir de la vivienda cuando ve a Juan Alberto subir al segundo piso, pidieron auxilio y se descolgaron por el muro.
El día 12 de Diciembre, el viejo les despertó a las 11 de la mañana y les llevó a comer a Chinchón, después de comer no volvieron a la C/ DIRECCION000 , no se llevó sus pertenencias , le invitó a comer y no le dijo que cogiera sus cosas .
Sus cosas se encontraron en el registro porque ellos se las llevaron . Isidro no les custodiaba en la finca , estuvo solo a la hora de cogerle y en el movimiento.
Respecto de los teléfonos móviles manifestó que no sabe desde que número recibió su padre la llamada porque cambiaban la tarjeta del teléfono, no recuerda su número de teléfono , a él le quitaron su teléfono, no sabe donde estaban ni si hablaban a través de él . A su ex mujer la llamaba todos los días porque es la mamá de sus hijos, llamó a sus padres cuando salió del apartamento de la calle de DIRECCION000, y fue lo último que hizo. El día que entró en la cocina y lanzó el aceite, Luis Angel estaba en chándal y Juan Alberto en pijama.
También manifestó que trabaja con la DEA pero su viaje a España no tiene nada que ver con la DEA, lo único que hace es captar mafiosos, a veces actúa como agente encubierto. Sigue trabajando para la DEA desde la cárcel, de eso vive. Los agentes de la DEA fueron a verle en diciembre de 2006. Lleva una vida ostentosa porque lo que tiene que hacer es captar narcotraficantes, aparentando que él también lo es. Le retiraron los documentos, pasaporte y teléfonos, a él le ponían el teléfono una vez marcado el número. Nunca vio pintar la casa ni olía a pintura, sin embargo , vio a un señor que fue a tomar medidas para poner las rejas. Arrojó el aceite con el ánimo que salieran corriendo y ellos escapar. Tenía miedo de que Juan Alberto, que había subido arriba, podía matarle, sabía que le iban a matar.
Luis Pablo , relató en el juzgado de instrucción, asistido de letrado, que se dedica a la compraventa de coches y tiene dos grúas. Conoce a Juan Alberto desde hace un año porque se lo presentó el fallecido, Luis Angel, a quien conoció hace cuatro años y tenía con él mucha amistad. También conoce a Jose Pedro porque era migo de Luis Angel, éste le pidió que se fuese con Jose Pedro a Barcelona a recoger a unos amigos, esto ocurrió el sábado 10 de diciembre. Cuando de regresó llegaban a Zaragoza se tuvieron que volver a Barcelona, porque les llamó diciendo que acababan de llegar. Jose Pedro comió con él, con su padre y su hermano, Isidro. Cuando llegan a Madrid, le piden el favor de alojar a estos viajeros porque no tienen dinero y se hospedan en unos apartamentos de la C/ DIRECCION000. Lo único que hablaban es que estaban esperando a una gente de Valencia que les iban a dejar dinero. Cuando fueron a comer a Chinchón, Luis Angel le pide que les ayuden.
Comieron en Chinchón Jose Pedro, estos dos y él. Después de la comida les dejaron en los apartamentos de la C/ DIRECCION000. Le ofreció a Luis Angel que si querían se podían ir a la finca de su padre en Chinchón, pero que hacía mucho frío. En compañía de Luis Angel les trasladó a la finca de Chinchón y como hacía mucho frío solamente se quedaron una noche. Al chalet se trasladaron el martes o miércoles (13 o 14 de Diciembre). Luis Angel se quedó con el único juego de llaves que tenía. Negó la existencia de un secuestro y también que él tuviera armas. Juan Alberto y el amigo de éste eran los que iban a pintar el chalet, sin embargo , no conoce al ayudante de Juan Alberto. La única explicación que encuentra de la muerte de Luis Angel son los celos. Al chalet solamente fue el día que llevó a Juan Alberto y el sábado con un chico para cambiar la puerta. Añadió que el chalet de San Martín de la Vega es de su propiedad. Desconoce si en el chalet pernoctaban otras personas además de la pareja (Gaspar y Alejandra), pues se quedaron allí porque no tenían dinero. Luis Angel estaba en el chalet porque era amigo de estos y puede ser que estuviera peleado con la mujer. No sabe de los objetos que se han intervenido en los apartamentos de la C/ DIRECCION000, el de su novia es el 15 ó 16, sabe que es el del fondo a la derecha. Juan Alberto le llamó por teléfono y le dijo que se había quemado y que ya estaba allí la policía. Su hermano Isidro le acompaño a Barcelona porque su padre y él iban a ver jugar al Barcelona.
En el acto del juicio oral describió el viaje a Barcelona y su regreso a Madrid, sin embargo, declaró que a él no le invitó Jose Pedro a comer a Chinchón sino que fue con Luis Angel y esos dos chicos (Gaspar y Alejandra). Luis Angel se quedó con Gaspar y Alejandra en Valdemonjas pero no estaban vigilados por Luis Angel. Mauricio y Juan Alberto estaban en el Chalet de San Martín de la Vega, preparándolo para pintarlo. En el chalet estaban Gaspar, su mujer, y Luis Angel, Mauricio y Juan Alberto , si se quedaban, era porque querían pues eran los que iban a pintar.
A Juan Alberto lo conoció por Luis Angel y a Mauricio lo conoció por Juan Alberto.
Juan Alberto le llamó y le dijo que se había quemado y salió corriendo desde Villaverde, en la primera rotonda se encontró con Juan Alberto temblando, descalzo con el pantalón corto y camiseta,, le dijo que le habían quemado y se había quedado peleando con Luis Angel. El no tenía llaves del Chalet , no sabe por que se encontraban escondidos los billetes de la pareja y el pasaporte de ella.
El cargador de 9 mm y un contador de billetes se hallaban en su casa porque él se los encontró en los coches que recoge. La escopeta de caza que se hallaba en la finca la policía la dejó allí porque su padre es cazador y tenía los papeles.
El siempre ha conducido el peugeot 307 , en el viaje a Barcelona , desde Madrid a Chinchón y desde la finca al chalet. No oyó que Jose Pedro le solicitase a la pareja el pago de dos millones de dolares. En el chalet de la c/ DIRECCION001 abrió él porque tenía unas llaves y Juan Alberto tenía las otras, pero les dejó a ellos los dos juegos de llaves, porque no sabía la vida que iban a hacer. Fue el primero que entró en la casa porque se lo mandó la policía y cuando Luis Angel estaba muerto le metió la mano en los bolsillos para buscar las llaves, no le dio tiempo a buscar nada, trasladó a Gaspar y a su mujer desde Chinchón a San Martín de la Vega pero no iban vendados ni amordazados. Era por la mañana, entraron en la casa como no había calefacción llamó a un vecino para que se pusiera la calefacción, no obligó a la pareja a que exigiera dinero a su padre o a su exmujer, su hermano Isidro no ha ido al chalet de San Martín de la Vega en esas fechas , cuando llamó al cerrajero, este entró en toda la casa.
Por su parte Isidro manifestó que no le apodan "El cachetón" solamente conoce a Luis Angel porque tenía amistad con su hermano, no conocía a Juan Alberto, Mauricio ni a Jose Pedro. Viajo con su padre a Barcelona en un Mercedes, su hermano Luis Pablo viajó con un señor que no sabe el nombre y lo vio en el hotel. En Barcelona, estuvo desde el viernes al domingo cuando terminó el futbol. El día 13 de Diciembre no estuvo en el paraje de Valdemonjas porque estaba en el hospital que operaban a su mujer, sin embargo estuvo el día 12, vio a su hermano, a Luis Angel y a esta pareja , su hermano solo le dijo que se iban a quedar allí unos días porque no tenían dinero para pagar un hotel, no estuvo encapuchado en ningún momento, no exigieron dinero a Gaspar ni a su mujer a cambio de su libertad, no amenazó a la pareja con su arma, no participó en el traslado del día 13. La primera vez que vio a Gaspar y a su esposa fue el día 12 cuando van con su hermano a la finca de Chinchón , no los ha vuelto a ver. Mariano . el guarda de la finca, vive allí.
Mauricio, manifestó en sus declaraciones que no estuvo en Valdemonjas, a Juan Alberto lo conocía a través de su esposa, no conocía a Luis Angel ni a los hermanos de Fidel , no estuvo en la casa de Chinchón ni participó en el traslado a San Martín de la Vega. Estuvo en la casa de la c/ DIRECCION001 nº NUM009 recogiendo todos las cosas porque iban a pintar. Estuvo en la casa dos o tres días del 13 al 20 de diciembre . Durante estos días recogieron las cosas con Juan Alberto, luego estuvieron dos o tres días sin ir porque iban a poner unas rejas , después volvieron y estaban esta pareja y otro señor. A Luis Angel y a la pareja (Don Gaspar y Doña Alejandra ) los conoció en ese momento.
En el salón de la vivienda había colchones porque se quedaron dos noches en la casa,. La primera noche dormía él sólo arriba y la segunda noche durmieron abajo todos juntos, estaban Juan Alberto, Luis Angel , la pareja y él, cinco en total, Juan Alberto tenía llave de la vivienda, la otra llave no sabe quien la tenía . La llave de la puerta de la vivienda no estaba cerrada con llave, podía salir tranquilamente, las persianas estaban levantadas. No estaba en la casa el día 20 de diciembre , no sabe porque estaban escondidos en el garaje los pasaportes y los billetes de avión de la pareja. No conoce a Jose Pedro, vive en Fuenlabrada , le dijo a su esposa que iba a trabajar y por eso no iba a dormir.
Tenían los utensilios para pintor pero no llegaron a pintar. La puerta de la casa estaba cerrada, normalmente, él no tenía llaves, una llave la tenía Juan Alberto. En los días que estuvo en la casa vio salir a la pareja de la casa juntos, a ella la vio salir al mercado dos veces, pero después fueron juntos a por las cervezas.
El ambiente de la casa era normal, incluso alegría y jolgorio. Gaspar y su esposa podían hablar tranquilamente entre ellos. A Isidro no lo vio por la casa. Para salir a la calle cualquiera podía hacerlo pues estaba sola la puerta con el resbalón , las ventanas de la casa están como a un metro del suelo. No vio a la pareja salir a visitar la ciudad, solo les vio salir a comprar las cervezas,.
En su declaración en el juzgado de instrucción, asistido de letrado, manifestó, sin embargo, que durante el tiempo que estuvo en la casa no vio a Pacho (Gaspar) y a Alejandra salir juntos de la casa. A Alejandra si la vio salir de la casa junto con Luis Angel.
Juan Alberto, manifestó en su declaración en el juicio oral que en esa época se había hecho unas mechas, unas rayitas pero nunca le han llamado "Gamba", no estuvo en el paraje de Valdemonjas, cerca de Chinchón, no obligó a Gaspar y a Alejandra a que le dieran dinero a cambio de su libertad , no golpeó a Gaspar ni le obligó a bajarse a un sótano , no les privaron de su documentación personal ni de sus móviles, no sabe nada de las armas y no ha realizado ningún traslado. Ha estado tres o cuatro veces en el chalet de San Martín de la Vega y conoce a Luis Pablo porque se lo presentó Luis Angel, llevó a Mauricio al chalet para recoger los enseres y no había nadie, cuando volvieron se encontró a Luis Angel y a la pareja; no le preguntó a Luis Angel por que estaba allí la pareja, no comenzaron a pintar porque iban a cambiar las rejas.
Se quedó a dormir en la casa porque Luis Pablo le dijo que le necesitaba por la mañana para que le ayudase al señor que iba a ver las rejas. Durmió dos veces en la vivienda. Luis Angel estaba allí, pero no sabe si los tres eran amigos de Luis Pablo o no. Gaspar salió solo de la vivienda. Una arde noche se fueron a andar a un parque que hay en la zona. La chica le pidió el favor de acompañarla a comprar unas cartas y unos lapiceros y fueron los dos. En una ocasión se quedó a dormir en el piso de arriba con Mauricio, durmieron en un colchón que él sacó, no sabe la fecha en que decidieron pintar la habitación. La ventana y la persiana de la habitación estaba abierta y gracias a eso se tiró por ahí y pudo salir. En ningún momento le quitaron a Alejandra su pasaporte, no puede decir si el documento estaba oculto en la maleta, la llave del garaje la cogía cuando quería, estaba a la vista de todos. La puerta de la casa estaba cerrada pero sin llave, no conoce a Jose Pedro. No sabe porque la chica dejó una nota en el Mercadona diciendo que les tenían secuestrados.
El día 20 de diciembre Luis Angel y Gaspar estaban discutiendo en la cocina , poco después la chica bajó vestida y se metió en la cocina y siguieron discutiendo. Cuando entró en la cocina, Gaspar les tiró el aceite, cogió el cuchillo que estaba encima de la mesa y ve que le mete la primera puñalada a Luis Angel y el sale corriendo. Luis Angel no tenía ningún cuchillo en la mano, A él le tiraron el aceite por meterse para que no discutieran; no es cierto que les tuvieran secuestrados y era la única manera de escapar, No forcejeó con la chica para impedir que salieran de la casa, sino que es la chica quien le coge a él de la camisa que llevaba para que le matara el otro. El lo que hizo fue subir y tirarse por el balcón.
No salió por la puerta de entrada porque al abrir la puerta igual le cogen y le dan una puñalada por la espalda, su reacción fue subir. No es cierto que subiese porque las llaves de la vivienda las tenía Luis Angel. Cuando salto por el balcón no miro en el bote de pintura ni volvió a entrar, le dijo a la policía que había un herido. Cuando se tiró por el balcón lo único que dije es "me quemaron, me quemaron". Luis Pablo le recogió en la rotonda y al llegar al chalet ya estaba la policía municipal y es cuando les dice que había un herido. No se turnaban para hacer vigilancia durante la noche. No es cierto que manosease a la chica cuando se duchaba ni la acompañase cuando se duchaba. No sabe las veces que la chica salió de la casa, él la acompañó una vez a la papelería, no se acuerda que le acompañara al Mercadona, no es cierto que le pusieran a la chica una conversación en un manos libres en la que se hablaba de matar a Gaspar. No llegaron a pintar porque Luis Pablo les dijo que no pintaran porque iba a ir un señor a poner las rejas. Desde la cocina a la puerta de la calle había dos o tres metros, las llaves no estaban puestas en la puerta por dentro.
Su reacción fue llamar a Luis Pablo, dueño de la casa. Vio a Luis Pablo el día que fue con él y le enseñó la casa y el día que fue el cerrajero. Gaspar llevaba un reloj Rolex, que no se lo quitaron , y la chica un anillo de oro con un diamante grande, que tampoco se lo quitaron.
En el juzgado de instrucción, asistido de letrado, declaró que la pareja dormía por un lado, y el resto de personas, por separado. La chica tenía su habitación, con sus cosas arregladas, Doña Alejandra y Don Gaspar pueden haber salido solos de la casa cinco o seis ocasiones y no sabe cuanto han tardado en volver. No es cierto que Jose Pedro le dijera por teléfono que había que cargarse a Gaspar. Cuando sale de la casa fue corriendo hasta una rotonda , a Luis Pablo, el dueño de la casa, le dice lo que ha pasado, y le dice que han matado a Luis Angel y le han quemado a él. Al chalet de San Martín de la Vega llegó el pasado Jueves (15 de diciembre) cuando lo llevó Luis Pablo. Cuando van a la guardia civil, después de los hechos era Martes (20 de diciembre), en el transcurso de esos días no pudo realizar mucho trabajo por que estaba esperando al señor que ponía las rejas. Luis Angel era quien tenía las llaves de la vivienda, si bien estas siempre estaban puestas por dentro de la puerta de entrada.
Durante los días que ha estado en el chalet no ha llegado a dar ningún brochazo. Cuando vio al herido su reacción fue llamar al dueño de la casa y no llamar a la policía o a una ambulancia. Cree que Luis Angel y estos señores pudieran estar metidos en negocios oscuros o raros.
QUINTO.- La Sala contrastando las declaraciones de Gaspar , por un lado, y las de los demás procesados, por otro, ha otorgado mayor credibilidad a la versión de Gaspar en aquellos hechos que vienen corroborados por otros datos incriminatorios y que constituyen una pluralidad de indicios , interrelacionados entre si, que están acreditados por prueba de carácter directo , son periféricos respecto del hecho fáctico a probar (detención ilegal) y entre los hechos demostrados y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 386 L.E.Civil ).
En efecto, llama la atención a la Sala que Luis Pablo efectúe un viaje en su vehículo a Barcelona, a petición de Luis Angel, y acompañado de Jose Pedro , para recoger a Gaspar y a su esposa, Alejandra que vienen de vacaciones , les facilite alojamiento en los apartamentos de la C/DIRECCION000 nº NUM004, al día siguiente se desplacen a Chinchón con la única finalidad de comer en un restaurante, y, después, se trasladen a una casa de campo, en Valdemonjas, sin calefacción y sin las más mínimas condiciones de habitabilidad , dadas las bajas temperaturas del mes de diciembre y, además, Luis Angel, que es amigo de Luis Pablo, se desplace desde Elche (Alicante) lugar de su domicilio, para alojarse con Gaspar y su esposa en una casa semi abandonada, máxime cuando estos llevaban consigo un reloj rolex y un anillo de oro con un diamante, cuyo precio es superior al importe del alojamiento en un hotel durante más de 15 días.
En segundo lugar, no es creíble la versión de Juan Alberto y Mauricio de que Gaspar y su esposa dormían por un lado y el resto de las personas que ocupan el chalet de la C/ DIRECCION001, por separado, pues el infome de la inspección ocular, realizado en dicha vivienda por la policía judicial aparecen las fotografías 9,10,11,12 (folios 1573 y 1574) que reflejan la existencia de cinco colchones tirados en el suelo del salón de la vivienda; en el acto del juicio oral los agentes de la guardia civil NUM015 y NUM016, que elaboran el informe, manifestaron que en el salón de la planta baja les llamó la atención que había cinco colchones tirados en el suelo, revueltos con ropa de cama, parecía que se estaba de acampada en el salón y apreciaron que habían dormido allí cinco personas, sin embargo, cuando subieron a la parte superior vieron que había cuatro habitaciones vacías, salvo en una que estaba una maleta abierta y unos pares de zapatos , y un colchón tapado, por lo que se puede entender, evidentemente, que los ocupantes de esta casa estaban todos en la parte de abajo. Por tanto hemos de concluir que Gaspar y su esposa, Juan Alberto, Mauricio y Luis Angel dormían todos ellos en los cinco colchones del salón de la vivienda.
En tercer lugar, en el apartamento nº NUM008 de la C/ DIRECCION000 nº NUM004, ocupado por Jose Pedro, se encontraron el pasaporte colombiano de Alejandra nº NUM010 y una tarjeta de identificación de LG a nombre de Gaspar , y en una de las cajas apiladas del garaje del chalet de la C/ DIRECCION001 nº NUM009 , se hallaban escondidos un pasaporte de EE.UU a nombre de Alejandra, un billete de pasaje de Iberia, ida y vuelta desde Barcelona a Génova, a nombre de Gaspar, y un billete electrónico de Iberia a nombre de Alejandra según aparece en la entrada y registro e inspección ocular realizadas.
En cuarto lugar, Alejandra, el día 19 de diciembre dejó una nota manuscrita a Guadalupe, empleada del Mercadona, en la que decía "por favor ayúdenos me tienen a mi y a mi esposo secuestrados, por favor La Rioja casa 65" (folio 409). Aunque dicha empleada entregó la nota a la guardia civil y los agentes se desplazaron a dicha calle, no consiguieron localizar dicha vivienda, porque no tenía el número colocado en la fachada, como manifestó el testigo, Ramón vecino de la C/ DIRECCION001 NUM017 (folio 1456), cuya declaración ha sido introducida en el acto del juicio oral por la vía del art. 730 L.E.C.Ri .
En quinto lugar, tampoco es creíble la versión de Luis Pablo, Juan Alberto y Mauricio respecto a que estos se encontraban en el chalet de la C/ DIRECCION001 porque aquel les había contratado para pintar dicha vivienda. En efecto, no se encontraban los utensilios ni los bártulos propios para realizar dicha actividad ni tampoco se ha alegado razón alguna para pintar una vivienda prácticamente sin estrenar, en el mes de diciembre y con unos invitados en la casa, como eran Gaspar, su esposa y Luis Angel, este último amigo de Luis Pablo.
En sexto lugar , Gaspar y su esposa después que aquel le propinase las cuchilladas a Luis Angel, salieron de la vivienda a través de la ventana y desde el patio pedían auxilio gritando que estaban secuestrados y los querían matar, como manifestaron los testigos, Ángela , Diana , Filomena y Marco Antonio, añadiendo este último que a los tres o cuatro minutos de salir esta pareja vio a otro señor que se descolgó por un balcón, entró en el portal, estuvo mirando en una lata y volvió a entrar en la vivienda.
En séptimo lugar, Juan Alberto y Mauricio conducían el vehículo Opel Astra, X-....-XF, propiedad de la esposa de aquel, y fue detectada su presencia por San martín de la Vega, instantes después del fallecimiento de Luis Angel, y en el maletero se encontró una maleta y en su interior la factura del hotel AC a nombre de Luis Pablo , acreditativa de su estancia en Barcelona el día 9 de diciembre (folios 304,372 y 373,397 a 401 del sumario). Extremos que fueron corroborados por los agentes de la policía Nacional nº NUM018,NUM019,NUM020,quienes procedieron a la detención de Mauricio después de comprobar que conducía el mencionado vehículo.
En consecuencia, los datos anteriores nos permiten inferir razonablemente, que Gaspar y Alejandra fueron trasladados y obligados a permanecer en contra de su voluntad en la casa de Valdemonjas y en el chalet de la C/ DIRECCION001 nº NUM009 , pues nos encontramos ante varios hechos indiciarios que corroboran la versión de Gaspar respecto de la detención ilegal que fue objeto junto con su esposa y de la participación de Luis Pablo, Juan Alberto, Mauricio y Luis Angel en los términos que vienen recogidos en los hechos probados. Debiendo también añadirse que para llevar a cabo su traslado y encierro en dichas viviendas se utilizaron pistolas y un aturdidor eléctrico, pues aunque aquellas no se ocuparon en la vivienda de la C/ DIRECCION001 nº NUM009, lo cual no es de extrañar, pues la última persona que estuvo en la misma fue Juan Alberto y no sabemos el tiempo que transcurrió desde que se produjo el apuñalamiento de Luis Angel hasta que abandonó la vivienda , con lo cual pudo hacer desaparecer las armas utilizadas . No obstante Gaspar ha manifestado que se utilizaron pistolas y un aturdidor eléctrico, este fue hallado en el apartamento nº NUM008 de la C/ DIRECCION000 nº NUM004 , junto con una caja de cartuchos de fogueo de 9 mm, y en el domicilio de Luis Pablo de la C/ DIRECCION003 nº NUM012 se encontró un cargador de pistola con 7 balas, del calibre 8 mm.
Por el contrario, las llamadas telefónicas que se reseñan en los folios 1016, 1148, ponen de manifiesto que desde el teléfono móvil NUM021. cuyo titular era Gaspar únicamente se realizó una llamada al teléfono de su padre, NUM022 a las 12,00 horas del día 12 de diciembre de 2005, y la llamada efectuada al teléfono de su exmujer, nº NUM023 se produjo a las 2?14 horas del día 11 de diciembre. Por tanto dichas llamadas se realizaron con anterioridad a la detención que se produjo en la tarde del día 12 de Diciembre , después de la comida efectuada en Chinchón. No consta si desde los demás teléfonos se pudieron efectuar por Gaspar alguna otra llamada a su padre y a su ex mujer.
En la misma línea la denunciada efectuada el día 2-03-2006 por Beatriz, como esposa de Gaspar y la declaración de Jose Miguel, padre de Gaspar, el día 24 de Enero de 2006 ni los demás documentos remitidos acreditan que a este último o a sus familiares le exigieran cantidad alguna de dinero para ponerlo en libertad ni tampoco que su padre ni Beatriz entregaran cantidad alguna de dinero o vehículos para obtener la libertad de Gaspar y Alejandra pues se limitan a reiterar la versión de este último pero no añaden ningún otro elemento probatorio respecto a la exigencia de rescate y al pago parcial del mismo. Por ello la Sala no ha estimado probado la exigencia de alguna condición para la puesta en libertad de los detenidos, exigida con carácter imperativo por el art 164 del C. penal . En consecuencia, nos encontramos ante la privación de libertad ambulatoria de dos personas, Gaspar y Alejandra, que duró desde la tarde del día 12 hasta la tarde del día 20 de Diciembre de 2005, sin que pueda considerarse que la privación de libertad ambulatoria dejara de pesar sobre Alejandra por el hecho de que le permitiera salir a la calle en tres ocasiones, pues estuvo vigilada en todo momento por Don Juan Alberto y Don Luis Angel que la custodiaban,, con lo cual puede decirse que la victima no estuvo en todo momento materialmente encerrada en la casa, pero si constreñida o impedida para trasladarse libremente de un lugar a otro.
Finalmente subrayar que, como dice la S.T.S 376/1999 de 11 de marzo , la detención de una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquella. Una cosa es el objetivo o propósito que se define en el artículo 163.2 del C. Penal y otra muy diferente la condición para ponerla en libertad, a que se refiere el art. 164 del C. Penal . De modo que esa condición debe referenciarse a una actividad generalmente externa, ajena al sujeto pasivo del delito, y que no dependa propiamente de la realización de una manifestación de voluntad, sino de un comportamiento que se exige para dar libertad al secuestrado, dirigiéndose ante terceras personas, requisito que como hemos expuesto, no concurre en este caso.
En último lugar, reseñar que la Sala ha tomado en consideración para llegar al relato fáctico, calificación jurídica y autoría, además de las declaraciones de los procesados, testigos, agentes de la policía nacional, guardia civil y policía local, que han ratificado y contrastado el atestado, a los informes de los servicios criminalisticos de la Guardia Civil, entradas y registros practicadas e informes médico-forenses, en los términos que han sido anteriormente examinados.
SEXTO.- En cuanto a la participación en estos hechos de Isidro, la Sala solamente ha estimado acreditado en base a su propia declaración y a la de los demás procesados que se encontraba en la finca de Valdemonjas cuando llegó su hermano, Luis Pablo, Jose Pedro , Gaspar y Alejandra en la tarde del día 12 diciembre y se limitó a darle a su hermano la llave de la casa porque no se encontraba el guarda, sin que conste que tuviera conocimiento de que la casa se iba a utilizar para la comisión de delitos ni tampoco se ha acreditado que realizase actos constitutivos de complicidad en los términos que viene definida en el art 29 del C. penal . Por tanto, la Sala ,considera que la conducta desplegada por dicho procesado no constituye una aportación que facilitase eficazmente la realización de los delitos aquí enjuiciados, por ello procede acordar su libre absolución.
Por otro lado, las declaraciones de Gaspar relativas a que no tiene ninguna lesión física, ni le tuvieron atado, junto con los partes médicos de urgencias relativos a sus lesiones y a las de Alejandra (folios 423 y 424) como erosiones en la muñeca derecha y dolor en codo izquierdo referidas a Gaspar, y dolores en las muñecas, piernas, cuello y cabeza , y una erosión en la palma de la mano izquierda , respecto a Alejandra, así como la manifestación de la médico forense, en el acto del juicio oral, de que dichas lesiones pueden provenir del roce con otro objeto y son compatibles con los saltos por vallas, alambradas y muro, nos impide subsumirlas en el art. 617.1 del C. Penal , y su atribución a Juan Alberto, por ello procede absolver a este procesado de las dos faltas de lesiones que le imputan.
SEPTIMO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el Ministerio fiscal considera que concurre la eximente completa de legítima defensa, art. 20.4 del C. Penal , en Gaspar respecto del delito de lesiones, previsto en el artículo 148.1º del C. Penal , interesando su libre absolución, mientras que en el delito de homicidio procedía la aplicación de la atenuante analógica de legítima defensa del art 21.6 en relación con el artículo 20.4º, ambos del C. Penal .
La defensa de Gaspar, por su parte interesó la aplicación de las eximentes de legítima defensa y estado de necesidad, previstas en el artículo 20.4º y 5º del C. Penal .
El Ministerio fiscal, única parte acusadora en estas actuaciones, considera que concurren todos los requisitos de la eximente de legítima defensa en la conducta de Gaspar respecto al delito de lesiones agravadas que le acusa, interesando su libre absolución, por ello en aplicación del principio acusatorio, la Sala asume el criterio del Ministerio Fiscal y , en consecuencia, procede absolver a Gaspar del delito de lesiones agravadas que venía acusado.
Mayores dificultades plantea la aplicación de la eximente de legítima defensa, tanto completa como incompleta.
Pues bien, dicha circunstancia requiere para su apreciación como eximente completa una serie de requisitos que la STS de 23-11-2001 enumera de forma sucinta cuando dice que "...la legítima defensa, como es sobradamente conocido, constituye una circunstancia que puede eximir o atenuar la responsabilidad criminal de las personas en los delitos contra la vida, la integridad, el honor u otros derechos subjetivos. En cuanto eximente, requiere para su apreciación: existencia de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor (art. 20.4º Código Penal ). Si no concurriere alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como circunstancia atenuante (art. 21.1ª Código Penal ). Lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa -tanto completa como incompleta- es el requisito de la agresión ilegítima. Si ésta no concurre, no puede hablarse, en forma alguna, de legítima defensa. La jurisprudencia sobre esta materia es clara, pacífica y consolidada.
Dice, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 1994 (RJ 19947183 ) que, para la apreciación de la legítima defensa, «tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder». Agresión que, por lo demás, ha de ser «objetiva», «injustificada», «actual e inminente».
En idéntico sentido la STS de 14 de enero del 2002 advierte que "...la Jurisprudencia de esta Sala II viene reiteradamente afirmando que entre los requisitos que han de concurrir para que se pueda apreciar la eximente de legítima defensa, ya sea como completa o incompleta, se incluye el denominado «estado jurídico de defensa» o «estado de necesidad defensiva», o sea, que es menester que concurra, como elemento «sine qua non», el de que sea necesaria. Ello presupone la existencia de una agresión ilegítima, real y actual que implique un riesgo para la vida o la integridad personal de quien se defiende, por lo que no es de apreciar la eximente cuando la reacción defensiva se produce antes de la inminencia del ataque o de la producción de la situación de riesgo, como tampoco cuando dicha situación hubiese cesado (TS 2.ª S. 9 junio 1995 [RJ 19954553 ])."
Por otra parte la STS de 8 de marzo del 2002 , recordando una jurisprudencia anterior, explicita la doctrina acerca de la necesidad racional de la defensa y de la proporcionalidad de la misma al decir que "...1. Antes de analizar la cuestión recordemos los elementos necesarios para estimar justificada la conducta de defensa, esto es, para considerar justa la lesión del bien jurídico que se ocasiona al agresor (causa de justificación). En este sentido y en lo relativo al alcance de la expresión «necesidad racional del medio empleado», nos dice la S. de fecha 3-12-2001 núm. 2276/2001 :
«1.-La expresión generalmente ha sido entendida en un dúplice sentido: como "necesidad de defensa" y "necesidad y proporcionalidad" de los medios empleados para cumplir los fines defensivos.
La primera exigencia constituye elemento fundamental para la estimación de la eximente, pues si no hay nada que defender no cabe la legítima defensa ni completa, ni incompleta, como sería el caso del que ataca al agresor que huye, reacción calificable de vindicativa, pero no de defensiva. Sería preciso que, sobre bienes jurídicos propios o ajenos susceptibles de protección, se cerniera un riesgo o peligro real y actual, que persiste, de tal suerte que hiciera necesaria la reacción defensiva, para impedirlo o eliminarlo.
2.-El segundo aspecto a que se refiere el concepto legal apunta a la necesidad de que los medios que el defensor utilice para rechazar la agresión sean los menos gravosos de los disponibles, esto es, los racionalmente necesarios.
De no figurar este condicionamiento legal los bienes jurídicos del agresor quedarían desprotegidos del derecho, si por razón de la agresión realizada, cualquier defensor pudiera desconocerlos, mediante reacciones innecesarias sin límite. Entonces nos hallaríamos ante un exceso en la defensa.
Ni que decir tiene que tampoco debe existir una cabal o matemática proporción, por otro lado difícilmente ponderable, entre el ataque y la defensa.
La racionalidad del medio reactivo ha de subordinarse en cada momento, a la especial situación del agredido que se defiende o del tercero que actúa en su defensa, a efectos de concretar los medios defensivos utilizables más apropiados a partir de cuya perspectiva (contemplación ex ante) debe valorarse la racionalidad de la reacción defensiva. En más de una ocasión no cabrá una excogitación de medios que, bien por la rapidez y sorpresa del ataque, bien por la limitación de los instrumentos defensivos disponibles o bien por la situación anímica del que se halla inmerso en la defensa, no será posible realizar»."
Es preciso subrayar , dadas las características de los hechos enjuiciados , que la agresión ilegítima consiste en un acto que crea un peligro real y objetivo , con potencia de dañar , actual e inminente, e ilegítimo mediante el acometimeinto o ataque físico, serio o intenso, que viene a autorizar la reacción defensiva ; pudiendo entenderse producida la agresión asimismo cuando se evidencia con toda claridad un propósito de lesionar inmediato, extendiendose la agresión a situaciones de amenaza, riesgo y peligro inminentes ante actitudes claramente ofensivas de inminente ataque o que patenticen una intención agresiva de carácter inmediato (S.T.S 29-10-1988, 17-06-1990 Y 20-10-1993 )
En el presente caso entiende la Sala que no podemos apreciar la existencia de la légitima defensa como eximente completa ni incompleta porque no concurre el requisito de la agresión ilegitima en el delito de homicidio.
En efecto, en cuanto al episodio que se produjo en la cocina de la vivienda resulta claramente acreditado que Gaspar aprovechó el momento que estimó más idóneo y de forma sorpresiva arrojó el aceite hirviendo de la sartén a Luis Angel y a Juan Alberto saliendo este último de la cocina, mientras que Gaspar prosiguió agrediendo a Luis Angel, dándole golpes en la cabeza con la sartén , y, con un cuchillo de 24,50 cm de hoja y un mango de 11,50 cm, le asestó seis puñaladas en zonas vitales, produciéndole la muerte instatanea la puñalada en el corazón. En este contexto, y teniendo en cuenta el aturdimiento y el natural desconcierto que origina recibir aceite hirviendo en el cuerpo, Luis Angel no tuvo la más minima posibilidad de defensa ni siquiera pudo coger otro cuchillo, pues, en este caso, logicamente, el cuchillo que hubiese podido utilizar habría caído al suelo de la cocina en el mismo momento que recibio la letal puñalada en el corazón, por ello cuando se realizó la inspección ocular y el reportaje fotográfico no se encontró ningùn cuchillo o arma blanca en el suelo de la cocina. En segundo lugar el estado de privación de libertad en que se encontraban Gaspar y Alejandra tampoco nos permite sostener que estemos en presencia de una situación claramente ofensiva, de inminente ataque o que patentice una intención agresiva de carácter inmediato, esto es, no se dan los requisitos que sustenten minimamente un temor por la vida de los detenidos , pues aunque nos encontramos claramente ante un caso de privación de libertad, los detenidos podían moverse por la vivienda con cierta autonomía como se puso de manifiesto cuando coincidieron en la cocina los dos detenidos y las dos personas que les custodiaban.
En la misma línea los detenidos no sufrieron lesión alguna durante el periodo que se produjo la detención ni estuvieron atados o amordazados. Asímismo no se ha acreditado la exigencia de una condición o rescate para la recuperación de la libertad, por tanto, es razonable pensar que al no haberse acreditado la premisa condicional no se puede sostener la conclusión si aquella no se cumple, es decir, si no se cumple la condición o no se paga un rescate la consecuencia es la pérdida de la vida o integridad fisica. Por eso, la Sala en base a todas las pruebas directas e indirecas analizadas en los fundamentos anteriores asi como las relaciones existentes entre todos los implicados ha llegado a razonable conclusión que Gaspar y su esposa fueron encerrados en las mencionadas viviendas con la finalidad de conseguir unos objetivos no acreditados, por ello, en este contexto y en base las razones expuestas no se considera probada la concurrencia de ese elemento esencial e imprescindible para apreciar la legitima defensa ni siquiera como exiemente incompleta.
En cuanto a la posible concurrencia de la atenuante de legitima defensa como analógica , art. 21.6 y 20.4ª, ambos del C. Penal , interesada por el Ministerio Fiscal, se debe partir de que para que una atenuante pueda ser estimada, como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del C. Penal , dice la S.T.S. 20-12-2000 , que ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizandola como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que se aprecie en los delincuentes.
Por ello, el Tribunal supremo viene considerando que pueden ser apreciadas circunstancias por analogía aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas. No debiendo exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo pues ello quivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito que recogía la S.T.S (28-01-1980 ) (S.T.S 27-11-2003, 2-04-2004 y 29-11-2006 )
La atenuante analógica se aplicaría cuando los requisitos exigidos para la aplicación de la eximente incompleta no concurren plenamente como ocurre en este caso, pues lógicamente la privación de libertad en que se encuentran Gaspar y su esposa, aunque no implique una situación de peligro inminente para su vida o integridad fisica no cabe duda que supone una puesta en peligro de bienes juridicamente protegidos como es el de la libertad. Por eso la situación de privación de libertad en que se encontraban Gaspar y su esposa tiene entidad suficiente para justificar la concurrencia de la atenuante analógica de legítima defensa , lo cual implica una minoracion de la pena a imponer en proporción a la menor culpabilidad o reprochabilidad de su conducta.
Octavo.- Respecto a la eximente de estado de necesidad, art 20.5 del C. Penal , ha declarado el Tribunal Supremo (S. T.S 12-05-2003 y -03-2005 ) que el estado de necesidad exige como minimo presupuesto de su apreciación la presencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes que la doctrina define como una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber. Los requisitos esenciales de dicha circunstancia, incluso para apreciarla como incompleta son: 1º la amenaza de un mal que ha de ser absoluto ; real y efectivo, imperioso, grave e inminente, injusto e ilegítimo. Se admite que el mal no solo sea propio del que realiza la acción protectora, sino que se incluye también la posibilidad de actuar en ayuda de la situación angustiosa de otra persona que se ve sometida a un peligro grave e inminente. 2º La imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías licitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro remedio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el infligir un mal al bien jurídico ajeno (S.T.S 24-01-2000, 6-07-1999 y 19-10-1998 ).
3º Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar y 4º que el sujeto no haya provocado intencionadamente la situación de necesidad.
Las S.T.S 20-03-1991 y 5-12-1994 , argumentan que junto a los requisitos de carácter objetivo debe darse un elemento subjetivo que no es otro que el de actuar impulsado por un estado de necesidad, de modo que si se enturbia dicho animo por otro moviles se puede eliminar la eximente.
Pues bien, en este caso , no nos encontramos ante unos secuestros realizados por bandas terroristas, cuyas prácticas habituales consisten en llevar a cabo sus amenazas contra la vida si no se cumplen sus condiciones, sino que estamos , como ya hemos reiterado , ante la detención y encierro de dos personas, para conseguir unos objetivos que los propios implicados no han querido aclarar , limitándose a efectuar veladas insinuaciones , especialemente, las defensas de los procesados Luis Pablo y Isidro y de Juan Alberto y Mauricio, tratándose de una privación de libertad ambulatoria, no existiendo datos incriminatorios que nos permitan inferir la existencia de un peligro grave e inminente para la vida de las personas encerradas, ni tampodo la actuación de los procesados por estos delitos se caracteriza por rasgos violentos que hicieran temer por la integridad de los detenidos . Por ello, no se aprecia motivo alguno para apreciar atenuante alguna por causa del estado de necesidad.
Noveno.- En cuanto a la individualización de las penas, en aplicación del art 138 , en relación con el art 66.1º del c. Penal , concurriendo la atenuante analógida de legitima defensa y en atención a la conducta violenta desplegada por el procesado Gaspar se estima razonable y proporcionada la pena de diez años y seis meses de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 55 del c. Penal .
En aplicación de los arts. 163.1 y art. 66.6º, ambos del C. Penal , no concurriendo circunstancias modificativas procede imponer a Luis Pablo, Juan Alberto y Mauricio, la pena de cuatro años y seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, en atención a las conductas desplegadas por cada uno de ellos y a la naturaleza de los hechos que se les acusa.
La Sala no quiere pasar por alto que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de secuestro, previstos y penados en el art. 164 del C.Penal y en su conclusión quinta interesó para cada uno de los mencionados procesados, la pena de diez años de prisión "por el delito de secuestro", sin embargo, hemos de entender que aplicó dicho artículo determinado para establecer el delito por el que solicitaba la pena, sin que ello implique que solicitaba pena por uno solo de los dos delitos de secuestro en que calificó los hechos, dejando el otro sin sanción punitiva.
Por ello, se considera que las penas impuestas a cada uno de dichos procesados, de cuatro años y seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos de detención ilegal no vulnera el principio acusatorio ni el derecho a la defensa.
En cuanto a la situación personal de Gaspar, Juan Alberto y Mauricio, es preciso subrayar que los indicios tomados en consideración para acordar y mantener la prisión provisional de dichos procesados, se han confirmado con la prueba practicada en el acto del juicio, por lo que en atención a la naturaleza de los delitos y penas impuestas a los mencionados procesados,así como en atención a los pasaportes utilizados por Juan Alberto y Mauricio, pertenecientes a otras personas, y a las dircunstancias personales de Gaspar, junto con la absoluta falta de arraigo en España, la Sala considera necesario mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza que actualemente se encuentran los mencionados procesados.
DÉCIMO.- En cuanto al capítulo indemnizatorio, no habiendo solicitado el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos enjuiciados, el principio dispositivo impide efectuar pronunciamiento alguno sobre esta materia, mientras que la indemnización solicitada a Juan Alberto a favor de Gaspar y Alejandra no procede otorgarla al haber sido absuelto de dichas faltas.
UNDECIMO.- En aplicación del artículo 127.1 del C. Penal se acuerda el decomiso del vehículo Peugeot-307 , matrícula ....-TKL, por tratarse de un instrumento utilizado por Luis Pablo para la comisión de los delitos de detención ilegal por los que ha sido procesado.
DUODÉCIMO.- En aplicación del art. 123 del c. Penal , los procesados Gaspar, Gaspar, Juan Alberto y Mauricio abonarán cada uno de ellos 1/5 de las costas procesales, declarando de oficio 1/5 restante de las costas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Luis Pablo, Juan Alberto, Mauricio y Isidro de los dos delitos de secuestro que vienen acusados, absolvemos a Juan Alberto de las dos faltas de lesiones que se le acusa. Absolvemos libremente a Gaspar del delito de lesiones agravadas,.
Debemos condenar y condenamos a Gaspar como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la atenuante analógica de legítima defensa, a la pena de diez años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de 1/5 de las costas procesales.
Debemos condenar y condenamos a Luis Pablo, Juan Alberto y Mauricio, como autores de dos delitos de detención ilegal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,a la pena a cada uno de ellos de cuatro años y seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y pago de 1/5 de las costas, a cada uno de ellos, declarando de oficio el 1/5 restante de las costas.
Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Se acuerda el decomiso del vehículo Peugeot-307, matrícula, ....-TKL.
Hágase entrega definitiva a Julieta del vehículo Opel Astra, X-....-XF.
Déjense sin efecto, en su caso, las medidas cautelares impuestas a Isidro.
Se mantiene la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de Gaspar, Juan Alberto y Mauricio.
Dedúzcase testimonio de particulares en relación a la supuesta falsedad de los pasaportes utilizados por Juan Alberto y Mauricio.
Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
