Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Penal Nº 46/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 20/2010 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 46/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100067

Núm. Ecli: ES:APM:2010:759


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Apelación número 20/2010

Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid

Juicio Oral número 671/2008

SENTENCIA Nº46/10

MAGISTRADOS

Don Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

Don Francisco David Cubero Flores

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez

VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 671/2008 procedente del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid seguido por un delito de DAÑOS, siendo partes en esta alzada como apelante Carmelo y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 3 de diciembre de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 11?00 horas del día 25 de Diciembre de 2007, el acusado Carmelo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuando se encontraba en la Avda. de La Sierra, de S. Sebastián de los Reyes (Madrid), con sus capacidades síquicas disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas y con ánimo de causar un menoscabo en la propiedad ajena, se acercó al Estanco propiedad de Florentino y en dos ocasiones con una piedra golpeo el cristal del escaparate y la luna superior de la puerta fracturándola, causando daños por importe de 1276 ?, que se reclaman.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Condeno al acusado Carmelo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, de un delito de Daños, asimismo definido, a la pena de multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 3 ?, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar a Florentino en la cantidad de 1276 ? por los daños. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Ángeles Fernández Aguado en nombre y representación de Carmelo , que fue admitido y del que se confirió oportuno traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial el día 26 de enero de 2010 , se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Invoca el apelante, como primer y único motivo del recurso formulado contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid que le condena como autor de un delito de daños, inaplicación de la atenuante analógica de embriaguez como muy cualificada en atención a los artículos 66.1.2º y 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 , todos ellos del Código Penal, y solicita, en consecuencia, la reducción en grado de la pena impuesta que lo ha sido en primera instancia de siete meses multa con una cuota diaria de tres euros con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago.

De entrada debemos decir que la defensa no solicitó la apreciación de la atenuante de embriaguez como muy cualificada ni en el trámite de conclusiones provisionales ni en el trámite de conclusiones definitivas en el acto del plenario, momento éste en el que, con carácter subsidiario a la calificación jurídica de los hechos como falta, se adhirió a la modificación realizada por el Ministerio Fiscal al introducir como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que concurre en el acusado la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el 21.1 y el 20.2 del Código Penal , esto es, la atenuante como simple. Es por tanto en vía de recurso cuando el recurrente hace valer su pretensión por primera vez.

Ahora bien, a los efectos de evitar indefensión y procurar una tutela judicial efectiva plena, conviene recordar, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, que la regulación jurídica de la embriaguez en sus posibles modalidades o formas en relación a su influencia en la imputabilidad viene establecida por el Tribunal Supremo de la siguiente forma:

a) La embriaguez plena y fortuita que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, determinará la aplicación de la eximente completa (artículo 20.2 CP );

b) Cuando es fortuita, pero no es plena, puede determinar la aplicación de la eximente incompleta, cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas artículo (21.1 CP );

c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del artículo 21.2 del Código Penal ;

d) Y la atenuante del artículo 21.6 CP , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (STS de 24 de noviembre 1999 ).

En todo caso es preciso que la afectación del acusado por el consumo alcohólico se estime acreditada, y así el Tribunal Supremo, de manera muy consolidada y constante, ha venido señalando que los hechos sobre los cuales se sustentan las circunstancias eximentes, así como las modificativas de la responsabilidad criminal, han de estar tan acreditados como el hecho incriminatorio mismo (STS de 20 de enero de 1981 , entre otras muchas).

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos determina el rechazo de la pretensión del recurrente, pues el hecho de haber declarado los testigos funcionarios policiales que el detenido presentaba evidentes síntomas de embriaguez nada acredita sobre su intensidad, por lo que tal estado no tenía por qué haber ocasionado necesariamente en el mismo una importante afectación de sus facultades de comprender la antijuricidad o de comportarse de acuerdo con tal comprensión.

Sentencias del TS como la de 10 de octubre de 1998, 2 de noviembre de 1999 o 11 de abril de 2000 , acogen la atenuante de embriaguez como muy cualificada cuando el alcohol "limita o disminuye de manera muy destacada dichas capacidades, nublando la comprensión sobre la ilicitud del hecho o aminorando considerablemente el control de la voluntad". No olvidemos que es a la defensa a quien corresponde acreditar esa mayor intensidad, lo que en el supuesto de autos no consigue. Y es que ni siquiera interrogó a los testigos en el acto del juicio sobre los signos externos que apreciaron en el acusado y que pudieran servir de prueba para el fin que se pretende, tales como su capacidad de reacción o de comprensión. Y siendo cierto que el acusado declaró en sede judicial que no recordaba los hechos porque "coge unas borracheras enormes", también lo es que decidió voluntariamente no comparecer al acto del juicio a fin de ratificar tal declaración y añadir cuanto a su derecho conviniere.

Es evidente que esta ausencia de prueba sólo puede determinar que este Tribunal comparta íntegramente la apreciación de la juzgadora de instancia al declarar como hecho probado que el acusado tenía sus capacidades psíquicas disminuidas (sin más) y aplicar únicamente la atenuante simple de embriaguez, pues lo único acreditado es un supuesto típico de atenuación simple de la responsabilidad criminal.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Ángeles Fernández Aguado en nombre y representación de Carmelo contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid en el Juicio Oral número 671/2008 , confirmando íntegramente la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

ASÍ por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos Sres Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública, en el dia de la fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fé.

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