Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 46/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 21/2010 de 07 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 46/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00046/2010
Rollo núm. 21-2010
Juicio de Faltas núm. 279-2.007
Juzgado de Instrucción número 4 de Palencia
SENTENCIA Nº 46/10
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Carlos Miguélez del Río
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En la ciudad de Palencia, a siete de abril de dos mil diez.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio de Faltas nº 279/2.007 procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Palencia, sobre falta de imprudencia leve en tráfico, Rollo de Apelación núm. 21/2.007, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, por Rita y Valentina , asistidas por el Letrado Sr. Herrero de la Fuente, por Camilo asistido por el Letrado Sr. Barriga Padierna, y a los que se ha adherido Amelia asistida por el Letrado Sr. Pelaz Pérez, siendo partes apeladas Maximo y la entidad Reales Seguros Generales SA, representados por el Procurador Sr. Anero Bartolomé y asistidos por el Letrado Sr. Jerónimo Centeno González.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato de hechos probados que establece la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 7 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Absolviendo a Maximo de la falta por la que venía siendo perseguido, con todos los pronunciamientos favorables, todo ello con expresa declaración de oficio de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación, al amparo de lo dispuesto en el art. 976 de la LECr , por Rita y Valentina solicitando la condena del denunciado como autor de una falta del art. 623.1 del CP a la pena de multa de quince días a razón de 3 euros diarios y a que indemnice a Valentina en la cantidad de 20.137,74 euros y a Rita en la cantidad de 10.170,40 euros, con RCD de la entidad Reale y subsidiaria de Maximo , más los intereses del art. 20 de la LCS ; por Camilo se solicita la condena del denunciado como autor de una falta del art. 623.1 del CP a la pena de multa de quince días a razón de 3 euros diarios y a que la indemnice 10.472,27 euros por daños personales y en 243,55 euros por daños materiales, más los intereses del art. 20 de la LCS ; y Amelia se adhiere a los recursos de apelación interpuestos y solicita una indemnización de 1.828,43 euros, con RCD de la entidad Reale y más los intereses del art. 20 de la LCS .
Dado traslado de los recursos de apelación interpuesto a la parte apelada, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Se invoca por las parte recurrentes la existencia de error en la apreciación de la prueba en la resolución recurrida al haber absuelto al denunciado, considerando todos ellos que el Sr. Maximo debe ser condenado como autor de una falta de imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del CP y al pago de las cantidades reclamados en concepto de indemnización por los daño y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente objeto de autos.
Por su parte, los apelados solicitan la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la resolución recurrida.
Los recursos de apelación interpuestos no puede prosperar.
En efecto, las partes recurrentes no están de acuerdo con la relevancia que el Juez de Instrucción ha dado a las pruebas practicadas en el acto del juicio y a las circunstancias que concurrieron en la colisión que nos ocupa y, por ello, alegan error en la apreciación de la prueba. Los hechos traen causa de un accidente de circulación ocurrido el día 16 de octubre de 2.007 en la Calle Mayor Antigua de Palencia, en el que intervinieron los vehículos matricula ....-NYX , conducido por Amelia y donde viajaban como ocupantes Camilo , Rita y Valentina , y el turismo matricula ....-KZD conducido por el denunciado Maximo y asegurado en la entidad Reale. En los hechos probados se declara que la colisión se produjo cuando el Sr. Maximo dio marcha atrás con vehículo para estacionarlo en un aparcamiento, golpeando levemente contra el turismo conducido por la Sra. Amelia cuando ésta tenía ya medio vehículo introducido en el referido aparcamiento.
Por el Juez de Instrucción, valorando las pruebas practicadas y las circunstancias concurrentes, se llega a la conclusión de que no existe prueba suficiente como para condenar al denunciado como responsable de una falta penal por imprudencia del art. 621.3 del CP considerando que, en todo caso, la supuesta culpa en la forma de conducir del denunciado sólo sería constitutiva de responsabilidad civil de acuerdo con el art. 1.902 del Cc . Las dudas, ciertamente razonables, sobre las circunstancias concurrentes y a las que el Juez se refiere en la sentencia recurrida son las siguientes : a) que la colisión entre los vehículos fue muy leve, como lo acredita que a penas existieron daños en los turismos implicados, no alcanzando ni un total de 200 euros la reparación del mismo; que si, como se sostiene por los denunciantes, existieron lesiones importantes es de extrañar que no fuera avisada la Policía Local; y que ninguno de los lesionados comunicó al Médico Forense sus antecedentes médicos por otras asistencias derivadas de accidentes de tráfico. Nos encontramos pues ante la valoración de las pruebas practicadas y de las circunstancias concurrentes en la colisión, por lo que "la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración", (S. TS. 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E .Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
La Sala no tiene elementos de prueba para resolver las dudas planteadas por el Juez de Instrucción, porque el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, (SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Pues bien, un ponderado y detenido examen de las actuaciones no ponen de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, puesto que surgen serias dudas de que de una colisión tan suave, hasta el punto de que las daños en los turismos fueron muy leves, se deriven daños personales como los reclamados por los denunciante cuando, además, resulta también paradójico que no fuese avisada la Policía Local para levantar el correspondiente atestado y dejar constancia de los datos objetivos concurrentes, por ejemplo sobre la importancia de los daños de los turismo o sobre las partes dañadas o sobre los metros recorridos por el vehículo del denunciado al realizar la maniobra de marcha atrás, cuando es un hecho notorio y generalizado que quien sufre un accidente de circulación con lesiones graves suele llamar a las Fuerzas de Seguridad e, incluso, a los servicios sanitarios, si a ello añadimos que los denunciantes no comunicaron al Médico Forense sus antecedentes médicos, no es de extrañar que el Juez de Instrucción tenga dudas razonables sobre si las lesiones y secuelas que presentan se deriven de la colisión objeto de autos o de otros sucesos pasados, lo que, necesariamente, condujo al Juez a absolver al denunciado y remitir a las partes al juicio civil correspondiente para que, con todos los medios probatorios a su alcance, se diluciden las correspondientes responsabilidades civiles.
En definitiva, consideramos que la valoración de la prueba practicada en el juicio por el Juez de Instrucción es correcta y se ajusta a lo realmente ocurrido en el plenario, sin que apreciemos infracción alguna de los preceptos invocados por los recurrentes, resultando que las dudas sobre las circunstancias referidas hacen que no se haya desvirtuado la presunción de inocencia del denunciado, en los términos que indica el art. 24 de la CE , y más teniendo en cuenta el principio de mínima intervención que preside nuestro derecho penal y que las dudas a las que se refiere el Juez de Instrucción deben y pueden resolverse ante la jurisdicción civil correspondiente, vista la poca importancia que tuvo la colisión que nos ocupa.
Por lo que se refiere a la no admisión de la prueba en el acto del juicio de la pericial médica de la Dra. Belinda , por la parte apelada se indica que ella misma solicitó la presencia del Médico Forense y del perito Dr. Genaro . El Juez de Instrucción no consideró necesario practicar estas pruebas, sin duda por la existencia de serias dudas sobre la responsabilidad penal del denunciado, por que el contenido de los informes constaba en las actuaciones y porque su ratificación en el juicio en nada iba a afectar al fondo de la resolución a dictar. No parece pues que la inadmisión de la referida prueba haya supuesto indefensión alguna o vulneración del derecho a utilizar por ser transcendentes para su influencia en los hechos declarados probados, recordemos que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC. 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 15/95 , etc. ). Por otra parte, no está de más recordar, como tantas veces ha declarado el Tribunal Supremo, que la práctica de la prueba en el proceso penal no tiene un carácter ilimitado o absoluto, quedando excluida la actividad probatoria que sea impertinente o inútil. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes, de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente en el art. 24.2 CE E , no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes (STC 70/2002 ).
SEGUNDO.- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de oficio de las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo los recursos de apelación interpuestos por Rita , Valentina y Camilo , a los que se adhirió Amelia , y confirmo la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2.009 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia, en el Juicio de Faltas nº 279/2.007 .
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

