Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 871/2009 de 20 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 46/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO Nº 871/2009-MA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 262/2009 (JUICIO RÁPIDO)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
Dª. Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª. Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a 20 de Enero de 2011.
VISTOS en nombre de S.M. el Rey ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial el recurso de apelación penal interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de Septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona seguido por dos delitos de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, contra DON Cayetano y DOÑA Eloisa ; siendo partes apelantes: 1) El Ministerio Fiscal, 2) DON Cayetano , representado por el Procurador Don Ignacio López Chocarro y dirigido por el Letrado Don Albert Boada i Ubach, y 3) DOÑA Eloisa , representada por el Procurador Don Marco Antonio Bonaterra Silvani y dirigida por el Letrado Don José Luis García Resa; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona con fecha 30 de Septiembre de 2009 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente dice: " Primero: Absuelvo a Cayetano del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Segundo: Condeno a Cayetano como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de 1 mes a razón de 12 euros día, responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Condeno a Cayetano a que indemnice a Eloisa en la cantidad de 210 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero: Absuelvo a Eloisa del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que ha sido acusada con declaración de oficio de las costas procesales.
Cuarto: Absuelvo a Eloisa de una falta de lesiones por concurrir la circunstancia eximente completa de legítima defensa, con declaración de oficio de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, por la representación procesal de Cayetano y por la representación procesal de Eloisa ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas, se señaló día y hora la deliberación y votación del recurso en el que la parte apelante Ministerio Fiscal solicitó la revocación de la sentencia apelada y la condena del acusado por un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del C.P . a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la Comunidad, más las prohibiciones solicitadas en el escrito de acusación. La representación procesal del apelante Cayetano solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se absuelva al mismo de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y se condene a Eloisa como autora de una falta del art. 617.1 del Código Penal a una pena de un mes de multa con cuota diaria de 20 euros con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas no satisfechas y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y se la condene al pago de una indemnización por importe de 200'55 euros con más los itereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La representación procesal de la apelante Eloisa solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte nueva sentencia en la que se condene a Cayetano como autor de un delito de lesiones del art. 147 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.
Hechos
ÚNICO.- SE ADMITEN y DAN por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ADMITEN y DAN por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el Juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-1985 y 2-7-1990 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.
TERCERO.- Alega el Ministerio Fiscal como único motivo de impugnación de la sentencia apelada la infracción de Ley por inaplicación del art. 153 del C.P . partiendo de la aceptación del relato de hechos probados de la sentencia apelada, aduciendo que no se contempla en el tipo penal, ni elemento intencional en la conducta del sujeto activo del delito, ni se exigen razones últimas de su actuar y que basta con probar el acto violento y las relaciones entre víctima y sujeto activo del hecho para que se produzca la conducta típica y que con independencia de la forma en que se ocasionaron las lesiones, ya sean por empujones, bofetadas o como en este caso sujetando las manos para echar por la fuerza a su esposa de la habitación si las lesiones son consecuencia de tal hecho. Este Tribunal es consciente que la exigencia de que la conducta del sujeto activo de los hechos sea manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres que sean o hayan sido su cónyuge o de quienes estén o hayan estado ligados a ellos por relaciones similares de afectividad ha sido objeto de sentencias contradictorias en función de exigir o no tal elemento, y así las SSTS de 12 de Marzo de 2009 y 2 de Abril de 2009 consideran suficiente que concurran los elementos objetivos que recoge el tipo penal del art. 153 del C.P . de que un hombre haya agredido a su esposa o pareja o que lo hayan sido, mientras que en otras ha exigido que la conducta del hombre sea manifestación de dominación o de discriminación respecto de la mujer, esto es, que se produzca el hecho de la agresión concurriendo en el agresor una voluntad de sojuzgar a la esposa o pareja o de dominarla, como en las Sentencias de 25 de Enero de 2008 y 8 de Junio de 2009 24 de Noviembre de 2009. Esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial en muy numerosas sentencias ha mantenido el segundo de los criterios, esto es, que no basta con que se produzca la agresión a la mujer porque el bien jurídico protegido es mixto: la integridad física por una parte y por otra la igualdad del hombre y la mujer en las relaciones de pareja y también el Tribunal Constitucional cuando ha mantenido la constitucionalidad de la Ley Integral de Violencia de Género, L. O. 1/2004 de 28 de Diciembre , ha insistido en que la mayor gravedad de la pena que se impone al hombre "la sustenta el Legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende son más graves y más reprochables socialmente" porque se producen en un contexto de desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja siendo preciso que concurra en el varón la voluntad de sojuzgar a la mujer y ser manifiesta una situación de desigualdad o una subcultura machista. La Juez "a quo" al no haber apreciado ese ánimo de sojuzgar a la mujer y al haber estimado que la conducta del Sr. Cayetano no se produjo como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto, incardina los hechos en la falta de lesiones del art. 617.1 del C.P .
Sin embargo el planteamiento en el recurso es admisible, pero en el presente caso y en esta concreta sentencia la Juez de lo Penal efectúa una valoración probatoria en el fundamento de derecho décimo para concluir que el acusado Sr. Cayetano no actuó en ejercicio de una situación de dominio sobre la mujer, y aunque la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto ( STS de fecha 20-7-1998 ) de modo que los elementos fácticos que, indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado, aunque esta posibilidad pueda ser utilizada de forma excepcional, puesto que también ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 1998 que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar e integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado.
A pesar de esa Jurisprudencia consideramos que en el presente caso se puede admitir de forma excepcional esa complementación de hechos probados y fundamentos de derecho por cuanto su integración es a favor del reo, dado que a partir de aquella integración o complementación la calificación jurídica de los hechos es de menor gravedad que la que correspondería a los que de forma sesgada se recogieron en la declaración fáctica de la sentencia recurrida. Este Tribunal de apelación no puede obviar esa valoración probatoria, puesto que en base a ella la Juez de lo Penal calificó el hecho como falta de lesiones y al tratarse de una valoración probatoria en favor del reo no podemos valorar nuevamente la prueba para llegar a una conclusión más perjudicial para el reo, por aplicación de la constante Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, nº 1/2010 de 11 de Marzo ) en la que se expresa que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzcan a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en que se respete la posibilidad de contradicción. En el mismo sentido STC 164/2007 de 2 de Julio y la nº 60/2008 de 26 de Marzo . En el presente caso ninguno de los apelantes solicitó prueba para esta alzada, con lo que deben mantenerse los hechos probados complementados en el fundamento jurídico de la sentencia apelada décimo.
Consecuentemente partiendo de la conclusión probatoria a la que llegó la Juez de lo Penal, descartado que el acusado Sr. Cayetano ejerciera una situación de dominación discriminatoria para la mujer, aplicando la doctrina emanada del Tribunal Supremo en Sentencias de 25 de Enero de 2008 , 8 de Junio de 2009 y 24 de Noviembre de 2009 , la sentencia recurrida fue ajustada a derecho al acudir a las reglas generales y calificar el hecho como falta de lesiones. Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eloisa procede también su desestimación por cuanto sustancialmente hace análogas alegaciones que el Ministerio Fiscal, aunque debe rechazarse la calificación, en esta alzada, de dicha parte, de los hechos probados como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal por haber precisado tratamiento médico para curar las lesiones que sufrió la Sra. Eloisa , pues de admitirse se produciría una infracción del principio acusatorio puesto que no se acusó por dicha parte al Sr. Cayetano de ese delito y por otra parte se produciría indefensión en el Sr. Cayetano , que al no haber sido acusado en la instancia de dicho delito del art. 147 del Código Plenal , ya que ni en las conclusiones definitivas de dicha parte en el acto del juicio ni en las provisionales se alegó que la Sra. Eloisa precisara de tratamiento médico para sanar de las lesiones que se produjeron por el Sr. Cayetano , con lo que no podía proponer prueba sobre tal extremo al no ser objeto del debate.
QUINTO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano contra la sentencia se alega el error de la Juez "a quo" en la valoración de las pruebas, pero tal motivo procede ser desestimado por cuanto la Juez de lo Penal basó la conclusión fáctica a la que llegó en la testifical de Dª. Eloisa que en el acto del juicio y con anterioridad en sus declaraciones prestadas en el Juzgado de Instrucción hizo un relato de los hechos ocurridos sustancialmente igual y que coincide con el relato fáctico de la sentencia y a dicha declaración dió credibilidad por la persistencia en la incriminación y por venir corroborada su versión de los hechos por los informes médicos forenses sobre las lesiones sufridas por la Sra. Eloisa y el Sr. Cayetano , siendo la versión de aquélla totalmente compatible con las lesiones que sufrió fundamentándose adecuadamente ello en la sentencia. La Juez de lo Penal no aceptó la versión de los hechos dada por el Sr. Cayetano , aunque es cierto que la mantuvo tanto en fase de instrucción como en el plenario, fundamentando que no es compatible tal versión del Sr. Cayetano , de que él se limitó a defenderse de la agresión que sufría por parte de la Sra. Eloisa , pues no existía en el cuerpo del Sr. Cayetano señal alguna compatible con una bofetada, ni con patadas ni con rodillazos ni daño alguno en los testículos y existiendo solamente las erosiones en su cara producidas por arañazos de la Sra. Eloisa cuando pudo liberarse de la sujeción de brazos y manos que sobre ella efectuaba el Sr. Cayetano en su intento de tratar de hacer que la Sra. Eloisa saliera de la habitación en la que él se encontraba y a la que había ido ésta con objeto de recriminarle la infidelidad de él, que terminó por reconocer inmediatamente antes de agarrarla por los brazos y muñecas, sin que por otra parte se acreditara que el Sr. Cayetano sufriera lesión producida por un mordisco en el brazo, por cuanto el médico forense, aunque en fase de instrucción manifestó que las erosiones de forma circular que presentaba el Sr. Cayetano en el brazo izquierdo eran compatibles con una mordedura, en el acto del juicio lo puso en duda y no se ratificó en tal extremo debido a que la erosión era borrosa y estaba descamada, según él y porque si fuera cierta la mordedura resultaría muy difícil que en poco más de 12 horas se descamara la erosión producida.
También alega dicho recurrente que la condición de la Sra. Eloisa de tener el grado de karate de cinturón marrón sí fue relevante, pero la realidad de las lesiones sufridas por la misma y los simples arañazos que recibió en la cara el Sr. Cayetano es revelador de la irrelevancia de tal condición de la Sra. Eloisa que estimó la sentencia, fundamentándola adecuadamente.
En cuanto a la alegación de que en la sentencia se omitió toda referencia a la situación anímica de los cónyuges el día de los hechos, hay que tener en cuenta que no es trascendente al objeto del enjuiciamiento el que la Sra. Eloisa estuviera lógicamente molesta e indignada por la infidelidad de su marido ni tampoco el hecho de que el Sr. Cayetano estuviera molesto por la recriminación por tal hecho de que era objeto por su esposa, pues tales estados de ánimo de uno y otro no consta influyeren en la imputabilidad de uno y otra, y por otra parte no se demostró que tal estado de ánimo de la Sra. Eloisa pudiera generar en la declaración de la misma motivos subjetivos de incredibilidad, que en todo caso no se probaron.
Alega también la defensa del Sr. Cayetano la concurrencia en el mismo de la eximente de legítima defensa, pero tal eximente no concurre ni como completa ni como incompleta por cuanto fue él quien inició el incidente de forma previa para echar de la habitación a la Sra. Eloisa , sin que la conducta del Sr. Cayetano ante la recriminación de su infidelidad por la Sra. Eloisa sea justificativa de la reacción agresiva del Sr. Cayetano , cuya defensa además no alegó la concurrencia de dicha circunstancia o causa de justificación ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas en el acto del juicio, por todo lo cual procede rechazar tal alegación y la pretensión de que se aprecie dicha causa de justificación al Sr. Cayetano ni siquiera como incompleta.
En cuanto a la alegación de la inexistencia de la falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . por falta de dolo en el Sr. Cayetano también procede desestimarla pues basta la lectura de los hechos declarados probados para atribuirle tal elemento al menos con carácter de dolo eventual. Alega también dicho recurrente la infracción de Ley por aplicación indebida a la Sra. Eloisa de la circunstancia eximente completa de legítima defensa y en tal extremo se acepta íntegramente la fundamentación al respecto en la sentencia apelada pues se declaró probado que quien inició el incidente de agresión fue el Sr. Cayetano y la Sra. Eloisa pudo liberarse de la sujeción de brazos y de una mano de que era objeto por su esposo y entonces la arañó en la cara para defenderse, dándose por reproducida la fundamentación de la sentencia apelada, al respecto.
En cuanto a la petición del recurrente Sr. Cayetano de la condena de la Sra. Eloisa por delito del art. 153.2 y 3 del C.P . de maltrato en el ámbito familiar, procede rechazarla dada la inalterabilidad de la relación de hechos probados en la apelación que ha mantenido la Doctrina del Tribunal Constitucional en sus referidas Sentencias, la nº 1/2010 de 11 de Enero , la nº 164/2007 de 24 de Julio y la nº 60/2008 de 26 de Marzo que exigen para que se pueda hacer una modificación de los hechos declarados probados en la instancia un nuevo examen por el Tribunal de apelación de una nueva y total audiencia de los acusados, testigos y demás personas que declararon en el juicio. En el presente caso la defensa del Sr. Cayetano no solicitó prueba en segunda instancia, que estaría permitida según la doctrina del Tribunal Constitucional referida para tales supuestos de pretensión de modificación del "factum" de la sentencia apelada.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano .
SEXTO.- La representación procesal de D. Cayetano en fecha 17 de Diciembre de 2010 presentó escrito solicitando se declarase extinguida por prescripción la responsabilidad penal del recurso en aplicación del Acuerdo de 26 de Octubre de 2010 del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictándose por esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona Providencia en la que se acordó no haber lugar a efectuar el pronunciamiento sobre prescripción por cuanto los recursos de apelación interpuestos estaban pendientes de resolución y no existía por ello calificación definitiva de los hechos objeto del procedimiento sin perjuicio de ulteriores resoluciones que puedan dictarse.
Siendo en este caso la sentencia confirmatoria de la dictada en la instrucción en la que se condenó por falta de lesiones a D. Cayetano a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debe resolverse sobre la posible prescripción de la misma, a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2010, en relación al cómputo de la prescripción.
En dicho Acuerdo se establece que: "Para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo este como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del cómputo punitivo enjuiciado".
Este Acuerdo ha supuesto una modificación sustancial del criterio o doctrina jurisprudencial anterior al mismo pues en Sentencias muy numerosas (20-4-1990 , 21 de Mayo de 1996 y 17 de Octubre de 1997 , entre otras muchas) se establecía que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo había que estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas (por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza), aun cuando la sentencia definitiva sancione el hecho como falta. Por otra parte la Jurisprudencia anterior al Acuerdo del Pleno diferenciaba la paralización del procedimiento de los casos en que el procedimiento queda detenido al esperarse turno para su señalamiento, pues propiamente en esta última situación no hay paralización sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial ( STS de 19-12-1991 ), y también el Tribunal Constitucional en Sentencias nº 194/1990 de 29-11 , nº 12/1991 de 28-1 y 22/1992 de 28-11 , desestima recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que implicaron la prescripción de las faltas debido a que la paralización del procedimiento se debió a excesiva acumulación de trabajo en el Juzgado.
En el presente caso se recibieron las actuaciones en esta Sección el día 2 de Noviembre de 2009 y en fecha 2 de Diciembre de 2009 se dictó Providencia designando Ponente sin que se haya dictado Sentencia hasta el día 20 de Enero de 2011 habiendo permanecido paralizado el procedimiento en esta Sección debido a la enorme acumulación de recursos de apelación que penden en la misma tanto de Sentencias como de Autos, dándose prioridad para resolver las causas y apelaciones con preso y las apelaciones contra Autos de Orden de Protección, sin que por otra parte ni el Ministerio Fiscal ni las representaciones procesales de las partes impulsaran el procedimiento.
Por ello y teniendo en cuenta que el art. 131 del C.P . establece que las faltas prescriben a los seis meses y que la calificación definitiva es la de una falta de lesiones y que el procedimiento ha estado paralizado más de seis meses, procede declarar extinguida, por prescripción de la falta, la responsabilidad penal de D. Cayetano , lo que debe tener el debido reflejo en el fallo de la sentencia, prescripción que no se habría producido si se hubiera mantenido el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo que existía antes del Acuerdo de 26 de Octubre de 2010 pues según el criterio anterior, al haberse comenzado el procedimiento con la imputación de delito de maltrato el cómputo del plazo se hubiera referido al correspondiente por el delito inicialmente objeto de acusación y el plazo de prescripción sería de tres años según el art. 131 del C.P . pues se empezó el proceso con acusación de un delito menos grave que tiene una pena de 6 meses a 1 año de prisión y resultaba intrascendente que la condena hubiera sido por falta.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación presentados por EL MINISTERIO FISCAL, por la representación procesal de DON Cayetano y por la representación procesal de DOÑA Eloisa contra la Sentencia dictada el día 16 de Septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 262/2009 seguido por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar conta DON Cayetano y contra DOÑA Eloisa ; y consecuentemente CONFIRMAMOS aquella resolución íntegramente y declaramos de oficio las costas de esta alzada. Se declara extinguida la responsabilidad penal de DON Cayetano por prescripción de la falta por la que se le condenó en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día 28/01/2011, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
