Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 24/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 46/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00046/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección nº 002
Rollo: 0000024 /2011
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Número Dos de Coria
Proc. Origen: DPA nº 536/01 /
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº46/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 24/11
P.P.A. Nº: 536/01
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Coria.
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En Cáceres, a Nueve de Febrero de dos mil doce
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº , por un delito de , contra los inculpados:
- Jacinto , nacido en 5 de octubre de 1941 en Navas de Madroño (Cáceres) , hijo de José y de María , provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Cáceres, estando representado por el Procurador Sr. Manuel Fernández Simón y defendido por el Letrado D. Estanislao Martín Martín.
- Estibaliz , nacida en Cáceres el 21-03-1956, hijo de no consta y de Cristina, provisto de D.N.I. nº NUM002 , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Cáceres, estando representado por el Procurador Sr. Manuel Fernández Simón y defendido por el Letrado D. Estanislao Martín Martín.
- Prudencio , nacido en Cáceres, el 11 de mayo de 1970, hijo José y de Antonia, provisto de D.N.I. nº NUM003 , con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM004 de Mentrida, (Toledo), estando representados por el Procurador Sr. Manuel Fernández Simón y defendido por el Letrado D. Estanislao Martín Martín.
- Teodosio , nacido en Cáceres el 11-12-1967, hijo de Leandro y de María, provisto de D.N.I. nº NUM005 , con domicilio en Plasencia URBANIZACIÓN000 NUM006 , NUM007 NUM008 , estando representado por la Procuradora Sra. Ana María Fernández Fabian y defendido por el Letrado D. Andrés Roco Pérez.
- Bernabe , nacido en no consta, hijo de y de no consta , provisto de D.N.I. nº NUM009 , con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM007 de Coria, Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. Maria Teresa Hernández Castro y defendido por la Letrada Dª. María Antonia Ramírez Cañamero.
- Edemiro , nacido en Cáceres, el 27 de febrero de 1976, hijo de Fernando y de Santa, provisto de D.N.I. nº NUM010 , con domicilio en C/ DIRECCION003 nº NUM011 de Aldea Moret, Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. Ana María Mateos Hernández y defendido por el Letrado Luis Fernando Agorreta Blázquez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
- Fidel , fugado.
- Gregorio , nacido en Cáceres el 26 de mayo de 1948, hijo de Sixto y de Benigna , provisto de D.N.I. nº NUM012 , con domicilio en C/ DIRECCION004 nº NUM013 piso NUM014 de Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. Ana María Fernández Fabian y defendido por el Letrado D. Francisco Lancho Pereda, siendo parte el Ministerio Fiscal.
- Laureano , nacido en no consta el 19 de abril de 1976, hijo de Antonio y de Juliana, provisto de D.N.I. nº NUM015 , con domicilio en C/ DIRECCION005 , NUM007 - NUM007 puerta NUM016 de Cáceres, estando representado por la Procuradora Mª Rosario Fabián Pizarro y defendido por el Letrado D. Santiago Hurtado Simón.
- Caridad , nacida en Cáceres, el 22 de mayo de 1976, hija de Nicanor y de Ramona, provista de DNI: NUM017 , con domicilio en Avda. DIRECCION006 NUM018 de Moraleja, Cáceres, estando representada por la Procuradora Sr. Mª Rosario Fabián Pizarro y defendido por el Letrado D. Santiago Hurtado Simón. .
- Jose Ramón , nacido en Alcantara, el 25 de marzo de 1975, hijo de Santiago y de Tomasa, provisto de D.N.I. nº NUM019 , Centro Penitenciario de Cáceres, en libertad desde el 20 de noviembre de 2011, con domicilio en C/ DIRECCION007 nº NUM020 de Moraleja, Cáceres, estando representado por el Procurador Sr. Manuel Fernández Simón y defendido por la Letrada Dª Amparo Echevarri Rodríguez.
- Juan Francisco , nacido en Navaconcejo (Cáceres) el 28-06-1961, hijo de Herminio y de María, provisto de D.N.I. nº NUM021 , con domicilio en Navaconcejo c/ DIRECCION008 NUM022 , estando representado por el Procurador Sr. Manuel Fernández Simón y defendido por el Letrado D. Antonio Fernández Romero.
- Anibal , nacido en Cáceres, el 5 de febrero de 1973, hijo de Juan Manuel y de Rosa María, provisto de D.N.I. nº NUM023 , con domicilio en C/ DIRECCION009 nº NUM024 de Cáceres , estando representado por la Procuradora Sra. Ana María Mateos Hernández y defendido por el Letrado D. Ángel Luis Aparicio Jabón, siendo parte el Ministerio Fiscal.
- Casiano , nacido en Entrino (Orense) el 24-08-1948, hijo de Alfredo y de Rosa, provisto de D.N.I. nº NUM025 , con domicilio en c/ DIRECCION010 NUM026 , NUM027 de Plasencia, estando representado por la Procuradora Sra. Ana María Mateos Hernández y defendido por el Letrado D. Emilio Pérez Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
- Faustino , nacido en Collado de la Vera (Cáceres) el 06-04-1952, hijo de Gabino y de Francisca , provisto de D.N.I. nº NUM028 , con domicilio en C/ DIRECCION011 nº NUM026 , NUM007 de Plasencia, Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. Muñoz García y defendido por el Letrado D. Juan Maria Expósito Rubio.
- Jon , nacido en Madrid el 29-05-1962, hijo de Demetrio y de Emilia , provisto de D.N.I. nº NUM029 , con domicilio en Madrid, DIRECCION012 NUM030 , estando representado por el Procurador Sr. Juan Antonio Hernández Lavado y asistido de la letrada Sra. Milagros Vergara Merina.
- Margarita , nacido en Madrid el 25-12-1964, hijo de José y de Fani , provisto de D.N.I. nº NUM031 , con domicilio en C/ DIRECCION013 Galiana NUM030 - NUM027 - NUM032 , Madrid , estando representado por el Procurador Sr. Juan Antonio Hernández Lavado y asistido de la letrada Sra. Milagros Vergara Merina.
- Balbino , nacido en Ceclavin, el 25 de marzo de 1975, hijo de Santiago y de Tomasa , provisto de D.N.I. nº NUM033 , con domicilio en Avda. DIRECCION014 nº NUM020 , NUM034 NUM035 , de Moraleja, Cáceres, estando representado por el Procurador Sr. Juan Antonio Hernández Lavado y asistido de la letrada Sra. Milagros Vergara Merina.
- Evelio , nacido en A Rua (Orense), el 3 de junio de 1962, hijo de Aurelio y de Pilar, provisto de D.N.I. nº NUM036 , con domicilio en C/ DIRECCION015 portal NUM008 , NUM013 puerta NUM006 Centro Penitenciario de Cáceres, estando representado por el Procurador Sr. Juan Antonio Hernández Lavado y asistido de la letrada Sra. Milagros Vergara Merina.
- Estefanía , nacido en Almendralejo (Badajoz), el 3 de marzo de 1996, hija de Agustín y de Manuela, provisto de D.N.I. nº NUM037 , con domicilio en Avda. DIRECCION016 nº NUM006 de Moraleja, Cáceres, estando representada por el Procurador Sr. Juan Antonio Hernández Lavado y defendido por la Letrada D. Milagros Vergara Merina, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como un delito de tráfico de drogas y armas, conforme al escrito presentado y unido a las actuaciones, el cual se da por reproducido.
Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero.- Previa la celebración del Juicio por las partes se presentó escrito manifestando que habían llegado a una conformidad, señalándose comparecencia y ratificándose en la misma, quedando enterados los acusados de su contenido.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente La Ilma. Sra. Presidenta Dª Mª FELIX TENA ARAGON.
Hechos
Se declaran como hechos probados que los acusados, Jacinto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su esposa, Estibaliz , mayor de edad y sin antecedentes penales, se han venido dedicando, entre otras cosas, a la adquisición de sustancias estupefacientes para su posterior venta a terceras personas, fundamentalmente en la provincia de Cáceres.
A.- Así, en agosto de 2001 Jacinto intentó adquirir unos trescientos gramos de cocaína, para ello se puso en contacto con el también acusado Teodosio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables por un delito de tráfico de drogas, ofreciéndole Jacinto mil pesetas por gramo de cocaína que le consiguiera. Teodosio contactó con un vendedor de la citada sustancia para proceder a la adquisición de la misma para Jacinto , llegando a ponerse de acuerdo para su adquisición, sin embargo no pudo cerrarse la compra porque la cocaína no llegó en esos momentos, que era cuando la necesitaba Jacinto , a manos del vendedor.
Una vez detenido y puesto a disposición judicial, Teodosio reconoció haber actuado como intermediario entre Jacinto y la persona que iba a vender a éste la cocaína.
B.- Al no haber logrado la adquisición de cocaína por el cauce antes citado, Jacinto se puso en contacto con el acusado Bernabe , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se ocupó de buscar un vendedor de la citada sustancia en Madrid. Tras recaudar Jacinto y su mujer el dinero que necesitaban, el día 16 de agosto de 2001 ambos, en compañía del también acusado Fidel , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, se desplazaron desde su residencia en El Batán hasta Madrid donde Bernabe había concertado previamente una cita con una o varias personas que vendieron al matrimonio citado una cantidad aproximada de trescientos gramos de cocaína. De regreso a su domicilio y tras preparar la cocaína que habían adquirido, el matrimonio comenzó a distribuir la mencionada sustancia entre terceras personas y ello con la ayuda de su hija, la acusada Caridad , el compañero sentimental de ésta, el acusado Laureano , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y Fidel .
La cocaína no fue intervenida y, por ello, no pudo ser analizada, sin embargo sí tenía carácter psicoactivo (entre un treinta y un setenta por ciento de pureza), siendo su valor aproximado en el mercado ilícito de 10.036,626 euros.
Bernabe reconoció, una vez puesto a disposición judicial, haber actuado como intermediario entre Jacinto y la persona a la que adquirió la cocaína.
C.- Entre el mes de noviembre de 2001 y abril de 2002, Jacinto , Fulgencio , en paradero desconocido, y el acusado Casiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, planearon la introducción, procedente de Marruecos, de una cantidad aproximada de mil kilogramos de hachís (que en el mercado ilícito podrían haber alcanzado un valor de 1.367.240 euros), actividad que quedó abortada porque ese mes de abril, tras disparar Fidel a una persona (hechos que no son objeto del presente procedimiento, habiendo sido ya enjuiciados), se decidió judicialmente poner fin a las intervenciones telefónicas que previamente se habían acordado y proceder a la detención de algunos de los acusados en el presente procedimiento. Según los planes de los acusados, Casiano se ocuparía directamente o a través de terceros de la adquisición del hachís y Jacinto , una vez en España, de su distribución, para ello Jacinto contactó con el acusado Anibal , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien realizaría labores de transporte de la referida sustancia.
También el acusado Jacinto aprovechándose se sus conocimientos y contactos en el mercado de compraventa de vehículos (era titular de la empresa "Autos Nica", sita en El Batán), se dedicó ha encargar la sustracción de varios coches y furgonetas. Previamente a la solicitud por parte de Jacinto de un determinado modelo, él había adquirido un vehículo accidentado de características similares al encargado y tras incorporar a los vehículos sustraídos las placas de matrícula y bastidor de los accidentados procedía a la venta de aquellos directamente o a través de terceros.
D.- Así, el 26 de agosto de 1999, Ruperto sufrió un accidente de circulación cuando conducía la furgoneta marca Nissan, modelo Vanette, con matrícula W-....-EY y propiedad de " DIRECCION017 C.B.". Posteriormente, la citada furgoneta fue adquirida por Jacinto y el 9 de septiembre de 2001 encargó al acusado Jon , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la sustracción de una furgoneta de características similares. Entre las 22:00 horas del día 11 de septiembre de 2001 y las 11:00 horas del día 13, Jon , directamente o encargándoselo a terceras personas, sustrajo en la localidad de Coslada (Madrid) la furgoneta Nissan Vanette con matrícula Y-....-YF cuando su propietario, Antonio , la tenía estacionada, debidamente cerrada con llave, en la Avda. de Vicalvaro nº 45, debiendo utilizar para abrirla, al igual que en el resto de los casos que se dirán un destornillador, alambre o similar o bien rompiendo alguna puerta o ventana. El propietario nada reclama al haber sido indemnizado por la Compañía de Seguros MAPFRE.
Tras ello, el citado vehículo fue trasladado hasta El Batán, encargándole el día 12 de septiembre Jacinto al acusado Faustino , mayor de edad, sin antecedentes penales y titular del taller de compraventa de vehículos "Autos Paniagua", unas placas de matrícula W-....-EY con la intención de colocar las misma en la furgoneta sustraída en Coslada, como así hicieron tras ser troqueladas el mismo día 12 en la empresa de Recambios Bermar, S.L. de Plasencia. Aunque la intención de Jacinto era proceder a la venta de la citada furgoneta a un tercero tras la previa alteración de sus elementos de identificación, no lo hizo, al no concordar alguna de las características de la furgoneta sustraída con las características que buscaba Jacinto , ante esta circunstancia, Jacinto ofreció a Faustino la adquisición de la furgoneta, accediendo éste, quien era conocedor de su procedencia ilícita.
Con fecha 23 de abril de 2002 se procedió a la entrada y registro de diversos inmuebles, entre ellos en el taller "Autos Paniagua" sito en la Avda. de España de Plasencia, localizando en su interior la furgoneta con matrícula Y-....-YF , aunque ésta tenía colocadas las placas de matrícula W-....-EY , presentaba el número de bastidor borrado parcialmente, y carecía igualmente de la chapa correspondiente al número de bastidor, y ello, con la finalidad de evitar su correcta identificación, además le faltaba el motor y presentaba forzados los bombines de las puertas y el de arranque.
E.- Como ya hemos indicado, la furgoneta que Jon trajo a Jacinto desde Coslada no fue del agrado de éste y, por ello, con fecha 13 de septiembre de 2001 Jacinto volvió a encargar a Jon la sustracción de otra furgoneta, pero esta vez debería acercarse más a las características que buscaba Jacinto . Siguiendo los mismos pasos que en el caso anterior, entre las 18:30 horas del día 21 de septiembre de 2001 y las 15:00 horas del día siguiente, Jon , directamente o a través de terceros, sustrajo cuando se encontraba estacionada, también debidamente cerrada con llave, en la calle Camino Viejo de Leganés otra furgoneta de la misma marca y modelo, con matrícula M-9240-VN y propiedad de la empresa "F. Gila Rehabilitación, S.L.". Tras ello, el vehículo es entregado a Jacinto quien encarga de nuevo la confección de unas placas de matrícula con la numeración W-....-EY , además entrega la furgoneta al acusado, Gregorio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, para que en su taller procediera a efectuar algunos arreglos en la furgoneta así como a la sustitución de los elementos identificativos de la misma, como las placas de matrículas o la chapa correspondiente al número de bastidor, y ello, conociendo éste la procedencia ilícita del vehículo. El día 4 de octubre de 2001 Gregorio tenía ya preparada la furgoneta según las indicaciones de Jacinto , yendo ese mismo día la hija de Jacinto y el compañero sentimental de ésta, Caridad y Laureano , a recoger la furgoneta y a abonar a Gregorio sus honorarios por la preparación del vehículo. A continuación, la furgoneta con matrícula sustraída, pero con las placas de matrícula y número de bastidor de la siniestrada, fue adquirida, con conocimiento de su procedencia ilícita, por el acusado Prudencio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, inscribiendo el vehículo a nombre de su compañera sentimental y sobrina de Jacinto , Caridad .
Como antes indicamos, el 23 de abril de 2002 se procedió a la entrada y registro de varios inmuebles y a la detención de varios acusados,. Tres días después, el 26 de abril, Prudencio denunciaba en el Puesto de la Guardia Civil de Valmojado (Toledo) la sustracción de la furgoneta ese mismo día en la localidad toledana de Casasrrubios del Monte, la cual no ha sido localizada hasta la fecha.
F.- El día 7 de agosto de 2000, Bruno tuvo un accidente de tráfico cuando conducía el vehículo marca Citroên, modelo Xantia, con matrícula FB-....-F y propiedad de Olga . Posteriormente el vehículo siniestrado llegó a manos de Jacinto quien en los meses de agosto y septiembre de 2001 mantuvo contactos telefónicos con Jon y con la esposa de éste, Margarita , sin que haya quedado debidamente acreditado que ésta participase en las actividades ilícitas de su marido, encargando a Jon la sustracción de un vehículo similar. Entre las 21:00 horas del día 11 de septiembre de 2001 y las 06:20 horas del día siguiente, Jon localizó estacionado en la calle Higueras de Madrid un vehículo con las características pedidas por Jacinto , un Citroën Xantia 1.9, procediendo a abrir el mismo, como en los casos anteriores, y a llevárselo con la intención, como en el resto de las ocasiones, de incrementar su patrimonio al recibir por dicha actuación un dinero de Jacinto . Al citado Xantia le correspondían las placas de matrícula W-....-WT y era propiedad de Valeriano , estando asegurado por la Compañía Génesis Metlife, Seguros Generales, quien abonó por la sustracción al propietario, que nada reclama, 8.234,53 euros.
El mismo día 12, Jon se desplaza desde Madrid a El Batán para hacer entrega del vehículo sustraído a Jacinto , encargando también ese día Jacinto a Faustino que se ocupara de hacer en Recambios Bermar, S.L., unas placas de matrícula con la numeración de vehículo siniestrado antes citado, FB-....-F . Una vez hechas y tras colocarlas en el Xantia sutraído, al que también se manipuló el número de bastidor, el vehículo fue adquirido por Faustino , quien perfectamente conocía su procedencia ilícita, que a su vez lo vendió, sirviéndose del negocio que regentaba, el 7 de febrero de 2002 a Constancio por 6.310 euros, sin que conste que éste conociera su procedencia ilícita. Cuando Jacinto adquirió el vehículo siniestrado no se hizo transferencia alguna a su nombre, lo que se hizo fue transferirse directamente por Olga a Faustino el mismo día 7 de febrero de 2002.
G.- El día 28 de junio de 1998, Oscar tuvo un accidente con su vehículo marca Citroên, modelo Xsara, con matrícula NR-....-N . El citado vehículo accidentado fue adquirido en agosto de ese mismo año por Victoriano quien a su vez se lo vendió a Jacinto . El 3 de noviembre de 1998, Jose Ramón denunció en dependencias de la Policía Local de Salamanca la sustracción con las llaves puestas del Citroën Xsara con matrícula M-3077- VX, el cual lo había alquilado el 30 de octubre de ese mismo año en la sucursal de la empresa ATESA de Mérida, sin embargo, dicha sustracción nunca se produjo, entregando Jose Ramón el citado automóvil a Jacinto , quien colocó a éste las placas de matrícula del coche siniestrado NR-....-N , además de manipular su número de bastidor. Todos estos hechos tuvieron lugar más de tres años antes de que el presente procedimiento se dirigiera contra Jose Ramón y Jacinto .
El 18 de febrero de 2000 Jacinto vendió el citado automóvil al matrimonio formado por Margarita y el acusado Jon , siendo consciente éste de su procedencia ilícita y sin que haya quedado debidamente acreditado que su mujer conociera dicha procedencia.
El automóvil fue intervenido el día 26 de abril de 2002 cuando el mismo se encontraba en la exposición de vehículos "Coria Cars" sito en el polígono Las Lagunillas de Coria. El mismo (M-3077-VX) es propiedad de la empresa Citroën Hispania, S.A., quién lo había adquirido unos seis meses antes de su desaparición por 1.544.597 pesetas.
H.- Entre las 20:00 horas del día 15 de agosto de 1999 y las 07:45 horas del día siguiente, le fue sustraída a Teodulfo una furgoneta de su propiedad marca Mercedes, modelo Sprinter, con matrícula F-....-MF y valorada en aproximadamente dieciocho mil euros, cuando la misma estaba estacionada en una calle de Leganés. Por dicho hecho se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 1 de la citada localidad madrileña las Diligencias Previas 1216/99, acordándose su sobreseimiento provisional por Auto de 27 de agosto de 1999 y, más de tres años después, el 24 de febrero de 2003, el citado Juzgado acordó su inhibición de las citadas diligencias para su acumulación al presente procedimiento.
El motor de la furgoneta antes citada se encontraba en poder del acusado Jon , quien pudo haber participado en su sustracción. Conocedor de ello y de que el acusado, Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba buscando un motor de dichas características, el acusado Jacinto le pidió a Jon que le trajera el mencionado motor hasta la localidad de Navaconcejo donde Juan Francisco tenía su domicilio, cosa que Jon hizo el día 8 de abril de 2002, vendiéndole Jacinto el citado motor a Juan Francisco , quien conocía, al igual que Jacinto , su procedencia ilícita, obteniendo con ello un beneficio económico tanto Jon como Jacinto .
El día 25 de abril de 2002 se procedió a la entrada y registro del domicilio de Juan Francisco , interviniéndose una furgoneta Mercedes Sprinter con matrícula JD-....-I propiedad del citado, vehículo al que Juan Francisco le había instalado el motor de la Sprinter sustraída y que unos días antes, como acabamos de señalar, había adquirido.
I.- Además de todo lo anterior, durante la noche del 17 al 18 de noviembre de 2001, varias personas entraron, fracturando para ello la puerta de acceso, en un almacén propiedad de Ignacio ubicado en el kilómetro 1 de la Carretera KU-....-K de la localidad de Torrijos (Toledo), cogiendo, con la intención de incrementar sus patrimonios, diversos electrodomésticos.
Las diligencias previas incoadas por los citados hechos no se han acumulado a las presentes actuaciones.
Posteriormente y continuando el acusado Jacinto con su propósito de lucrarse con bienes de ilícita procedencia, entre los días 19 y 20 de noviembre de 2001, él y su mujer, la acusada Estibaliz , compraron a los autores de su sustracción los electrodomésticos antes citados, siendo conocedores de su ilícita procedencia, quedándose con algunos y vendiendo el resto a diversas personas. Entre las personas que adquirieron algunos de los citados electrodomésticos, conociendo su procedencia, se encontraban su hija, la acusada Caridad , y la pareja de ésta, el acusado Laureano .
En abril de 2002 se encontraron algunos de los citados electrodomésticos, en concreto, en el domicilio de Jacinto y de Estibaliz una vitrocerámica y un televisor y en el de Caridad y Laureano un televisor y un lavavajillas. Efectos estos, que han sido ya devueltos a su propietario, no recuperándose el resto, salvo también un video.
A raíz de las investigaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria se acordaron judicialmente la práctica de una serie de entradas y registros en diversos domicilios que arrojaron los siguientes resultados:
J.- El 24 de abril de 2002, en la sede de la empresa denominada "Autos Nica" y domicilio del matrimonio formado por los acusados Jacinto y Estibaliz , sito en la localidad del Batán, Estibaliz tenía, sin permiso para ello, un revólver marca Taurus, modelo "Ultra-Life", del calibre 32 H&Magnum, con su número de identificación borrado, así como veinticinco cartuchos del calibre 7,65 mm. y dieciséis del calibre 6,35 mm. El citado revólver era apto para disparar los cartuchos adecuados a su calibre y características, tales como los del calibre 7,75 mm intervenidos, que también se encontraban en buen estado de uso.
En la citada diligencia de entrada y registro también se intervinieron varios teléfonos móviles y dinero en efectivo (seiscientos euros), siendo éste fruto de su actividad delictiva y habiendo sido los referidos aparatos de comunicación utilizados para la comisión por el matrimonio de los hechos que se vienen describiendo, al igual que el vehículo marca Kía, modelo Carnival, con matrícula ....-JCX , que aunque figuraba registrado a nombre de la hija del matrimonio, Caridad , era realmente propiedad del citado matrimonio que lo utilizaba habitualmente.
K.- El mismo día, en el domicilio del acusado Casiano , sito en la DIRECCION010 nº NUM026 de Plasencia, éste tenía, sin la documentación legal que amparase su tenencia, una pistola de la marca Beretta del calibre 7,65 mm., así como diecinueve cartuchos del citado calibre. Dicha pistola, cuyo número de identificación estaba borrado, se encontraba en buen estado de funcionamiento, al igual que los cartuchos que eran aptos para ser disparados por ella.
También se encontraron quinientos cincuenta y cinco euros que el acusado tenía para sufragar gastos en relación con los hechos expuestos en el apartado C.
L.- También el día 24 de abril, en el domicilio del acusado Evelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sito en la DIRECCION015 , portal NUM008 , NUM013 puerta NUM006 , de Aldea Moret (Cáceres), se intervinieron 177,19 gramos de cocaína con una pureza de 83,99 % en 93,61 gramos y del 36,45 % en el resto. Dicha sustancia, valorada en 5.927,96 euros, era poseída por el acusado para su distribución entre terceras personas.
Además se intervinieron 11.710,76 euros (entre euros, escudos portugueses y pesetas) fruto de la actividad descrita, así como tres teléfonos móviles, una báscula de precisión, recortes de plástico y unas tijeras con restos de cocaína., efectos todos ellos utilizados por el acusado para la preparación y venta de la sustancia intervenida.
M.- El mismo día, en el piso sito en la DIRECCION015 nº NUM013 , NUM038 NUM039 , de la ciudad de Cáceres, domicilio del acusado Edemiro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se intervino una carabina del calibre 22, marca VS Paton, que el acusado poseía sin documentación alguna, siendo apta para disparar.
N.- Igualmente el día 24 se practicaron sendas entradas y registros en los domicilios del ya acusado Anibal sitos en la DIRECCION009 nº NUM024 de la ciudad de Cáceres y en el chalet ubicado en el punto kilométrico 1,200 de la Carretera EX382, término municipal de Alcuéscar. En el primer domicilio citado se encontró una bolsa que contenía un polvo rosa con un peso de 6,70 gramos y un porcentaje de MDMA (éxtasis) del 31,57 % y de MDEA del 1,03 % (valorado en 243,43 euros). El acusado no era consumidor de la citada sustancia y la poseía para su distribución, habiéndose hallado también una balanza de precisión para su preparación y dinero.
O-P.- Ese día se practicó idéntica diligencia en el domicilio del acusado Jon , sito en la DIRECCION013 nº NUM030 de Madrid, encontrándose un motor marca Audi-Volkswagen con número AUJ009094 el cual se encontraba montado en el chasis número WV1ZZZ2DZYH013548, dicho motor pertenecía al vehículo marca Volkswagen, modelo LT-35, con matrícula M-4207-YL y propiedad de la empresa "Martín-Westland Soluciones Gráficas, S.L.", que había sido sustraído entre las 20:00 horas del día 17 de abril de 2002 y las 08:00 del día siguiente cuando su usuario, Gustavo , lo había dejado estacionado y perfectamente cerrado con llave en la confluencia de las calles Polvoranca y A. José Aranda de Alcorcón (Madrid). Para abrir el vehículo, al estar cerrado, tuvieron que romper alguna puerta o ventana o utilizar algún destornillador o instrumento similar. También se localizó en el citado domicilio un capó en el que figuraba el anagrama de la empresa " DIRECCION018 , C.B.". Dicho capó pertenecía a una furgoneta marca Iveco, modelo 3510 Daily, con matrícula H-....-HQ y propiedad de la comunidad de bienes mencionada, que había sido sustraída entre las 20:30 horas del día 10 de enero de 2002 y las 08:00 horas del día siguiente cuando el usuario de la misma, Amador , la había dejado estacionada, también debidamente cerrada, en la calle Castellón de Alcalá de Henares (Madrid). Tanto el motor como el capó habían sido adquiridos por el acusado Jon con conocimiento de su ilícita procedencia.
S.- El 1 de octubre de 2002, en el domicilio del matrimonio formado por Estefanía y por el acusado Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la DIRECCION016 nº NUM006 de Moraleja, se localizó una pistola marca Astra, modelo 300, del calibre 9 mm. corto, con número de identificación NUM040 , que funcionaba correctamente, así como dos cargadores con seis cartuchos cada uno y ocho cartuchos de 9 mm. aptos para ser utilizados con dicha pistola. Balbino poseía la referida pistola con su munición sin los permisos administrativos necesarios para ello, no habiendo quedado debidamente acreditado que su mujer fuera conocedora de ello.
T.- El mismo día 1 de octubre, en el domicilio del acusado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 nº NUM041 de Moraleja, se localizaron 958,39 gramos de hachís con un T.H.C. del 12,42 % en 182,06 gramos y del 13,47 % en el resto. Dicha sustancia era poseída por el acusado para su distribución entre terceras personas, siendo su valor de 1310,34 euros. También en el citado domicilio se intervinieron dos teléfonos móviles utilizados por el acusado en la distribución de la sustancia citada.
Las presentes diligencias se incoaron el día 2 de julio de 2001, habiendo sido la tramitación especialmente compleja dado el número de hechos investigados y las personas implicadas, sin embargo y a pesar de ello, las actuaciones estuvieron prácticamente paralizadas durante el año 2005 y los primeros meses de 2006. Además, el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal está fechado hace ya casi tres años, el 18 de marzo de 2009.
Fundamentos
Primero .- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todas las defensas mostraron su conformidad con la calificación que en el mismo acto expuso el Ministerio Fiscal y que se refieren a que la calificación jurídica de los anteriores hechos queda referida a los siguientes tipos:
A.- Un delito de conspiración para cometer un delito tráfico de drogas que causan grave daño a la salud de los artículos 17.1, 368 y 373.
B.- Un delito de tráfico de droga del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud).
C.- Un delito de conspiración para la comisión de un delito contra la salud pública de los artículos 17.1 y 373 en relación con los artículos 368 (sustancia que no causa grave daño a la salud) y 369.6ª (cantidad de notoria importancia).
D.- a) Un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2º ó 4º y 240.
b) Un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390 y 392.
c) Un delito de receptación del artículo 298.1
E.- a) Un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2º ó 4º y 240.
b) Un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390 y 392.
c) Un delito de receptación del artículo 298.1 (ayudar a los responsables a aprovecharse de los efectos del delito).
d) Un delito de receptación del artículo 298.1 (adquirir los efectos)
F.- a) Un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2º ó 4º y 240.
b) Un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390 y 392.
c) Un delito de receptación del artículo 298.1 y 2 (utilización de establecimiento).
G.- Un delito de receptación del artículo 298.1.
H.- a) Un delito de receptación del artículo 298.1 y 2.
b) Un delito de receptación del artículo 298.1.
I.- a) Un delito de receptación del artículo 298.1 y 2.
b) Un delito de receptación del artículo 298.1.
J.- Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º y 2.1ª.
K.- Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º y 2.1ª.
L.- Un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368.
M.- Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º.
N.- Un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368.
O-P.- Un delito de receptación del artículo 298.1.
S.- Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º.
T.- Un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del artículo 368.
Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar a los acusados del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.
Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por las defensas.
Segundo .- De los delitos antes enumerados son responsables en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal , salvo que expresamente se indique otro concepto:
Jacinto de un delito contra la salud pública en el que se incluyen los delitos A, B y C. De un delito continuado de robo (D.a, E.a y F.a). De un delito continuado de falsedad (D.b, E.b y F.b) y de un delito continuado de receptación (H.a) e I.a).
Teodosio del delito A.
Estibaliz de los delitos B, I.a) y J.
Bernabe del delito B.
Caridad de los delitos B e I.b).
Laureano de los delitos B e I.b)
Casiano de los delitos C y K.
Anibal de un delito contra la salud pública que incluye los delitos C y N.
Jon de un delito continuado de robo (D.a, E.a y F.a). De los delitos G y O-P.
Faustino de un delito continuado de falsedad (D.b y F.b) y de un delito continuado de receptación (D.c y F.c)
Gregorio de los delitos E.b) y E.c) en concurso medial ( artículo 77.1 y 2 C.P .).
Prudencio del delito E.d).
Margarita , no queda debidamente acreditada su participación en los delitos por los que inicialmente se formuló acusación.
Juan Francisco del delito H.b).
Evelio del delito L.
Edemiro del delito M.
Estefanía , no queda debidamente acreditada su participación en el delito por el que inicialmente se formuló acusación.
Balbino del delito S.
Jose Ramón del delito T.
Tercero .- Concurre en todos los acusados la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .
Además, concurre en Teodosio y en Bernabe la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del artículo 21.6ª en relación con el artículo 21.4ª del mismo texto legal .
Cuarto.- Procede imponer a cada acusado las siguientes penas:
A Jacinto por el delito contra la salud pública NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS EUROS con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada. Por el delito continuado de robo la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. Por el delito continuado de falsedad las penas de CINCO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MESES Y DIEZ DÍAS con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Por el delito continuado de receptación la pena de CINCO MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN.
A Estibaliz por el delito B la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL SEISCIENTOS EUROS con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada. Por el delito I.a) CUATRO MESES DE PRISIÓN. Por el J, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN.
Procede el comiso de los teléfonos móviles, del dinero, del vehículo Kia Carnival y del revólver intervenido a Estibaliz .
A Teodosio CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DE MIL TRESCIENTOS EUROS con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada.
A Bernabe NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL SEISCIENTOS EUROS con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada.
A Caridad por el delito B NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL SEISCIENTOS EUROS con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada. Por el delito I.b) DOS MESES DE PRISIÓN que se sustituyen por cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal .
A Laureano por el delito B NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL SEISCIENTOS EUROS con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada. Por el delito I.b) DOS MESES DE PRISIÓN que se sustituyen por cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal .
A Casiano por el delito C SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHENTA Y SEIS MIL EUROS con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada. Por el delito K SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN. Procede el comiso de la pistola y del dinero intervenido en su domicilio.
A Anibal DIEZ MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHENTA Y SEIS MIL CIEN EUROS con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada. Procede el comiso de la sustancia intervenida, de la balanza de precisión y del dinero intervenido.
A Jon por el delito continuado de robo la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. Por el delito G DOS MESES DE PRISIÓN que se sustituyen por cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal . Por el delito O-P DOS MESES DE PRISIÓN que se sustituyen por cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal .
A Faustino por el delito continuado de falsedad SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Por el delito continuado de receptación CINCO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CINCO MESES con idéntica cuota y responsabilidad persona subsidiaria.
A Gregorio SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
A Prudencio DOS MESES DE PRISIÓN que se sustituyen por cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal .
Procede la absolución de Margarita .
A Juan Francisco DOS MESES DE PRISIÓN que se sustituyen por cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal .
A Evelio ONCE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL EUROS con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada. Procede el comiso de la cocaína intervenida , así como del dinero, teléfonos móviles, báscula de precisión, recortes de plástico y tijeras intervenidos.
A Edemiro la pena de DOS MESES DE PRISIÓN que se sustituyen por cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal . Procede el comiso del arma intervenida.
Procede la absolución de Estefanía .
A Balbino CINCO MESES DE PRISIÓN. Procede el comiso de la pistola intervenida en su domicilio.
A Jose Ramón CINCO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE QUINIENTOS EUROS con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada. Procede el comiso del hachís y de los teléfonos móviles intervenidos.
Todas las penas de prisión conllevarán la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Quinto .- Al amparo de lo dispuesto en el Capítulo I, Título V, Libro I y de los artículos 116 y 122 del Código Penal :
Jacinto , Jon y Faustino deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Compañía de Seguros MAPFRE por la furgoneta sustraída y adquirida con matrícula Y-....-YF en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a su valor venal al tiempo de su sustracción.
Jacinto , Jon y Prudencio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la empresa "F. Gila Rehabilitación, S.L." por la furgoneta sustraída y adquirida con matrícula M-9240-VN en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a su valor venal al tiempo de su sustracción.
Procede la entrega definitiva del vehículo con matrícula W-....-WT a la Compañía Génesis Metlife, Seguros Generales, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente Jacinto , Jon y Faustino a la citada compañía por los perjuicios causados en la diferencia que existiese entre los 8.234,53 euros por ella abonados y el valor venal del vehículo al tiempo de la devolución, cantidad que deberá determinarse en ejecución de sentencia. Además, Faustino deberá indemnizar a Constancio en 6.310 euros, correspondiente al precio que pagó por el citado vehículo, luego intervenido.
Procede la entrega definitiva del vehículo con matrícula M-3077-VX a la empresa Citroën Hispania, S.A, debiendo indemnizar Jon a la citada compañía por los perjuicios causados en la diferencia que existiese en el valor venal del vehículo cuando ellos lo adquirieron (18-02-00) y el existente al tiempo de la devolución, cantidad que también deberá determinarse en ejecución de sentencia
Jacinto y Juan Francisco deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Teodulfo en el importe que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al valor del motor del vehículo F-....-MF a fecha de su adquisición por los citados acusados (08-04-02).
Procede la entrega definitiva de los electrodomésticos recuperados a su propietario Ignacio . Además, Jacinto y su esposa deberán indemnizar conjuntamente al Sr. Ignacio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al valor del resto de electrodomésticos no recuperados (fols. 2075 y 2078).
Todas las cantidades devengarán el interés legal correspondiente.
Sexto .- Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo ser las mismas prorrateadas entre todos los condenados.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a A Jacinto por el delito contra la salud pública NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS EUROS con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada. Por el delito continuado de robo la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. Por el delito continuado de falsedad las penas de CINCO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MESES Y DIEZ DÍAS con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Por el delito continuado de receptación la pena de CINCO MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN.
A Estibaliz por el delito B la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL SEISCIENTOS EUROS con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada. Por el delito I.a) CUATRO MESES DE PRISIÓN. Por el J, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN.
Procede el comiso de los teléfonos móviles, del dinero, del vehículo Kia Carnival y del revólver intervenido a Estibaliz .
A Teodosio CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DE MIL TRESCIENTOS EUROS con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada.
A Bernabe NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL SEISCIENTOS EUROS con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada.
A Caridad por el delito B NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL SEISCIENTOS EUROS con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada. Por el delito I.b) DOS MESES DE PRISIÓN que se sustituyen por cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal .
A Laureano por el delito B NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL SEISCIENTOS EUROS con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada. Por el delito I.b) DOS MESES DE PRISIÓN que se sustituyen por cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal .
A Casiano por el delito C SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHENTA Y SEIS MIL EUROS con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada. Por el delito K SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN. Procede el comiso de la pistola y del dinero intervenido en su domicilio.
A Anibal DIEZ MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHENTA Y SEIS MIL CIEN EUROS con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada. Procede el comiso de la sustancia intervenida, de la balanza de precisión y del dinero intervenido.
A Jon por el delito continuado de robo la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. Por el delito G DOS MESES DE PRISIÓN que se sustituyen por cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal . Por el delito O-P DOS MESES DE PRISIÓN que se sustituyen por cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal .
A Faustino por el delito continuado de falsedad SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Por el delito continuado de receptación CINCO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CINCO MESES con idéntica cuota y responsabilidad persona subsidiaria.
A Gregorio SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
A Prudencio DOS MESES DE PRISIÓN que se sustituyen por cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal .
Procede la absolución de Margarita .
A Juan Francisco DOS MESES DE PRISIÓN que se sustituyen por cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal .
A Evelio ONCE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL EUROS con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada. Procede el comiso de la cocaína intervenida , así como del dinero, teléfonos móviles, báscula de precisión, recortes de plástico y tijeras intervenidos.
A Edemiro la pena de DOS MESES DE PRISIÓN que se sustituyen por cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal . Procede el comiso del arma intervenida.
Procede la absolución de Estefanía .
A Balbino CINCO MESES DE PRISIÓN. Procede el comiso de la pistola intervenida en su domicilio.
A Jose Ramón CINCO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE QUINIENTOS EUROS con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada. Procede el comiso del hachís y de los teléfonos móviles intervenidos.
Todas las penas de prisión conllevarán la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Jacinto , Jon y Faustino deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Compañía de Seguros MAPFRE por la furgoneta sustraída y adquirida con matrícula Y-....-YF en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a su valor venal al tiempo de su sustracción.
Jacinto , Jon y Prudencio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la empresa "F. Gila Rehabilitación, S.L." por la furgoneta sustraída y adquirida con matrícula M-9240-VN en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a su valor venal al tiempo de su sustracción.
Procede la entrega definitiva del vehículo con matrícula W-....-WT a la Compañía Génesis Metlife, Seguros Generales, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente Jacinto , Jon y Faustino a la citada compañía por los perjuicios causados en la diferencia que existiese entre los 8.234,53 euros por ella abonados y el valor venal del vehículo al tiempo de la devolución, cantidad que deberá determinarse en ejecución de sentencia. Además, Faustino deberá indemnizar a Constancio en 6.310 euros, correspondiente al precio que pagó por el citado vehículo, luego intervenido.
Procede la entrega definitiva del vehículo con matrícula M-3077-VX a la empresa Citroën Hispania, S.A, debiendo indemnizar Jon a la citada compañía por los perjuicios causados en la diferencia que existiese en el valor venal del vehículo cuando ellos lo adquirieron (18-02-00) y el existente al tiempo de la devolución, cantidad que también deberá determinarse en ejecución de sentencia
Jacinto y Juan Francisco deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Teodulfo en el importe que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al valor del motor del vehículo F-....-MF a fecha de su adquisición por los citados acusados (08-04-02).
Procede la entrega definitiva de los electrodomésticos recuperados a su propietario Ignacio . Además, Jacinto y su esposa deberán indemnizar conjuntamente al Sr. Ignacio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al valor del resto de electrodomésticos no recuperados (fols. 2075 y 2078).
Todas las cantidades devengarán el interés legal correspondiente.
Las costas procesales de esta causa se imponen a los condenados prorrateadas.
Se aceptan por sus propios fundamentos, los autos de insolvencia de los condenados, dictados por el Juez de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables a ello a Margarita y a Estefanía . Déjense sin efecto las posibles medidas cautelares que con respecto a las mismas pudieran existir, tanto personales como patrimoniales, declarándose dos partes de las costas de oficio.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
