Sentencia Penal Nº 46/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 46/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 74/2012 de 30 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 46/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100195

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00046/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 43 2 2009 0010038

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2011

RECURRENTE: Santiago

Procurador/a: JOSE MARTINEZ LAGE

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Juan Ramón

Procurador/a: MARIA ELENA ARCOS ROMERO

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 46/12

Ilmo. Sr. Presidente :

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO - Ponente

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a treinta de Marzo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Santiago , representado por el Procurador JOSE MARTINEZ LAGE y, como apelado Juan Ramón , representado por el Procurador MARIA ELENA ARCOS ROMERO, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así:

"QUE ABSUELVO a Juan Ramón de toda imputación CONDENANDO a D. Santiago como autor responsable de un delito de LESIONES del art. 147-1 C.P . a 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el dº de sufragio pasivo por el tiempo de la condena debiendo en el orden civil indemnizar a D. Juan Ramón en 640 € por días de curación y 1200 € por secuela con aplicación del interés del art. 576 L.E.C .

Líbrese testimonio del juicio y la sentencia por si D. Santiago hubiese cometido un delito de denuncia falsa y respecto del testigo D. Fermín por su hubiere cometido un delito de falso testimonio".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Santiago , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

"Que sobre las 13:00 del día 9 de septiembre de 2.009 el Sr. Juan Ramón entró en el portal de su domicilio sito en la RUA000 , nº NUM000 NUM001 de esta ciudad, encontrándose en el interior con el acusado, D. Santiago , el cual entabló una discusión con el Sr. Juan Ramón y comenzó a insultar a éste. De manera inmediata y repentina el Sr. Santiago introduce la mano en su bolsillo y sacó un objeto que no se pudo identificar, (pero en todo caso se trata de un objeto cortante a la vista del corte sufrido por el Sr. Juan Ramón ), diciéndole a éste "a ti te clavo" procediéndole a clavar dicho objeto al Sr. Juan Ramón , ocasionándole las lesiones que constan en los informes médicos del Hospital y en el del Médico Forense.

Juan Ramón precisó tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, cepillado quirúrgico y cura tópica y curó en 16 días quedándole como secuela una cicatriz de 4 cms. En la mano izquierda".

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- En el presente juicio D. Juan Ramón fue absuelto del delito de lesiones producidas a D. Santiago , quien a su vez resultó condenado por las ocasionadas al Sr. Juan Ramón . El condenado ha impugnado tal resolución, en primer lugar en relación con su condena, respecto de la cual ha planteado el error en la valoración de la prueba sufrida por la juzgadora de instancia. Respecto a las lesiones de Santiago , porque se han reproducido las lesiones determinadas en el informe forense de 15/9/2009, sin tener en cuenta que el día 9/9/2009 fue atendido en el CHUS, donde le apreciaron laceraciones en 2º y 3º dedos de la mano derecha, que no requerían sutura, y hematoma en tercio distal del muslo izquierdo, de pronóstico leve. De su existencia, y de la falta de respuesta creíble del Sr. Juan Ramón a su producción se desprendería la nula credibilidad de la versión de éste, lo que se refuerza con la declaración del Sr. Fermín , mientras que la testigo Tamara no habría presenciado los hechos tal como sucedieron. En cuanto a las lesiones del Sr. Juan Ramón , se produjeron en la palma de la mano y debieron de ser de importante entidad, que no se corresponden con un golpe con un objeto cortante, sino que el mismo podría ser compatible con una caída sobre el objeto cortante que portaba en su mano. A continuación ha planteado la aplicación indebida de los arts. 147 y 20.4 CP , pues concurre la eximente de legítima defensa que conllevaría su absolución, y la del art. 317 CP , que tendría la consecuencia de condenar al Sr. Juan Ramón como autor de una falta de lesiones y a indemnizarle en los daños y perjuicios ocasionados.

SEGUNDO.- El propio recurrente se hace eco en su recurso de la dificultad de revocar una sentencia absolutoria penal a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania - y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005 , 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio , sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada. Ello provoca que, no habiéndose solicitado ni siquiera que el Sr. Juan Ramón pueda ser oído en esta alzada, no pueda llevarse a cabo una revisión de la prueba de declaraciones practicada en la instancia, y a rechazar sin más las pretensiones de condena planteadas.

TERCERO.- En cambio, sí es posible revisar en la alzada una sentencia condenatoria, con el fin de poder dictar un pronunciamiento de absolución. Ahora bien, en esta materia es importante la valoración sobre la prueba a que ha llegado la Juez de Instrucción ante la cual se ha practicado, ya que es quien ha captado de forma directa el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones o silencios que se han producido durante el interrogatorio a que se ha sometido por todas las partes a denunciante, denunciado y testigos, y ha establecido un balance comparativo, una conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia, según palabras de la STS 7 May. 1998 . Es evidente que esa valoración no es válida e inoponible, sino que en esta segunda instancia es posible realizar una nueva valoración, si bien más limitada, al girar fundamentalmente sobre si el razonamiento ha sido congruente y no se ha apoyado en fundamentos arbitrarios, o sobre si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ) en la valoración de las pruebas.

Esa revisión probatoria que se pretende se ampara en la existencia de las lesiones iniciales que presentaba el recurrente, que se habrían producido en el incidente y no con anterioridad como se sugería en la sentencia, y en la posibilidad de que las sufridas por el Sr. Catoira se hubieran producido al tratar él de defenderse. Sin embargo, esta apreciación sobre esa duplicidad de versiones, que habrían de ser interpretadas conforme a la tesis que maneja el apelante, aunque puede ser posible, no resulta probable, a la vista de las apreciaciones obrantes en autos, singularmente en la declaración del otro lesionado, que es una prueba válida y constatable, ya que puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales. ( SSTC 30 Nov. 1989 , 28 Nov. 1991 , 28 Feb. 1994 , Ss. TS 5 Mar. 1994 , 20 Jul. 2001 , 10 Jul. 2002 ). Además, no podemos olvidar que no habiéndose podido determinar el modo exacto en que ocurrieron los hechos (sobre la declaración del testigo Sr. Fermín ya se plasmaron las dudas por la juzgadora, dado que no existe prueba de que hubiera comparecido con anterioridad al juicio, y en todo caso no con anterioridad al juicio de faltas que se suspendió), rige la doctrina reiterada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que ha estimado que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" ( Ss. TS de 4 febrero 2003 , 17 marzo 2004 , 26 de enero 2005 y 28 noviembre 2006 ), que en todo caso sería lo aquí ocurrido, si se llegase a admitir que ambos se acometieron recíprocamente.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recursos de apelación interpuestos por D. Santiago contra la sentencia de 13/10/2011 dictada los autos de Juicio Oral nº 72/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.