Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2012

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 7/2009 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 46/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100739


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

Procedimiento Abreviado nº 5812/97

J.Instrucción nº 40 de Madrid

Rollo de Sala PA nº7/2009

S E N T E N C I A Nº 46/12

MAGISTRADOS/AS

Doña PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)

Doña ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Doña ANA ROSA NUÑEZ GALAN

En Madrid a ocho de febrero de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Décimoquinta de esta Audiencia Provincial, la causa nº 5812/97, Rollo de Sala nº7/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, seguido de oficio por un delito continuado de apropiación indebida, contra los acusados: 1) Efrain Belarmino , con DNI NUM000 ,nacido el NUM001 .1932, hijo de Francisco y de Aurora, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, y que ha sido asistido del Letrado José Megias García; 2) Melchor Dario , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 .1945, hijo de Daniel y Teresa, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y que ha sido asistido del Letrado Federico del Castillo; 3) Serafin Feliciano con DNI NUM004 , nacido el NUM005 .1949, hijo de Aniceto y de Maria Dolores, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y que ha sido asistido del Letrado José Megias García; 4) Teofilo Constantino , con DNI NUM006 -,nacido el NUM007 .1941, hijo de Luis y de Mercedes, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y que ha sido asistido del Letrado José Megias García; 5) Sandra Filomena , con DNI NUM008 ,nacida el NUM009 .1935, hija de Manuel y Sebastiana, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y que ha sido asistida del Letrado Javier Sanchez Vera Gómez Trelles; 6) Zulima Daniela , con DNI NUM010 , nacida el NUM011 .1970, hija de Josefa y Antonio, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y que ha sido asistida del Letrado Javier Sanchez Vera Gómez Trelles; 7) Benedicto Ignacio , con DNI NUM012 ,nacido el NUM013 .1973, hijo de Daniel y Carmen, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y que ha sido asistido del Letrado Federico del Castillo.

En el juicio intervinieron como responsables civiles las entidades Cíjara 2000 S.L , Gesur S.L , Breima S.A. , Lagama S.L. , Nucasa S.A. , Damac Construcciones, S.L. , Fediter Inversiones, S.L. , Fedisán S.L. , Inversiones Teblanca,S.L. , Laren Gestión, S.L., Aneinsa 2000, S.L. , Aloman, S.A. , Sogevisa, S.A. , y Promociones Doman, S.A.

Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por doña Mª Cristina Zurdo-Garay-Gordóvil, y ejercido definitivamente la acusación particular:

1. Remedios Delfina , asistida del Letrado Antonio Fernández Granados.

2. Emiliano Justo , Maria Olga , Argimiro Eduardo , Ildefonso Maximiliano , Samuel Candido , Sofia Justa , Daniel Domingo , Antonieta Noelia (integrantes de la COMUNIDAD DIRECCION000 ). Asistidos de la Letrada María del Aguila Rubio Pérez.

3. Marcial Jaime (COMUNEROS DE EL DIRECCION001 ).

Asistido del Letrado Miguel Fernández Sevilla.

4. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 . Asistida del Letrado Tomás A. Ridruejo Barquilla.

5. Mario Angel . Asistido del Letrado Enrique Fisac Noblezas.

6. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION003 . Asistida del Letrado Luis Carnicero Becker.

7. Angelica Flora . Asistida del Letrado Ricardo Artigas Artigas.

8. Modesta Mariana , por si y por los derechos hereditarios de su difunto marido Isidro Teodosio . Asistida del Letrado José Luis Benito Peiroten.

9. Estrella Diana , INMOBILIARIA PITAN S.L. y WONDER HOUSE INTERNACIONAL S.L. Asistidos del Letrado Oscar Luis López Carbajo.

Antecedentes

I.-En la vista del juicio oral, celebrado los días 3,5,11,13,18,19 y 25 de octubre, 2 y 3 de noviembre de 2011, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; testificales de: 1.- Sergio Eleuterio ; 2.- Unidad de la Policía Judicial adscrita al Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, Diligencias Previas nº 5812/97, Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM014 ; 3.- Estrella Diana (Administradora Unica de Inmobiliaria Pitán S.L.); 4.- Gervasio Obdulio ; 5.- Marcos Modesto ; 6.-Representante de la Cómunidad de propietarios (CP) DIRECCION002 - Angeles Dulce ; 7.- Emiliano Justo ; 8.- Maria Olga ; 9.- Esperanza Sacramento ; 10.-Agente Cuerpo Nacional de Policía NUM015 ; 11.- Jacinto Enrique ; 12.-Legal Representante de la CP DIRECCION001 ( Marcial Jaime ); 13.- Mariano Oscar ; 14.- Sofia Yolanda ; 15.- Cosme Urbano ;16.- Mario Angel ; 17.- Miguel Humberto ; 18.- Donato Rafael ; 19.- Ezequias Leonardo ; 20.- Herminio Urbano ; 21.- Roberto Narciso ; 22.- Doroteo Sebastian ; 23.- Francisco Pascual ; 24.- Isaac Gustavo ; 25.- Camila Victoria ;26.- Remedios Delfina ; 27.- Argimiro Eduardo ; 28.- Ildefonso Maximiliano ; 29.- Samuel Candido ; 30.- Sofia Justa ; 31.- Daniel Domingo ; 32.- Antonieta Noelia ; 33.- Angelica Flora ; 34.- Modesta Mariana ; 35.- Isaac Torcuato ; 36.- Moises Elias ; 37.- Otilia Noemi ; 38.- Santiago Indalecio ; 39.- Florentino Ricardo ; 40.- Sabina Dolores ; 41.- Julio Everardo ; 42.- Silvio Olegario ; 43.- Simon Pedro ; 44.- Benito Nicolas ; 45.- Noelia Begoña ; 46.- Raimunda Jacinta ; 47.- Eugenio Iñigo ; 48.- Armando Victor ; 49.- Raimunda Diana ; 50.- Luisa Graciela ; 51- Francisco Pascual ; 52.- Florencio Amadeo ; 53.- Agapito Leoncio : 54.- Feliciano Luciano ; 55.- Ofelia Sabina ; 56- Ambrosio Dimas ; 57- Eva Clemencia ; 58.- Erasmo Santiago ; 59.- Agapito Benedicto ; 60.- Avelino Moises ; 61.- Joaquina Juana (conforme art 730 LECR lectura de declaraciones que obran en los folios 2832 a 2835 del Tomo V y 8553 y 8554 del Tomo XVII; 62.- Demetrio Placido conforme art 730 LECR lectura declaraciones obrantes a los folios 2807 a 2813 Tomo V; 63.- Braulio Gumersindo , lectura conforme art 730 LECr de la declaración que obra en los folios 4601 a 4604 del Tomo VIII. Periciales: Iñigo Fidel -ingeniero informático especializado en gestión, que extrajo la información sobre la contabilidad de las empresas y la facilitó al juzgado-, pericial de la Agencia Tributaria elaborada por orden judicial, conjunta de Eliseo Hector , Inspector de Hacienda del Estado, y Petra Lorena (Tomo XV folios 7529 y siguientes, ratificación en el folio 7968).Y documental ratificada y complementada mediante las declaraciones y testimonios prestados en la causa.

II.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 250.1.1 ª y 6 ª y 2 y artículo 74. 1 y 2, todos del Código Penal . De los hechos responden los acusados en concepto de autores con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer las siguientes penas:

-A los acusados Efrain Belarmino , Melchor Dario 8 años de prisión, así como 24 meses de multa a razón de una cuota diaria de 100 euros;

-A los acusados Sandra Filomena y Serafin Feliciano , 6 años de prisión, así como 22 meses de multa a razón de una cuota diaria de 100 euros;

-A los acusados Teofilo Constantino , Zulima Daniela y Benedicto Ignacio , 5 años de prisión, así como 20 meses de multa a razón de una cuota diaria de 100 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago;

A todos se les impondrá la inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de la profesión o de la promoción de la construcción durante el tiempo de la condena, así como las costas procesales prorrateadas.

Por vía de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria, si bien el acusado Serafin Feliciano hasta el límite 211.085,72 euros, las acusadas Sandra Filomena y Zulima Daniela con el límite de 361.459.05 euros y 81.941,15 euros respectivamente, el acusado Teofilo Constantino de 84.141,69 euros y Benedicto Ignacio con el límite de 84.141,69 euros; y los acusados Efrain Belarmino y Melchor Dario sin limitación de cuantía alguna; con la responsabilidad civil subsidiaria de Cíjara 2000 S.L , Gesur S.L , Breima S.A. , Lagama S.L. , Nucasa S.A. , Damac Construcciones , Fediter y Fedisán S.L. , indemnizarán a los perjudicados en las siguientes cantidades:

- 1.-A Isaac Gustavo y a Camila Victoria comuneros de DIRECCION003 , 9983,59 euros (1.661.130 pesetas) por cantidades entregadas y no devueltas;

- 2.-A Mario Angel , comunero de DIRECCION004 , 5001,42 euros (832.166 pesetas) por el valor de letras entregadas cuyo valor no fue asignado a tal fin;

- 3.-A Remedios Delfina , comunera de DIRECCION003 , abonó 9.679,20 euros (1.610.483 pesetas) solicitó posteriormente la baja en la comunidad, no se le devolvió la citada cantidad y tuvo que pagar la cantidad de 2.452,13 euros (408.000 pesetas) por una letra reclamada en el Juicio Ejecutivo 97/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, asciende el total del perjuicio a 12.131,33 euros (2.018.483 pesetas);

- 4.-A Edemiro Amadeo y Santiaga Antonieta de la Comunidad de DIRECCION004 , 22.586,22 euros (3.758.031 pesetas) por el importe de las letras reclamadas judicialmente por acreedores particulares de los acusados;

- 5.-A Cosme Urbano , comunero de DIRECCION002 ,15.795 euros (2.628.067 pesetas) por las cantidades entregadas y no devueltas tras darse de baja en la comunidad, habiendo entregado la cantidad de 2.726.905 pesetas y 16 letras de 98.266 pesetas, le devuelven 1.000.000 pesetas y abona en el Juicio Ejecutivo 680/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid 98.266 pesetas (590,59 euros) de principal y 45.001 pesetas (270,46 euros) por una letra de cambio;

- 6.-A Almudena Josefina y Avelino Moises , comuneros de DIRECCION003 , 9016 euros (1.500.136 pesetas);

- 7.-A los comuneros de DIRECCION000 , Emiliano Justo y Maria Olga 14.393,68 euros (2.394.907 pesetas), a Argimiro Eduardo 3.395,19 euros (564.912 pesetas); a Ildefonso Maximiliano 6.759,88 euros (1.124.749 pesetas), a Samuel Candido y Sofia Justa 2.806,84 euros (467.019 pesetas), a Daniel Domingo y Antonieta Noelia 4.429,12 euros (736.944 pesetas), por el importe de las cantidades entregadas y pagadas;

- 8.-A la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , a través de su representante legal, 285.321,34 euros (47.473.476 pesetas);

- 9.-A la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 a través de su representante legal en 721.214,53 euros (120.000.001 pesetas);

- 10.-A la Comunidad de Propietarios DIRECCION005 a través de su representante legal en 3.470.845 euros (577.500.016 pesetas);

- 11.-A Angelica Flora , comunera de DIRECCION005 por el importe que se determine en ejecución de sentencia;

- 12.-A Isidro Teodosio y Modesta Mariana , de la Comunidad de propietarios DIRECCION003 , 12.051,53 euros (2.005.206 pesetas) por el importe de 19 letras y demás cantidades entregadas;

- 13.-A la Comunidad de Propietarios DIRECCION003 a través de su representante legal 41.563.958 pesetas por intereses pagados a Ibercaja y BEX como consecuencia del tiempo de parada sobre el capital dispuesto; por intereses de capitales propios 35.285.512 pesetas; por intereses de demora abonados a la constructora Jotsa, 23.764.601 pesetas; 14.715.794 pesetas por intereses y recargos abonados a la Junta de Compensación; por recargos e intereses de demora abonados al Ayuntamiento de Valdemoro 24.209.817 pesetas; por indemnización a Rosama de12.000.000 pesetas por no ejercitar la opción de compra de terrenos. Total: 151.540.682 pesetas (910.777,84 euros);

- 14.-A Marcial Horacio , 11.210,41 euros (1.865.255 pesetas) por las cantidades entregadas;

- 15.-A Adrian Carmelo , comunero de DIRECCION003 , 8.728,61 euros ( 1.452.319 pesetas) por las cantidades entregadas;

- 16.-A Isaac Torcuato por el importe de una letra de cambio entregada y no devuelta 3337,14 euros (555.254 pesetas);

- 17.-A Otilia Noemi y Moises Elias , 13.436,86 euros (2.235.706 pesetas), por las cantidades entregadas;

- 18.-A Benjamin Doroteo y Eva Clemencia , 725.334 pesetas por cantidades entregadas y no devueltas;

- 19.- Florentino Ricardo , 2.514,45 euros (418.370 pesetas) por el importe de la cantidad inicial entregada.

III.-Acusaciones particulares:

1. Remedios Delfina , calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en el art. 248 en relación con los arts. 249 y 250 del Código Penal . De los que son responsables los acusados Serafin Feliciano y Teofilo Constantino , a los que procede imponer a cada uno 6 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 300 euros, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas. Los acusados indemnizarán a Remedios Delfina en la cantidad de 12.131.33 euros.

2. Emiliano Justo , Maria Olga , Argimiro Eduardo , Ildefonso Maximiliano , Samuel Candido , Sofia Justa , Daniel Domingo , Antonieta Noelia (COMUNEROS DE DIRECCION000 ).

Calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en el art. 248.1 , 250.1.1 ºy 6 º y . 2 y art 74.1 y 2 del Código Penal . Alternativamente un delito continuado del art.252 del Código Penal en relación con lo Arts. 250.1.1º y 6°. De los hechos responden en concepto de autores los acusados Efrain Belarmino , Serafin Feliciano , Teofilo Constantino , Melchor Dario , y Sandra Filomena y Zulima Daniela , en concepto de cooperadores ( art. 28 Código Penal ).

Concurre la agravante de abuso de confianza del art. 22 n° 6 del C.P . para Efrain Belarmino , Serafin Feliciano , Melchor Dario y Teofilo Constantino .

También concurre la agravante de reincidencia Art. 22·8 del Código Penal para Efrain Belarmino .

Procede imponer las siguientes penas: -OCHO AÑOS Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES A Efrain Belarmino ; SEIS AÑOS Y MULTA DE VEINTE MESES A Serafin Feliciano , Melchor Dario y a Teofilo Constantino . -TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTE MESES A Sandra Filomena y a Zulima Daniela -. Así mismo, a todos los acusados se les deberá imponer las penas accesorias así como las Costas Procesales incluidas las de esta Acusación Particular.

RESPONSABILIDADAD C1VIL: Los acusados deberán indemnizar solidariamente a: A) DON Emiliano Justo y DOÑA Maria Olga con la cantidad de 45.393,68 euros. B) DON Argimiro Eduardo con la cantidad total de 28.395,19 €. C) DON Ildefonso Maximiliano con la cantidad total de 37.759,79 €. D) DON Samuel Candido y DOÑA Sofia Justa en la cantidad de 27.806,84 €. E) DON Daniel Domingo y DOÑA Antonieta Noelia en la cantidad de 35.429,12 €

3. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 .

Modificó en trámite de calificación definitiva, y calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en los arts. 248.1 , 250.1.1 º, 4 º y 6 º y art. 74.1 del Código Penal . Alternativamente, delito continuado de apropiación indebida del art 252 en relación con el art. 250.1.1 º, 4 º y 6º del Código Penal .Son responsables en concepto de autores: Efrain Belarmino , como propietario de Cíjara 2000, Serafin Feliciano y Teofilo Constantino como administradores de Cijara 2000 y Melchor Dario , por ser él, el que tuvo relación más directa con los distintos comuneros del DIRECCION001 . En concepto de cómplices Sandra Filomena y Zulima Daniela . Concurren como agravantes en Efrain Belarmino las a 6ª y 8ª del art 22 del CP y en los demás la 6ª del art 22 del CP . Concurre la atenuante 6ª del art 21 del CP dilación indebida. Procede la imposición de las siguientes penas: Efrain Belarmino , 8 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 200 euros días multa. Serafin Feliciano , Teofilo Constantino y Melchor Dario , 6 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 200 euros día multa. Sandra Filomena y Zulima Daniela , 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 200 euros día multa. Accesorias legales y constas, incluidas las de la acusación particular.

Los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Comunidad de propietarios DIRECCION001 con la cantidad de 47.473.476 pesetas (285.321,34 euros), más los intereses legales así como la indemnización por los daños morales que la Sala aprecie.

4. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 .

Elevó a definitiva su calificación provisional, en la que calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida y de un delito continuado de estafa agravada por el importe de la defraudación y por recaer sobre la vivienda habitual-domicilio familiar de 78 famílias- de la CP DIRECCION002 ', previstos en los artículos 252 , 248 , 249 y 250.1 , 1°-3°-6°-7 º y 2 , y 74 del Código Penal . Son responsables en concepto de autores, Melchor Dario , Serafin Feliciano , Teofilo Constantino , Sandra Filomena , Zulima Daniela y Benedicto Ignacio , conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . Son responsables civiles las Sociedades 'CÍJARA 2000, SL', LAGAMA, SL , 'NUESTRA CASA, SA (NUCASA), SUPRACOMUNIDADES, SL , FEDITER INVERSIONES, SL', FEDISAN,SL , 'ANEINSA 2O00 SL', 'INVERSIONES TEBLANCA SL', 'ALOMAN', DAMAC CONSTRUCCIONES, SL , PROMOCIONES DOMAN,SL , LARFEN GESTIÓN, SL', 'BREIMA, SL', y 'GESUR,2000, SL'. Procede imponer a cada acusado 8 años de prisión y multa de 19 meses con una cuota diaria de 250 euros, accesorias legales y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados, así corno las Sociedades responsables civiles deberán indemnizar y restituir a mis representados con la cantidad de 721.214,53 €), más los intereses reconocidos en documento notarial, 3% mensual, para paliar los daños y perjuicios ocasionados por los acusados. A lo que añadió, en su calificación definitiva, las letras de cambio (49 LC) aportadas al inicio del juicio oral de 6.286.430 ptas (37.782,21 euros). Por lo que el total es de 758.996,74 euros (126.286.432 pesetas).

5. La acusación particular de Mario Angel (del DIRECCION004 ).

Elevó a definitiva su calificación provisional, en la que estimó los hechos son constitutivos de delitos continuados de estafa y apropiación indebida de los artículos 250.2 y 252 del Código Penal , con la especial cualificación por tratarse de una estafa sobre una vivienda y haberse cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador; delitos imputados a Efrain Belarmino , Serafin Feliciano , Melchor Dario y Teofilo Constantino , solicitando para cada uno, por el delito de estafa cualificada, 6 años de prisión y multa de 18 meses y por el delito de apropiación indebida 6 años de prisión y una multa de 18 meses. Como responsabilidad civil, deberán satisfacer solidariamente la cantidad de 832.167 pesetas (5.001,42 euros).

6. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION003 .

Elevó a definitivas sus calificaciones provisionales de fechas 30-03-06 y 23-11-06 -ejercidas en representación de don Fructuoso Nicanor y doña Ana Virginia y 138 perjudicados más. Según las cuales los hechos narrados son constitutivos de un delito continuado de estafa y/o apropiación indebida tipificado en los artículos 252 y /o 248 en relación con los apartados 1º,6° y 7° del art. 250 del Código Penal , al recaer sobre viviendas, revestir el delito especial gravedad atendiendo al valor de la defraudaci6n y haberse cometido con abuso de confianza al haber aprovechado los acusados su credibilidad empresarial. Son responsables en concepto de autores Efrain Belarmino , Melchor Dario , Serafin Feliciano , Teofilo Constantino , con la concurrencia en Mancera de la agravante del art 22.8 del C.P . Son responsables en concepto de coautores ( art. 27 C.P en relación con el articulo 31 del mismo cuerpo legal respecto de Zulima Daniela ) y/o cómplices ( art. 29 C.P .) Y en todo caso, como responsables civiles a titulo lucrativo según dispone el artículo 122 de la ley penal sustantiva las acusados Zulima Daniela , Sandra Filomena y Benedicto Ignacio . Solicitó la imposición: a Efrain Belarmino , la pena de 8 años de prisión y 24 meses de multa y a los demás 7 años de prisión, y 18 meses de multa, para todos a razón de 200 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Indemnizarán conjunta y solidariamente en las cantidades a que ascienden las disposiciones fraudulentas y daños y perjuicios. De dichas cantidades responderán solidariamente las mercantiles CIJARA 2.000, LAGAMA, S.L., NUESTRA CASA, S.A. (NUCASA), FEDITER INVERSIONES, S.L., FEDISAN, S.L., INVERSIONES TEBLENCA, S.L. Y GESUR 2.000, S.L.

7. Angelica Flora . Asistida del Letrado Ricardo Artigas Artigas. Elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida y estafa, imputados como autores a Serafin Feliciano , Efrain Belarmino , Melchor Dario y Teofilo Constantino , comprendidos los artículos 248.1,1 º y 6º y, subsidiariamente en el artículo 252 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, corresponde poner a cada uno la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses a razón de 200 euros diarios. Responsabilidad civil. Indemnizarán solidariamente a Angelica Flora las cantidades que correspondan a las disposiciones fraudulentas, más los daños y perjuicios.

8. Modesta Mariana , por si y por los derechos hereditarios de su difunto marido Isidro Teodosio (cuyo único heredero abintestato es su hijo don Domingo Ovidio , con reserva al cónyuge supérstite de la cuota legal usufuctuaria del art 834 del Código Civil , según Acta de Notoriedad redactada por el Notario de Madrid don Santiago Mª Cardelús Muñoz-Seca, en fecha 14-11-11.

Elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que se calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa y/o apropiación indebida de los artículos 248 , 249 y 250.1, 1 ª, 6 ° y 7 ° y n° 2 y/o en relación todos ellos con el artículo 252, y con aplicaci6n del artículo 74.1 y 2, del Código Penal . De los que son responsables, en concepto de coautores ( artículo 27 C.P .) los acusados Efrain Belarmino , Sandra Filomena -, Zulima Daniela , Teofilo Constantino , Melchor Dario , Serafin Feliciano y Benedicto Ignacio . Respecto de D. Efrain Belarmino , cabe apreciar la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el apartado 8° del artículo 22 del Código Penal , sin circunstancias en el resto de acusados. Procede imponer: a Efrain Belarmino la pena de 10 años de prisión y 24 meses de multa a razón de 200 €/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. A la acusada Sandra Filomena la pena de 9 años de prisión y 20 meses de multa a razón de 200 € día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. A la acusada Zulima Daniela la pena de 8 años de prisión y 12 meses de multa a razón de 200 € dia con responsabilidad persona] subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular. Al acusado Serafin Feliciano la pena de 9 años de prisión y 20 meses de multa a razón de 200 € día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Al acusado Teofilo Constantino la pena de 9 años de prisión y 20 meses de multa a razón de 200 € día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Al acusado Melchor Dario la pena de 9 años de prisión y 20 meses de multa a razón de 200 € día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Y al acusado Benedicto Ignacio la pena de 5 años de prisión y 12 meses de multa a razón de 200 € día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas,incluidas las de la acusación particular. Como responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a don Isidro Teodosio y doña Modesta Mariana en la cantidad a que ascienden ]as disposiciones fraudulentas, y daños y perjuicios. De las que responderán solidariamente CIJARA 2000, S.L., LAGAMA, S.L., NUESTRA CASA, S.A. (NUCASA), FEDITER INVERSIONES, S.L., FEDISAN S.L., INVERSIONES TEBLANCA, S.L., y GESUR 2000, S.L.; ANEINSA 2000, S.L. ; SUPRA COMUNIDADES S.L.; LAREN GESTION, S.L.; DAMAC CONSTRUCCIONES S.L.; ALOMAN,S.A. y BREIMA S.L.

9. Estrella Diana , INMOBILIARIA PITAN S.L. y WONDER HOUSE INTERNACIONAL S.L., elevó a definitivas sus conclusiones, en las que calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa y/o apropiación indebida de los artículos 248 , 249 y 250.1, 1 °, 6 ° Y 7 ° Y n° 2 y/o en relación con el artículo 252, con aplicaci6n del artículo 74.1 y 2, todos ellos del Código Penal . De los que son responsables, en concepto de coautores ( artículo 27 C.P .) los acusados Efrain Belarmino , Sandra Filomena , Zulima Daniela , Teofilo Constantino , Melchor Dario , Serafin Feliciano y Benedicto Ignacio . Respecto de Efrain Belarmino , cabe apreciar la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el apartado 8° del artículo 22 del Código Penal , sin circunstancias respecto del resto de acusados. Procede imponer al acusado Efrain Belarmino la pena de 10 años de prisión y 24 meses de multa a razón de 200 €/día conresponsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas incluidas las de esta acusación particular. Al acusado D Melchor Dario la pena de 9 años de prisión, multa de 20 meses a razón de 200 e/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular. A la acusada Sandra Filomena la pena de 9 años de prisión y 20 meses de multa a razón de 200 € día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas incluidas las de esta acusación particular. A la acusada Zulima Daniela la pena de 8 años de prisión y 12 meses de multa a razón de 200 € dia con responsabilidad persona] subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular. Al acusado Teofilo Constantino la pena de 9 años de prisión, multa de 20 meses a razón de 200 €/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular. A Serafin Feliciano la pena de 9 años de prisión, multa de 20 meses a razón de 200 e/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular, y al acusado Benedicto Ignacio la pena 5 años de prisión y 12 meses de multa a razón de 200 €/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas incluidas las de esta acusación particular.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Estrella Diana , INMOBILIARIA PITAN S.L. y WONDER HOUSE INTERNACIONAL S.L., en las cantidades a que ascienden las disposiciones fraudulentas, daños y perjuicios de toda índole que durante el juicio o en fase de ejecución resultaran acreditados. De dichas cantidades responderán solidariamente CIJARA 2000, S.L., GESUR 2000,S.L., ANEINSA 2000, S.L., SUPRA COMUNIDADES S.L., LAREN GESTION, S.L.; LAGAMA, S.L., NUESTRA CASA, S.A.(NUCASA); FEDITER INVERSIONES, S.L., FEDISAN S.L., INVERSIONES TEBLANCA, S.L., DAMAC CONSTRUCCIONES S.L., ALOMAN,S.A. y BREIMA, S.L..

IV.- Defensas -

1)La defensa del acusado Efrain Belarmino , solicitó la absolución. En caso de condena al concurrir las atenuantes del art 21.5ª como atenuante muy cualificada, y 21.6ª del Código Penal , dilación extraordinaria e indebida, que le ha generado indefensión, por lo que debe apreciarse como hipercualificada, pena de 3 meses de prisión. No existe responsabilidad civil ex delicto.

2)La defensa del acusado Melchor Dario , solicitó la absolución. En caso de condena se debe aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

3)La defensa del acusa do Serafin Feliciano , solicitó la absolución. Caso de sentencia condenatoria concurren las atenuantes del art 21.5 ª y 21.6ª del Código Penal , dilación extraordinaria e indebida, que le ha generado indefensión. En caso de condena, 3 meses de prisión. No existe responsabilidad civil ex delicto.

4)La defensa del acusado Teofilo Constantino , solicitó la absolución. Alternativamente, sería de aplicación de la atenuante analógica del art 21.6ª del Código Penal , de dilaciones indebidas.

5)La defensa de la acusada Sandra Filomena , solicitó la absolución. En caso de sentencia condenatoria concurren las atenuantes del art 21.5ª, como muy cualificada y 21.6ª del Código Penal , que debe apreciarse como hipercualificada. En caso de condena, imposición de la pena mínima. No existe responsabilidad civil ex delicto.

6)La defensa de la acusada Zulima Daniela , presentó escrito en el que modificó sus conclusiones provisionales, en el mismo sentido que la precedentemente mencionada.

7)La defensa del acusado Benedicto Ignacio , solicitó la absolución. En caso de condena se debe aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.


1.-El 24 de Septiembre de 1991 el acusado Efrain Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales, fundó la mercantil Cíjara 2000 S.L.cuyo objeto social era la construcción, compra, venta, promoción y alquiler de viviendas y locales comerciales, la organización y prestación de servicios a Sociedades, Comunidades de Propietarios, Cooperativas y otras entidades y la asesoría de servicios técnicos, económicos y comerciales, con domicilio social en la Avenida del Manzanares nº 72 de Madrid. Sociedad de la que desde el 19 de Abril de 1994, fue apoderado.

El acusado estaba casado con la también acusada Sandra Filomena , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ejerció como administradora única de la sociedad Gesur 2000 S.Ldesde el 15 de Julio de 1995 hasta el 11 de Noviembre de 1998 - fecha en la que es el acusado Efrain Belarmino el que ocupa dicho cargo- sociedad que tiene el mismo objeto social que Cíjara 2000 S.L., pero que era utilizada por Efrain Belarmino para facturar la gestión de Comunidades de Propietarios, siendo a su mujer a la que encargaba efectuar diversas gestiones como las de cobro de letras o ingresos, etc.

La hija de ambos, la acusada Zulima Daniela , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó en Cíjara 2000 S.L. materialmente como administrativa, aunque desde el 22 de Abril de 1997 fuera nombrada apoderada de la misma.

2.-En una fecha no determinada del año 1994 en todo caso con anterioridad al 4 de Mayo, el acusado Melchor Dario , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado de facto por Efrain Belarmino , Director General de Cíjara 2000 S.L., con funciones específicas como encargado del Departamento de Ventas.

El hijo de Domingo Ovidio , el acusado Benedicto Ignacio , nacido el NUM013 .1973 y sin antecedentes penales, no trabajo nunca en ninguna de las empresas referidas y su única vinculación con los hechos de autos deriva de haber autorizado a que su padre le aperturara la cuenta que más adelante se examina, gestionada por éste a sus espaldas.

3.-Por su parte, el también acusado Serafin Feliciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado apoderado de Cíjara 2000 S.L. el 24 de Mayo de 1994 y entre el 10 de Marzo de 1997 y el 23 de Abril de ese año, dicho acusado fue Administrador Único de la misma. Sociedad en la que se encargaba, de acuerdo con Efrain Belarmino y Melchor Dario , de desempeñar la labor de negociar con los bancos la obtención de créditos hipotecarios para las diferentes Comunidades de Propietarios, así como de buscar y seleccionar la constructora que ejecutara la obra de tales comunidades.

4.-Por último el acusado Teofilo Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado asesor jurídico y administrador único de Cíjara 2000 S.L. desde el 15 de Julio de 1997, fecha en la que se culmina el cambio de domicilio social a la calle Espronceda nº 39 de esta capital. El acusado ejerció dicho cargo hasta el 24 de Febrero de 1998.

A.-En el año 1994, los acusados Melchor Dario , Efrain Belarmino y Serafin Feliciano , en desarrollo del objeto social de Cíjara 2000 S.L., proyectaron la promoción de la construcción de 77 viviendas en la zona conocida como Restón de Valdemoro (Madrid), situada en esta localidad.

En Abril de 1994 el acusado Melchor Dario , con el asentimiento de Efrain Belarmino , encomendó a la empresa Pitan S.L. a través de su Administradora Unica Estrella Diana , la publicidad de la promoción así como la captación de comuneros que integrarían la Comunidad de Propietarios DIRECCION005 .

Dicha comunidad quedó constituida por escritura notarial de 5 de mayo de 1994en la que se otorgaron los Estatutos por los que se regiría la referida Comunidad en los que se especificaba como objeto de la misma: la adquisición de un solar para la construcción de las 77 viviendas, la construcción y urbanización de las mismas, la adjudicación de la vivienda a cada comunero así como la conversión de la Comunidad en Comunidad de Propietarios en régimen de Propiedad Horizontal.

Se preveía la incorporación de los propietarios tras la entrega de 100.000 pesetas (601,01 euros), en concepto de captación, la firma de un contrato de adhesión a la comunidad así como la entrega de una serie de letras de cambio dependiendo de la capacidad económica de cada comunero y el resto se financiaría con un crédito hipotecario.

Igualmente se firmaba un contrato que regulaba las relaciones entre Cíjara y la Comunidad de Propietarios en el que como estipulación nº 14ªse especificaba que correspondía a Cíjara un 12% de comisión de los beneficios que se obtuvieran con la promoción y como número 10ªexpresamente establecía:

Cíjara ordenará cobro y pagos para el buen fin de la comunidad no pudiendo realizar ninguno que no sea destinado unicamente al pago de certificaciones de obra y otros relacionados con la promoción y responsabilidades económicas de la promotora.

Los acusados Efrain Belarmino , Melchor Dario y Serafin Feliciano , acordaron que sustancialmente Efrain Belarmino se encargase de la compra de los terrenos, Melchor Dario de las ventas y Serafin Feliciano de las relaciones con la constructora.

El 21 de Junio de 1994 la mercantil cambia su domicilio social a la calle Raimundo Fernández Villaverde nº 28 de esta capital.

La Comunidad de Propietarios quedó constituída a mediados del año 1995 y disponía de 470 millones de pesetas (2.884.858,10 euros) cantidad ingresada por los comuneros en una cuenta de la Comunidad de Propietarios y a la que en Mayo de 1996 se sumaron 745.379.246 pesetas (4.479.819,49 euros) procedentes de un crédito hipotecario concedido por el Banco Herrero. El precio final de la promoción alcanzó 1.453.055.391 pesetas (8.733.038,78 euros).

B.-El 19 de Diciembre de 1994, los acusados, tras anunciar públicamente la promoción de la construcción de 40 viviendas en Aranjuez, crearon la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , de la forma descrita anteriormente.

El contrato de gestión entre Cíjara y la Comunidad de Propietarios incluía la cláusula 10ª antes mencionada.

Entre Enero de 1996 hasta Febrero de 1998 se llevó a cabo el proceso de captación de los comuneros; a diferencia de la anterior Comunidad, en esta se previó que la cuota de captación no se devolvería en el caso de no interesar la compra de la vivienda quedando en concepto de daños y perjuicios.

La Comunidad de Propietarios pagó a Cíjara la cantidad de 135.217.963 pesetas (812.676,32 euros), en efectivo, letras de cambio y disposición de hipotecas.

La construcción de las viviendas se encomendó a la Constructora Construcción y Gestión de Servicios, S.A. (C.G.S.).

El precio de la promoción en 1997 ascendía a 205.437.878 pesetas (1.234.706,31 euros).

Desde el 20 de Febrero de 1998, la constructora paraliza la obra por falta de pago.

C.-Con anterioridad al 15 de Junio 1995, los acusados anunciaron públicamente la promoción de la construcción de 224 viviendas -plazas de garaje y locales-, en la localidad de Valdemoro para lo que constituyeron la Comunidad de Propietarios DIRECCION003 , que se desarrollaría en cuatro fases de 56 viviendas cada fase y se contrató a Jotsa para la construcción de las mismas.

El contrato de gestión entre Cíjara y la Comunidad de Propietarios incluía la estipulación 13ªen la que se preveía que los fondos de la Comunidad sólo podrán ser destinados al pago de los compromisos contraídos para el cumplimiento de los fines de la misma .

La promoción se financió con una cuota de captación, una entrega en metálico en el momento de la incorporación de cada comunero, letras de cambio y préstamos hipotecarios que se negociarían con Ibercaja en el caso de la primera y segunda fase por importe de 624.310.879 pesetas y con Bex en el caso de la tercera y cuarta fase por valor de 92.000.000 pesetas.

En Noviembre de 1997 se había levantado la estructura de la primera fase y no se había ejecutado nada del resto.

En esa fecha el precio de la promoción era de 1.049.624.931 pesetas (6.308.372,89 euros).

D.-El 9 de Enero de 1996, del modo descrito, los acusados crearon la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 para la construcción de 78 viviendas en la localidad de Valdemoro (Madrid).

La Comunidad se regía por unos Estatutos cuyo artículo 13previó que todas las aportaciones económicas se ingresaran en una cuenta bancaria especial abierta a nombre de la comunidad de la que sólo se podría disponer una vez constitutída la comunidad y los fondos sólo podrán destinarse al pago de los compromisos contraídos para el cumplimiento de los fines de la misma.

La referida comunidad firmó un contrato de gestión entre la Comunidad creada y la mercantil Cíjara 2000 S.L. por el que ésta se comprometió a la gestión de la comunidad.

En el contrato de adhesión a la comunidad se estableció un tanto alzado de 14.867.912 pesetas de coste total de las aportaciones de cada uno de los comuneros con una posible variación en el precio de un más, menos 10%. A 26 de Diciembre de 1997 la cantidad quedó fijada en 16.454.703 pesetas, lo que implicaba un total de 1.283.466.850 pesetas (7.713.791,12 euros).

E.-El 12 de Noviembre de 1996, los acusados de igual forma, constituyeron la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 con la finalidad de promover la construcción de 224 viviendas en la localidad de Valdemoro, Madrid.

Los estatutos por los que se regía la referida comunidad preveían en el artículo 13que todas las aportaciones económicas se ingresaran en una cuenta bancaria especial abierta a nombre de la comunidad de la que sólo se podría disponer una vez constitutída la comunidad y los fondos sólo podrán destinarse al pago de los compromisos contraídos para el cumplimiento de los fines de la misma.

Igualmente la comunidad firmó un contrato de gestión con la mercantil Cíjara 2000 S.L. por el que se encomendaba a ésta la gestión de la comunidad, especialmente los proyectos, ejecución de la comunidad, dirección de la obra, la contabilidad de la comunidad.

En 1997 el precio total de la promoción ascendía a 11.045.119 pesetas (661.384,49 euros).

F.-Por último, el 10 de Julio de 1997y con la finalidad de promover la construcción de 20 viviendas en el polígono Arroyo Culebro de la localidad de Getafe (Madrid), los acusados Efrain Belarmino , Melchor Dario y Serafin Feliciano proyectaron la Comunidad de Propietarios DIRECCION004 .

Tras la adhesión de 15 comuneros, Cíjara el 11 de Marzo de 1998 comunica a través del acusado Efrain Belarmino a los comuneros, la imposibilidad de seguir con la promoción.

Las casas que se pretendían construir por todas y cada una de las comunidades citadas, estaban destinadas a primera vivienda o domicilio habitual de los comuneros.

En todas las comunidades referidas, se pactó como honorarios de gestión a percibir por Cíjara 2000 S.L., el 12% de comisión de los beneficios de cada una de las promociones de viviendas.

Con estos antecedentes cada acusado realizó las siguientes conductas:

I.-El acusado Efrain Belarmino entre los años 1994 y 1997, con intención de obtener un beneficio económico ilícito, cobró o recibió en exceso, respecto de los honorarios -del 12% pactado- que debía percibir de los fondos de las comunidades y realizó disposiciones o desviaciones de los fondos comunitarios, destinados al pago de acreedores propios, compras de inmuebles ajenos a las comunidades y gastos particulares, por la cantidad total de 70.914.424 pesetas( 426.204,27 euros).

El acusado facturó las cantidades cobradas a Cíjara 2000 S.L. a través de la entidad anteriormente referida GESUR S.L.y BREIMA S.A.. Así:

1º.-Pago de 115.000 pesetas y 16.000 pesetas del alquiler para la asociación Círculo Ahumada , a la que pertenecía o era simpatizante;

2º.-Retirada de 20.292.500 pesetas de las cuotas de captación de las distintas comunidades;

3º.-Retirada de 49.373.753 pesetas de las comunidades aplicadas a la compra del chalet en URBANIZACIÓN000 , Madrid:

3.a)Entrega a SATO por los gastos de construcción u obras del chalet de URBANIZACIÓN000 de 16.529.811 pesetas con 5 letras de cambio de 2.000.000 pesetas cada una de vencimiento 30 de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 1996 con cargo a la cuenta de Cíjara nº 8651 de Banesto y número NUM025 de La Caixa y pagos en metálico de 3.000.000 de pesetas, 1.029.811 de pesetas, 1.500.000 pesetas y 1.000.000 pesetas pagados los tres primeros con cargo a Banesto 8651 y el cuarto a la cuenta nº NUM016 del Banco Zaragozano cuyo titular es DIRECCION005 ;

3.b)Pago a Antefon de 281.803 pesetas de la cuenta número 8651 de Banesto por gastos de instalación eléctrica del chalet de URBANIZACIÓN000 ;

3.c)Pagos a Faymasa por la construcción del chalet de URBANIZACIÓN000 en el año 1996 por valor de 17.067.049 pesetas con cargo a la cuenta número 8651 de Banesto;

3.d)Pago a Cristalmetal Morcillo de 863.916 pesetas por gastos de mantenimiento del chalet de Entrepinos pagados con cuotas de adhesión ;

3.e)Pagos a Faymasa por la construcción del chalet de Entrepinos en el año 1995 de 5.381.494 pesetas (mediante entrega de tres letras de 1.329.360 pesetas de los comuneros y de1.393.414 pesetas por letras endosadas de comuneros);

3.f)Pagos por el chalet de URBANIZACIÓN000 de Zulima Daniela en el año 1995 a SATO 3.000.000 pesetas y a Faymasa 2.698.948 pesetas en cargo a los fondos de las comunidades;

3.g)Pago en el año 1997 por el chalet de URBANIZACIÓN000 a Faymasa de dos letras por 495.940 pesetas cada una; a ASESA por obras en el chalet de Zulima Daniela dos letras por 368.830 pesetas cada una con cargo a la cuenta número 8651 de Banesto;

3.h)Pago en 1997 a ASESA por obras en el chalet de Zulima Daniela por 7.000.000 pesetas con diversas letras y las facturas de 1.010.770 y 191.916 pesetas;

4º.-Pago de 23.197.953 pesetas por la compra de la oficina de la calle Raimundo Fernández Villaverde de Madrid;

5º.-Pago de 15.220.246 pesetas (12.044.018 de efectos endosados y 3.176.228 de gastos) por la compra de la oficina de la calle Espronceda nº 39 de Madrid, a Cirujano y Marful, S.L.;

6º.-Compra de una plaza de garaje por 3.000.000 pesetas el 23 de Abril de 1996;

7º.-Gastos en 1995 de oficina Círculo Ahumada por 3.664.652 pesetas y en 1996 9.413.634 pesetas y 8.800.000 pesetas por gastos de publicidad y en 1997 de 3.359.483 pesetas, total: 25.788.844 pesetas;

8º.-Pago de 15.000.000 pesetas (la mitad a Núñez) para trabajos aplicados Pasillo Verde ;

9º.- Cobro de cheque de 800.000 pesetas el 16 de Noviembre de 1995 contra la cuenta del Banco Pastor de Cíjara;

10º.-Cobro de cheque nº NUM034 de la cuenta número 78273 de Banesto de la que es titular Cíjara, de 11 de Enero de 1996, por valor de 4.910.000 pesetas;

11º.-Cobro de cheque de fecha 20 de Marzo de 1996 por importe de 2.000.000 pesetas cargado en la cuenta nº 86501 de Banesto de la que es titular Cíjara;

12º.-Cobro por parte de Simon Pedro de un cheque el día 20 de marzo de 1996 de 1996 por 2.000.000 pesetas.

II.-La acusada Sandra Filomena , fue Administradora Única de GESUR, sociedad de su marido el acusado Efrain Belarmino , y sin que se haya cumplidamente acreditado que se hubiera puesto de acuerdo con el mismo con la intención de obtener una ventaja económica ilícita ni de desviar fondos de las comunidades del fin para el que habían sido entregados, ni que aceptara en todo caso dicha posibilidad, a lo largo de los años 1994 a 1997 se benefició recibiendo en cuentas de su titularidad y de la referida sociedad, disposiciones o desviaciones de fondos comunitarios y de la entidad Cíjara 2000 S.L. , que ascienden a 60.141.725pesetas ( 361.459,05 euros) de acuerdo con los siguientes movimientos:

1º.-Recibió en su cuenta nº NUM017 de Caixa Galicia a lo largo de 1994, procedentes de la cuenta nº NUM018 de la Caixa cuyo titular es DIRECCION005 , la cantidad de 3.479.671 pesetas procedentes de la referida comunidad.

2º.-Durante 1.994, 200.000 pts. procedentes de Cíjara.

3º.-Ingresó en sus cuentas durante 1.995 procedentes de Cíjara 339.377 pts., 900.000 pts., 250.000 pts. y 830.000 pts.

4º.-Ingresó en sus cuentas dinero durante 1.996, procedente de Cíjara, en cuantía de 4.910.000 pts.,2.000.000 pts. , 4.000.000 pts.

5º.-Ingresó en la cuenta de Gesur un cheque de 10.000.000. pts. procedente de Cíjara y 995.341 pts. De una letra de D. Edemiro Enrique de la Comunidad DIRECCION002 .

6º.-Durante el año 1.997 se ingresaron en sus cuentas ,en concreto en la cuenta de Gesur 32.146.937 pts. y endosó una letra de 90.399 pts. de 25/3/1.997 de un comunero de DIRECCION003 a La Caixa Galicia.

III.-La acusada Zulima Daniela , era la persona que recogía las cuotas de adhesión a las comunidades de los comuneros; en su tarea de mera auxiliar administrativa y sin que se haya cumplidamente acreditado que estuviera de acuerdo con su padre, el acusado Efrain Belarmino , en orden a auxiliarle a desviar ilícitamente fondos de las comunidades administradas, ni que aceptara la posibilidad de que con su actuación le auxiliase en la desviación ilícita de los fondos citados, por importe de 13.633.861 pesetas( 81.941,15 euros),intervino en las siguientes operaciones:

1º.-El 10 de Octubre de 1995 se adhirió a la comunidad de Propietarios DIRECCION006 , adquiriendo un chalet por valor de 29.223.400 pesetas de las que 4.815.000 pesetas (28.938,84 euros) se abonaron con cargo a la cuenta corriente de Cíjara y 930.000 pesetas (5.594,84 euros) con un letra de los comuneros con fecha de vencimiento de 30 de Diciembre de 1995.

2º.-En el año 1.997, se paga a la empresa ASESA la factura de fecha 8/04/1.997 de 7.888.861 pesetas (47.413,01 euros), por trabajos realizados en el referido chalet, con cargo a la cuenta 6060001 de Cíjara 2000 S.L..

IV.-El acusado Melchor Dario entre los años 1994 y 1997, con intención de obtener un beneficio económico ilícito, cobró o retiró en exceso, con respecto a los honorarios que debía cobrar de las mencionadas comunidades -12% citado- y realizó disposiciones de los fondos de las comunidades o desviaciones destinadas al propio patrimonio, al pago a acreedores propios y no de la comunidad, por gastos de construcción de las viviendas, y al pago de gastos no relacionados con la gestión de las comunidades ni de la construcción de viviendas para éstas, por cuantía total de 128.959.524 pesetas( 775.062,35 euros).

El acusado facturaba a través de sociedades y nunca como persona física, las sociedades a través de las que facturaba los servicios prestados a Cíjara 2000 S.L son LAGAMA S.L., NUCASAS.A.y DAMAC CONSTRUCCIONES S.L.Así dichas disposiciones o desviaciones son:

1º.-Pago de 3.954.953 pesetas a FAYMASA, por las obras realizadas en el chalet de Galapagar (Madrid) pagadas por la cuenta de Cíjara;

2º.-Pago de una letra de cambio librada por Ferlín y pagada por Cíjara por importe de 460.000 pesetas;

3º.-Pago de 1.547.609 pesetas correspondientes a cuatro cheques (3 de 386.000 pesetas y 1 de 389.609 pesetas ;

4º.-Pago de cheque por 460.000 pesetas sin que se pueda identificar al cobrador del mismo;

5º.-Entrega de 967.765 pesetas correspondientes al comunero de la Comunidad de Propietarios DIRECCION003 Nicolas Torcuato ;

6º.-Cobro de 400.000 pesetas el 11 de Septiembre de 1996 que eran parte de un cheque de 500.000 pesetas ;

7º.- Pago de 663.517 pesetas, que corresponde al pago de letra de CONSTRUCCIONES LUMAS de fecha de vencimiento de 13 de Julio de 1996;

8º.-Pago de 125.000 pesetas en fecha 21 de Mayo de 1996 de la citada cuenta de Banesto ;

9º.-Retirada de la caja de Cíjara de 112.000 pesetas registrada contablemente como salida caja sin justificar ;

10º.- Cobro de cheque al portador nº NUM035 , contabilizado el 14 de Marzo de 1997, por valor de 459.530 pesetas, como gastos a justificar ;

11º.-Pago de 52.640 pesetas de gasto de billetes de tren;

12º.-Gastos de 50.000, 47.000 y 58.000 pesetas pagados con cargo a la cuenta de Cíjara;

13º.-Cheque al portador de 35.000 pesetas de fecha de 18 de Abril de 1997 abonado a Lagama S.L.;

14º.-Cheque al portador de 45.000 pesetas de fecha de 13 de Junio de 1997;

15º.-Pago de 78.000 pesetas, como parte de un cheque de 91.600 pesetas de fecha de 20 de Junio de 1997, cargado en la cuenta de Cíjara;

16º.-Cobro de dos cheques por valor de 300.000 pesetas cada uno, total 600.000 pesetas, emitidos del 12 de Mayo de 1997 al portador, cargados en la cuenta de Cíjara;

17º.-Cobro de 800.000 pesetas y 150.000 pesetas, los primeros por cheque nº NUM036 de Banesto, los segundos retirados de caja en concepto de anticipo de préstamo personal;

18º.-Cobro de 329.000 pesetas por medio del cobro de tres cheques de 164.000 pesetas, 68.000 pesetas y 97.000 pesetas contra la cuenta de Cíjara 8651;

19º.-Cobro por Nucasa S.A. de 392.219 pesetas;

20º.- Cobro de 2.392.842 pesetas que corresponden a dos cheques fechados los días 24 de Agosto de 1995 y 29 de Agosto de 1995 por importes de 1.992.842 pesetas y 400.000 pesetas respectivamente. Fueron emitidos contra la cuenta nº 8248 del Banco Zaragozano de la Comunidad DIRECCION003 . El cheque de 1.992.842 pesetas fue ingresado en la cuenta 8248 del Banco Zaragozano cuyo titular es Lagama S.L.;

21º.- Cobro por Nucasa S.A. en su cuenta nº 6277 del Banco Zaragozano de 3.372.687 pesetas, correspondientes a dos cheques de 2.107.592 pesetas y 1.265.095 pesetas cargados en la cuenta NUM016 del Banco Zaragozano de la que es titular la Comunidad de Propietarios DIRECCION005 ;

22º.- Cobro de 1.921.856 pesetas de letras de los comuneros de DIRECCION005 , señores Dimas Leandro , Imanol Ramon y Modesto Ovidio ;

23º.-Ingreso el 25 de Marzo de 1995 en la cuenta de Nucasa S.A. de un cheque por valor de 486.715 pesetas cargado en la cuenta 850270 de Banesto correspondiente a Cíjara;

24º.-Cobro de 1.665.184 pesetas de la caja de Cíjara correspondientes al dinero entregado por el comunero don Braulio Valentin el día 21 de Marzo de 1995 por un chalet con buhardilla;

25º.-Cobro de 500.000 pesetas de la caja de Cíjara, correspondientes a la cantidad entregada por don Joaquin Valentin , comunero de la Comunidad DIRECCION003 ;

26º.-Retirada de Cíjara de 3.199.159 pesetas correspondientes a letras de cambio firmadas y entregadas por los diversos comuneros de DIRECCION002 y DIRECCION003 ;

27º.- Retirada de Cíjara de 29.318.644 pesetas en letras de cambio entregadas y pertenecientes a comuneros de DIRECCION003 , DIRECCION005 y DIRECCION000 siendo entregadas las mismas por importe de 7.739.660 pesetas a la empresa Cimar S.A., que el 9 de Abril de 1997 vendió a Cíjara el inmueble-oficina de la calle Espronceda nº 39 y para aplicar al precio de la referida compraventa;

28º.- Retirada de 13.667.547 de pesetas en letras de cambio pertenecientes a comuneros de DIRECCION003 y DIRECCION002 , habiendo sido entregados como pago por deudas ajenas a las comunidades, así a Construcciones Puvimax, Talleres Resma, a don Segismundo Sabino , a don Pedro Ricardo ;

29º.-Retirada de letra por importe de 600.000 pesetas de vencimiento el 15 de Septiembre de 1996 pagada a cargo de la cuenta 8651 de Banesto cuyo titular es Cíjara;

30º.-Entrega de letra por 400.824 pesetas a Electrodomésticos Pérez, acreedor particular del acusado;

31º.- Entrega de letras de cambio por valor de 1.501.204 pesetas por parte de Nucasa S.A. a don Federico Blas , acreedor particular del acusado Melchor Dario . Dichas letras eran de comuneros de DIRECCION003 y DIRECCION000 ;

32º.-Pago de facturas a Gruas A. Bellver por importe de 6.842.380 pesetas, por trabajos prestados por aquella al acusado en los años 1991 y 1992;

33º.-Pago de 736.410 pesetas en letras de cambio a don Humberto Torcuato , acreedor particular del acusado;

4º.- Pago de cheque por 460.000 pesetas sin que se pueda identificar al cobrador del mismo;

5º.- Entrega de 967.765 pesetas correspondientes al comunero de la Comunidad de Propietarios DIRECCION003 Nicolas Torcuato ;

6º.- Cobro de 400.000 pesetas el 11 de Septiembre de 1996 que eran parte de un cheque de 500.000 pesetas;

7º.- Pago de 663.517 pesetas, que corresponde al pago de letra de CONSTRUCCIONES LUMAS de fecha de vencimiento de 13 de Julio de 1996;

8º.- Pago de 125.000 pesetas en fecha 21 de Mayo de 1996 de la citada cuenta de Banesto;

9º.- Retirada de la caja de Cíjara de 112.000 pesetas registrada contablemente como salida caja sin justificar ;

10º.- Cobro de cheque al portador nº NUM035 , contabilizado el 14 de Marzo de 1997, por valor de 459.530 pesetas, como gastos a justificar ;

11º.- Pago de 52.640 pesetas de gasto de billetes de tren;

12º.- Gastos de 50.000, 47.000 y 58.000 pesetas pagados con cargo a la cuenta de Cíjara;

13º.- Cheque al portador de 35.000 pesetas de fecha de 18 de Abril de 1997 abonado a Lagama S.L.;

14º.- Cheque al portador de 45.000 pesetas de fecha de 13 de Junio de 1997;

15º.- Pago de 78.000 pesetas, como parte de un cheque de 91.600 pesetas de fecha de 20 de Junio de 1997, cargado en la cuenta de Cíjara;

16º.- Cobro de dos cheques por valor de 300.000 pesetas cada uno, total 600.000 pesetas, emitidos del 12 de Mayo de 1997 al portador, cargados en la cuenta de Cíjara;

17º.- Cobro de 800.000 pesetas y 150.000 pesetas, los primeros por cheque nº NUM036 de Banesto, los segundos retirados de caja en concepto de anticipo de préstamo personal;

18º.- Cobro de 329.000 pesetas por medio del cobro de tres cheques de 164.000 pesetas, 68.000 pesetas y 97.000 pesetas contra la cuenta de Cíjara 8651;

19º.- Cobro por Nucasa S.A. de 392.219 pesetas;

20º.- Cobro de 2.392.842 pesetas que corresponden a dos cheques fechados los días 24 de Agosto de 1995 y 29 de Agosto de 1995 por importes de 1.992.842 pesetas y 400.000 pesetas respectivamente. Fueron emitidos contra la cuenta nº 8248 del Banco Zaragozano de la Comunidad DIRECCION003 . El cheque de 1.992.842 pesetas fue ingresado en la cuenta 8248 del Banco Zaragozano cuyo titular es Lagama S.L.;

21º.- Cobro por Nucasa S.A. en su cuenta nº 6277 del Banco Zaragozano de 3.372.687 pesetas, correspondientes a dos cheques de 2.107.592 pesetas y 1.265.095 pesetas cargados en la cuenta NUM016 del Banco Zaragozano de la que es titular la Comunidad de Propietarios DIRECCION005 ;

22º.- Cobro de 1.921.856 pesetas de letras de los comuneros de DIRECCION005 , Don Dimas Leandro , Imanol Ramon y Modesto Ovidio ;

23º.- Ingreso el 25 de Marzo de 1995 en la cuenta de Nucasa S.A. de un cheque por valor de 486.715 pesetas cargado en la cuenta 850270 de Banesto correspondiente a Cíjara;

24º.- Cobro de 1.665.184 pesetas de la caja de Cíjara correspondientes al dinero entregado por el comunero don Braulio Valentin el día 21 de Marzo de 1995 por un chalet con buhardilla;

25º.- Cobro de 500.000 pesetas de la caja de Cíjara, correspondientes a la cantidad entregada por don Joaquin Valentin , comunero de la Comunidad DIRECCION003 ;

26º.- Retirada de Cíjara de 3.199.159 pesetas correspondientes a letras de cambio firmadas y entregadas por los diversos comuneros de DIRECCION002 y DIRECCION003 ;

27º.- Retirada de Cíjara de 29.318.644 pesetas en letras de cambio entregadas y pertenecientes a comuneros de DIRECCION003 , DIRECCION005 y DIRECCION000 siendo entregadas las mismas por importe de 7.739.660 pesetas a la empresa Cimar S.A., que el 9 de Abril de 1997 vendió a Cíjara el inmueble-oficina de la calle Espronceda nº 39 y para aplicar al precio de la referida compraventa;

28º.- Retirada de 13.667.547 de pesetas en letras de cambio pertenecientes a comuneros de DIRECCION003 y DIRECCION002 , habiendo sido entregados como pago por deudas ajenas a las comunidades, así a Construcciones Puvimax, Talleres Resma, a don Segismundo Sabino , a don Pedro Ricardo ;

29º.- Retirada de letra por importe de 600.000 pesetas de vencimiento el 15 de Septiembre de 1996 pagada a cargo de la cuenta 8651 de Banesto cuyo titular es Cíjara;

30º.- Entrega de letra por 400.824 pesetas a Electrodomésticos Pérez, acreedor particular del acusado;

31º.- Entrega de letras de cambio por valor de 1.501.204 pesetas por parte de Nucasa S.A. a don Federico Blas , acreedor particular del acusado Melchor Dario . Dichas letras eran de comuneros de DIRECCION003 y DIRECCION000 ;

32º.- Pago de facturas a Gruas A. Bellver por importe de 6.842.380 pesetas, por trabajos prestados por aquella al acusado en los años 1991 y 1992;

33º.- Pago de 736.410 pesetas en letras de cambio a don Humberto Torcuato , acreedor particular del acusado;

34º.- Pago de 5.729.632 pesetas a don Braulio Gumersindo , con letras de cambio de los comuneros de DIRECCION004 , DIRECCION002 y DIRECCION001 , constructor y acreedor particular del acusado de anteriores promociones;

35º.- Retirada de diversas letras de cambio por valor de 932.465 pesetas;

36º.-Pago de factura de 399.029 pesetas del señor Justo Teofilo , acreedor particular del acusado;

37º.- Retirada de 20.292.500 pesetas de cuotas de captación de comuneros de las distintas comunidades;

38º.- Entrega de 473.800 pesetas en letras para la compra a Pitán S.L. del chalet sito en Galapagar;

39º.- Retirada de 84.642.591 pesetas, en letras de cambio pertenecientes y entregadas por los comuneros correspondiendo 15.056.883 pesetas a DIRECCION001 , 19.627.131 pesetas a DIRECCION005 ; 39.272.912 pesetas a DIRECCION003 y 10.685.665 pesetas a DIRECCION002 ;

40º.- Cobro de cheque el 25 de Julio de 1995 por 3.597.000 pesetas cargado en la cuenta de DIRECCION003 ;

41º.- Compró a través de Lagama el chalet sito en Galapagar el 30 de Septiembre de 1997 en escritura pública a Pitán para lo que entregó tres carteras de letras de cambio por valor de 9.795.512 pesetas, 5.225.692 pesetas y 5.223.520 pesetas de las comunidades citadas;

42.º-Cobró de cheques por 4.000.000 pesetas al portador número 9.209.399.3 de la cuenta del Banco Central Hispano de Cíjara;

43º.-Cobro de 17 de Noviembre de 1995 de cheque por valor de 550.000 pesetas del Banco de Zaragoza de titularidad de DIRECCION005 ;

44º.- Cobro de cheques de 17 de Noviembre de de 1995 por importe de 1.500.000 pesetas de la cuenta de Banesto de la Comunidad DIRECCION003 ;

45º.-Cobro de cheque de 3.500.000 pesetas de 14 de Diciembre de 1995 al portador, cargado en el Banco Zaragozano de DIRECCION005 .

V.- El acusado Benedicto Ignacio , hijo del acusado Melchor Dario , autorizó a que su padre aperturara a su nombre la cuenta que más adelante se examina, gestionada por éste a sus espaldas -y sin que se hubiera puesto de acuerdo con el mismo para enriquecerse ilícitamente desviando los fondos sociales de las comunidades, ni que aceptara la posibilidad de que con su actuación auxiliase a su padre en la labor de desviación de los fondos citados por importe de 8.815.616 pesetas( 52.982,92euros) -, cuenta en la que su padre realizó en su propio beneficio las siguientes conductas:

1º.-Ingresó el 1 de Agosto de 1994 1.499.000 pts. en su cuenta NUM022 del Banco Zaragozano dinero procedente de cuotas de adhesión de la comunidad DIRECCION005 .

2º.-Ingresó en 1.994 la cantidad de 2.627.685 pts. en la entidad bancaria que provienen de una remesa de efectos de las comunidades de propietarios.

3º.-Endosó una letra de vencimiento 25 de Enero de 1995 al Banco Zaragozano, letra por importe de 101.650 pesetas correspondiente al comunero Imanol Ramon de DIRECCION005 .

4º.-Ingresó en la entidad bancaria en el año 1.995 la cantidad de 1.959.596 pts. provenientes de Cíjara y de las cuotas de adhesión a las comunidades de propietarios.

5º.-Y finalmente, también en el año 1.995, ingresó en su cuenta nº NUM022 en el Banco Zaragozano, 2.627.685 pts. en letras de cambio pertenecientes a comuneros.

VI.-Por su parte, el acusado Serafin Feliciano , con intención de obtener una ventaja patrimonial ilícita, utilizando sus empresas FEDITER INVERSIONES S.L.y FEDISAN S.L., desvió fondos de las comunidades citadas del fin para el que fueron entregadas -la construcción de viviendas-, cuantía que asciende a 35.121.708 pesetas( 211.085,72 euros) mediante los actos siguientes:

1º.-Ingresó en su cuenta corriente del banco Argentaria 7909 abierta a nombre de Fedisan S.L., 2.666.000 pts. el día 1/08/1.994, procedentes de la cuenta NUM018 de la La Caixa, titularidad de la comunidad DIRECCION005 .

2º.-Cobro en el año 1.996 de un cheque por importe de 23.571.178 pts. de la cuenta de Ibercaja de la cuenta de la comunidad DIRECCION003 , con motivo de la compra a ROSAMA de los terrenos donde se construirían las viviendas, sin que aplicase la cantidad referida a la compra citada.

3º.-Adjudicación a su empresa INVERSIONES TEBLANCA, de la vivienda nº NUM019 de la comunidad DIRECCION003 , pagada con cargo al préstamo concedida a ésta, por la cantidad de 8.890.530 pts.

VII.-Finalmente, el acusado Teofilo Constantino , sin intención de obtener para sí o para otro un beneficio económico ilícito, el día 20 de Octubre de 1.997 efectuó el reintegro de 14.000.000 pts. (84.141,69 euros)de la cuenta NUM020 del banco B.E.X- Argentaria, cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Propietarios DIRECCION003 , sin que se haya acreditado que lo incorporase a su patrimonio.

VIII.-Como consecuencia de las relatadas desviaciones y disposiciones de fondos de las citadas comunidades (sin que se hayan cumplidamente acreditado otras imputaciones distintas ), se causó un perjuicio a los comuneros y a las comunidades que asciende a 5.569.366,42 euros (926.664.598 pesetas)correspondiendo:

1.-A Gines Teodosio y a Camila Victoria , 9.983,59 euros (1.661.130 pesetas).

2.-A Mario Angel , 5.001,42 euros (832.167 pesetas).

3.-A Remedios Delfina , 12.131,33 euros (2.018.483 pesetas).

4.-A Edemiro Amadeo y Santiaga Antonieta , 22.586,22 euros (3.758.031 pesetas).

5.-A Cosme Urbano , 15.374,09 € (2.558.033 ptas).

6.-A Almudena Josefina y Avelino Moises ,9.016 euros (1.500.136 pesetas).

7.-A) Emiliano Justo y Maria Olga 14.393,68 euros (2.394.907 pesetas); B) Argimiro Eduardo 3.395,19 euros (564.912 pesetas); C) Ildefonso Maximiliano 6.759,79 euros (1.124.734 pesetas), más la cantidad que acredite en ejecución de sentencia por el perjuicio económico derivado del juicio ejecutivo 669/2000 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid; D) Samuel Candido y Sofia Justa 2.806,84 euros (467.019 pesetas); y E) Daniel Domingo y Antonieta Noelia 4.429,12 euros (736.944 pesetas).

8.-A la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , a través de su representante legal, 285.321,34 euros (47.473.476 pesetas.

9.-A la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 a través de su representante legal en 758.996,74 euros (126.286.431 pesetas).

10.-A la Comunidad de Propietarios DIRECCION005 a través de su representante legal en 3.470.845 euros (577.500.016 pesetas).

11.-A Angelica Flora , el importe que se determine en ejecución de sentencia por los incrementos injustificados de precios y recargos que abonó debido a conductas fraudulentas de los acusados.

12.- Modesta Mariana y Isidro Teodosio , 12.051,53 euros (2.005.206 pesetas).

13.-A la Comunidad de Propietarios DIRECCION003 a través de su representante legal 910.777,84 euros (151.540.682 pesetas).

14.-A Adrian Carmelo , 4.363,35 euros (726.000 pesetas).

15.-A Isaac Torcuato , 3.337,14 euros (555.254 pesetas).

16.-A Otilia Noemi y Moises Elias , 13.436,86 euros (2.235.706 pesetas).

17.-A Benjamin Doroteo y Eva Clemencia , 4.359,35 euros (725.334 pesetas).


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida agravado por recaer sobre viviendas destinadas a servir de domicilio permanente de buena parte de los afectados, según declararon en el juicio, y revestir especial gravedad atendiendo a la cuantía de las cantidades defraudadas, tanto consideradas en su conjunto como en numerosos de los desvíos de fondos que se relatan en el factumde la sentencia, cuya cuantía individualizada excede de la suma de 50.000 euros (8.319.300 pesetas), que es la prevista para aplicar dicha circunstancia de agravación de acuerdo con el artículo 250.1.5º redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio .

Delito tipificado en el artículo 252 en relación con los artículos 250.1.1 ª y 6ª.2 del código Penal , y con el artículo 74.1 y 2, del mismo cuerpo legal ; continuado porque en las apropiaciones indebidas que se reflejan en el factum de la sentencia concurren claramente todos y cada uno de los requisitos necesarios para ello conforme consolidada doctrina. Una pluralidad hechos diferenciados no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; infracción de un mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza; dolo unitario (con unidad de propósitos y acciones comisivas); haberse realizado tales infracciones en ejecución de un plan preconcebido; homogeneidad del ' modus operandi' o técnicas afines; y ejecución de los diferentes hechos en el mismo o cercano entorno espacial y sin una separación temporal que las haga parecer ajenas o disgregadas. Los hechos enlazaron unos con otros, sin rupturas importantes en el tiempo, de forma que permite hablar de aprovechamiento de idéntica (o semejante) ocasión.

Sin que sea aplicable la circunstancia 7ª propugnada por alguna de las acusaciones particulares aplicable cuando 'Se cometa con abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'. Dado que esta circunstancia supone una mayor facilidad para la comisión del delito y, en consecuencia, un mayor reproche de culpabilidad en el sujeto activo por la forma en que se consumó. La sala no aprecia en la conducta enjuiciada elementos de los que pueda inferirse relaciones personales preexistentes entre víctimas y defraudadores ni que estos se aprovechen de su credibilidad empresarial o profesional, más allá de la que es consustancial a la propia dinámica natural del delito de apropiación indebida, que lleva consigo una relación de confianza característica de esta figura delictiva y que es parte integrante del tipo subjetivo del delito, por lo que en este caso no puede ser aplicada. Hubiera sido necesaria la acreditación de que hubiera habido aprovechamiento de una confianza cumplidamente superior, o de especial intensidad, a la que es consustancial en el delito de apropiación indebida, en caso contrario se infringiría el principio ne bis in idem, el artículo 8.3ª del código Penal y el artículo 67 del mismo cuerpo legal , que establece que las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse. Lo que cabe reiterar para excluir la aplicación solicitada por alguna de las acusaciones de la circunstancia 4ª del artículo 252 del código Penal vigente al tiempo de los hechos, aplicable cuando se perpetre la apropiación indebida abusando de la firma de otro. Éste tipo penal sanciona conductas distintas de las que nos ocupan. Castiga a los defraudadores cuando son éstos los que entregan cheques en blanco o simulan negocios ficticios para engañar a sus clientes. Ciertamente en las operaciones de autos, mediaron la entrega de letras, pero se emiten por los que se adhieren a la comunidad de propietarios respectiva para adquirir su primera vivienda.

I.-El artículo 252 del Código Penal sanciona como autores de apropiación indebida a quienes en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.

Tipificándose en el artículo 250.1.1º C.P . la figura agravada prevista para el caso de que 'Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas -como es el caso- u otros bienes de reconocida utilidad social'.

1.-La doctrina consolidadamente sostenida por la Sala IIª TS, de la que son exponentes, entre otras, las SS de fecha 12.5.2000 , 19.9.2003 , 2.11.2004 , 8.6.2005 , 18.10.2005 , 11.4.2007 y 17.6.2009 , como refleja esta última, viene manteniendo que el artículo 252 del vigente Código penal , sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal, que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

A)En lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado la Sala 2ª del TS, de la que es exponente la Sentencia 1274/2000, de 10 de julio que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ).

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

B)En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( STS 16 de septiembre de 2003 ), y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su 'status', como se dijo literalmente en la sentencia de esta Sala 224/98 de 26.2 , la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del 'animus rem sibi hahendi' sino solo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ( SSTS. 3.4 y 17.10.98 ).

(...)esta Sala, desde antes del Código Penal de 1995 , ( SSTS. 31.5.93 , 15.11.94 , 1.7.97 , 26.2 . y otras), que conforman una dirección jurisprudencial consolidada ( SSTS.7.11.2005 , 31.1.2005 , 2.11.2004 y las que citan), ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, como antes hemos expuesto, de manera que 'en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamentesobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron'. STS 31.1.2005 .

En definitiva apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido undestino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para se entienda cometido el delito.

Por ello cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a)que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b)que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c)que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

En efecto el tipo subjetivo en la apropiación ha sido considerado, clásicamente, por la doctrina y la jurisprudencia, como compuesto por el dolo y el especial elemento subjetivo del ánimo de lucro. Por ello, para poder hablar del delito en cuestión, deben concurrir la voluntad de apropiación y el ánimo de enriquecimiento consustancial a una conducta que debe realizarse en perjuicio de otro. De modo que únicamente se aceptaría la existencia de dolo 'cuando pudiera constatarse que el autor se plantea el resultado de la apropiación como meta directa de su actuación, o cuando menos como una consecuencia accesoria no improbable (dolo eventual) . Mientras que el ánimo de lucro debe interpretarse como aquella tendencia subjetiva del autor dirigida a la obtención de una ventaja patrimonial por la apropiación de una cosa con valor económico o de trafico, esto es el animo de hecho es exclusivamente el animo de enriquecerse y equivalente al animo de apropiación, bien entendido que aun cuando en el art. 252 CP . no aparece el animo de lucro como elemento del tipo, se puede considerar implícito en esa definición legal y sobre todo si se interpreta -como parece aceptarse por todos- en un sentido amplio que comprende cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el propio autor del delito o un tercero ( STS. 50/2005 de 28.1 ).

2.-Aplicado al caso concurre el delito del artículo 252 al recaer en las ilícitas desviaciones y disposiciones de fondos llevadas a cabo por los acusados, Efrain Belarmino , Melchor Dario y Serafin Feliciano -de acuerdo con lo que resulta acreditado a tenor de las pruebas que se examinan en el fundamento siguiente- sobre las cantidades y letras de cambio que presentaban al descuento o endosaban, que habían sido entregadas por los perjudicados a la sociedad Cíjara 2000 SL de la que, respectivamente, era Fundador y apoderado el primero, director general de facto el segundo y apoderado y administrador único el tercero; perjudicados que se habían adherido a las Comunidades de Propietarios relacionadas en el factum, para que -en cumplimiento de su objeto social y contrato de gestión pactado-, promoviera la construcción de la primera vivienda o domicilio habitual de los mismos, a cambio de unos honorarios de gestión a percibir por Cíjara 2000 S.L., el 12%decomisión de los beneficiosque se obtuvieran con cada unade las promociones de viviendas (es decir, una vez descontado el 10% correspondiente a los gastos).

Cantidades que se ingresaban en las cuentas de la comunidad de propietarios respectiva, asumiendo en el contrato de gestión dicha entidad que los cobros y pagos que ordenara debían ser destinados exclusivamente para el buen fin de tal comunidad, no pudiendo realizar ninguno que no sea destinado únicamente al pago de certificaciones de obra y otros relacionados con la promoción y responsabilidades económicas de la promotora, en relación con la construcción específica para la que fue entregada. Lo que integra la adquisición del Solar, Proyecto Básico y Proyecto de Ejecución, Dirección de obra del arquitecto y de aparejador, Construcción, Junta de Compensación, Licencias y, en su caso,gastos financieros - sin incluir nunca los gastos de la comercialización que Cíjara 2000 S.L. había encomendado a la Inmobiliaria Pitan S.L.-.

Cíjara 2000 S.L. efectuaba pagos relativos a una comunidad constructiva con letras de cambio procedentes de otra comunidad distinta, incumpliendo la obligación asumida expresamente en los contratos de que todos los gastos realizados por el comunero, serán aplicados única y exclusivamente, al pago del Solar, Urbanización, Construcción, y demás gastos inherentes a la promoción específica respectiva. Pero lo que se sanciona en la presente causa no son meras irregularidades administrativas - como aducen las defensas para propugnar que las conductas en las que han incidido son atípicas-, sino por las cantidades defraudadas, apartadas de tales fines e ilegalmente apropiadas mediante conductas que implican sustracción y/o desvío de las mismas, llevado a cabo dolosamente en el entorno de la gestión referida, por los tres acusados que de modo formal o materialmente llevaban el día a día de la empresa. Efrain Belarmino , como Fundador, apoderado y dueño de Cijara 2000 S.L., Melchor Dario , en cuanto que era director general de facto de la misma con funciones específicas como encargado del Departamento de Ventas, y Serafin Feliciano , como apoderado (y entre el 10/3 al 23/4 del 97 Administrador Unico) quien además de encargarse de acuerdo con los otros dos acusados, de negociar con los bancos la obtención de los créditos hipotecarios para las diferentes Comunidades de Propietarios, así como de seleccionar la constructora que ejecutara la obra, estampaba en los documentos mercantiles su firma en representación de dicha entidad.

Apropiación indebida que se perfecciona desde que recibido el numerario y los efectos cambiales entregados a Cijara 2000 S.L. por parte de cualquiera de los perjudicados, con tal finalidad constructiva de cada una de las promociones urbanísticas, los acusados Efrain Belarmino , Melchor Dario y Serafin Feliciano , las desvían a intereses económicos propios o las sustraen en su propio beneficio.

Y aunque los acusados han tratado de justificar todos los desvíos de fondos que se les imputan diciendo que eran adelantos a cuenta del 30% que les correspondía a cada uno, del 12% que tenía Cíjara por su gestión. Han resultado acreditados tales desvíos por la prueba pericial contable -puesta en relación con el contrato que establece para la sociedad de cada uno de los tres acusados el derecho a obtener el 30% de los beneficiosque se obtengan de cada comunidad , liquidados previa presentación defactura, quedando el 10% restante para los gastos de gestión (folios 2070 y 2071).

Por ende, los beneficios referidos no se podían repartir ex ante-al desconocerse cuáles han sido todos los costes facturados- sino después, para poder efectuar el cálculo del 30% restante. Ya se efectúe ese cálculo computando costes globales al final de cada ejercicio contable o ya se efectúe mensualmente.

Apropiación indebida que resulta más incontestable si cabe en relación al DIRECCION004 NUM026 , del cual el informe pericial contable (folio 7566, página 38), especifica que en lo que respecta a terrenos tiene abierta una cuenta a Ibérica de Servicios de Obras S.A. en la que figuran letras aceptadas por importe de 16.440.000 de ptas, respecto de las cuales los honorarios de Cíjara serían por tanto el 12% de dicha cifra (1.972.800 ptas). Debiendo tenerse presente que el informe especifica que 'De esta comunidad sólo hay contabilidad correspondiente a 1997, en la que no aparece ninguna cuenta degastos'. Según los contratos de adhesión las cantidades que recibían era para el fin de la construcción de las viviendas, y respecto de dicha operación ninguna gestión llevaron a efectoque permitiera obtener cuantía alguna de la misma.Con lo que -de acuerdo con lo que informaron los peritos- el importe de lascantidades que se abonaron y las letras que se entregaron sedesviaron en su integridad. Cantidades y letras que habían sido entregadas con el único fin de que sirvieran para que se gestionara la construcción de las viviendas, es decir, se efectuaran los pagos correspondientes de solar, urbanización, construcción, licencias urbanísticas, minutas de arquitectos, etc.

II.-Sin que sea predicable el delito de estafa propugnado por algunas de las acusaciones al requerir un presupuesto previo que no concurre en presente caso. Pues bien, en lo que respecta a la doctrina jurisprudencial de los negocios o contratos civiles criminalizados, tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 801/2007, de 16-X ) que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90 , 2.6.99 , 26.2.01 y 27.5.03 ).

Por ello, continúa afirmando el Tribunal Supremo, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe - STS 1045/94 de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, tiene lugar cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

No puede, pues, acogerse como probado que en ese momento anterior en que se pactó y materializaron los desplazamientos patrimoniales los acusados actuaran con el dolo defraudatorio previo que exige el delito de estafa. De este modo, aunque se admitiera que ese dolo sí concurrió en un momento ulterior, ya no cabría hablar de dolo antecedente y causante del desplazamiento patrimonial, y sí sólo de un dolo subsequensque, como se ha señalado, no incrimina como estafa la conducta de los acusados.

SEGUNDO.- Del delito continuado de apropiación indebida son responsables criminalmente en concepto de autores del art. 28 del Código Penal , los acusados Efrain Belarmino , Melchor Dario y Serafin Feliciano -de acuerdo con las pruebas testificales, periciales y documentales que se han vertido en el acto del juicio, así como las regularmente practicadas obrantes en la causa, que han sido reproducidas en el mismo bien directamente bien a través de los interrogatorios verificados en dicho acto-.

I.-Acto del juicio oral en el que ha depuesto como testigo el Inspector Jefe de la Unidad de la Policía Judicial adscrita al Juzgado de Instrucción con carné profesional número NUM014 -al igual que ha depuesto el CNP NUM015 , que intervino en todas las diligencias ordenadas por el superior jerárquico referido-, sobre el Informe de Investigaciónque aportó (folio 1697 y ss) junto a legajos de documental referenciados como Anexo I y II, Anexo II bis, Anexo III y Anexo IV). En el que se ratificó en la declaración que prestó en la sesión tercera del acto de celebración del juicio.

El Informe se inició tras la denuncia formulada por Sabina Sonsoles (fol 2) y Marcos Modesto (fol 138) -contra la gestora Cíjara 2000 S.L, sus representantes legales, Pitan SL y Estrella Diana -, como miembros de la Junta Rectora de la comunidad de propietarios DIRECCION003 , de 224 viviendas y 4 fases de desarrollo, formada en el Restón de Valdemoro a primeros del año 1995, a través de la gestión y promoción de Cíjara 2000 S L. Sociedad que fundó en septiembre de 1991 Efrain Belarmino , para la gestión, promoción y venta de viviendas, con domicilio social al tiempo de la denuncia en la calle Espronceda número 39 de Madrid; en la que aquél, propietario y administrador de la misma, nombró desde finales del 94 a Melchor Dario , director general, con poderes de facto para hacer y deshacer en dicha entidad; a Serafin Feliciano , apoderado desde finales del 94 hasta primeros del 97, y administrador durante tres meses y medio, y a Teofilo Constantino , asesor jurídico y administrador, desde el mes de julio del año 97, hasta febrero del año 98.

La gestión de la constituciónde la comunidad DIRECCION003 , así como las de las demás comunidades DIRECCION005 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION000 y DIRECCION004 , le fue encomendada a PitanS.L. a través de su administradora única Estrella Diana (Madrid, c/Carretas nº 33-4ºC); con la cual el director de Cíjara, Melchor Dario , suscribió un contrato en el que se le reconocía la comisión de un 3,5 % de los ingresos obtenidos por captación y adhesión a la comunidad y venta de viviendas y locales comerciales, así como el 1% de las ventas efectuadas directamente por Cíjara en todas las comunidades; comisión que posteriormente se elevó a un 4 % para las comunidades DIRECCION003 y DIRECCION000 , y de 4,5 % para la comunidad DIRECCION002 , con el acuerdo de Melchor Dario y conocimiento de Efrain Belarmino .

La persona que se encargó por parte de Cíjara de la compra de los terrenos para la construcción de las viviendas de DIRECCION003 fue Efrain Belarmino , y en la contratación y adjudicación de la construcción de las viviendas a JOTSA S.A. Efrain Belarmino convino en 10/95 dicha compra con la inmobiliaria ROSAMA, administrada por Isidoro Damaso , propietaria del Restón de Valdemoro, por un precio de 124.000.000 de pesetas para las fases 1 y 2 y 62.000.000 para cada una de las fases 3 y 4. A la fecha del Informe mencionado, DIRECCION003 era propietaria de los terrenos de las fases 1, 2 y 3, teniendo la opción de compra de la fase 4, opción que podía ser rescindida por ROSAMA, debido al incumplimiento de los pagos acordados para la compra de dicha fase; ello, no obstante, se habían vendido por parte de Cíjara y Pitan, a terceras personas, pisos, locales comerciales y garajes de la citada fase, sin ser propietaria de los terrenos de la cuarta fase.

En cuanto a la problemática que llevó a dicha situación, al inicio de la instrucción ya se descubrieron -no las irregularidades a las que aluden las defensas ex art 24 CE - sino actuaciones delictivas de desvío de fondos en la gestión de Cíjara. Así, refleja el informe policial como el dinero o efectos cambiarios de comuneros de otras comunidades como DIRECCION002 o DIRECCION005 , no sólo se destinaba por Cíjara para el pago de deudas contraídas por DIRECCION003 y las demás comunidades (arquitectos, aparejadores, constructora, Rosama, etc), sino que se destinaban pagos a fines distintos a los contraídos, pagándose con letras de comuneros a terceras personas o a deudores particulares del director general de Cíjara Melchor Dario , que no tenían relación con la comunidad DIRECCION003 y otras.

-Como inciso preliminar, se debe tener en cuenta, el contrato de fecha 16/10/95 (folios 2070 y 2071) celebrado entre Cíjara 2000 S.L., GESUR 2000 S.L. (representada por la acusada Sandra Filomena ), FEDIBLAN S.L. (representada por Serafin Feliciano ) y LAGAMA S.L. (representada por Angela Bibiana , madre de Melchor Dario ). Contrato en virtud del cual Cíjara encarga a estas tres sociedades la captación de socios, la gestión de los créditos y la labor de mantenimiento de las distintas comunidades, conviniendo pagar a cada una el 30% de los ' beneficios' que se obtengan de cada comunidad, liquidación que se realizará ' previapresentación de factura' tanto en efectivo como en letras endosadas de comuneros, de la parte correspondiente a la gestión. Contrato del que resulta que el 10% restante está destinado a que con el mismo Cíjara pagara los gastos de gestión.

Por ende, los beneficios referidos no se podían repartir ex ante-al desconocerse cuáles han sido todos los costes facturados-, sino después, para poder efectuar el cálculo del 30% restante; ya se efectúe ese cálculo computando costes globales al final de cada ejercicio contable o ya se efectúe mensualmente, como al principio se efectuaba a tenor de lo que resulta de lo informado por los peritos contables; quienes especificaron en el acto del juicio que retiraban dinero o letras sin facturar, es decir, retiraban dinero, y no facturaban.

A)el Informe policial mencionado refiere que tuvieron conocimiento de un documentoelaborado a finales del 96 por el administrador de Cíjara, Sergio Eleuterio , sobrino del acusado Efrain Belarmino , que se incorporó a Cíjara en el 95 trabajando en la administración hasta noviembre del 96. Testigo que ha depuesto en el acto del juicio con plena objetividad, manteniendo de un modo homogéneo las distintas declaraciones que ha prestado en el atestado, en los folios 2085 y ss, 5821 y ss y en el plenario. Manifestando que Efrain Belarmino tenía funciones de captación y negociación de terrenos, Serafin Feliciano apoyaba a Efrain Belarmino en la negociación con las constructoras y en la negociación con las entidades bancarias de la hipoteca, y Melchor Dario llevaba los pagos, los cobros, las cuentas de Cíjara así como la planificación diaria de la misma. Melchor Dario estaba por encima de todos, excepto de Efrain Belarmino . Cobraban por los servicios que prestaban ellos, las sociedades suyas.

Sergio Eleuterio especificó en el plenario que entregó el documento referido y con ello las irregularidades que constan en el mismo, a Efrain Belarmino , y estando presente Serafin Feliciano y Melchor Dario , se discutió sobre el tema, él dijo que Melchor Dario se fuera de la empresa, Efrain Belarmino dijo que no, y entonces fue el mismo el que se marchó.

Dicho testigo añadió que comenzó a preparar el documento antes del verano porque no le cuadraba la cuenta con la inmobiliaria Pitan, que en septiembre contrató a Jacinto Enrique -contable de su confianza para que le pusiera las cuentas al día- y cuando tuvo el informe hecho lo presentó a Efrain Belarmino , a Serafin Feliciano y a Melchor Dario , junto con el contable; quien lo ha corroborado, añadiendo que cuando no había liquidez en caja, se pagaba endosando letras de los comuneros, teniendo conocimiento de que como reparto de beneficios de la gestora, los dirigentes se repartían letras de comuneros, que una vez que se marchó Sergio Eleuterio el dinero de la captación se lo quedaban ellos, se lo repartían; Pitan entregaba contratos, letras, dinero y todo, el dinero lo pedían a Perla (una auxiliar administrativa) e iba al bolsillo de Melchor Dario (declaración en sede policial, en los folios 2519 a 2526 y en el J.O.).

Documento de Sergio Eleuterio cuyo contenido -que se refleja literalmente en los folios 1654 a 1657- relaciona entre otras irregularidades cometidas por Melchor Dario : 1º)con fecha 12/1/95, se le entregan letras por valor de 1.921.856 pesetas y un talón nº NUM028 , por valor de 2.107.592 pesetas, exigido por Melchor Dario para realizar un pago a Pitan. Dicho pago nunca se llevó a efecto. Tras analizar la cuenta de Pitan, se requirió al banco que persona había cobrado dicho talón, contestando el banco que aquél lo había ingresado en la cuenta de Nucasa, sociedad vinculada a Melchor Dario ; 2º)con fecha 6/04/95 se produce un cargo la cuenta del banco zaragozano por valor de 1.265.095 pesetas; talón nº NUM027 . El banco confirmó que dicho talón fue cobrado también por Nucasa; 3º)con fecha 24/08/95 se produce un cargo la cuenta del banco Zaragozano por un talón nº NUM029 , por valor de 1.992.842 pesetas, así como otro con fecha 29/08/95, nº NUM030 , por valor de 400.000 pesetas. Tras consulta al banco, confirma que el talón referido fue cobrado por Lagama S.L., Sociedad de Melchor Dario ; 4º) Melchor Dario ha propuesto a la contabilidad la aceptación por parte de Cíjara de letras para pagar deudas suyas, contabilidad accedió, pero de su puño y letra debió escribir que al vencimiento de dichas letras haría efectivo mediante un ingreso en cuenta el importe de las mismas, sin que lo haya hecho. Las letras son las siguientes: vencimiento 13/07/96 por valor de 663.517 pesetas, vencimiento 15/09/96 por valor de 600.000 pesetas y vencimiento 5/10/96 por valor de 3.954.953 pesetas; 5º)el día 1/08/96 con el pretexto de realizar un pago urgente a los arquitectos de Badajoz, se fuerza el cajón de Perla para coger tres talones de 2.000.000 de pesetas cada uno y realizar dicho pago. Los arquitectos de Badajoz no han cobrado. Melchor Dario ha cobrado un talón nº NUM031 por valor de 1.000.540 pesetas y falsificando la firma de Serafin Feliciano , aceptó una letra a cuenta de Cíjara por importe de 460.000 pesetas. El banco confirmó que el talón fue cobrado por Lagama; 6º)el día 27/09/96 se entregó a Melchor Dario por exigencia suya letras por valor de 967.765 pesetas y cuatro talones por importe de 1.597.609 pesetas en total para efectuar un pago a Isidoro Damaso . En vez de pagar, se quedó con las letras y los talones. Tras mucho insistir se consiguió que devolviese las letras, no así los talones, que fueron cargados de nuestra cuenta el día 26/10/96; 7º)En su día para garantía de la obra de DIRECCION005 , se entregaron en el Banco Herrero, las relaciones de letras, una por importe de 40.000.000 de pesetas aproximadamente, y otra por importe de 3.199.169 pesetas. Melchor Dario retiró la remesa de 3.199.169 pesetas por su cuenta, entregó a la contabilidad letras por valor de 502.500 pesetas y se quedó con el resto. Con parte de estas letras pagó a Jon Urbano ; y 8º)Talón nº NUM021 de Bankinter, en teoría para Isidoro Damaso , en realidad cobrado por Melchor Dario .

B)Las citadas irregularidades resultan corroboradas por el acusado Teofilo Constantino , del que el informe emitido por el Inspector Jefe NUM014 resalta la colaboración que tuvo en la investigación y que su aportación testimonial, documental y soporte informático, han contribuido a la aclaración total de tan compleja y opaca gestión de la gestora Cíjara 2000; documentación que se adjunta al informe. Declaración, ampliada posteriormente con aportación de documentos, en la que dicho acusado refiere que a mediados del mes de julio del año 97 entró trabajar en Cíjara, contratado como asesor jurídico de la empresa y como administrador, con un salario mensual de 500.000 pesetas.

A primeros del mes de febrero del 98 y en vista de las muchas irregularidades detectadas en la contabilidad de Cíjara, decidió renunciar como administrador y posteriormente formalizar ante notario una carta protocolizada donde da cuenta de las mismas a don Efrain Belarmino como dueño del Cíjara. Añadiendo, que dicho documento fue confeccionado como complemento de lo denunciado por Sergio Eleuterio , siendo el documento elaborado por este la base para que él revisara minuciosamente la contabilidad Cíjara, comprobara las irregularidades denunciadas en dicho documento y le llevara a cesar como administrador de dicha entidad, no sin antes hablar con Zulima Daniela de los posibles hechos delictivos que había podido cometer Melchor Dario .

Aunque aparentemente no existía relación entre Melchor Dario y Cíjara 2000 S.L., pudo comprobar su vinculación a través de la mercantil Lagama S.L., a través de la cual facturaba al margen del reparto de beneficios resultantes de lagestión, lo que se llevaba a efecto con la entrega de letras de cambio. El Sr. Melchor Dario disponía de un despacho de la propia empresa, usaba tarjetas como director general, y atendía directa y personalmente a todas las comunidades de propietarios gastionadas, ordenando y dirigiendo toda la actividad empresarial. Ante este hecho, recabó en el mes de noviembre de 97 el control directo de Tesorería y la autorización expresa de todos y cada uno de los pagos a realizar, descubriendo las presuntas irregularidades.

Constató que ordenaba directamente a la empresa comercializadora PITAN S.L., la forma de hacer los contratos con los comuneros, estableciendo directamente las condiciones de pago de forma individual, las cantidades a entregar en metálico y las aplazadas mediante efectos cambiarios. Es más, en el contrato con la comercializadora Pitan S.L., se modificó el porcentaje del 3 al 4%, sin causa aparente que pudiera justificarlo, grabando innecesariamente los costes estructurales de la empresa.

El chalé que ocupaba entonces Melchor Dario en Galapagar, Madrid, le ha sido vendido por Pitan S.L. con valoración inferior al precio del mercado.

Melchor Dario , en el momento en que se incorporó a Cíjara 2000 S.L., se encontraba en una situación económica grave, con innumerables acreedores, de negocios suyos anteriores, que ya tiene saldados.

Detectando que Melchor Dario retiraba de contabilidad algunas cantidades que no han sido justificadas, no existiendo soporte documental que pueda contabilizarlas, manteniéndose con la anotación 'A justificar'. Aportando como documento número 6fotocopia de la documentación de las irregularidades de Melchor Dario , sustentándolas en documentación de cada uno de los conceptos a que alude en el informe elaborado por el mismo (folio 1666 y ss): 6-1.-Error en precio contrato 500.000 pesetas. Se adjunta fotocopia de 'Contrato de adhesión a la comunidad de propietarios DIRECCION003 en Valdemoro y adjudicación de inmuebles', figurando en representación de Cíjara, Serafin Feliciano y como comunero, don Diego Alexander . En dicho contrato, la firma del señor Serafin Feliciano , es imitada, según reconoció en su declaración el propio Serafin Feliciano ; 6-2.-Efectivo de un contrato 1.688.424 pts. Se adjunta fotocopia del contrato suscrito entre Serafin Feliciano como representante de Cíjara 2000, y don Braulio Valentin , cuya entrega en efectivo de 1.688.424 pts, son imputables a Melchor Dario que no ingresó en la cuenta de Cíjara. La firma del citado contrato perteneciente al señor Serafin Feliciano , según su declaración, también ha sido imitada; 6-3.-Factura Grúas A.Bellver S.L. 10.992.795 pesetas.- En dicha factura de fecha 9-12-97, a la atención de Melchor Dario , se le reclama a su empresa 'DAMAC CONSTRUCCIONES' un total de 10.992.795 pesetas, siendo enumerados efectos endosados por importes de 4.105.415 pesetas; 6-4.-Factura Humberto Torcuato 736.410 pesetas (aparejador). En dicha factura, se le paga al señor Humberto Torcuato , mediante el endoso de letras de seis comuneros, la deuda de 736.410 pesetas contraída por la sociedad de Melchor Dario NUCASA-DAMAC, con el citado Don Justo Teofilo ; 6-5.-Factura de Braulio Gumersindo 5.729.632 pesetas. En dicha factura, firmada por Braulio Gumersindo , acreedor particular de Melchor Dario , se le paga a este mediante el endoso de efectos de 33 comuneros, por un importe de 5.729.632 pesetas, en concepto de 'pago de deuda que NUCASA-DAMAC, mantenía con el citado Braulio Gumersindo ; 6-6.-Factura Don Justo Teofilo 399.029 pesetas. En dicha factura adjunta, se le abona Don Justo Teofilo , que firma recibí, la cantidad de 399.029 pesetas, mediante el endoso de 4 letras de comuneros, como pago de la deuda contraída por la sociedad de Melchor Dario , NUCASA-DAMAC, con el citado Don Justo Teofilo ; 6-

7.-Factura Federico Blas 1.501.204 pesetas. En la mencionada factura adjunta de fecha 30- 10-97 y firmada por Federico Blas , acreedor de Melchor Dario , reconoce haber recibido de NUCASA, la cantidad de 1.501.204 pesetas mediante la entrega de efectos de ocho comuneros; 6-8.-Factura electrodomésticos Pérez 400.824 pesetas. Acreedor particular de Melchor Dario y al que se le paga mediante el endoso de dos letras de comuneros, como consta en la citada factura adjunta de fecha 24-4-95; 6-9.-Factura Corte Inglés 78.800 pesetas. Dicha factura pagada por Cíjara mediante talón al portador de Banesto por valor de 91.600 pesetas, es en concepto de compra de ropa (traje Emilio Tuchi), particular de Melchor Dario ; 6-10.-Transferencia Mateo Paulino 58.407 pesetas. El extracto de Banesto, cuya fotocopia se adjunta, Cíjara, como titular y ordenante de la cuenta, transfiere a Mateo Paulino , acreedor de Melchor Dario , la cantidad de 58.407 pesetas; 6-11.-Factura Optica Toscana 47.000 pesetas. Dicha factura pagada por Cíjara mediante talón nominativo a dicha óptica por ese valor, es en concepto de compra particular de Melchor Dario de los cristales progresivos; 6-12.-Transferencia Regina Carmela 50.407 pesetas. Según consta la factura adjunta, de fecha 23-4-97, dicha 'transferencias ordenada por Cíjara a favor de Doña Regina Carmela , a cuenta de facturación de D. Melchor Dario '; 6-13.-Billete de tren 52.640 pesetas. Según consta la factura de fecha 29-4-97, Cíjara abona a viajes Orhu S.A., mediante talón nominativo de Banesto, dicha cantidad, en concepto de dos billetes Madrid-Sevilla, figurando como cliente Melchor Dario ; 6-14.-Letra de cambio particular 3.954.953 pesetas. En la fotocopia de dicha letra, figura escrito de la mano de Melchor Dario y firmado por el mismo, lo siguiente: 'Este efecto a su vt. se pagara en parte o se renovará el resto, por otros seis meses, ya que éste es el acuerdo al que se llegó con escribano'. 'Los pagos atenderé yo, con mis ingresos en la cta NUM032 de Banesto oficina José Abascal 40'; 6-15.-Diversas letras de cambio 1.376.268 pesetas. Son en total 11 letras de comuneros por el importe citado y en poder de Melchor Dario ; 6- 16.- Presunta letra falsificada 871.127 pesetas. En la fotocopia dicha letra por dicho valor, librada y aceptada por Cíjara, figura escrita mano 'Letra falsificada Melchor Dario (construcciones Dumas). En la declaración prestada ante la policía el señor Efrain Belarmino , propietario de Cíjara, 'reconoce que la firma que figura en el acepto de la letra es falsa, intentando imitar la suya, pero que él no aceptó ni firmó dicha letra'; 6-17.-Cuatro cheques Banesto al portador 1.127.609 pesetas. Los cuatro cheques al portador de Banesto, por importe de 386.000 pesetas cada uno de ellos, fueron cobrados en ventanilla el 28-10-96, por Melchor Dario , según lo recogido en la contabilidad de Cíjara; 6-

18.-Cheque Bankinter 460.000 pesetas. Según la contabilidad de Cíjara, 'se le dio a Melchor Dario en efectivo'; 6-19.-Cheque Banesto 125.000 pesetas. Según consta escrita a mano por el contable de Cíjara, fue 'entregado a Melchor Dario , sin justificar'; 6-

20.-Cheque Argentaria 35.000 pesetas.- Según consta en fotocopia adjunta, escrita a rotulador por contabilidad de Cíjara, 'dado a Melchor Dario , pendiente justificar'; 6-21.- Cheque Banesto 25,000 pesetas. Según consta en fotocopia del mismo, escrito a mano por contabilidad Cíjara, 'sin justificar'; 6-22.-Cheque Banesto 929.000 pesetas. Según fotocopias adjuntas, dicha cantidad se fracciona en cinco cheques al portador de Banesto, firmada por Cíjara, y según consta escrito a mano por contabilidad, 'entrada en caja, pendiente de justificar, dados a Melchor Dario '; 6-23.-Cheques Banco Zaragozano de importes 2.107.592 y 1.265.095 pesetas. Según consta la fotocopias adjuntas, el Banco Zaragozano certifica que los citados cheques, fueron ingresados en la cuenta que mantiene en nuestra entidad la sociedad NUESTRA CASA S. A., figurando en anotación contable de Cíjara, escrita mano 'pago cobrado por Melchor Dario , No Pitán'; 6-24.-Cheque B. Zaragozano 1.992.842 pesetas. En certificación adjunta del banco, dicho cheque fue cobrado por LAGAMA S.L. el 24-8-95 (sociedad vinculada a Melchor Dario ); 6-25.-Préstamo personal 950.000 pesetas. Según consta en las dos fotocopias adjuntas, Melchor Dario , firma el 19-1-96, el reconocimiento de la entrega por parte de Cíjara de un préstamo personal de 950.000 pesetas, no devuelto; 6-26.-Letras para B. Herrero 3.199.169 pesetas. Según consta en fotocopia adjunta, en la misma figuran relación de 23 efectos pertenecientes a comuneros por un importe total de dicha cantidad, que deberían haber sido entregados al banco referido en garantía y que según consta escrita mano 'se las ha quedado D. Melchor Dario , y con parte de estas letras ha pagado a Jon Urbano '; 6-27.-Efectos aplicados 967.765 pesetas. El concepto de este apunte, según fotocopia adjunta de contabilidad de Cíjara en que se especifica que dichos efectos son 'entregados a D. Isidoro Damaso ', en fecha 11-9- 96, figura escrito a mano por contabilidad que 'no están entregadas a Isidoro Damaso '; 6- 28.- Efectos para Ibercaja 29.318.644 pesetas. En la fotocopia adjunta, bajo el epígrafe 'EFECTOS ENTREGADOS A IBERCAJA', Madrid 9 de enero de 1997, figura la relación de nueve folios, de efectos de comuneros de DIRECCION003 , por un importe total de dicha cantidad, con la anotación contable escrita a mano 'ver adjudicación que tienen todas estas letras', y cuya apropiación es imputada a Melchor Dario ; 6-29.-Letras en su poder 13.667.547 pesetas. En la fotocopia adjunta, se relacionan en tres folios, efectos de comuneros por el importe total de dicha cantidad, apropiados indebidamente por Melchor Dario ; 6-30.-Listado de letras LAGAMA S.L. 35.929.883 pesetas. En la fotocopia adjunta del referido listado, se relacionan efectos de comuneros por valor de dicha cantidad desde el 1-1-94 hasta el 31-12-2000, todas ellas en poder de ' Melchor Dario (LAGAMA)'; 6-31.-Listado de letras Melchor Dario 17.370.494 pesetas. Según consta la fotocopia adjunta, en dicho listado figuran letras de comuneros por importe de dicha cantidad, cuya situación es '...entrega a Victor Victoriano '. LETRAS DE VIVIENDA; 6-32.-Situación letras, desconocido 15.056.883 pesetas; 6-33.-Situación letras, desconocido 21.120.567 pesetas; 6-34.-Situación letras, desconocido 4.045.626 pesetas; 6-35.-Situación letras, desconocido 45.270.137 pesetas; y 6-36.-Situación letras, desconocido 26.898.234 pesetas.

Los cinco listados mencionados anteriormente, corresponden a la situación de letras de viviendas de comuneros de las Comunidades DIRECCION001 , DIRECCION005 , DIRECCION003 y DIRECCION002

La documentación reseñada anteriormente, en unión de las dos Actas de Declaración suscrita por el administrador de Cíjara, don Teofilo Constantino , se adjuntan al Informe en ANEXO Nº 2.

C)Todo lo cual resulta periféricamente corroborado por las declaraciones que han prestado la causa y en el acto de celebración del juicio Feliciano Luciano (declaración policial, folios 2941 a 2927 y J.O.), en los que especificó que en dos ocasiones vio a Melchor Dario hacer montoncitos con letras y llevarselas, cada mañana Melchor Dario pedía una relación del Estado de la cartera, de los bancos y de las previsiones de pagos. Melchor Dario decía en el banco que las letras eran propiedad de Cíjara y que correspondía a su gestión. Además mensualmente Lagama facturaba a Cíjara 700.000 pesetas. Efrain Belarmino se encargaba de captar suelo y hablar con las empresas; Melchor Dario de coordinarlo todo y Serafin Feliciano como administrador único de firmar todo lo que le pusiesen delante.

D)Por la declaración de Mariano Oscar que fue contable de Cíjara hasta abril del 95 (declaración policial, folios de 1740 a 3347 y J.O.) se corroboró que Melchor Dario no había hecho un pago a Pitan el 12 de enero del 95 de un cheque y una letra (más de 3.000.000 de pesetas) porque Pitan se lo reclamó, cuando él creía que ya estaba satisfecha la cantidad, descubriendo después con Sergio Eleuterio que se había ingresado en la cuenta de Nucasa. Se decía que Pitan y Melchor Dario eran socios, lo cierto es que dicha empresa cobraba un 4% de comisión, lo que resulta elevado. Las 100.000 pesetas iniciales se contabilizaban si procedían de cheque o transferencia pero no si eran en efectivo.

E)A lo que se une la declaración prestada por Esperanza Sacramento , Perla (folios 2363 a 2372 y juicio oral), sobrina de Efrain Belarmino , que entró trabajar para Cíjara en el 94 como auxiliar administrativa, cuyas manifestaciones plenamente objetivas, corroboran el episodio referido del forzamiento del cajón; estando de vacaciones, le llamó Melchor Dario pero como ella le dijo que no podía ir, forzó el cajón. Especificando que alguno de los efectos que eran para Pitan se cobraban por Nucasa, sociedad de Melchor Dario , y que los cheques que le quitaron eran para pagar unos terrenos en don Benito, y nunca llegaron a su destino. Cuando se enteró Efrain Belarmino echó a Melchor Dario si bien después le perdonó, por lo que Sergio Eleuterio dijo que el que se iba era él, dejando una carta con las irregularidades detectadas. Melchor Dario cobraba con reparto de letras, luego en la oficina de la calle Espronceda se fijaron un sueldo de 800.000 pesetas.

Sergio Eleuterio sólo iba por las tardes, de manera que si él no estaba firmaba Efrain Belarmino , una vez Benedicto Ignacio falsificó la firma de Efrain Belarmino . Con las letras se pagó el chalé de URBANIZACIÓN000 de Efrain Belarmino así como la reforma. Las cuentas de Efrain Belarmino están a nombre de su mujer. El Círculo Ahumada también se pagó con cheques de Cíjara. El pago del 12 por ciento se hacía separando parte en efectivo y parte letras de cambio desde el principio. Melchor Dario decidía a quién y cómo se hacían los pagos.

De todo, lo cual, resulta la plena acreditación de las apropiaciones de fondos entregados por los comuneros para la finalidad específica de gestionar la promoción y construcción de sus viviendas, conducta que aunque en la parte más importante sea realizada materialmente por Melchor Dario , es imputable también a Efrain Belarmino - además de la propia actividad ilícita-; al tener pleno conocimiento de las mismas así como de que Melchor Dario falsificaba alguna vez su firma, y con capacidad para impedirlo (despidiendo a Melchor Dario , en vez de a Sergio Eleuterio ), permitió que este continuara la actividad delictiva.

En cuanto a Serafin Feliciano , firmaba todo lo que Melchor Dario ponía a su firma -a pesar de conocer que Melchor Dario alguna vez se la imitaba-, y estuvo presente en la reunión en la que Sergio Eleuterio puso en conocimiento de Efrain Belarmino las actuaciones ilícitas que aquél cometía.

III.-A lo que se une la abundante documental que obra en los Tomos de la causa y en los legajos referenciados como Anexo I y II, Anexo II bis, Anexo III y Anexo IV, y la pericialcontableque obra los folios 7529 a 7935 T XV (ratificada en los folios 7968 a 7974), sobre las irregularidades contables de las sociedades Cíjara 2000 S.L., Pitan S.L., Rosama y Fediter, cuyas conclusiones obran en los folios 7784 a 7935. Un informe pericial que por la complejidad de aquello sobre lo que dictaminaba ha tardado más de tres años en ser emitido.

Especificando respecto del dinero negroque Cíjara afirma haber pagado a Rosama que no hay prueba que lo corroboreobjetivamente, y es más, asume el Tribunallo que manifestaron en el juicio oral los peritos, dicha sociedad no necesitaba de ese dinero 'B' y sus cuentas eran fiscalmente sostenibles, informando los peritos en ese sentido porque Rosama había hecho una actualización del valor de los terrenos vendidos. Añadiendo que -decían que no necesitaban dinero negro y con tomar los datos de su declaración salía que no les interesaba y se podía ir abajo la misma si la actualización no estaba bien hecha-.

Dicha pericial relata las irregularidades de Melchor Dario en los folios 7784 a 7852, especificando a preguntas de la defensa que aunque Melchor Dario entiende que las letras de los comuneros, eran adelantos de sus honorarios; lo que le correspondía era su 30% de beneficiosy previa presentación de factura, según contrato de 16- 10- 95. Añadiendo que 'está claro que se llevó dinero de la comunidad' y que el 12% que correspondía a Cíjara de los gastos inherentes a cada promoción era -una vez deducido el 10% de los costes-,

De las cuotas de adhesión de los comuneros de las distintas comunidades, los peritos resaltaron que Cíjara al principio las contabilizaba, como así se ve en Valdemoro, pero después se dejaron de contabilizar. Extremo que desvirtúa la documental aportada al inicio del juicio, relativa a los recibos de 1997 de cantidades pagadas en concepto de señal de viviendas de DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION002 y DIRECCION000 ; documental cuya autenticidad no ha sido acreditada, no habiéndose aportado la misma durante la instrucción de la causa ni junto a los escritos de defensa sino que se ha dejado transcurrir 14 años para aportarlos (a contar desde la fecha que consta en tales recibos).

Respecto a Serafin Feliciano especificaron los peritos que aunque se ven apuntes contables de forma mínima, al mismo tiempo se observan salidas de bancos por la misma cantidad que salen respecto de Melchor Dario y Efrain Belarmino . Añadiendo, que aunque en el contrato de fecha 16 de octubre del 95 (folio 2070-71) las sociedades respectivas se reparten al 30 por ciento los beneficios de la gestión de Cíjara, con lo que se deberían haber llevado proporciones parejas de beneficios, se debe tener presente la labor desempeñada por cada uno de ellos, que al final era heterogénea lo que daba lugar a que materialmente el reparto entre ellos fuera distinto. Al hilo de este extremo debe resaltarse el documento fechado en 20/01/97, que fue exhibido a Efrain Belarmino en la sesión celebrada el día tres de octubre, documento que obra en el Anexo II, en el que se relaciona lo cobrado desde febrero de 97 a diciembre de 98 por Efrain Belarmino (12.256.712), por Serafin Feliciano (4.814.373) y por Melchor Dario (12.246.759), según lo extraído de los disquetes de la contabilidad de Cíjara.

Añadiendo en la ratificación del informe que el sueldo de los mismos está contabilizado dentro del 12 por ciento.

Que el Sr. Efrain Belarmino no facturaba (aunque el contrato se decía que se pagaba previa facturación) y sin embargo se llevaba el dinero dado que trasladó dinero a una cuenta con socios.

En cuanto a cómo se ha facturado el 30% del 12% de la gestión por comunidad cuando en el informe se parte de que tenía que aplicarse el 30% 'del beneficio', los peritos dictaminaron que se tendría que haber contabilizado primero unos beneficios y haber descontado luego el 30%; explicando la perito Petra Lorena que esto es así porque hay un 10% para gastos por lo que el 30 por ciento debe computarse de ese 12%, es decir, una vez, descontados tales gastos.

En cuanto a las comisiones de PITANlos peritos informaron que había que interpretar que aunque figurara como gasto de comunidades su facturación tenía que ser asumida por Cíjaray no considerarlo un coste más. Así lo aseveró la perito Petra Lorena en el plenario. Lo que además concuerda con la postura que han mantenido tanto Cíjara como Pitan en la demanda de juicio menor cuantía a la que se aludirá en el apartado correspondiente a dicha entidad, en la que Pitan reclama sus comisiones de Cíjara y Cíjara asume su postura de que tales comisiones son a cargo de la misma.

En cuanto al chalé de la URBANIZACIÓN000 de las Rozas de Puerto Real de Madrid (al que Melchor Dario en la declaración judicial que prestó los folios 1758 a 1771 T III, aludió que Efrain Belarmino se compró un 'chalé impresionante' para él y otro para su hija); a pesar de que Efrain Belarmino refiera haberse pagado con letras procedentes de la comunidad de León y haya aportado a la celebración del juicio documental relativa a certificado final en fecha 27/11/95 de la dirección de obra de la parcela 366 (número rectificado a mano) del propietario GESUR S.L., constructor Faymasa S.L., arquitecto autor del proyecto Ezequias Leonardo , junto con el importe de la minuta liquidada por honorarios, no puede prevalecer frente a los resultados la prueba pericial contable practicada la causa. Cuanto más, que el certificado de obras mencionado se corresponde con las obras que se efectuaron en esa parcela, pero se efectuaron más obras en esa y/o en otra de las parcelas que conforma la finca, de grandes dimensiones dado que da a dos calles distintas de la urbanización.

Sin que haya transmitido credibilidad por los múltiples intereses que le vinculan con las operaciones constructivas a las que se contrae la presente causa, la declaración prestada por el arquitecto Ezequias Leonardo , amigo personal de Efrain Belarmino , que se benefició de la labor profesional que efectuó a instancia de este para las distintas comunidades de propietarios gestionadas por Cíjara, cobrando en letras endosadas de los comuneros (contra alguno de los cuales interpuso demandas civiles para obtener el cobro de las mismas).

-Frente a todo ello debe prevalecer el resultado objetivo proporcionado por la pormenorizada prueba pericial contable practicada en la causa. Su fiabilidad parece incuestionable desde el momento en que ha sido emitida por funcionarios pertenecientes a la Agencia Tributaria, designados judicialmente y no consta que tengan interés en la causa. Pericial que se ratificó en fase de instrucción y en el plenario, en el que los peritos aseveraron que les consta que el chalé referido ha sido pagado con dinero de las comunidades. Resultando indiferente para la pericia que exista uno o dos chales, lo cierto es que se ha desviado dinero para ese pago, constando en los folios 92, 93 y 94, contabilizado como de veintitantos millones de pesetas cuando su valor real es de más de 50 millones de pesetas. Especificando en el folio 93-94 que la cantidad neta destinada a URBANIZACIÓN000 en los ejercicios 95, 96 y 97 asciende a 42.113.696 pesetas.

La base de cálculoque asume la Sala es la que la pericial enumera como 2)al entender de los honorarios de PITAN deben ser asumidos por la gestora, y no entender acreditados, de acuerdo con lo precedentemente mencionado, que se hayan efectuado pagos en 'B' de la compra de los terrenos de DIRECCION003 .

Sin que se puedan tomar en consideración los ingresos de la comunidad de San Andrés de León de la que los peritos resaltaron lo sumamente confusa que resulta la contabilización de las operaciones con ella relacionadas, hasta el punto de que no les permite pronunciarse al respecto y ni siquiera han dispuesto de contabilidad de dicha comunidad. A lo que, procede añadir, que si bien en el acto de celebración del juicio, especialmente el acusado Efrain Belarmino , su mujer y su hija, aludieron a entrada de letras de dicha comunidad para justificar haber efectuado pagos en relación al chalé de URBANIZACIÓN000 y DIRECCION006 , nada de ello alegaron las distintas declaraciones que prestaron a lo largo de la causa.

Informe pericial contable en el que se encuentran especificados (teniendo pleno soporte en el mismo, en la documental obrante en la causa, en los Anexos y en las testificales precedentemente mencionadas, que los corroboran), las conductas imputadas a los acusados. Respecto de Efrain Belarmino , apartado I (folio 7628), y sub apartados siguientes (folios 2365, 7445, 7618, 7619, 2365, 7620, 7621, 5898 a 5901, 7617, 7618, 7620, 7621, 7625, 7627, 7624, 7546, 5867, 7549, 2267, 1768, 7552, 7533 y archivador VII, 7535, 7536 y 7903. Respecto de la acusada Sandra Filomena , cabe reiterar lo mismo y reseñar los folios 7827 -respecto de los hechos 1º y 2º, 7869, 7880, 7881, y 7889. En cuanto a la acusada Zulima Daniela , lo referido y los folios 7617, 7874, 7552 y 7621. Respecto del acusado Melchor Dario , asimismo lo referido y en relación a las operaciones concretas imputadas, los folios 7826 -respecto de los apartados 1º a 5º-, 7827 - respecto de los apartados 6º y 7º-, 7828 -respecto de los apartados 8º a 16º-, 7829 -respecto de apartados 17º a 21º -7654 - respecto del apartado 22º- y éste mismo folio 7830 - respecto de los apartados 22º a 25º-; en relación a este apartado 25º también el folio 2070, respecto del 26º el folio 7831, respecto de 27º el folio 7832, respecto del 28º el folio 7833, respecto de 29º el folio 7834 -folio que también sirve de sustento al apartado 30º, respecto de apartados 31º y 32º el folio 7835, respecto de apartados 33º y 34º el folio 7837, respecto de los apartados 35º, 36º y 38º el folio 7838, respecto del apartado 37º el folio 7839, respecto del apartado 39º el folio 7841, respecto al apartado 40º los folios 7589 y 7794, respecto del apartado 41º la Carpeta 4, Anexo 3, doc.1 y folios 7603 y 7663, respecto del apartado 42º los folios 5526 y 7532, respecto al apartado 43º el folio 7533, respecto al apartado 44º el mismo folio 7533, y respecto del apartado 45º los folios 5528 y 7533.

En relación al acusado Benedicto Ignacio , en cuanto al apartado 1º los folios 7678 y 7789, respecto del 2º el folio 7802, respecto del 3º los folios 7654 y 7772, respecto del 4º el folio 7811, y respecto del 5º el folio 7802.

En relación a acusado Serafin Feliciano , respecto del apartado 1º los folios 7630 y 7914, respecto del apartado 2º los folio 7634 y 7921, y en cuanto al apartado 3º el folio 7925.

Por lo que respecta al acusado Teofilo Constantino , los folios 7535 y 7933.

-Procede efectuar una mención especial en relación al DIRECCION004 NUM026 , y reiterar, que el informe pericial comentado, folio 7566, página 38, especifica que en lo que respecta a terrenos tiene abierta una cuenta a Ibérica de Servicios de Obras S.A. en la que figuran letras aceptadas por importe de 16.440.000 pesetas. Respecto de las cuales los honorarios de Cíjara serían por tanto el 12 por ciento de dicha cifra (1.972.800 pesetas). Debiendo tenerse presente que el informe especifica que 'De esta comunidad sólo hay contabilidad correspondiente a 1997, en la que no aparece ninguna cuenta degastos'. Y que según los contratos de adhesión las cantidades que recibían eran para el fin de la construcción de las viviendas y respecto de dicha operación ninguna gestión llevaron a efecto que permitiera obtener cuantía alguna de la misma. Con lo que el importe de las cantidades que se abonaron y lasletras que se entregaron se desviaron en su integridad. Cantidades y letras que habían sido entregadas con el único fin de que sirvieran para que se gestionara la construcción de las viviendas.

A lo que, cabe añadir, que se ha admitido mediante interpretación efectuada en virtud del principio in dubio pro reoque Cijara tenía un derecho de opción verbal sobre el solar, porque el documento del que podía resultar lo contrario -que Cíjara 2000 S.L. no tuvo siquiera verbalmente opción de compra, ni compromiso de venta sobre la parcela RU-12 del Polígono Arroyo Culebra de Getafe (Madrid)- no fue ratificado en el acto de celebración del juicio por la entidad que lo emitió; carga de la prueba que competía a las acusaciones particulares que postulaban la concurrencia del delito de estafa.

IV.-Se ha tratado de contraponer la prueba pericial contable referida a la declaración prestada por Gervasio Obdulio , Director de Jotsa, a la que se ha tratado en el acto de celebración del juicio de dar la apariencia de prueba pericial basándose en un informe (folio 3591) que efectuó en representación de Brosse, que tenía un contrato con la Junta Rectora de Juncarejo para la viabilidad de dicha comunidad propietarios. Informe que consta el folio 3591 a 3593, y que se ha aportado como documental de la sesión de juicio celebrada el 3/10, que se denomina PROYECTO: VALDEMORO, realizado sin incluir notarías, registro e intereses hipotecarios, sobre la viabilidad de Juncarejo. Documento que carece del alcance probatorio que se le pretende dar por la defensa de los acusados, al no ser una pericial ni haberse efectuado con la finalidad propia de una pericia sino al fin para que se elaboró, presentar un plan de viabilidad a la Junta Rectora de Juncarejo para tratar de continuar las obras asumiendo dicha entidad la gestión -con los beneficios económicos correspondientes-. No habiéndose propuesto a Gervasio Obdulio como perito sino como testifical de una persona de la que no debe olvidarse que estuvo inicialmente imputada por la contradicción existente entre lo que constaba de la instrucción de la causa y el dictamen elaborado por el mismo (folio 4060). Conteniendo la declaración que prestó en los folios 4060 a 4071 del tomo séptimo, manifestaciones de escaso rigor ('se encuentra que Cíjara ha cobrado, de acuerdo con la contabilidad 262 millones, cifra que no corresponde con las facturas que han encontrado, por lo que da un sueldo de novecientas y pico mil pesetas'). Afirmando de su informe, que es -un documento que 'está vivo' por ser actualizado diariamente- y especificando que 383 millones es lo que tendrían que haber puesto los comuneros para liquidar la comunidad y pagar todas las deudas, pero que lo que tendrían que poner en total es 488 millones. Resultando de su declaración que tratándose de viviendas que están contratadas por 9 millones y medio, salen por 16 millones y medio aproximadamente, y que 'los honorarios de la mercantil por la elaboración del plan de viabilidad para la conclusión de las viviendas han sobrepasado los 100 millones de pesetas' (folio 8549).

En fin, se trata un informe efectuado extraprocesalmente, que no tiene más valor y eficacia que haber servido para ser presentado a la Junta Rectora de Juncarejo a fin de que Brosse retomara el proyecto constructivo de dicha comunidad de propietarios, obteniendo dicha entidad con ello pingües beneficios.

Gervasio Obdulio fue además quien como director general de la sociedad JOTSA celebró en fecha 4/9/95 (folio 4072 y siguientes), con Serafin Feliciano , como apoderado de la sociedad Fediter Inversiones S.L., sendos contratos de servicios en relación a la adjudicación a JOTSA de la obra de 77 viviendas adosadas para la comunidad de propietarios DIRECCION005 , a cambio de percibir Serafin Feliciano como honorarios del 3% del presupuesto total de la adjudicación; y el 5,3% del presupuesto total de adjudicación de cada una de las fases, de la obra de 224 viviendas en altura para la comunidad propietarios DIRECCION003 (al folio 4077 obra la factura de Jotsa a Fediter por importe de 46.878.500 pesetas correspondiente a la fase 1 y 2 de la comunidad DIRECCION003 , en el folio siguiente el documento de haber recibido dicha sociedad de aquella la cantidad de 21.878.500 pesetas, resto del importe de la factura de fecha 9/10/96; en el folio siguiente un cheque bancario a Fediter por dicha cantidad).

Y en la declaración que Gervasio Obdulio prestó como testigo (folios 8548 y ss), reconoce haber sido director de Jotsa hasta junio de 1997, que en el primer contacto que tuvieron con la comunidad de propietarios de DIRECCION003 y DIRECCION002 para la construcción de las obras fue con Serafin Feliciano , quien le preguntó si les interesaba que le facilitara algunas obras, pidiendo la Comisión. Que se firmaron contratos de obras para las dos comunidades, DIRECCION002 y DIRECCION003 ; el señor Serafin Feliciano les pidió Comisión por facilitarle las dos obras citadas. Y si bien Gervasio Obdulio adujo que desconocía que Serafin Feliciano trabajaba para Cíjara, debe tenerse presente que fue Serafin Feliciano quien firmó como apoderado de Cíjara la concesión del crédito hipotecario, habiendo supeditado la Comisión a dicha concesión, por lo que necesariamente debía saber que Serafin Feliciano actuaba en nombre de Cíjara. En el informe pericial contable (ratificado el 18/6/2002), en su página 8 (folio 7536) especifica que la Comisión abonada por JOTSA al señor Serafin Feliciano por las obras de Juncarejo, fue satisfecha con cargo al crédito hipotecario concedido a la comunidad por Ibercaja. Constando en el folio referido que 'la diferencia de 23.571.178, según contestación de la entidad, habría sido cobrada por D. Serafin Feliciano '.

TERCERO.- Teofilo Constantino .

Respecto del mismo el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal refleja como antecedentes que 'fue nombrado asesor jurídico y administrador único de la entidad Cíjara 2000 S.L. desde el 15 de Julio de 1997, fecha en la que la sociedad cambia su domicilio a la calle Espronceda nº 39 de esta capital. El acusado ejerció dicho cargo hasta el 24 de Febrero de 1998'. Imputandole que 'con intención de obtener un beneficio económico injusto, el día 20 de Octubre de 1.997 efectuó el reintegro de 14.000.000 pts. (84.141,69 euros) de la cuenta NUM020 del banco B.E.X- Argentaria, cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Propietarios DIRECCION003 '.

Frente a ello los hechos declarados probados en la presente resolución, no infieren en dicho acusado intención alguna de obtención de un beneficio económico propio ni ajeno ilícito, y si bien el día 20/10/97 efectuó el mencionado reintegro de 14.000.000 pts de la citada cuenta titularidad de la Comunidad de Propietarios DIRECCION003 . Existe una razonable inferencia de que se entregó al Legal Representante de ROSAMA Sr. Isidoro Damaso (posteriormente fallecido, sin que se haya leído su declaración en el acto de celebración del juicio), por lo que no se puede entender debidamente acreditado el concepto en el que se efectuó tal entrega.

Reintegro que resulta acreditado de la pericial contable de don Eliseo Hector , en el folio 7537, en el que consta que el 20/10/97 se otorga la escritura de venta de dicha fase (3ª), obrando en el archivador de Argentaria resguardo de reintegro de entrega de 14.000.000 de pesetas en dicha fecha con la firma del dorso de don Teofilo Constantino . Resaltando que sobre este punto existen discrepancias, ya que por parte de Cíjara se pretende haber entregado a Rosama el importe indicado, mientras que Rosama alega que sólo ha recibido 12.000.000 y fueron como indemnización de perjuicios por no haberse formalizado la venta de la cuarta fase, contabilizados y declarados. Cuestión que como se ha dicho antes no ha podido ser aclarada.

Habiéndose reflejado en el folio 7.933 que se solicitaron las cuentas bancarias respecto de dicho acusado, cuya documentación se adjuntó a la causa en archivador aparte. No resultando de la documentación referida indicio alguno de que hubiera recibido otras cantidades que las que le correspondían por razón de su sueldo. Acusado que ha justificado documentalmente al inicio del juicio oral haber recibido 25.000.000 de pesetas correspondientes a su despido el día 27/12/95 de la entidad Repsol YPF, más 596.675 pesetas concepto de saldo y finiquito.

Se trata de una persona que entró a trabajar como asesor jurídico en Cíjara y simultáneamente como administrador, con un salario de 500.000 pesetas mensuales. Y aunque Rosama niega rotundamente haber recibido los 14.000.000 de pesetas, la apropiación o desvío de las mismas por Teofilo Constantino resulta contradictoria con la postura que dicho acusado ha mantenido en la presente causa. Quien en vista de las muchas irregularidades detectadas la contabilidad de Cíjara, decidió renunciar como administrador. Habiendo sido una persona que facilitó la labor de investigación a la Policía Judicial, corroborando las irregularidades detectadas por el administrador Sergio Eleuterio mediante la presentación del escrito examinado en el apartado B) del fundamento segundo aportando la documentación relativa a las mismas. También fue el que aportó la documentación referente al pago de los terrenos de la comunidad DIRECCION003 a Inmobiliaria Rosama.

Por, todo lo cual, la falta de cumplida acreditación de cualquier imputación que afecte al acusado referido, conlleva como lógica y necesaria consecuencia la absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Zulima Daniela .

Dicha acusada, hija de Efrain Belarmino y Sandra Filomena , trabajó en Cíjara 2000 S.L. materialmente como administrativa, llevando a cabo el mismo trabajo de secretaria que con anterioridad realizaba Esperanza Sacramento ( Perla ), y aunque desde el 22 de Abril de 1997 fue nombrada apoderada de dicha entidad, en la que estuvo trabajando hasta diciembre de ese año, tal apoderamiento -de acuerdo con las declaraciones que se han prestado en el acto de celebración del juicio- tuvo un carácter meramente práctico para que pudiera sustituir a Serafin Feliciano por si éste no estaba y poder usar el poder puntualmente , pero su trabajo era en realidad el de una secretaria con el sueldo propio del mismo. Su función era la de recibir la documentación que entregaba inmobiliaria Pitan, es decir, los contratos de adhesión, las letras y el dinero que los comuneros pagaban como señal. Ella lo anotaba en el programa de gestión que tenía la empresa y lo pasaba a la sección de contabilidad. No dispuso de dinero alguno de Cíjara y si su padre le dio poderes en la empresa fue para que -como antes se ha dicho- en momentos puntuales si faltaba el administrador, firmara contratos de comuneros.

Sin que se haya cumplidamente acreditado que estuviera de acuerdo con el acusado Efrain Belarmino , en orden a auxiliarle a desviar fondos de las comunidades administradas, ni en todo caso, haya aceptado la posibilidad de que con su actuación le auxiliase en la desviación de los fondos realizada por su padre por importe de 13.633.861 pesetas (81.941,15 euros).

Habiendo manifestado Efrain Belarmino en el juicio que su hija no intervino en los hechos que se le imputan, lo que supone una asunción por él de los mismos. Siendo éstos:

1º)El 10 de Octubre de 1995 se adhirió a la comunidad de Propietarios DIRECCION006 , adquiriendo un chalet por valor de 29.223.400 pesetas de las que 4.815.000 pesetas (28.938,84 euros) se abonaron con cargo a la cuenta corriente de Cíjara y 930.000 pesetas (5.594,84 euros) con un letra de los comuneros con fecha de vencimiento de 30 de Diciembre de 1995.

Sobre dicho chalet consta en la página 22 del informe pericial (folio 7874) que el día 10/10/95 se contabilizó en la comunidad de DIRECCION006 el contrato de adhesión, mediante el cual sería adjudicado a Zulima Daniela un chalet por importe de 29.223.400 pesetas siendo reducida la deuda del mismo asiento en 4.815.000 pesetas, mediante cargo en la cuenta que la comunidad tiene abierta en Cíjara. El 30/12/95 se reduciría en otras 930.900 pesetas, importe de una letra con esa fecha de vencimiento que fue saldado, igualmente, mediante el cargo en la misma cuenta.

'Aunque se considera pagado no hay aportación real de fondos. En esta manera de contabilizarse se ve claramente cómo el Sr Efrain Belarmino dispone de los recursos de Cíjara como 'propios '.

En la contabilidad de Cíjara ni siquiera queda reflejada la adhesión. La cuenta que la gestora tiene abierta a la comunidad no refleja la deuda contraída por ella por razón del contrato.

Constando en el folio 7617 una reiteración de lo referido, en el que se refiere que no se aprecia una aportación real de fondos. Que en la contabilidad de Cíjara ni siquiera queda reflejada la adhesión y que la cuenta que la gestora tiene abierta la comunidad no refleja la deuda contraída por ella por razón del contrato.

2º.-En el año 1.997, se paga a la empresa ASESA la factura de fecha 8/04/1.997 de 7.888.861 pesetas (47.413,01 euros), por trabajos realizados en el referido chalet, con cargo a la cuenta 6060001 de Cíjara 2000 S.L..

En el folio 7.552 consta que dicha cuenta recoge bajo el título 'trabajos aplicados (chalets Mónica) 7.888.861 pesetas, importe, IVA excluido, de una factura emitida por Asesa Construcciones el 08/04/97. A pesar de estar contabilizado en una cuenta de gastos regularizables con la de pérdidas y ganancias, su importe no aparece en el estado de cuenta realizado por la propia gestora y, del cual, se ha partido.

De todo lo cual, cabe concluir, que si bien tales operaciones se han acreditado en relación a su padre, no existe prueba que permita entender cumplidamente acreditado que su hija Zulima Daniela estuviera al tanto de los fondos con los cuales se pagaron las operaciones referidas y, por ende, hubiera auxiliado a su padre en la actividad delictiva llevada a cabo por el mismo.

La prueba pericial permite inferir que fue Efrain Belarmino quien destinó directamente el dinero distraído a comprar para su hija el inmueble sito en la DIRECCION006 de Pozuelo de Alarcón. Pagando la entrada y haciéndose cargo de la hipoteca como se infiere de la documental aportada en el plenario por la defensa, en la que consta orden de ingreso de Cijara 2000 S.L. (ATT. SR Efrain Belarmino ) de liquidación trimestrales de intereses del crédito de Dña. Zulima Daniela correspondiente al períodos 25.10.96- 25.01.97 y del importe de la certificación correspondiente al chalet de doña Zulima Daniela ascendente a 1.120.652 ptas, rogando el ingreso en la cuenta de la comunidad de propietarios de la parte correspondiente al IVA y al porcentaje de obra no financiado, de la 5ª certificación de obra a Ardeola, SA.

Zulima Daniela no ha obtenido beneficio de ello por cuanto vendió el chalet -con las mejoras por obras que su padre había efectuado en el mismo- en dación en pago a la Comunidad DIRECCION002 . Lo que se efectuó el día 2-3- 98 mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid don Gerardo Muñoz de Dios (descontándose de la venta el importe de la hipoteca ascendente a 24.150.663 ptas que retuvo el comprador para pago de la misma; y con el importe obtenido de la venta (descontados también todos los gastos inherentes a la operación de compraventa) su padre, el acusado Efrain Belarmino , pagó parte de la deuda de Cíjara con la Comunidad DIRECCION002 concretamente 7.800.000 ptas.

QUINTO.- Sandra Filomena

Se imputa a la misma, como Administradora Única de Gesur, sociedad de su marido, el acusado Efrain Belarmino , haber recibido a lo largo de los años 1994 a 1997 en cuentas de su titularidad y de la referida sociedad, disposiciones o desviaciones de fondos comunitarios y de la entidad Cíjara 2000 S.L. que ascienden a 60.141.725 pesetas (361.459,05 euros) de acuerdo con los siguientes movimientos:

1º.-Recibió en su cuenta nº NUM017 de Caixa Galicia a lo largo de 1994, procedentes de la cuenta nº NUM018 de la Caixa cuyo titular es DIRECCION005 , la cantidad de 3.479.671 pesetas procedentes de la referida comunidad (operación cuya acreditación resulta de acuerdo con lo que refleja el folio 7857 del informe pericial contable). 2º.-Durante 1.994, 200.000 pts. (procedentes de Cíjara). Lo que resulta acreditado a tenor del folio 7.857 de la pericial referida. 3º.-Ingresó en sus cuentas durante 1.995 procedentes de Cíjara 339.377 pts., 900.000 pts., 250.000 pts. y 830.000 pts. Tales ingresos resultan acreditados conforme al folio 7879. 4º.-Ingresó en sus cuentas dinero durante 1.996, procedente de Cíjara en cuantía de 4.910.000 pts., 2.000.000 pts., 4.000.000 pts de ingresos cuya acreditación se deriva de lo que consta en el folio 7880 el informe mencionado. 5º.-Ingresó en la cuenta de Gesur un cheque de 10.000.000. pts. procedente de Cíjara y 995.341 pts. de una letra de D. Edemiro Enrique de la Comunidad DIRECCION002 . Ello conforme el folio 7881 del dictamen pericial contable. 6º.-Y durante el año 1.997 se ingresaron en sus cuentas ,en concreto en la cuenta de Gesur 32.146.937 pts. y endosó una letra de 90.399 pts. de 25/3/1.997 de un comunero de Juncarejo a La Caixa Galicia. Conforme se constata el contenido del folio 7889.

No obstante haber recibido en cuentas de su titularidad y de Gesur, sociedad por la que su marido facturaba su labor en Cijara 2000, S,L, disposiciones o desviaciones de fondos comunitarios y de Cíjara, ello no basta para permitir sustentar la imputación de que hubiera recibido las mismas con conocimiento de que procedían de desvíos ilegales de fondos llevados a cabo por su marido. Lo que supondría que estuviera al tanto de la administración de dicha sociedad y de que este le desviara cantidades ilícitamente, lo que en modo alguno se ha acreditado.

El testigo Vidal Nazario , interventor de la sucursal de Caixa Galicia a la que acudía personalmente Sandra Filomena asiduamente para ingresar efectos y llevar a cabo extracciones en efectivo, especificó que doña Sandra Filomena acudía a la oficina como esposa del señor Efrain Belarmino . Como dicha acusada ha manifestado -corroborada por Efrain Belarmino - su función era la de actuar como mera recadera realizando las gestiones de banco que le encomendaba realizar su marido, sin conocer nada acerca de los negocios de este, limitándose a cumplir las gestiones que se realizan en las ventanillas de los bancos, y firmando sin leer los documentos que su marido le ha puesto a la firma.

Por todo lo cual procede acordar la libre absolución de dicha acusada, independientemente de que al haberse beneficiado a título lucrativo de las apropiaciones indebidas realizadas por su marido, procede que resarza de los perjuicios o daños patrimoniales originados criminalmente a los sujetos pasivos del delito, declarando su responsabilidad civil conforme al artículo 122 del Código Penal ; de acuerdo con el cual el ' que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación' (STS 23-11- 1998).

Por un importe ascendente a 60.141.725 pesetas (361.459,05 euros).

SEXTO.- Benedicto Ignacio .

La absolución de dicho acusado resulta contundente.

Se imputa al mismo, hijo Melchor Dario , haberse puesto de acuerdo con su padre para enriquecerse desviando los fondos sociales de las comunidades, o en todo caso, aceptando la posibilidad de que con su actuación auxiliase a su padre en la labor de desviación de fondos relativos al mismo, respecto de operaciones por importe de 8.815.616 pesetas (52.982,92 euros), en relación a: 1º.-Ingresa el 1 de Agosto de 1994 1.499.000 pts. en su cuenta NUM022 del Banco Zaragozano dinero procedente de cuotas de adhesión de la comunidad DIRECCION005 (ingresos que resultan de los folios 7.678 y 7.789 de la prueba pericial contable: 2º.- Ingresó en 1.994 la cantidad de 2.627.685 pts. en la entidad bancaria que provienen de una remesa de efectos de las comunidades de propietarios (resulta acreditado de acuerdo con el folio 7.802 de dicho dictamen: 3º.-Endosó una letra de vencimiento 25 de Enero de 1995 al Banco Zaragozano, letra por importe de 101.650 pesetas correspondiente al comunero Imanol Ramon de DIRECCION005 (acreditado su vez conforme los folios 7654 y 7772); 4º.- Ingresó en la entidad bancaria en el año 1.995 la cantidad de 1.959.596 pts. provenientes de CIIJARA y de las cuotas de adhesión a las comunidades de propietarios (de acuerdo con el contenido del folio 7.811); y .- También en el año 1.995, ingresó en su cuenta nº NUM022 en el Banco Zaragozano, 2.627.685 pts. en letras de cambio pertenecientes a comuneros (a tenor del folio 7802 de la prueba pericial mencionada).

Ninguno de los acusados ni de los testigos conocia a Benedicto Ignacio en relación a la entidad Cíjara, a las comunidades a las que se contrae la presente causa, ni a los hechos referidos.

En relación a su padre está plenamente acreditado que cuando se incorporó en el año 1994 a Cíjara 2000 S.L. lo único que tenía eran deudas en relación a acreedores que, al localizarle en esta sociedad, trataron por todos los medios y lograron que se las satisficiera con algunos de los desvíos de fondos por los que recae condena respecto del mismo. Resultando de las testificales prestadas por los contables y por la auxiliar Perla , que tratando ellos de que se llevara una correcta y separada relación de las letras correspondientes a cada una de las comunidades de propietarios, Melchor Dario era quien se encargaba de deshacerlo, que cada día presentaba los listados de letras que quería que se descontaran y era el que decidía sobre todos los pagos que se hacían.

Uno de los medios que dicho acusado empleó en su actividad ilícita fue que su hijo aperturara la cuenta de autos y le autorizara para operar a través de la misma. Lo que efectuó en relación a las operaciones preferentemente examinadas que llevó a cabo en su propio beneficio, a espaldas de su hijo, quien no tuvo ningún momento sospecha de que su padre realizara actividad ilícita alguna. Es más, preguntados los peritos acerca de la cuenta que tenía aperturada Benedicto Ignacio en el banco Zaragozano de Majadahonda, de la que su padre tenía firma autorizada, si era posible de acuerdo con su experiencia profesional que las operaciones de la cuenta, las haya realizado el padre sin necesidad de que tuviera conocimiento ni le hubiera dado autorización para las mismas su hijo, admitieron que era plenamente plausible.

Todo lo cual debe conllevar como lógica consecuencia acordar la libre absolución de dicho acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEPTIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.-

I.-En la realización del delito no concurren las circunstancias agravantes que algunas de las acusaciones particulares solicitan que se apliquen a Efrain Belarmino , a Melchor Dario y a Serafin Feliciano , la agravante genérica de abuso de confianza del artículo 22.6 del código Penal , y a Efrain Belarmino , además, la de reincidencia del artículo 22.8 del C. P .

Ello dado que el abuso de confianza resulta inherente a las apropiaciones indebidas a las que se contrae la presente causa y es incompatible con el delito de apropiación indebida ( Auto del TS de 16 de enero de 1990 , con cita de las SS TS de 13 de enero de 1978 y 28 de diciembre de 1987 ). Al igual que resultaría incompatible con el delito de estafa ( SS TS de 23 de abril de 1997 , 10 de julio de 1991 y 9 de octubre de 1989 ).

En cuanto a la agravante de reincidencia aplicable a tenor del art. 22.8 del Código Penal 'cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza'. Requiere que al cometer el nuevo delito la sentencia anterior sea firme conforme al artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determinándose por la certificación del Registro Central de Penados al que sólo tienen acceso sentencias que tienen tal cualidad o por testimonio de la sentencia de que se trate ( Llámase"ejecutoria"el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme art. 141 LECr ). Pues bien en el folio 9182 Tomo XVIII obra la Hoja Histórico Penal de Efrain Belarmino en la que no le constan antecedentes penales. Sin que sirva a tal fin la sentencia - adjunta a la causa por copia simple- del Tribunal Supremo número 964/1998 de 27 de noviembre , que condena a Efrain Belarmino como autor de un delito de apropiación indebida.

II.- Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6º del Código Penal , definida en la reforma operada por LO 5/2010, como La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa .

Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Señalando el Tribunal Constitucional repetidamente (ver S.T.C, 7/95 , entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 C.E .) constituye un 'concepto indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. Debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1-07-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de 3-2-2009 ).

En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta sala requiere la concurrencia de retraso de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa (SSTS de 3-3 y 17-3- 2009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31-3- 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinario singular valoración atentatoria'.

En el presente caso nos encontramos con una causa de cuya complejidad da cuenta el mismo relato de hechos probados; el número de partes que comparecieron como acusación particular, algunas de las cuales en la fase de apertura del juicio oral por sus circunstancias personales y/o económicas han asumido que sea el Ministerio Fiscal el que represente y defienda sus intereses (aunque constan específicamente sus reclamaciones en las querellas y en sus escritos de acusación provisional); el número de pruebas tanto testificales como documentales y la entidad de la prueba pericial contable practicada -de cuya complejidad para su elaboración da muestra que haya sido precisa una inversión de trabajo de tres años y medio-, y con el monto de perjuicios que han quedado acreditados, afectantes a una multiplicidad de perjudicados.

Dicha causa se incoó el 26/11/1997 y no fue hasta el 2/2/2006 que se dictó auto de adecuación de las diligencias a los trámites del procedimiento abreviado. Recurrido en apelación, la audiencia Provincial desestimó en fecha 13/3/2008 el recurso formulado por la representación de Melchor Dario y Benedicto Ignacio , y los interpuestos por Teofilo Constantino , Sandra Filomena y Zulima Daniela , excepto en el particular relativo a la declaración como responsables civiles subsidiarios de Supra Comunidades y Laren (folios 9164 y ss). Siendo remitida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial el 12 de febrero de 2009, procedió a efectuar un primer señalamiento de juicio para los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y 5, 6, 7, 13, 14, 19, 20 y 21 de octubre de 2010 (folio 50 51 del Rollo de Sala).Señalamiento que se vio obligada a suspender, para acomodar la causa de especial complejidad seguida contra 14 acusados, uno de ellos en situación de prisión provisional (Rollo 69/2006, PA 52/06, c/ Latín King), al haber anulado el Tribunal Supremo la sentencia ordenando la celebración del nuevo juicio oral ( STS núm. 378/2009 , de 27 de marzo).

A tenor de lo expuesto, reviste carácter de extraordinaria la duración de la fase de instrucción de la presente causa (desde 11/1997 hasta 2/2006), a la que se une la fase intermedia hasta que se remite la misma a esta Sección (2/2009). Por lo que tomando en consideración las alegaciones vertidas por las defensas, que han aducido que el tiempo transcurrido les ha generado indefensión, al no haber recordado los testigos e incluso los peritos, importantes extremos de lo acaecido, impidiendo con ello un correcto ejercicio de la defensa; procede aplicar dicha atenuante como muy cualificada.

III.- Procede aplicar a los acusados la atenuante de reparación del daño 5ª del art 21 del código Penal haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral .

A)Resulta clarificadora al respecto la Sentencia núm 702/2010, de 9 de julio al resaltar que En la jurisprudencia de esta Sala se aprecian, al abordar la justificación o fundamentación de la atenuante de reparación del daño dos líneas interpretativas, según se recuerda en las SSTS 809/2007, de 11 de octubre , y 1323/2009, de 30 de diciembre . De una parte, atendiendo a sus fines de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la aminoración de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.

El elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal . Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante (...) ( SSTS 285/2003, de 28-2 ; 774/2005, de 2-6 ; y 128/2010, de 17-2 ).

De otra parte, se destaca la denominada teoría del 'actus contrarius' que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis se centra en estimar la reparación del daño como una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se alejó cometiendo el delito. Esta rectificación del hecho y manifestación de acatamiento de la norma, puede consistir en una reparación total o parcial, real o simbólica, de los efectos del delito. Lo decisivo es que exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Ese 'actus contrarius' es contemplado como una compensación de la culpabilidad por el hecho cometido ( SSTS 625/2001, de 9-4 ; 1237/2003, de 3-10 ; y 78/2004, de 31-1 ). Se requiere del autor un esfuerzo superior al jurídicamente exigible que pueda operar como una atenuación del reproche de culpabilidad ( STS 44/2008, de 5-2 ).

(...) Y en lo que respecta a la cuestión aquí suscitada de la reparación parcial de los efectos del delito, este Tribunal, en su sentencia 626/2009, de 9 de junio , especifica que, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre y 668/2008, de 22 de octubre , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril ), señalando que la reparación no sólo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarsesignificativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras, las SSTS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre ; 145/2007, de 28 de febrero ; 179/2007, de 7 de marzo ; 683/2007, de 17 de julio ; y 2/2007, de 16 de enero .

Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005, de 17-10 ; y 128/2010 , de 17- 2).

B)En el caso de autos Efrain Belarmino alega como sustento de la circunstancia de atenuación examinada, haber hecho dación en pago de varios inmuebles; al existir un reconocimiento de deuda sumado a lo anterior, entiende que debe ser apreciada como atenuante muy cualificada.

Independientemente de que no se puede sostener eficazmente una postura tan contradictoria como la de alegar como sustento de la aplicación de la circunstancia de atenuación un reconocimiento basado en un documento (folio 3383) del que dicho acusado ha mantenido a lo largo de la causa y del plenario que fue firmado mediante coacción. Al igual que sostuvo el acusado Melchor Dario en su escrito de defensa, que fue coaccionado y que bajo presión se vio obligado a vender su casa y con el producto de su venta 12.000.000 de pesetas, así como su coche (folio 76 del informe pericial) que se vendió por 2.450.000 pesetas, se indemnizó a los miembros de la comunidad de DIRECCION002 .

No obstante tales alegaciones vertidas ex art 24 CE , lo cierto es que Efrain Belarmino entregó a la comunidad de propietarios DIRECCION002 en fecha 2/3/98, 7.800.000 pesetas (resultado de la venta del chalé propiedad de su hija Zulima Daniela , sito en Pozuelo, comunidad de propietarios DIRECCION006 , documento aportado en el acto celebración del juicio oral). Asimismo vendió las oficinas sitas en c/ Raimundo Fernández Villaverde y la plaza garaje, percibiendo la Comunidad DIRECCION002 3.000.000 de pesetas, e indemnizó a perjudicados de DIRECCION004 NUM026 .

Y que Melchor Dario vendió su casa y el producto de su venta 12.000.000 de pesetas así como de su coche, que se vendió por 2.450.000 pesetas, los entregó a los miembros de la comunidad de DIRECCION002 . Asi se infiere del folio 7 del Informe Pericial Contable.

A lo que se une el reconocimiento de deuda que resulta del Acta Notarial autorizada por el notario Eduardo González Oviedo del Colegio Notarial de Madrid en fecha cuatro de febrero de 1998 (folios 3379 y siguientes). En la que Teofilo Constantino y Efrain Belarmino , interviniendo el primero como administrador único de la entidad Cíjara 2000 S.L. y el segundo por sí y en nombre y representación de Melchor Dario , como mandatario verbal del mismo, ratificaron -al elevarlo a público- el documento privado suscrito por ellos en el que la entidad Cíjara S.L. reconoce adeudar a la comunidadde propietarios DIRECCION002 , la cantidad de 120.000.000 de pesetas , obligándose Cíjara 2000 S.L. a ingresar dicha cantidad en la forma, plazos y pago de intereses caso de incumplimiento, que constan en el documento incorporado, constituyéndose don Efrain Belarmino y don Melchor Dario en fiadores solidarios de la citada entidad, por la cantidad adeudada.

Aunque dicho reconocimiento y compromiso de pago ha sido incumplido, implica a los efectos de la aplicación de la atenuante del art 21.5 del C.P . una asunción de una importante cuantía apropiada ilegalmente y no resarcida a los comuneros que han ejercido la acusación particular en la presente causa. Comunidad respecto de la cual se remitieron notarialmente a 9 de los perjudicados cartas fechadas el 11/3/98 para que pudieran utilizarlas al efecto del art 1156 del Cº Civil , respecto de las letras que les fueran reclamadas (folios 3447 a 3445 T VI).

Y respecto de los perjudicados de DIRECCION004 NUM026 (15 según la Demanda civil que presentó Pitan contra Cíjara), 10 de ellos han recibido las cantidades que se reflejan en los folios 3596, 3602, 3608, 3613, 3619, 3624, 3628, 3632, 3637, 3640 y tres, 3648 del Tomo VII.

Pero tales cuantías y reconocimientos sólo pueden servir de base a la aplicación de la circunstancia del artículo 21. 5ª del código Penal como atenuante simple si se pone en relación el limitado alcance de lo reparado con la cuantificación económica de lo apropiado y los medios económicos de los acusados, que desviaron importantes pagos a otros desarrollos constructivos (en la cuenta bancaria de GESUR.SA Sandra Filomena ingresó el 11 de julio de 1997, la cantidad de 6.973.010 pesetas que coincide con el 50% del pago que hizo la constructora I.S.O. para el pago del solar de Don Benito (Badajoz), existiendo inferencia de que desarrolla a través de terceros una promoción en Medina del Campo (Valladolid). Procediendo resaltar la STS 560/2009,27/05/2009 , que mantiene la doctrina de la que es exponente la STS de 16 de septiembre de 2.003 , que ratifica la exclusión por la Sala de instancia de la apreciación como muy cualificada de esta atenuante de reparación del daño aunque tal reparación haya sido total, ya que 'el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende la Defensa'(...) debe subrayarse que la aplicación de la circunstancia como muy cualificada requiere la verificación de un especial esfuerzo del acusado para mitigar o compensar las consecuencias del delito cuando éste tiene contenido económico .

-Debiéndose como inciso, reiterar, que aunque perjudicados de DIRECCION002 y DIRECCION004 NUM026 hayan sido indemnizados no por eso dejan de existir las apropiaciones indebidas ya consumadas, aunque ex postse haya procedido al reconocimiento total o parcial de la deuda y se haya podido reparar (parcialmente) la misma. Cuanto más respecto de DIRECCION004 NUM026 al no haber llegado siquiera los acusados a adquirir el solar donde se iba a edificar, ni a formar por tanto la comunidad de propietarios, con lo que el importe de las cantidades que se abonaron y las letras que se entregaron se desviaron en su integridad. Cantidades y letras que habían sido entregadas con el único fin de que sirvieran para que se gestionara la construcción de las viviendas, es decir, se efectuaran los pagos correspondientes de solar, urbanización, construcción, licencias urbanísticas, minutas de arquitectos, etc.

OCTAVO.- I.-Previamente a proceder a la individualización de la pena es necesario examinar la jurisprudencia existente sobre el delito masa, al que resulta aplicable el artículo 74.2 inciso segundo del Código Penal .

Para lo que resulta ilustrativa lo que refiere en relación a la estafa la STS nº 954/2010 de 3 de noviembre que expresa

El delito masa, como recoge la sentencia impugnada, transcribiendo la sentencia de esta Sala 439/2009 de 14.4 , es una modalidad agravada del delito continuado, pero que tiene características propias que le dotan de una autonomía y sustantividad propias, de suerte que queda justificado el tratamiento punitivo diferenciado que prevé el art. 74- 2ºCP . En definitiva es una respuesta diferente a una realidad distinta, por lo que puede aplicarse la exasperación punitiva que prevé dicho apartado no siendo admisible la tesis que pretexta la posibilidad de vulneración del principio 'non bis in idem'. No hay riesgo de tal vulneración porque se trata de un delito masa, ya que éste se construye como una especie propia que participa solo en parte de la continuidad delictiva. Todo delito masa descansa en una continuidad delictiva de naturaleza patrimonial, pero no todo delito continuado patrimonial es un delito masa, este es solo aquel que tiene dos datos fundamentadores de notoria gravedad y generalidad de personas (...).

Como hemos dicho en STS. 435/2010 de 3.5 , con cita de la STS. 439/2029 de 14.4 'El delito con sujeto pasivo masa se integra por dos elementos propios: la notoria gravedad y una generalidad de personas. Lo notorio según el diccionario RAE es 'lo público y sabido de todos' o, dicho de otro modo, lo que es conocido públicamente, lo que es evidente y no ofrece dudas - Diccionario del Español Actual-. Lo notorio unido al sustantivo gravedad, en clave económica, nos lleva a una gravedad económica fuera de toda discusión, y claramente diferente a la nota de especial gravedad del art. 250.1-6º del Código pena, no es una gravedad reforzada sino algo distinto'.

Respecto al segundo elemento definidor es la existencia de 'una generalidad de personas' - expresión se encuentra también en el art. 65 LOPJ apartado 1 -c) al asignar a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional las defraudaciones'....que produzcan o puedan producir.....perjuicio patrimonial en una generalidad de personas....'.

En una primera interpretación del concepto, la gramatical, se entiende que generalidad de personas no es equivalente, sin más, a pluralidad de personas, generalidad del latín generalitas, supone equivalencia a universalidad, siendo utilizada por los escritores romanos como semejante a público. Según el diccionario de la Real Academia, en su primera acepción es igual a 'mayoría', muchedumbre o casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o todo sin determinación a persona o cosa particular'. Fuera de la pura literalidad semántica, generalidad deriva de general, que se aplica por oposición a 'especial' o 'particular', es lo que es todo o todos o para todo o todos.

La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el término generalidad como semejante a una importante pluralidad de sujetos pasivos. Así, dice el auto de 25.3.2003 debe entenderse, en principio, una multitud o una cantidad indefinida de personas, y en la STS. 439/2009 de 14.4 'generalidad de personas' hace referencia a un grupo numeroso de personas, incluso indeterminado que no tiene porqué tener un vinculo común, salvo el de ser destinatarios a la actividad ilícita del autor', o en la STS. 129/2005 de 11.2 'una colectividad indeterminada y defensa de individuos'.

Bien entendido que ambos elementos deberá concurrir, es decir, debe existir un número significativo de personas que han tenido un perjuicio concreto y que dado el número de víctimas la suma de todos los perjuicios hace que pueda hablarse de notoria gravedad.

Esta Sala ha interpretado restrictivamente el precepto (ver autos 29.10 y 23.11.98 ) pero estimó que constituían generalidad de personas unos hechos en los que había 546 perjudicados. En auto 8.5.91 un numero que se aproxime al medio centenar y en el auto de 20.9.2005 consideró lo mismo en un caso en el que aparecían inicialmente perjudicadas más de 45 empresas, si bien eran casos relativos a la competencia de la Audiencia Nacional, art. 65, apartado 1 c) LOPJ . Sin embargo en la STS. 129/2005 de 11.2 , rechazó su aplicación con un perjuicio de 11 millones pesetas y 45 personas, y la STS. 439/2009 de 14.4 , consideró el hecho de notoria gravedad y los perjudicados una generalidad de personas, en un supuesto de 1797 compradores de vivienda y un perjuicio total de más de 25.000.000 E.

En el caso que se analiza se trata de 53 personas físicas y 8 personas jurídicas con un perjuicio total de unos 8.000.000 E, supuesto que estaría ciertamente en el limite por cuanto si bien concurrían la notoria gravedad del perjuicio puede cuestionarse la indeterminación de los perjudicados al estar estos perfectamente individualizados. No obstante esta Sala considera que, dada la pena concreta que se ha impuesto a este recurrente, 9 años prisión, el motivo carece de efectos prácticos por cuanto considerando los hechos como un delito continuado del art. 250.1.1.6º con aplicación del art. 74.1 CP , y excluyendo las especiales reglas penológicas del inciso segundo del art. 74.2, aquella pena podría haber sido igualmente impuesta. En efecto al ser de aplicación el art. 250.2, el marco penológico estaría entre 4 y 8 años prisión, pena que podría subirse hasta la mitad inferior del grado superior , art. 74.1 CP , esto es 8 años y 1 día a 10 años prisión .

II.-Individualización de la pena.-

Hemos establecido en el fundamento de derecho primero que los hechos están tipificados conforme la redacción vigente al tiempo de los hechos, en el artículo 252 en relación con los artículos 250.1.1 ª y 6 ª y 2 del código Penal , y con el artículo 74.1 y 2, del mismo cuerpo legal .

Delito continuado de apropiación indebida agravado por recaer sobre viviendas destinadas a servir de domicilio permanente, y revestir notoria gravedad atendiendo a la cuantía de las cantidades defraudadas, tanto consideradas en su conjunto (la suma de las cantidades desviadas y dispuestas ilícitamente por los acusados Efrain Belarmino , Melchor Dario y Serafin Feliciano , de los fondos de las referidas comunidades. Como en las numerosas apropiaciones indebidas de fondos que se relatan en el factumde la sentencia en las operaciones concretas que dieron lugar a las sumas totales precedentemente referidas, cuya cuantía individualizada excede de la establecida en el art. 250.5º del C.P . (redactado conforme LO 5/2010, de 22 de junio, por ser más beneficiosa), aplicable 'Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros' (8.319.300 pesetas).

Lo que unido a los perjuicios ocasionados a los comuneros y a las comunidades como consecuencia de las desviaciones y disposiciones de fondos realizadas, perjuicios que ascienden a 5.569.366,42 euros (926.664.598 pesetas).Y al modus operandi con el que se había configurado por los acusados el logro del enriquecimiento ilícito; mediante la difusión más amplia de la publicidad por los medios publicitarios más modestos en los que ofertaban las distintas fases de la entidad constructiva de la que se tratase, como si fuera de una venta directa de inmuebles por la propia constructora, informando del pago de una entrada económica muy modesta y el resto en cómodas letras, reseñando en caracteres de letra mas pequeños, que era otra promoción gestionada por Cijara 2000 SL Gestión de Comunidades. Contrato de gestión (y poder para gestionar amplísimo -que firmaban los que se adherían a la futura comunidad de propietarios o a la comunidad ya constituída) que les permitía independientemente de la comisión pactada, obtener ganancias ilícitas con los desvíos de fondos y el descuento de letras entremezcladas de las distintas promociones, de modo que con el montante desviado de las nuevas promociones iban renovando su modus operandi.

Y en cuanto a los perjudicados/afectados por la actividad ilícita de Efrain Belarmino , Melchor Dario y Serafin Feliciano , casi duplican los 342 que han reclamado -dado que lo han sido junto a sus parejas respectivas-, a los que se unen aquellos a los que se ha aludido al tratar la aplicación de la atenuante de reparación del daño en relación al DIRECCION004 NUM026 (15, que ninguna duda hay de que han sido sujetos pasivos del delito, aunque ex post 10 de ellos hayan recibido indemnizaciones). Debiéndose, resaltar, que ya solo la representación que ostentaba inicialmente en la causa la Comunidad de propietarios DIRECCION003 , una de las 7 Comunidades a las que se contrae la misma, se extendía a 230 personas.

Todo lo cual, permite concluir, que nos encontramos ante un delito masacon el cálculo de pena previsto para tales delitos. Por lo que siendo un delito continuado del artículo 250.1.1 ª y 6 ª y 2 del C.P . y aplicado el artículo 74. 2 del código Penal , conlleva un marco penológico mínimo de ocho años y un día de prisión y multa de 24 meses y un día. Al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada -que conlleva en el caso la rebaja de la pena en dos grados (FJ 7º II in fine) - y la atenuante de reparación del daño. Procede la imposición Serafin Feliciano de la pena de dos años y un día de prisión y multa de 6 meses y un día con una cuota diaria de seis euros; y a Efrain Belarmino y a Melchor Dario la pena, a cada uno de ellos, de dos años y seis meses de prisión y multa de 7 meses con la misma cuota diaria. Atendido que a tenor de su Hoja Histórico Penal carecen de antecedentes, y puesto en relación el factum, con la intervención que en él tuvo cada uno de los acusados.

Procediendo absolverles del delito de estafa del que venían siendo acusados, y asimismo absolver a Teofilo Constantino , a Sandra Filomena , a Zulima Daniela y a Benedicto Ignacio , de los delitos de apropiación indebida y de estafa de los que venían siendo acusados.

NOVENO.-Respecto de la acusación particular formulada por Inmobiliaria Pitan S.L., Estrella Diana y WonderHouse Internacional S.L..

Conviene, resaltar, que Estrella Diana estuvo inicialmente imputada en la presente causa, y que a pesar de que ha comparecido como acusación particular en condición de perjudicada, no corresponde tal cualidad a quien -como mas adelante se examina- no solo no ha sufrido ningún perjuicio derivado de los hechos de autos que pueda reclamar en vía penal a los acusados ni a Cijara 2000 S.L.; sino que ha sido partícipe a título lucrativo de la comercialización de las viviendas de autos, conociendo el modo de pago irregular que Melchor Dario efectuaba - endosándole letras entremezcladas de las distintas Comunidades de Propietarios, aceptadas por comuneros a los que ella había captado para la entidad referida; y cuando ya Cíjara no tuvo liquidez, recibiendo en pago de sus comisiones inmuebles de las comunidades mencionadas-. Conducta que pone en evidencia que tuvo conocimiento desde el momento en que aceptó en pago el primero de tales inmuebles, de la situación económica en la que se encontraba Cíjara y que si no aceptaba dicho modo de pago, no cobraría.

Pues bien, a pesar de ello, continuó en su labor de captación de nuevos comuneros beneficiándose económicamente de la gestión que realizaba para Cíjara. Razón, por la cual, queda fuera de la presente vía penal cualquier reclamación que crea tener respecto de dicha entidad así como queda abierta la posibilidad de que acudan a la vía civil los verdaderos perjudicados a ejercitar los derechos que estimen pertinentes respecto de la misma, Inmobiliaria Pitan S.L. y Wonder House Internacional S.L. (de la consta en la causa por la parte final de la declaración efectuada por el testigo Gervasio Obdulio , Director de Jotsa (folio 8548 a 8551), que todos los pisos a nombre de Pitan estaban a nombre de Wonther Hause Internacional, no a nombre de Pitan sic.).

Y es que conviene recordar que como resulta del Informe de la Policía Judicial examinado en el fundamento segundo, Cijara 2000 S.L. encomendó a Pitan a través de su administradora única Estrella Diana (Madrid, c/Carretas nº 33-4ºC) la gestión de la constitución de la comunidad DIRECCION003 , DIRECCION005 , DIRECCION002 y DIRECCION000 . Persona con la cual el director de Cíjara, Melchor Dario , suscribió un contrato en el que se le reconocía la comisión de un 3,5% de los ingresos obtenidos por captación y adhesión a la comunidad (cifrado en 100.000 pesetas) y venta de viviendas y locales comerciales, así como el 1% de las ventas efectuadas directamente por Cíjara en todas las comunidades; comisión que posteriormente se elevó a un 4% para las comunidades DIRECCION003 y DIRECCION000 , y de 4,5% para la comunidad DIRECCION002 , con el acuerdo de Melchor Dario y conocimiento de Efrain Belarmino .

A Pitan en la fecha del Informe de la Policía Judicial mencionado, Cíjara 2000 adeudaba por sus comisiones unas 58.023.909 pesetas, cantidad similar a los 58.138.145 ptas. que Pitan reclamó a Cijara 2000 SL en la Demanda de fecha 3-4-98. Demanda de fecha posterior a su escrito de acusación provisional, con lo que ello implica de reconocimiento implícito de que no es una cuestión penal la existente inter partes sino la utilización espuria de la vía penal para reforzamiento de sus reclamaciones civiles derivadas de la comercialización de las viviendas de autos -cuestión en la que no ha tenido otra intervención Wonder House Internacional SL que la de habérsele adjudicado algún inmueble entregado a Pitan en pago de sus comisiones.

Demanda que fue repartida al Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en la que reclamó las cantidades adeudadas por su colaboración para la captación de comuneros para integrarse en las comunidades de DIRECCION005 , DIRECCION001 (contrato liquidado íntegramente), DIRECCION003 , DIRECCION002 , DIRECCION000 y DIRECCION004 . Respecto del DIRECCION004 NUM026 (reconoce que ligaba a Cijara y Pitan un contrato verbal de colaboración por la relación de confianza que existía ya entre las partes en orden a su colaboración de prestación de servicios para captar comuneros), comunidad para el que efectuó 15 reservas(según resulta de los documentos a los que alude la demanda, del 779 al 793, ambos inclusive).

El contrato que ligaba a las partes fijaba un número de captaciones mensuales y una comisión por la captación de cada comunero, considerando efectiva dicha captación en el momento del ingreso de la cantidad de 100.000 pesetas en la cuenta de la comunidad y la firma del contrato y de las letras del mismo. Reseñándose en la demanda que el total de lo facturado por Pitan hasta el 31/12/97 (la presente causa se inició el 26/11/97) es de 179.072.505 pesetas, y que todas las cantidades abonadas por Cíjara a Pitan ascienden a 184.019.320 pesetas; existiendo enconsecuencia una cantidad a favor de Cíjara de unos 5.000.000 depesetas aproximadamente(pags.15 in fine y 16 de la Demanda). La diferencia de ello con lo que reclama civilmente Pitan lo explica en la demanda civil reseñando que como quiera que Cíjara empezó a incumplir sus pagos en 1997, se vio obligada a integrarse, bien a través de ella, bien a través de terceros a ella vinculados, como fueron sociedades de su órbita e hijos de la administradora de la sociedad, en algunas de las comunidades.

Las consecuencias de dicha integración (aceptación de inmuebles en pago de sus servicios) es en lo que basa Pitan la reclamación de cantidad que efectúa a Cíjara en vía civil. Demanda de juicio de menor cuantía que fue estimada por el juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1999 , confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid; dictándose en fecha 15 de octubre de 2002 auto acordando la ejecución de la misma por la cantidad de 349.419,03 euros de principal, 88.922,34 euros para intereses vencidos y otros 130.000 euros para intereses legales desde la interposición de esta demanda de ejecución, acordando el embargo de bienes y derechos del ejecutado en cantidad suficiente para cubrir las responsabilidades reclamadas.

Demanda, Sentencia y Auto acordando la ejecución y embargo, que han sido admitidos en el acto celebración del presente juicio oral en base al art 729 2 y 3 LECR al considerarlos transcendentes y necesarios para la comprobación de los hechos objeto del escrito de acusación de Estrella Diana , Pitan, y Wonder House International. También para acreditar que no ostenta la cualidad de perjudicada en la presente causa ya que recibió -y aceptó- en pago de sus servicios la entrega de inmuebles (resultando de su relación comercial al tiempo del inicio de la presente causa un derecho de crédito a favor de Cíjara de 5.000.000 ptas -según relata Estrella Diana en su Demanda civil-. Sirviendo además para poner en evidencia las circunstancias que puedan influir en el valor probatorio de la declaración que Estrella Diana ha prestado como testigo. De tal documental, de la declaración testifical prestada por la misma y de la propia relación fáctica del escrito de acusación que su representación procesal presentó en fecha 8/08/2006, se constata claramente su cualidad de testigo no imparcial, en cuanto directamente vinculada con los hechos y con los intereses económicos ínsitos en los mismos, percibiéndosele una cierta animosidad contra el acusado Teofilo Constantino , quizá por ser su postura de colaboración con la causa contraria a sus afanes de obtención de satisfacción económica. Pretendiendo obtenerla en esta causa en detrimento de las personas verdaderamente perjudicadas.

Su reclamación tanto penal como civil debe ser rechazada por la vía del art 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Constatándose que lo que pretende en el escrito de acusación particular -elevado a definitivo- es resarcirse mediante la huida al derecho penal de lo que no obtuvo a través de la ejecución de la sentencia civil de reclamación de cantidad. Además de que en lo que a esta causa se contrae, estimamos que ya recibió el pago de lo que se le adeudaba Cíjara por sus comisiones; al aceptar libremente, como tal, las viviendas y los chalets que relaciona en el escrito de acusación (6 chalets de la comunidad DIRECCION002 , 2 chalets de la comunidad DIRECCION005 , 6 viviendas de la comunidad DIRECCION003 , y 1 chalé en DIRECCION004 ). En cuanto a los gastos que reclama, debe arrostrarlos como derivados de tal aceptación libremente asumida.

Por todo lo expuesto consideramos que debió haber sido sujeto pasivo civil de la presente causa como partícipe a título lucrativo, al haberse beneficiado de la actividad ilícita desplegada por los acusados con pleno conocimiento del modo de pago irregular que Melchor Dario efectuaba -endosándole letras entremezcladas de las distintas Comunidades de Propietarios, aceptadas por comuneros a los que ella había captado para la entidad referida; y cuando ya Cíjara no tuvo liquidez, recibiendo en pago de sus comisiones inmuebles de las comunidades referidas-.

Su postura, la de su empresa y la de aquella a la que ha derivado los inmuebles de Cíjara, implica - como se ha dicho antes- una utilización espuria de la vía penal, contraria a las reglas de la buena fe a las que alude el art 11.1 LOPJ , procediendo rechazar sus reclamaciones civiles y penales conforme el art 11.2 de dicha ley , que permite rechazar fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

DECIMO.- Perjudicados.

A tenor de lo dispuesto en los arts 109 y ss., 116, 120.3 y 122 del Código Penal , como indemnización de los daños y perjuicios derivados de los hechos delictivos los acusados Efrain Belarmino , Melchor Dario y Serafin Feliciano , deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria. Si bien Serafin Feliciano hasta el límite de 211.085,72 euros, y la acusada Sandra Filomena , con el límite de 361.459.05 euros. Los acusados Efrain Belarmino y Melchor Dario sin limitación de cuantía alguna. Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Cíjara 2000 S.L , Gesur S.L , Breima S.A. , Lagama S.L. , Nucasa S.A. , Damac Construcciones , Fediter Inversiones S.L y Fedisán S.L. -en relación directa con los hechos punibles cometidos ( artículo 120.3 del código Penal )-:

1.-A Gines Teodosio y a Camila Victoria , comuneros de DIRECCION003 , 9.983,59 euros(1.661.130 pesetas)por cantidades entregadas y no devueltas.

Así resulta de la querella y de la documental adjunta a la misma (folios 8825 y ss), en la que se ratificaron en el acto del juicio y refirieron haber firmado el día 16 de marzo de 1997 el contrato de adhesión a la comunidad de propietarios DIRECCION003 y la reserva del inmueble NUM023 ' NUM024 ', les atendió Estrella Diana , de Pitan, dieron como señal de entrada 20.000 pesetas, luego 80.000 pesetas, firmaron letras, y pagaron el total de la cantidad reclamada; comprometiéndose Cíjara a entregarles la vivienda -se trataba de su primera vivienda-, pero no se les entregó ni se les devolvió cantidad alguna.

2.-A Mario Angel , comunero de DIRECCION004 , 5.001,42 euros (832.167 pesetas)por el valor de letras entregadas cuyo importe no fue asignado a tal fin ni le ha sido devuelto.

Dicho testigo presentó la querella que obra en los folios 3964 a 3969 T VII, junto a un dossier de documental, relativo al contrato de adhesión a la comunidad de propietarios y a la reserva de adjudicación de la vivienda señalada con el número 3 en el plano adjunto al contrato, en cuya estipulación octava se determina que ('Todos los gastos realizados por el Comunero, serán aplicados única y exclusivamente, al pago del Solar, Urbanización y Construcción, y demás gastos inherentes a la promoción'). Es decir, los gastos sólo podrían ser destinados al pago de la construcción de las viviendas y demás compromisos contraídos para el cumplimiento de los fines de la Comunidad, como así determina el artículo 13 de sus Estatutos. A la firma del contrato de adhesión entregó como parte del importe total de la vivienda, que ascendía a 20.911.936 pesetas, las letras que menciona la querella, de las que le fueron devueltas nueve letras de 69.122 pesetas cada una, y además fueron abonadas directamente por Cíjara una letra por importe de 535.000 pesetas y cuatro letras por importe de 69.122 pesetas cada una. Restando de reintegrar letras por un importe de 832.167 pesetas.

Letras que no han sido devueltas ni abonadas ni fueron destinadas al pago del solar, urbanización, construcción y demás gastos inherentes a la promoción, sino que por el contrario fueron negociadas en la Caja de Madrid por los querellados, apropiándose de su importe como consecuencia de su cobro anticipado.

Dicho perjudicado prestó declaración el día 16/10/98 (folio 4001) y en el acto del juicio (sesión de 11/10) en el que se ratificó en los folios 8857 y 8860 y manifestó que pagó una cuota de captación de unas 100.000 pesetas en efectivo, abonó la señal y firmó una serie de letras, de dichas letras recuperó parte quedándole por reintegrar por el importe total reclamado de 832.167 pesetas.

El destino para las que las entregó era para adquirir su primera vivienda.

3.- Remedios Delfina , comunera de DIRECCION003 , abonó 9.679,20 euros (1.610.483 pesetas), solicitó posteriormente la baja en la comunidad, no se le devolvió la citada cantidad y tuvo que pagar la cantidad de 2.452,13 euros (408.000 pesetas) por una letra reclamada en el Juicio Ejecutivo 97/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, ascendiendo el total del perjuicio a 12.131,33 euros (2.018.483pesetas).

En el acto del juicio se ratificó en la querella -con la documental adjunta- que obra los folios 8861 y siguientes, y prestó declaración de la que resulta acreditado lo precedentemente referido. Afirmando que no se le devolvió dinero alguno por el piso. Con la única que tuvo tratos fue con la comercial de Pitan. Se siente perjudicada y reclama.

4.-A Edemiro Amadeo y Santiaga Antonieta de la Comunidad DIRECCION004 , 22.586,22 euros (3.758.031pesetas) por el importe de las letras reclamadas judicialmente por acreedores particulares de los acusados (folios 8864 a 8868, 9112 a 9114 y 9243 y 9224). Habiendo sido acusadores particulares, asumió finalmente la defensa de sus derechos e intereses legítimos el Ministerio Fiscal.

5.-A Cosme Urbano , comunero de DIRECCION002 , 15.374,09 € (2.558.033 ptas), por las cantidades entregadas y no devueltas, letras de cambio abonadas, lo pagado en el Juicio Ejecutivo 680/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid por una letra de cambio; y 25.000 € por daños morales.

Presentó querella de los folios 3890 a 3897 del Tomo VII, junto a la que aportó la abundante prueba documental que sustenta las cantidades entregadas y las letras de cambio abonadas. Querella ampliada en los folios 8258 a 8268 por la reclamación que le efectuó en el juicio ejecutivo mencionado Ezequias Leonardo , de la letra librada el 16 de mayo de 1997 y fecha de vencimiento 25 de febrero de 1998, por importe de 98.266 pesetas (590,59 €). Por cuyo principal, intereses y costas abonó 861,05 euros (143.267 ptas).

Dicho perjudicado ratificó en el acto del juicio en el contenido de la querella, en la ampliación de la misma por la letra referida, así como en el escrito que obra en los folios 9256 y siguientes de acusación particular, en el que reclama junto a su pareja Almudena Josefina indemnización por los daños moralesocasionados en la cantidad que se determine. Suscribió con fecha 28/4/97 contrato de Captación a la comunidad de propietarios DIRECCION002 y reserva de la vivienda 58 de dicha comunidad. Firmando con fecha 16/5/97 contrato de adhesión a dicha comunidad de propietarios, adjudicándosele dicho inmueble. En ese acto pagó 2.726.905 pesetas y firmaron 16 letras por importe de 98.266 pesetas cada una. Siendo el primer vencimiento de 25/5/97, según se refleja en el contrato. Con ese dinero Cíjara se había comprometido a entregarle el chalet que sería su vivienda habitual. Se dio de baja tres meses después, pero no se le devolvió el dinero. Entraron otros comuneros en su lugar, que hicieron los pagos en su presencia, firmando su baja y ellos el alta, y no se le entregó dinero. Le dijeron que a la semana siguiente le llamarían para devolver el dinero y las letras. Sólo se le devolvieron 6.000 euros. Abonó en el Juicio Ejecutivo

680/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid 98.266 pesetas (590,59 euros) de principal por una letra de cambio y 45.001 ptas de intereses y costas (270,46 euros).

6.-A Almudena Josefina y Avelino Moises , comuneros de DIRECCION003 , 9.016 euros (1.500.136 pesetas) y25.000 € por daños morales.

En el acto del juicio Avelino Moises se ratificó por ambos en la querella de obra en el folio 4092 Tomo VIII y en el escrito de acusación que obra los folios 8949 a 8964 y 9256 a 9273, en el que reclaman por daños morales. Dieron un dinero en efectivo, 100.000 pesetas, y después letras de distinto valor, les costaba bastante pagarlas, les ayudaron sus familiares para que pudieran adquirir su primera vivienda. Pagó las letras hasta la entrega y después suscribió la hipoteca. No se les reintegró nada.

Otorgaron un poder notarial a favor de Cíjara, que contrataba la constructora y firmaba el préstamo hipotecario por ellos. Iba a menudo a ver la zona y no se construía la vivienda, al final se contrató a otra gestora que desarrolló el plan de viabilidad, Brosse, que subió el precio y como se trasladaron a San Roque (Cádiz) y no podían hacerse cargo de la hipoteca, malvendieron la vivienda, su mujer estaba embarazada del segundo hijo y todo eran problemas. Se siente perjudicado manteniendo lo reclamado en el escrito de acusación.

7.-A los comuneros de DIRECCION000 : A) Emiliano Justo y Maria Olga 14.393,68 euros (2.394.907 pesetas) y 25.000 € por daños morales; B) Argimiro Eduardo 3.395,19 euros (564.912 pesetas) y 25.000 € por daños morales;

C) Ildefonso Maximiliano 6.759,79 euros (1.124.734 pesetas), más la cantidad que acredite en ejecución de sentencia por el perjuicio económico derivado del juicio ejecutivo 669/2000 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid; y 25.000 € por daños morales; D) Samuel Candido y Sofia Justa 2.806,84 euros (467.019 pesetas), y 25.000 € por daños morales; E) Daniel Domingo y Antonieta Noelia 4.429,12 euros (736.944 pesetas), y 25.000 € por daños morales.

Todo ello por los conceptos que a continuación se relacionan:

A) Emiliano Justo y Maria Olga la cantidad de 14.393,68 euros (2.394.907 pesetas) y 25.000 € por daños morales. Resulta de: -Importe captación 100.000 ptas = 601,01 €; -Importe de entrada 594.151 ptas = 3570, 91 €: -Importe total de letras pagadas (hasta 25/02/98 incluido) 1.396.605 ptas= 8.393,76 €: -daño mora1, 25.000 €.; -Perjuicio económico derivado del juicio ejecutivo 737/2000 seguido en el Juzgado de la Instancia nº 44 de Madrid por demanda interpuesta por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CIRUJANSO y ASOCIADOS CIMAR S.A, por impago de letras endosadas por CIJARA 2000, en reclamación de 868,43 € de principal y 289,43 € presupuestados para costas - habiéndose dictado auto despachando ejecución el 15 de Octubre de 2003 y habiendo abonado Emiliano Justo y Maria Olga : la cantidad de 1.539 € en concepto de principal, costas e interés -(Adjuntando providencia de archivo de 19 de abril de 2004 y justificante del pago del principal e intereses y costas mediante 2 consignaciones en la cuenta de Juzgado ~ la primera de fecha 20 de noviembre de 2003 y la segunda de 10 de marzo de 2004) -más- las costas de su letrado y procurador. Partida que se desglosa en: -1539 € abonados en concepto de principal costas e intereses; -289 € costas de su propio letrado y procurador. Total valoración de daños derivados del ejecutivo: 1.828 €

B) Argimiro Eduardo la cantidad total de 3.395,19 euros (564.912 pesetas) y 25.000 € por daños morales. Resulta de: - Importe captación 100.000 ptas = 601,01 €; Importe de entrada 139.100 ptas = 836 €; Importe total de letras pagadas (hasta 25/07/97 incluido) 325.815 ptas =1958,18 €; daños morales 25.000 €.

C) Ildefonso Maximiliano la cantidad total de 6.759,79 euros (1.124.734 pesetas) -más la cantidad que acredite en ejecución de sentencia por el perjuicio económico derivado del juicio ejecutivo 669/2000 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid- y 25.000 € por daños morales.

Resulta de: Importe captación 100.000 ptas = 601,01 €; Importe de entrada 278.200 ptas = 1672.01 €; Importe total de letras pagadas (hasta. 29/02/98) 746.537 ptas = 4.486,77 €; daños morales 25.000 €.; Perjuicio económico derivado del juicio ejecutivo 669/2000 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid por demanda interpuesta por Don Ezequias Leonardo en reclamación de 546.618 ptas habiéndose dictado sentencia por la Sección Octava de la Audiencia Provincial en el nº de rollo 229/2005, confirmatoria de la primera instancia que estimaba la oposición a la ejecución formulada por Ildefonso Maximiliano , en lo que acredite documentalmente en ejecución de sentencia.

D) Samuel Candido y Sofia Justa la cantidad de 2.806,84 euros (467.019 pesetas), y 25.000 € por daños morales. Resulta de: Importe captación -100.000 ptas= 601,01- €; Importe de entrada 244.684 ptas == 1470,58 €; Importe total de letras pagadas (hasta 25/01/06 incluido) 122.316 ptas = 735,25 €; daños morales 25.000 €.

E) Daniel Domingo y Antonieta Noelia la cantidad de 4.429,12 euros (736.944 pesetas), y 25.000 € por daños morales. Resulta de: Importe captación 100.000 ptas = 601,01 €; Importe de entrada 157.290 ptas =945,33 €; Importe total de letras pagadas en su vencimiento (hasta 25/01/1998 inc1uido) 209.720 ptas = 1.260,44 €; daños morales 25.000 €; Perjuicio económico derivado del juicio ejecutivo J 152/2000 seguido en el Juzgado de Iª Instancia n° 12 de Madrid por demanda interpuesta por Don Desiderio Nazario en reclamación de 169.395 ptas habiéndose dictado sentencia de 16 de Mayo de 2001 desestimando la oposición y condenando a don Daniel Domingo y doña Antonieta Noelia al pago de1 principal más costas -(aportó con este escrito sentencia del juicio ejecutivo 152/2000 seguido en el Juzgado de 18 Instancia nº 12 de Madrid y justificante del pago del principal y costas mediante consignación en la cuenta de Juzgado de fecha 12 de mayo de 2000)-. Por lo que tuvo que abonar la cantidad de 1.622,34 € (169.935 ptas en concepto de principal y 100.000 ptas en concepto de costas).

Así resulta de la declaración que prestaron en el acto de celebración de juicio Emiliano Justo y Maria Olga (sesión de 5/10), con el contenido que consta en las mismas, en las que se ratificaron en la querella formulada por su representación procesal y la de Argimiro Eduardo , Ildefonso Maximiliano , Samuel Candido y Sofia Justa , Daniel Domingo y Antonieta Noelia , todos ellos integrantes de la Comunidad DIRECCION000 . Querella que obra en los folios 997 a 1028, Tomo II, a la que se adjunta la abundante prueba documental (hasta el folio 1535), que permite sustentar las reclamaciones efectuadas por los referidos perjudicados en el escrito de acusación (folios 9009 y siguientes). Obrando en los folios 9.009 1084 a 1103, 1143, 1216, 1217 y 1326: Contrato de captación de comunero de DIRECCION000 y la Comunidad el 12 de Noviembre de 1996. Contrato de Adhesión a la Comunidad el 26 de Noviembre con entrega de 100.000 pesetas, y poder irrevocable a favor de Cíjara. Estatuto de la Comunidad de propietarios. Contrato entre la gestora y la comunidad. Letras aceptadas. Comunicación de la resolución por parte de comuneros y el 21 de Enero de 1998 denuncian la situación ante la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con la querella a finales del 96 en el periódico Segunda Mano apareció un anuncio sobre la promoción de viviendas DIRECCION000 . Los primeros comuneros firmaron el contrato de captación el 12/11/96 y entregaron 100.000 pesetas. El 26/11/96 firmaron el contrato de compraventa de la vivienda, contrato que iba firmado por Serafin Feliciano , aunque con quien trataron personalmente fue con Demetrio Placido , Estrella Diana o con Adoracion Marcelina de la inmobiliaria Pitán. En la firma entregaron en concepto de entrada 594.141/490.595/139.100 pesetas así como se comprometieron a pagar 20/21/14 letras de cambio por 1.862.142/1.647.265/1.998.760 pesetas. Se comenzarían las obras en febrero- marzo del 97 y la entrega de las viviendas sería en verano del 97. En enero del 98 los comuneros acudieron a la Junta de Compensación en la que se les informó de que la situación económica de Cíjara era tan agobiante que corría peligro la construcción de las viviendas, aunque tanto Cíjara como la constructora CGS, lo negaron. Algunos comuneros ante la falta de noticias de Cíjara se dieron de baja en la Comunidad, baja que fue aceptada sin que en ningún caso se les devolvieron las letras de cambio aceptadas y de vencimiento posterior a la resolución del contrato.

El contrato de compraventa del terreno suscrito por Cíjara quedó resuelto el 10 de Febrero de 1998. De la cuota de urbanización sólo se efectuó el pago correspondiente al primer trimestre de 1996. Se inició la vía de apremio por parte de la Junta de Compensación. La querellada pese a denominarse gestora, lo cierto es que ha intervenido como promotora, constructora, etc.. Fijando la querella el importe de la responsabilidad para cada uno de los querellantes: importe de captación, entrada y letras de cambio que no fueron devueltas.

8.-A la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , a través de su representante legal, 285.321,34 euros (47.473.476pesetas y 25.000 € por daños morales.

-En el acto de celebración del juicio declaró como representante de dicha Comunidad de Propietarios Marcial Jaime (sesión de fecha 11/10/11), quien se ratificó en la querella y en el contrato de captación (folio 527), refirió que en total son 12 comuneros y manifestó que la adhesión era pagando 150.000 pesetas en el momento de la captación, luego se firmaban letras y Cíjara gestionaba la hipoteca de algo más de 11.000.000 de pesetas. Se otorgaba un amplísimo poder notarial para que Cíjara gestionara la construcción de las viviendas, cuyo destino era familiar, que como tardaron mucho en la entrega, se vio en la calle y tuvo que vivir de alquiler. Después de estar pagando las letras, en febrero del 98 se enteraron de que la constructora (C.G.S.) paralizaba las obras porque desde octubre del año anterior la comunidad no les pagaba (folio 2671). Al propio tiempo se enteran de que Ripro S.L. -sociedad que había firmado el 7/11/94 un contrato de opción de compra sobre los terrenos (folios 2672 a 2675 y documento de fecha 29/7/98 aportado en la sesión del juicio) -, había resuelto en fecha 25/3/98 el derecho de opción de Cíjara sobre los mismos.

Según los estatutos de dicha comunidad (folios 2654 a 2662. Tomo V, constitución el 19/12/94) el dinero ingresado por los comuneros únicamente iría destinado a la construcción de los chalets, y por esa gestión les cobraban un 12%, pero no llegaron a realizar tales gestiones ya que se paralizó la obra por impago; un informe técnico de fecha 25/7/99 (aportado al acto de celebración del juicio) del aparejador municipal del ayuntamiento de Aranjuez acredita que la urbanización se encuentra sin terminar, en un estado de inutilización casi total; y les reclamaron letras por personas ajenas a la finalidad de la construcción de los chalets para la que entregaron las mismas, entre otros, por ejemplo, un frutero de Arganda. Adquirieron certeza de que el señor Efrain Belarmino , con las cantidades y letras que habían entregado con el fin referido, no pagaba a quien tenía que pagar, a la propietaria de los terrenos, a la constructora, las licencias, y encima se le reclaman las letras por parte de personas ajenas a la gestión o construcción. De las parcelas de la comunidad, tenían terreno ocho, el resto hubo que pagarlas de nuevo, el dinero entregado a Cíjara, fue el que figura en la querella.

-También declaró en el plenario (sesión de 18/10) Silvio Olegario , en el mismo sentido que el testigo mencionado anteriormente, quien además especificó que en su caso particular tuvo conocimiento de que Flosa ( Braulio Gumersindo ) tenía letras suyas por deudas de terrenos propios de Efrain Belarmino . Recibió llamadas de gente que ni conocía a las que había entregado letras suyas, le reclamó letras una persona de Mejorada del Campo o Campo Real, que había vendido a aquel unos terrenos en el 90 y no se los había pagado.

La reserva que dicho testigo efectuó en fecha 31/3/97 con Rarga por el chalé número 42, fue mediante la entrega en concepto de señal y reserva de 1.150.000 pesetas, por un precio neto de 17.073.750 pesetas, a la firma del contrato 1.623.750 pesetas, 20 letras mensuales de 90.000 pesetas, dos letras semestrales de 500.000 pesetas, 1.000.000 de pesetas a la entrega de las llaves, e hipoteca de 11.500.000 pesetas. Aportando fotocopia de la publicidad de los chalets de la segunda fase de DIRECCION001 , en la que consta vende Rarga, construye C.G.S., y (con letras de caracteres más pequeños, sobre un fondo negro) 'Otra promoción gestionada por: CÍJARA 2000, S.L. gestión de comunidades'.

9.-A la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 a través de su representante legal en 758.996,74 euros (126.286.431 pesetas)con intereses legales del 3% mensual, desde 4 de febrero de1998.

Resultante de la cantidad que reclamaban de 721.214,53 € y de las letras de cambio aportadas al inicio del juicio oral; más los intereses reconocidos en el documento privado que obra en el folio 3383, del 3% mensual, para paliar los daños y perjuicios ocasionados por los acusados.

Perjuicio económico que ha sido reconocido por los representantes de CÍJARA 2000, SL, al elevar dicho documento privado a documento público con fecha 4 de febrero de 1998, ante el Notario de Madrid, Don Eduardo González Oviedo, bajo el n° 504 de su protocolo de 1998. Elevación a público del reconocimiento de deuda efectuado por Teofilo Constantino , en representación de Cíjara 2000 S.L. y Efrain Belarmino , además de por sí, en nombre y representación de Melchor Dario , que obra en los folios 3379 a 3382 Tomo VI.

Procediendo rechazar las alegaciones que efectúan las defensas respecto a que el reconocimiento de deuda fue firmado con la coacción derivada de la ocupación de la sede de Cíjara por parte de los comuneros, puesto que los acusados lo ratificaron ante el Notario referido cuando ulteriormente elevaron el mismo a documento público. Además de que en los folios 3447 a 3455 obran las cartas remitidas notarialmente a comuneros de DIRECCION002 en las que se reconoce la deuda por parte de Cíjara; cartas fechadas el 11 de marzo del 98 remitidas a Belarmino Esteban , Hipolito Leon , Bernardino Camilo , Edmundo Lorenzo , Flor Inmaculada , Amador Valentin , Aurelio Balbino , Hernan Celso , Gervasio Calixto .

La constitución de la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 y la protocolización de sus Estatutos obra de los folios 894 y siguientes del Tomo II. El contrato de colaboración en la captación de dicha comunidad entre Cíjara ( Efrain Belarmino ) y Pitan ( Estrella Diana ), a la que se le encomienda el encargo de introducir a los comuneros hasta completar la comunidad, está incorporado en los folios 912 y 913. Y desde el folio 914 al 954, están: el contrato de adhesión de fecha 7/6/ 96 entre Cíjara ( Serafin Feliciano ) y Anibal Saturnino , el contrato entre la comunidad de propietarios y la gestora, el poder otorgado por los comuneros a Cíjara para gestión de la obra, cheque de captación y de entrada de los comuneros, informe sobre pagos a comuneros, previsión de pagos a la Junta de Compensación por parte de Cíjara en julio del 97, actuación de la vía de apremio el 4/2/97. Y en los folios 953 y 924 consta que dicha junta acordó iniciar el procedimiento de expropiación.

En la sesión de juicio celebrada el día cinco de octubre depuso la legal representante de la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 doña Angeles Dulce , quien ratificó la querella y refirió que conoce a Cíjara por la publicidad, fueron a una caseta, le mostraron planos, y después en Pitán, en la calle Carretas, pagaron 100.000 pesetas en concepto de reserva, no se descontaron del precio final del chalet. Cada uno negociaba la forma de pago que iba a efectuar hasta la entrega de llaves. Tuvo una reunión con Cíjara en la que le comunico que no había dinero para seguir construyendo, la constructora C. G. S. paró la obra por falta de pago, sostuvieron una reunión en la c/ Espronceda en la que mantienen conversaciones con Cíjara y le dicen que no hay dinero. Añadiendo la testigo que con sus letras habían pagado gastos personales, les efectuaron un reconocimiento de 120.000.000 de pesetas de deuda, y a la fecha de hoy no han saldado nada. Añadiendo que se les vendió el chalé por 14.000.000 de pesetas y les salió por 20.000.000 de pesetas.

10.-A la Comunidad de Propietarios DIRECCION005 a través de su representante legal en 3.470.845 euros (577.500.016pesetas).

Por todos los conceptos que reclaman, por los daños y perjuicios ocasionados a los copropietarios por incrementos injustificados de precios, intereses, comisiones, recargos satisfechos por los mismos, etc.

Ha testificado Isaac Torcuato (sesión del 13/10), quien se ratificó en la denuncia presentada el 21/5/98 (folio 182) y declaró que buscaban un piso que iba a ser su vivienda habitual ya que se iban a casar, pasaron por Valdemoro, vieron una caseta, le gustó el proyecto, el precio, después les dijeron lo que había que dar de entrada, donde había que ir, y fueron a la calle Carretas (Pitan); dieron 100.000 pesetas de entrada, después pagaron letras. Les llegaban letras de empresas de Toledo, sus letras las habían endosado a otros y estos reclamaban contra su mujer y él (folio 4112), eran de la fase 4 pero la 1 y la 2 también estaban paradas.

Que cuando esto estalló', lo cogió Brosse, hizo un plan de

viabilidad. Le pedían 15.000.000 por el piso. Llegaron a un acuerdo para desligarse de dicho plan de viabilidad. El no puso 9.000.000 de pesetas que era lo que le iba a cobrar de más, sino que se fue.

-Habiendo especificado su vez el representante de DIRECCION005 Benito Nicolas (sesión de fecha 18/10) la sorpresa que tuvo cuando asumió la presidencia de la cantidad de letras que les fueron devueltas, que costaron a la comunidad unos 20.000.000 de pesetas de gastos de devolución de letras de Hotsa, y al reunirse con representantes de dicha entidad le dijeron que debían 295.000.000 de pesetas aproximadamente. Pidió aumento de hipoteca, se concedió. Cree que se pagó trimestralmente más de 9.000.000 de pesetas de intereses por las devoluciones de letras que hacía Cíjara, que no atendía el pago de las mismas. No entendían por qué no estaba satisfecho ya que ellos habían pagado. Solicitaron después la devolución del IVA, y fue a parar a Jotsa. Sólo con lo que se pagaba por devoluciones, las casas les han salido carísimas.

-También declararon (sesión de 18/10) Noelia Begoña , quien especificó que la casa sería su vivienda habitual, que los acusados en principio se comprometieron a que iban a pagar pero descubrieron que no han pagado nada, que sufrió una gran afección emocional a consecuencia de los hechos. Y en análogo sentido que los anteriores depusieron los perjudicados Raimunda Jacinta , Eugenio Iñigo , Raimunda Diana , Armando Victor y Eufrasia Veronica .

- A lo que se une la prueba documental: Los Estatutos de dicha comunidad de fecha 5/5/94 obran en los folios 761 a 777 del Tomo II, en el 777 bis la publicidad de DIRECCION005 ; el contrato de captación, adhesión a la misma y entre dicha comunidad y Cíjara, en los folios 778 a 785; en los folios 786 a 797 están los planos, las condiciones económicas de la comunidad y la memoria de calidades; en los folios 802 a 820 las letras de cambio abonadas por los comuneros, empleadas en pagos a Reyfra, al Banco Exterior de España, a Bankinter, etc; el contrato de colaboración en la captación de la comunidad entre Cíjara ( Efrain Belarmino ) y Pitan obra en los folios 827 y siguientes; el día 30/4/96 el Ayuntamiento de Valdemoro expidió recibo en el que consta que se ha liquidado la licencia de obra con un recargo del 20 por ciento (folios 829 y 830); en los folios 832 y siguientes, la escritura pública de 23/12/96 en la que consta que se ha disuelto del proindiviso entre Cíjara ( Serafin Feliciano ) y los comuneros y consiguiente adjudicación de vivienda. El Ayuntamiento el 4/2/97 inició la vía de apremio por impago (folios 841 y 822). La comunidad de propietarios requirió notarialmente el 3/4/97 a Serafin Feliciano para que se reuniera con la comunidad e informará sobre las cuentas de la misma (folio 850 y siguientes). El día 2/6/97 Efrain Belarmino , por Cíjara, y Jotsa, constructora contratada para la edificación de 77 viviendas, reconoce una deuda de 280.445.008 de pesetas y que en concepto de revolución de IVA corresponde a la comunidad 40.972.989 pesetas. Acordando la comunidad ceder esa devolución a Jotsa (folios 854 859).La Junta de Compensación el 16/7/97 dirigió procedimiento de expropiación respecto de los propietarios por impago (folio848).

11.-A Angelica Flora , comunera de DIRECCION005 el importe que se determine en ejecución de sentencia por losincrementos injustificados de precios y recargos que abonódebido a conductas fraudulentas de los acusados.

Dicha testigo depuso en la sesión celebrada en fecha 13/10.

En cuanto comunera de DIRECCION005 le es de aplicación la prueba precedentemente relacionada y la que resulta de la declaración que ha prestado en el juicio oral. Acto en el que ratificó la querella y el escrito de acusación formulado, especificando que conoció Cíjara 2000 porque era una gestora que estaba en la calle Raimundo Fernández Villaverde, que la atendieron Efrain Belarmino y Melchor Dario . Que firmó poder notarial. Firmó el contrato en el año 94 para la adquisición de su vivienda por un precio de 14.780.000 pesetas, pidió hipoteca al Banco Herrero, lo firmó en ese año y le entregaron la casa en el 98; le subieron el precio de su vivienda dos veces, al cambiar la constructora se amplió la hipoteca y se incrementó el precio 2.782.000 pesetas, y al final, Hotsa le pidió después 3.000.000 de pesetas ya que si no lo pagaba no le entregaban la casa. Que la vivienda le salió al precio de 19.000.000 y pico de pesetas. Que tuvo que ampliar la hipoteca con el banco Herrero porque no lo podía pagar.

12.- Modesta Mariana , de la Comunidad depropietarios DIRECCION003 , 12.051,53 euros (2.005.206 pesetas)por el importe de 19 letras y demás cantidades entregadas.

Cantidad que reclama por si y por los derechos hereditariosde su difunto marido Isidro Teodosio (según Acta de Notoriedad extendida por el Notario de Madrid don Santiago Mª Cardelús Muñoz-Seca, en fecha 14-11-11).

Modesta Mariana declaró en la sesión del juicio celebrada el 13/10, en la que se ratificó en los folios 3351 y ss T VI y 9088 y siguientes. Manifestando que conoció a Cíjara por publicidad, que se interesó por un piso que era para vivienda familiar, que firmó un contrato de adhesión dando una señal de 100.000 ptas y la cantidad por importe de 854.000 ptas. Además firmó letras, alrededor de 2 millones ptas, las tuvo que pagar todas. No se construyó, se siente perjudicada y reclama. Quería tener una vida familiar independiente con su marido y su hijo, de raíz de esto tuvo que ir a vivir con sus padres, su marido murió el año pasado. Reclama eso más los intereses generados.

13.-A la Comunidad de Propietarios DIRECCION003 a través de su representante legal 41.563.958 pesetas por intereses pagados a Ibercaja y BEX como consecuencia del tiempo de parada sobre el capital dispuesto; por intereses de capitales propios 35.285.512 pesetas; por intereses de demora abonados a la constructora Jotsa, 23.764.601 pesetas; 14.715.794 pesetas por intereses y recargos abonados a la Junta de Compensación; por recargos e intereses de demora abonados al Ayuntamiento de Valdemoro 24.209.817 pesetas; por indemnización a Rosama de 12.000.000 pesetas por no ejercitar la opción de compra de terrenos. Total:151.540.682 pesetas (910.777,84 euros).

Así resulta de la documental obrante en la causa y en cuanto a los 12.000.000 abonados a Rosama como indemnización de perjuicios por no haberse formalizado la venta de la cuarta fase, fueron contabilizados y declarados por dicha entidad (folio 7537).

En el Anexo I Carpeta I se encuentra el contrato entre Cíjara y Juncarejo de fecha 9/9/96. La estipulación 10ªdispone que Cíjara ordenará cobros y pagos para el buen fin de la comunidad, no pudiendo realizar ninguno que no sea destinado únicamente al pago de certificaciones de obra y otros relacionados con la promoción y responsabilidades económicas de la comunidad.

En el folio 2144 del Tomo IV consta el presupuesto de Jotsa para la construcción de Juncarejo (más de 1.500.000.000 de pesetas). En los folios 2148 y 2149 el informe remitido por Cíjara a Estrella Diana de Pitan sobre como constituir la comunidad. Y en los folios 5196 a 5458 del Tomo X obran los documentos en los que la representación procesal de DIRECCION003 basa su reclamación: liquidación de intereses sobre el capital dispuesto, liquidación de intereses del capital propio, intereses de demora de la Junta de Compensación, intereses de demora del Ayuntamiento de Valdemoro, cantidades indebidamente pagadas a Pitan, etc.

Perjuicios que han sido reclamados en la sesión del juicio celebrada en fecha 5/10 en la que declaró Marcos Modesto

-quien junto a Sabina Sonsoles y otros formularon en fecha 20/11/97 la denuncia que dio origen al presentes actuaciones (folios 2, 3 y complemento de tal denuncia en los folios 182 y ss) -. Obrando en los folios 135 a 137 la declaración de Sabina Sonsoles , en la que relata que a la firma del contrato de la vivienda y garaje que compró con su novio, pagó setecientas y pico mil pesetas y el resto en letras desde julio de 95 hasta diciembre de 98. Letras que ha ido pagando hasta un total de 2 millones y medio y el resto en un préstamo hipotecario con Ibercaja. A lo que, añadió, como Presidenta de la 1ª fase de la Comunidad de Propietarios que el piso iba a ser entregado en marzo y en diciembre solo estaba construido garaje y el exterior del edificio. Deben a la Junta de Compensación, 150 millones. La constructora es Jotsa, a quien se le debe 259 millones de ptas. por diversos conceptos, certificaciones no pagadas y recargos. La constructora ha subido el precio y les pidió que ampliasen la hipoteca en un 10%. Por parte del Ayuntamiento hay una orden de expropiación, hay licencias impagadas iban a proceder al embargo de cuentas particulares. El crédito hipotecario está concebido desde el 96, el dinero se entregó a Cíjara pero en el momento de la ampliación de la hipoteca tanto Jotsa como Ibercaja acuerdan que el dinero se entregue a la constructora.

A su vez, Marcos Modesto , ratificó en el plenario en la denuncia y declaraciones que prestó la causa (folio 138 a 142), quien en vista de los avatares sufridos, aunque perdiendo alrededor de medio millón de pesetas, llegó a un acuerdo con Jotsa, la nueva promotora, y su mujer y él transmitieron su participación, por lo que recuperaron en torno a 1 millón y medio de pesetas aproximadamente.

En la declaración que prestó en el folio 138 y siguientes manifestó que conoció a través de un anuncio a la inmobiliaria Pitan con quien firmó un contrato de adhesión a la comunidad para la compra de un piso en 1996. Pagó 100.000 pesetas en metálico, a la firma 775.000 ptas en un talón nominativo y más de 23 letras nominativas, le enseñaron el plano del terreno y el piso a construir según su elección. El precio final eran 9 millones y pico de pesetas. La hipoteca era por la diferencia entre las cantidades pagadas del precio final. La gestora se encargaba de encontrar banco. Son cuatro fases y las dos primeras pactaron la hipoteca con Ibercaja, la tercera y la cuarta con el BEX. Son 254 vecinos afectados, muchas personas han pagado la totalidad de las letras. Los de la primera fase han pagado todo. Sólo esta construida la estructura del primer bloque y la urbanización depende de la Junta de Compensación. Se creó la Junta Rectora. Todo el dinero que entregan va a la cuenta de la Comunidad de Propietarios. Las cuentas de la comunidad las lleva Cíjara, que constituyó la comunidad de propietarios, son los gestores y como tales gestionan todo. Se han reunido con Jotsa y les han dicho que no construyen porque no les pagan. Saben que se debe dinero a la Junta de Compensación desde septiembre del 96. En su día el contrato de ejecución sufrió una modificación y supuso la firma de unos Anexos por parte de Jotsa en los que Cíjara reconocía la deuda. Empezaron a moverse cuando consultaron el RAI y vieron cómo se reflejaba la deuda de todos con Jotsa y la Junta de Compensación así como con el Ayuntamiento. La deuda asciende en total a unos 40 millones ptas sin contar con los créditos hipotecarios. Los de Ibercaja detectaron irregularidades por lo que obligaron a la cesión del crédito de Cíjara a Jotsa para asegurar el cobro del mismo. Las letras le llegaban endosadas por personas que nada tienen que ver con ellos. Otorgaron un poder irrevocable a Cíjara para que hiciese y decidiese en sus nombres.

14.-A Adrian Carmelo , comunero de DIRECCION003 , 4.363,35 euros (726.000 ptas) por las cantidades entregadas.

Dicho perjudicado interpuso denuncia en fecha 31/7/98 aportando la documentación adjunta a los folios 3573 y siguientes relativa al contrato de reserva, al contrato privado de compraventa, a la información de la promoción facilitada por Cíjara y a los requerimientos efectuados a dicha entidad con resultado infructuoso.

Refirió que en fecha 23/6/97 firmó un documento de reserva de compra del local número 4 de la promoción D, en Residencial DIRECCION003 , entregando en ese momento la cantidad de 20.000 pesetas de reserva y acordando la formalización del contrato de compra-venta tres días después; haciéndole entrega la empresa de los planos de situación, de los planos de construcción, así como de listado de precios de toda promoción. El precio pactado del local era 1.252.000 pesetas más el IVA al 16 por ciento: 20.000 pesetas de reserva, 706.000 pesetas a la firma del contrato privado y entrega de una letra de 726.160 pesetas con vencimiento el 25 de agosto de 1998. El día 25 de junio de 1997 se firmó el contrato privado de las partes y se hizo entrega de la cantidad y de la letra. Transcurrido un tiempo se paralizó la construcción y ya no se pudo poner en contacto con la empresa porque en el domicilio social no se encontraba nunca nadie.

En el folio 5672 del Tomo X especifica el perjuicio sufrido, 726.000 pesetas, dado que no hizo frente al pago de la letra de 726.160 pesetas. Letra cuyo pago se lo reclamó Braulio Gumersindo en nombre de la sociedad Flos Iinversora S.L..

15.-A Isaac Torcuato comunero de DIRECCION005 por el importe de una letra de cambio entregada y no devuelta 3.337,14 euros (555.254 pesetas).

Así resulta de la cuantificación de los perjuicios económicos por las cantidades ilegalmente apropiadas al mismo (folio 182 y 4112 T VIII). Especificando en la declaración que prestó el día 13/10 que no se construía nada, que ellos eran de la fase 4 de DIRECCION005 pero que las fases 1 y 2 estaban paradas. Que les llegaban letras de empresas de Toledo que habían sido endosadas. Que él no obtuvo la vivienda, que a los cinco o seis meses Brosse hizo el plan de viabilidad, le pedían 15 millones por el piso, que él se fue y no devolvieron nada de lo que había puesto.

16.-A Otilia Noemi y Moises Elias comuneros de DIRECCION000 , 13.436,86 euros (2.235.706pesetas), por las cantidades entregadas y por daños morales25.000€.

Así resulta de la cuantificación de los perjuicios económicos por las cantidades ilegalmente apropiadas a los mismos y de las declaraciones que tales comuneros de DIRECCION000 , prestaron en el acto de celebración del juicio (sesión de 13/10). En ellas se ratificaron la querella (folio 6268 y siguientes), que no les hicieron la vivienda ni les devolvieron el dinero ni las letras, que reclaman. Querella junto con la que aportaron contrato de adhesión a dicha comunidad de propietarios, los estatutos de la misma, el contrato entre la gestora de la comunidad, la forma de pago y tipo de vivienda, anuncio publicitario de la promoción y venta de dicha comunidad en Inmobiliaria Pitan, contrato de captación, cartas del R.A.I., pago de la cambial de 25/4/98 que tuvieron que abonar al haberles bloqueado su cuenta el BCH por su impago. Informe de la psicóloga doña Fidela Yolanda , bajas laborales de incapacidad temporal de don Moises Elias , contrato de alquiler de fincas urbanas. Lo que acredita los daños morales derivados de los hechos, que a Moises Elias le causaron que comenzara a sufrir graves depresiones psicológicas, además de los daños y perjuicios ocasionados al haber sido incluidos en la lista del R.A.I. Reclamando la indemnización por ello y por el daño psicológico causado.

17.-A Benjamin Doroteo y Eva Clemencia Comuneros de DIRECCION000 , 4.359,35 euros (725.334 pesetas) por cantidades entregadas y no devueltas.

Así resulta de la cuantificación de los perjuicios económicos por las cantidades ilegalmente apropiadas a los mismos a tenor de la querella presentada por dichos perjudicados y la documentación adjunta la misma (folio 1836 y ss T III), el contrato de captación de fecha 14/5/97, folleto publicitario emitido por Pitan S.L., contrato de adhesión a la comunidad de propietarios DIRECCION000 firmado el 21/5/97, las letras de cambio abonadas hasta aquella fecha, cuyos originales obran incorporados a los Autos 1086/97 del Juzgado de la Primera Instancia número 62 de Madrid, en reclamación de cantidad por esta causa.

A) Camilo Federico y Dolores Eva , mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2011, renunciaron a las acciones penales, y se reservaron la acción civil para su ejercicio fuera del presente procedimiento.

B)No se ha acreditado perjuicio alguno por parte de Florentino Ricardo , comunero de DIRECCION003 .

Dicho Perjudicado declaró en la sesión celebrada el 13/10, en la que ratificó la querella que presentó junto con sus Padres Don Lucio Celestino y Doña Ana Isidora (folios 6003 a 6017 y documentación aneja hasta el 6089 T XI); querella en la que refiere que queriendo construir su futuro con su novia se embarcó la compra de una vivienda que le aseguraron que iban a construir y a terminar en junio del 98. Se metió en la compra, teniendo que ser apoyado por sus padres debido a su situación económica. En fecha 22/1/97 firmó el contrato de adhesión para la vivienda número NUM033 (Fase C) de DIRECCION003 .

Especificando en el acto del juicio que cuando entró Brosse, él firmó un documento en el que renunciaba a la vivienda, buscó comprador, el comprador le dio el dinero que él había dado hasta ese momento, y Gervasio Obdulio se hizo cargo de los gastos de la vivienda. Quedaban letras pendientes de pago.

A los dos o tres años compró una vivienda, cuando quiso escriturar le salió ésta deuda correspondiente a las letras por lo que tuvo que ampliar su hipoteca para poder adquirir dicha vivienda, gastos que ahora los está pagando en la hipoteca de la su casa.

Independientemente de que no ha acreditado haber Pagado letras con posterioridad a que renunciara a la vivienda de autos (subrogando a otro comunero en su lugar, quien le resarció de lo que hasta entonces había abonado). Es en vía civil donde podrá reclamar contra dicho comunero las letras que, como tal, le correspondía pagar, y los daños y perjuicios derivados de dicho impago.

C)Sin que se haya acreditado perjuicio alguno por parte de Marcial Horacio , dado que aunque en el folio 3385 cuantifica tales perjuicios en 11.210,41 euros (1.865.255 pesetas), no relaciona siquiera los conceptos por los cuales reclama ni aporta documentación que sirva de soporte a tal reclamación. Siendo una persona que no formuló una denuncia específica y propia sino que sólo refiere en el folio 1562 que habiendo tenido conocimiento de los hechos que constituyen la denuncia formulada contra Cíjara 2000 S.L. presentada el día 20/11/97, que ha dado lugar a la incoación de las Diligencias

Previas 5812/97, comparece para denunciar -idénticos hechos y solicitar que se le tenga igualmente como denunciante-. Por lo que al no adjuntar a su reclamación siquiera una mínima prueba documental que permita sustentarla, no procede concederle la cantidad alguna, sin perjuicio de la reclamación que pueda efectuar en la vía civil.

D)Tampoco se han acreditado perjuicios a Sofia Yolanda de DIRECCION004 .

Dicha testigo se ratificó en la querella que presentó (folios 3415 y siguientes Tomo VI) como miembro de la que iba a ser la comunidad de propietarios, nunca constituida, DIRECCION004 NUM026 . Querella de la que resulta ser una persona de escaso nivel adquisitivo que decidió participar en el proyecto que le habían ofrecido para la construcción de su propia vivienda en régimen de comunidad de propietarios, en un solar sobre el cual la sociedad Cíjara 2000 S.L. gozaba aquellos momentos de una opción de compra. Para el desarrollo de esta operación Cíjara exigía que el acto de la firma del contrato se diera por adelantado un desembolso económico para asegurar la realización del proyecto, parte en metálico, y parte a través de la aceptación de las letras de cambio. Aceptando las mismas por la garantía que respecto al destino del dinero figuraba en la cláusula octava del contrato de adhesión firmado con Cíjara según la cual: 'Todos los gastos realizados por el comunero, serán aplicados única y exclusivamente, al pago del Solar, Urbanización, Construcción, y demás gastos inherentes a la promoción '; adjuntando copia del contrato tipo con su anexo del Estatuto de la futura comunidad de propietarios. Letras que los acusados presentaron al descuento, destinándolos a otros fines totalmente ajenos al destino pactado.

Habiendo especificado la testigo referida en la sesión dejuicio del 11/10 que se adhirió a dicha comunidad junto con su compañero Amador Valentin , firmaron un contrato de captación de fecha 8/9/97 y las condiciones económicas eran 20.911.936 pesetas, teniendo que dar a la firma del contrato algo más de 2.000.000 de pesetas. El resto pagando una letra de más de 1.000.000 de pesetas y 18 letras de algo más de 80.000 pesetas.

Pagaron una cuota de captación de 100.000 pesetas. Con todo ese dinero Cíjara tenía que hacer un chalet adosado en el DIRECCION004 en arroyo culebro de Getafe. Sería su primera vivienda familiar. Cíjara no cumplió las condiciones de dicho contrato.

Añadiendo que el día 9/2/98 Cíjara les mandó una carta firmada por el señor Efrain Belarmino reconociendo la deuda y exonerando de pago de algunos vencimientos pendientes, y el 18 de febrero les devolvieron una cantidad en metálico y unas cinco letras que habían ya pagado, ya vencidas. En total les devolvieron unas 3.194.650 pesetas y cuatro letras pendientes de vencimiento, en diciembre/98, y en enero, febrero y marzo/99, así como la señal de 100.000 pesetas.

Y si bien dicha perjudicada manifestó que no le han devuelto una serie de letras por importe total de 2.360.370 pesetas, añadió, que les mandaron una carta en la que se les exoneraba del pago de esas letras caso de que fueran reclamadas por los bancos, reconociendo la testigo que a ella nunca le han reclamado tales letras.

-Tampoco se ha acreditado ningún perjuicio en relación a la perjudicada de origen chino por la que compareció Ambrosio Dimas , quien manifestó ser hija de la misma y que su madre no había comparecido porque estaba en China, sin aportar ninguna documentación que acreditara su parentesco; manifestándose por la parte que había propuesto a tal testigo que al no ser la interesada la que había comparecido, no le interrogaba.

Sin perjuicio que en vía civil ejercite las acciones que estime pertinentes en relación con los hechos.

-Las cantidades reconocidas devengarán interesesrespecto de la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 del 3% mensual a contar desde el día 4 de febrero de 1998 (establecidos en la escritura notarial de reconocimiento de deuda otorgada ante el Notario de Madrid, Don Eduardo González Oviedo, bajo el n° 504 de su protocolo de 1998).

Respecto de los demás perjudicados lo usual es que los intereses se establezcan desde la fecha de la apropiación, sin que en este caso resulte factible por la propia dinámica de desviación del numerario y las letras de cambio de las distintas comunidades de propietarios. Por lo que se estima ponderado establecer la misma fecha de inicio del pago de intereses aplicada a la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 , desde el 4/2/98 (fecha posterior a la incoación de la presente causa), pero al interés legal del artículo 576 L.E.Civ .

-La indemnización por daños morales, que se reconoce a favor de los perjudicados que expresamente los solicitaron en sus querellas o en sus escritos de acusación particular, en los que se ratificaron, son para paliar los daños que han sufrido, en unos casos, por cuanto vieron frustradas sus aspiraciones de conseguir viviendas a un precio razonable, pagando por las suyas un precio notoriamente superior al pactado. En otros casos, se quedaron sin vivienda a causa del apropiación dineraria sufrida, teniendo que pagar al mismo tiempo que el importe de las letras que habían aceptado, el alquiler de la vivienda en la que tenían que continuar residiendo o debiendo continuar conviviendo con sus familias sin poder independizarse. En muchos casos vieron cómo se hacía inalcanzable la compra de una vivienda de similares características y emplazamiento. A lo que se une haber estado en la lista de morosos del RAI. Haber tenido que escuchar no pocas excusas baldías, sufrir inseguridad, decepción y frustraciones al ver retrasados sus planes personales. Y algunos se vieron obligados a ejercitar acciones legales y/o sufrieron afectación personal al ser objeto de reclamaciones civiles derivadas de las letras que habían sido endosadas a terceros.

-Los acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria; si bien el acusado Serafin Feliciano hasta el límite 211.085,72 euros, y la acusada Sandra Filomena como partícipe a título lucrativo con el límite de 361.459.05 euros. Los acusados Efrain Belarmino y Melchor Dario sin limitación de cuantía alguna.

-Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Cíjara 2000 S.L , Gesur S.L , Breima S.A. , Lagama S.L. ,

Nucasa S.A. , Damac Construcciones , Fediter S.L. y Fedisán S.L. . Absolviéndose al resto de las sociedades respecto de las que no se ha acreditado cumplidamente el nexo necesario para establecer la declaración de su responsabilidad civil subsidiaria, Así: Inversiones Teblanca, S.L. , Laren Gestión, S.L., Aneinsa 2000, S.L. , Aloman, S.A. , Sogevisa, S.A. , y Promociones Doman, S.A.

UNDECIMO.-Las costas procesales se entienden impuestas legalmente a todo responsable de un delito o falta conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cada uno de los acusados penalmente condenados abonará 3/7 partes de las costas del juicio, declarándose de oficio el resto.

Las costas incluyen las de las acusaciones particulares ( SSTS 13-2-1996 , 13-2 y 9-1997, 1414/1997, de 26-11 , 1731/1999 , de 9- 12 y 1980/2000 , de 25-01). Exceptolas relativas a Estrella Diana , Inmobiliaria Pitan S.L. y Wonder House Internacional S.L., para lo que cabe dar por reiterado lo expuesto en el fundamento relativo a las mismas; sin que se les impongan las costas por temeridad al haber sido su postura procesal consentida y asumida, como tal, tanto por el Ministerio Fiscal, como por las representaciones de los perjudicados y el propio instructor de la causa.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Efrain Belarmino , Melchor Dario y Serafin Feliciano , como responsables en concepto de autores de un delito continuado de apropiación indebida, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y la atenuante simple de reparación del daño, respecto de los dos primeros, a cada uno de ellos, las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses, con una cuota diaria de seis euros -sujeta caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Y al acusado Serafin Feliciano , las penas de dos años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses y un día con una cuota diaria de seis euros-sujeta caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Así como al pago, a cada uno de ellos, de tres séptimas partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, excepto las de Estrella Diana , Inmobiliaria Pitan S.L. y Wonder House Internacional S.L.

ABSOLVIENDO a dichos acusados así como a Teofilo Constantino , Sandra Filomena , Zulima Daniela y Benedicto Ignacio , de los delitos de estafa de los que vienen siendo acusados.

Por vía de responsabilidad civil, como indemnización de los daños y perjuicios derivados de los hechos delictivos, Efrain Belarmino , Melchor Dario , Serafin Feliciano y Sandra Filomena , deberán abonar de forma conjunta y solidariamente -los dos primeros sin limitación de cuantía alguna, Serafin Feliciano hasta el límite 211.085,72 euros, y Sandra Filomena , con el límite de 361.459.05 euros-; a los perjudicados que se mencionan a continuación, en las cantidades respectivas.

1.-A Gines Teodosio y a Camila Victoria , 9.983,59 euros (1.661.130 pesetas).

2.-A Mario Angel , 5.001,42 euros (832.167 pesetas).

3.-A Remedios Delfina , 12.131,33 euros (2.018.483 pesetas).

4.-A Edemiro Amadeo y Santiaga Antonieta , 22.586,22 euros (3.758.031 pesetas).

5.-A Cosme Urbano , 15.374,09 € (2.558.033 ptas) y 25.000 € por daños morales.

6.-A Almudena Josefina y Avelino Moises , 9.016 euros (1.500.136 pesetas) y 25.000 € por daños morales.

7.-A) Emiliano Justo y Maria Olga 14.393,68 euros (2.394.907 pesetas) y 25.000 € por daños morales; B) Argimiro Eduardo 3.395,19 euros (564.912 pesetas) y 25.000 € por daños morales; C) Ildefonso Maximiliano 6.759,79 euros (1.124.734 pesetas), más la cantidad que acredite en ejecución de sentencia por el perjuicio económico derivado del juicio ejecutivo 669/2000 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid; y 25.000 € por daños morales; D) Samuel Candido y Sofia Justa 2.806,84 euros (467.019 pesetas), y 25.000 € por daños morales; E) Daniel Domingo y Antonieta Noelia 4.429,12 euros (736.944 pesetas), y 25.000 € por daños morales.

8.-A la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , a través de su representante legal, 285.321,34 euros (47.473.476 pesetas y 25.000 € por daños morales.

9.-A la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 a través de su representante legal en 758.996,74 euros (126.286.431 pesetas) con intereses legales del 3% mensual, desde 4 de febrero de 1998.

10.-A la Comunidad de Propietarios DIRECCION005 a través de su representante legal en 3.470.845 euros (577.500.016 pesetas).

11.-A Angelica Flora , el importe que se determine en ejecución de sentencia por los incrementos injustificados de precios y recargos que abonó debido a conductas fraudulentas de los acusados.

12.- Modesta Mariana , por si y por los derechos hereditarios de su difunto marido Isidro Teodosio , 12.051,53 euros (2.005.206 pesetas).

13.-A la Comunidad de Propietarios DIRECCION003 a través de su representante legal 910.777,84 euros (151.540.682 pesetas).

14.-A Adrian Carmelo , 4.363,35 euros (726.000 pesetas).

15.-A Isaac Torcuato , 3.337,14 euros (555.254 pesetas).

16.-A Otilia Noemi y Moises Elias , 13.436,86 euros (2.235.706 pesetas), por las cantidades entregadas y por daños morales 25.000 €.

17.-A Benjamin Doroteo y Eva Clemencia , 4.359,35 euros (725.334 pesetas).

Con el interés del tres por ciento mensual desde el cuatro de febrero de 1998, en relación a la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 ; y a los demás perjudicados, a contar desde esa misma fecha, con el interés legal del artículo 576 LECivil .

Sin que proceda reconocer indemnización a Estrella Diana , Inmobiliaria Pitan S.L. y Wonder House Internacional S.L., ni a Camilo Federico y Dolores Eva , Florentino Ricardo , Marcial Horacio y Sofia Yolanda . Sin perjuicio de que en vía civil ejerciten las acciones que estimen pertinentes en relación con los hechos.

Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Cíjara 2000 S.L , Gesur S.L , Breima S.A. , Lagama S.L. , Nucasa S.A. , Damac Construcciones , Fediter Inversiones S.L y Fedisán S.L. . Absolviéndose de tal responsabilidad civil a Inversiones Teblanca, S.L. , Laren Gestión, S.L., Aneinsa 2000, S.L. , Aloman, S.A. , Sogevisa, S.A. , y Promociones Doman, S.A.

Para el cumplimiento de la pena se les abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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