Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 16/2011 de 25 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 46/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100261
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial
Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 22
Fax.: 928 32 50 52
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000016/2011
NIG: 3500441220090013999
Resolución:
Sentencia 000046/2012
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000002/2011
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 4) de Arrecife
Intervención:
Acusado
Acusador particular
Cadáver
Interviniente:
Camilo
Javier
Rafael
Abogado:
Francisco Jesús Torres Stinga
Procurador:
CARLOS SANCHEZ RAMIREZ
Daniel Cabrera Carrera
Milagros Cabrera Pérez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. Ricardo Moyano García
D. José Luis Goizueta Adame
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Julio de 2012.
Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado mixto núm. 4 de Arrecife, seguida por los delitos de Asesinato y Robo con Violencia, contra D. Camilo , con D.N.I. NUM000 , hijo de Parmeshowar y de Jyoti, nacido el NUM001 de 1971, natural de Las Palmas de Gran Canaria y vecino de Playa Blanca-Yaiza-Lanzarote, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión por esta causa, representado por el Procurador D. Carlos Sánchez Ramírez, bajo la dirección legal del Letrado D. Juan J. Jiménez Liras. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y como acusación particular D. Javier , representado por el procurador D. Daniel Cabrera Cabrera y asistido del letrado D. Francisco Torres Stinga, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato previsto y penado en el artículo 139. 1 ª y 3 ª, y 140 del Código Penal , y un delito de Robo con Violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242, apartado 2º del Código Penal , estimando responsable de los mismos a Camilo , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de confesión del artículo 21. 4º respecto del delito de asesinato, y sin concurrencia de circunstancias respecto del delito de robo con violencia, solicitando que se le impusiera a Camilo la pena de 21 años y 6 meses de prisión por el delito de asesinato e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, y 4 años y seis meses de prisión por el delito de robo, además de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, también solicitó que se impusiera al procesado la prohibición de aproximación a los familiares de Rafael a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que este se encuentre por un periodo superior a 3 años al de la duración de las penas impuestas en la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 57 apartado 1 todos ellos del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil, solicitó la acusación que Camilo indemnizara a Adelina , madre de Rafael , en la cantidad de 70.450 euros, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y pago de costas procesales.
Por su parte la acusación particular calificó los hechos en los mismos términos del Ministerio Fiscal, excepto que no contempla la atenuante de confesión, solicita para el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión, y una indemnización a Adelina , madre de Rafael , en la cantidad de 360.000 euros, más 50.000 euros a cada uno de los hermanos, Javier y Ernesto , más los intereses del artículo 576.1º del CP .
SEGUNDO: La defensa de Camilo , calificó los hechos como delito de Homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , atenuante de confesión del artículo 21.4º, trastorno mental transitorio del artículo 21.6º en relación con el 21.1º y 20.1º y 3º, y la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3º, todos del Código Penal . Solicitó la libre absolución de su defendido respecto del delito de asesinato y del robo, y subsidiariamente la imposición de la pena correspondiente la delito homicidio con las atenuantes señaladas, sin que deba fijarse cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.
Hechos
PRIMERO: El procesado Camilo , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1971, con DNI NUM000 , privado de libertad por esta causa desde el 21 de agosto de 2009 y decretada la prórroga de la prisión provisional el 28 de julio de 2011, y sin antecedentes penales; el 20 de Agosto de 2009, sobre las 20:00 horas, recogió en el vehículo Fiat, modelo Doblo, matrícula .... HFW , en el hotel Gran Castillo sito en la localidad de Playa Blanca, Yaiza, Lanzarote, Las Palmas, a Rafael con el que previamente había acordado un encuentro con la finalidad de realizar una transacción comercial de compra venta de oro, en la que el procesado Camilo pondría en contacto a una persona que estaba interesada en vender oro a Rafael , el cual compraría dicha mercancía por valor de 60.000€ que portaba en efectivo.
El procesado Camilo se dirigió a Arrecife, concretamente hasta la zona industrial conocida como parque Industrial Arrecife Puerto, y estacionó el vehículo en la calle Océano Antártico sobre las 21:40 horas. En el interior del vehículo, y con la finalidad de apoderarse del dinero que Rafael portaba en efectivo, utilizando para ello la violencia física, le agredió con una navaja de 7,5 cm de hoja, y con la intención de acabar con su vida le asestó al menos un total de 71 puñaladas: 10 en la cara, 3 en el cuello, 21 en el tórax, y 29 en el abdomen, causándole la muerte por shock hipovolémico al seccionar la vena cava superior una de dichas puñaladas, habiendo actuado el acusado con el propósito de aumentar el dolor y sufrimiento de la víctima, consciente de que no todas las referidas puñaladas eran necesarias para la consecución de la muerte. Acto seguido el procesado sacó el cuerpo sin vida de la víctima del vehículo, registró el cadáver y sus efectos apoderándose de 14.130 € en efectivo que se encontraban en una cartera que portaba de Rafael , y abandonó el lugar de los hechos en el vehículo.
A las 22:21 horas el procesado llamó a Filomena , y acordó verse con ella en una cafetería de Arrecife. Cuando se encontraron, Camilo le entregó un bolso que contenía, entre otros enseres, 14.130€ manchados de sangre que pertenecían a Rafael , y al propio acusado, y diciéndole que entregara el bolso a su hermano.
El procesado se presenta en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Arrecife sita en la calle Masteleros a las 23:15 horas del mismo día, comunicando a los Agentes de puerta: "creo que he matado a un amigo."
La victima era soltero sin hijos, y no convivía con su madre ni sus hermanos
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Asesinato del artículo 139.3º del Código Penal , y un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 , y 242 apartado 2º del Código Penal , en su redacción anterior a la L.O. 5/2010 de 22 de junio. A la conclusión de que los narrados son los hechos realmente acaecidos, hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.
El elemento objetivo del tipo, la muerte de una persona, ha quedado probado en virtud de la prueba pericial, pues, según el dictamen médico forense, la víctima sufrió mas de setenta puñaladas, siendo entre dos y tres de ellas causantes de la muerte, pero sobre todo se destaca la que secciona la vena cava superior, que causa la muerte por shock hipovolémico. El elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención o el ánimo de matar, al pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a elementos del mundo exterior circundantes a la realización del hecho, no solo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como estimables referencias capaces de reconducirnos al estado anímico del sujeto, desentrañando su verdadera significación y conocer la verdadera voluntad impulsora de sus actos. En el presente caso, el animus necandi se ha considerado probado por esta Sala, ya que el acusado asestó más de 70 puñaladas con un arma inciso punzante, que consta como pieza de convicción, tratándose de una navaja de 7,5 centímetros de hoja, con lo que es evidente que atacar con dicha arma, asestando múltiples cuchilladas en tórax, abdomen, cuello y cara, causando heridas de entre 2 y 10 centímetros, seccionando una de ellas la vena cava superior, revelan una indudable intención de acabar con la vida de la víctima.
Asimismo ha quedado probado, que fue el acusado el autor del apuñalamiento y muerte de Rafael , al haberlo así reconocido el mismo tanto en fase sumarial como en el acto del plenario, habiendo facilitado a la policía la localización del arma homicida, y habiendo entregado el dinero sustraído a una testigo tras los hechos.
SEGUNDO : A continuación debemos entrar en el estudio de la concurrencia o no de la alevosía, que torna el homicidio en asesinato. Jurisprudencialmente se distinguen, en atención al modus operandi, tres formas de manifestarse la alevosía:
a) proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa, emboscada, insidia o asechanza.
b) sorpresiva que se materializa en un ataque súbito o inesperado.
c) por desvalimiento, en que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier posibilidad de defensa.
Como se señala en la Sentencia del T.S. de 24.9.2003 , la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa; ",..en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes", y que concluye afirmando, que una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.)". En el caso de autos, es obvio que el acusado dio muerte a Rafael , pero lo que no hemos considerado probado es que además lo hizo aprovechándose de una situación que impedía toda defensa de la víctima. No nos consta que el acusado empleara un modo o forma de ejecución que aseguraba el éxito de la acción, eliminando todo riesgo para el mismo, pues no se ha determinado exactamente como comenzó la agresión, ni los forenses pudieron determinar el plano de situación de agresor y víctima cuando se inicia el apuñalamiento, así manifestaron que hay heridas por prácticamente todo el cuerpo de cintura para arriba, incluso en la zona posterior del tórax, lo que indica que existió un constante movimiento de ambos. Debemos partir de la primera intención que guiaba al acusado, que era el apoderamiento del dinero que sabía portaba la víctima, con lo que no podría descartarse una intimidación inicial para lograr el despojo patrimonial, y por ello una posibilidad de defensa. Téngase en cuenta que la garantía constitucional de presunción de inocencia alcanza a los presupuestos fácticos de la agravación, más, si cabe, cuando ésta cualifica el tipo penal.
TERCERO : Concurre la circunstancia tercera del artículo 139 del Código Penal que, en este caso sí, torna el homicidio en asesinato, esto es, la de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Como reiteradamente ha proclamado el Tribunal Supremo, entre muchas la reciente sentencia de 11 de mayo de 2012 ; Decíamos en la reciente STS núm. 216/2012, de 1 de febrero , que el ensañamiento, entendido como el «aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido» ( arts. 139.3 ª y 22.5ª CP ), concurrirá cuando el autor, con su conducta, además de perseguir el resultado propio del delito -en el asesinato, la muerte de la víctima-, cause de forma deliberada otros males que excedan de los necesariamente unidos a su acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, con sufrimiento añadido para la víctima ( STS núm. 319/2007, de 18 de abril ). Así pues, como expone el recurrente, efectivamente se requieren dos elementos: 1) uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para lograr el resultado típico, que aumenten ese dolor o sufrimiento, para lo cual resulta preciso que se produzcan sobre una víctima que aún conserve la vida; y 2) otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no estén dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( SSTS núm. 1089/2007, de 19 de diciembre , ó 1554/2003, de 19 de noviembre , entre otras muchas). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima ( STS núm. 1109/2005, de 28 de septiembre ).
En el presente caso, entendemos concurrente esta agravante a la vista del informe de los médicos forenses, que puntualizaron en el juicio oral, en el sentido de que solo dos o tres de las heridas eran capaces de producir la muerte, y que el acusado asestó más de cuarenta cuchilladas estando viva la víctima causándole un dolor importante. Explicaron los forenses como existían heridas de distintas profundidades, y repartidas por todo el cuerpo, manifestando incluso que se cansaron de contar heridas cuando iban por 70, y especificándose en el informe de autopsia que en la cara y cuello recibió la victima 12 puñaladas, 21 en el tórax, 8 en la parte posterior del tórax, y 29 en el abdomen, lo que supuso, también en palabras de los médicos forenses un gran sufrimiento para la víctima. Existen heridas en la cara, algunas superficiales, así como en el abdomen y tórax, que causan un gran dolor al no traspasar más allá de la masa muscular, y que son absolutamente innecesarias para causa la muerte, heridas inflingidas solamente para aumentar el sufrimiento de la víctima.
CUARTO: Respecto del delito de robo con violencia del artículo 242.2 del CP , en su redacción anterior a la L.O. 5/2010 de 22 de junio. El acusado había concertado con la víctima una cita a fin de presentarle a alguien interesado en vender oro, negocio al que se dedicaba aquella. Efectivamente el testigo Javier , hermano de la víctima, manifestó en el acto del juicio oral, que su hermano le llamó desde Madrid diciéndole que el acusado le había conseguido un cliente que quería vender oro. Manifestó que cuando su hermano llegó a Lanzarote, le llamó desde el hotel y el dijo que el acusado le llamó para decirle que el cliente quería vender más oro, y que el acusado pondría 20.000 euros. Asimismo manifestó este testigo, que habló con su hermano por última vez a las 9:30 horas del día de los hechos, encontrándose en el vehículo con el acusado, y que le dijo que conducía muy despacio, y que estaban en un polígono industrial, en la zona del establecimiento comercial "Ikea".
El testigo Rogelio , quien se encontraba en el polígono industrial haciendo prácticas de conducir con su hijo, observó un monovolumen estacionado en al calle Océano Antártico, una persona tumbada en el suelo al lado, y otra persona de gran tamaño en el asiento del piloto, reclinado hacia el asiento del copiloto, como revisando o registrando algo. Tras dar varias vueltas, observó a la persona de gran tamaño cargando algo pesado, y al dar otra vuelta ya no estaba el vehículo, la persona tumbada estaba en otro lugar, y al acercarse comprobó que había un gran charco de sangre a su alrededor.
En tercer lugar, la testigo Filomena , quien declaró que la noche de los hechos, el acusado le llamó, y quedó con él en un bar de Arrecife, donde le dijo que había atropellado a una persona, y le entregó un maletín diciéndole que se lo diera a su hermano, que en ningún momento le dijo quien era la persona atropellada, y que finalmente cuando el acusado se entregó en la comisaría ella entregó el maletín a la policía, quienes al abrirlo comprobaron que había dinero.
Por lo tanto, en los hechos descritos concurren todos los elementos configuradores del delito de robo con violencia ya que existe:
1º.- Un apoderamiento de cosa mueble ajena (el dinero, 14.130 €, manchados con sangre de la víctima y del acusado según determinaron los peritos), elemento estructural que evidencia el ánimo de lucro, que se presume siempre por ir insito en los delitos de apoderamiento patrimonial ( STS 13 mayo 1992 ).
2º.- Se emplea violencia e intimidación. La conducta del acusado acuchillando a la víctima hasta la muerte, constituye el acto de violencia que facilitó el apoderamiento.
3.- Dicha situación de violencia o intimidación configura plenamente el delito de robo previsto y penado en el artículo 242 del Código Penal , habiéndose consumado el mismo, toda vez que el acusado dispuso del dinero, aunque no de todo, ya que una parte se encontraba en un bolsillo interior de la maleta del fallecido, que aún a pesar de ser registrada por el acusado no llegó a encontrarlo.
Es cierto que el acusado ha negado que su intención fuera el robo, pero todas las pruebas evidencian lo contrario, pues si lo que quería era devolver el dinero lo normal hubiera sido coger todas las pertenencias de la víctima, y del mismo modo le hubiera dicha a Filomena , quien era la víctima para que supiera a quien debía entregarle el maletín, y sin embargo le dijo que se lo entregara a su hermano, y por último el único motivo de haber concertado la cita con la victima era el de apoderarse del dinero que portaría aquella para la compra de oro.
QUINTO : De los expresados delitos de asesinato con ensañamiento y de robo con violencia, es responsable en concepto de autor el acusado Camilo , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos que integran los tipos ( art. 27, en relación al art. 28, 1 del Código Penal ).
SEXTO: En la realización de los expresados delitos ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de confesión del artículo 21.4º del CP . La defensa del acusado alegó la legítima defensa, como eximente completa o incompleta, lo que desde luego debemos rechazar. Los tres requisitos que deben concurrir son: a) Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdidas inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima. La entrada indebida en aquella o aquellas. b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
La reciente STS de 23 de noviembre de 2010 , afirma: "Como ya señalábamos en otros precedentes jurisprudenciales (por todas, la STS de 12 de mayo de 2004 ) la jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia en determinados casos de un «animus defendendi» que, no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor («"animus necandi"»), que en algunos casos concurre en la acción defensiva desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», vale decir en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados."
Pues bien, en primer lugar estimamos que no es compatible obrar en legítima defensa, con el hecho de asestar más de 70 puñaladas. En segundo lugar, el T.S. tiene declarado de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probados como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SS.TS. 14-10-87 y 20-1-89 , entre otras muchas. En el caso preste ninguna prueba apunta, ni indiciariamente, a la posibilidad de que el acusado fuera objeto de agresión previa por parte de la víctima, ya que la herida de la mano, que según la defensa se produjo al arrebatar la navaja a la victima, según los peritos se causó, más que probablemente, al asestar una de las puñaladas y resbalar la mano hasta la hoja del arma, y ello por cuanto según razonaron los médicos forenses, el corte no era muy profundo, y sí lo sería en caso de haber arrebatado por la hoja el arma a un supuesto agresor, ya que coincidirían la fuerza de ambos contendientes. Por otro lado el acusado no presenta ninguna otra herida o signo de haber sufrido cualquier tipo de acometimiento. Por lo tanto es patente la falta de mínima acreditación de la legítima defensa invocada.
Tampoco concurre el arrebato u obcecación, ni desde luego el trastorno mental transitorio, circunstancias estas que si bien se recogen en el escrito de defensa, no fueron objeto de mención en el informe de la defensa. Es de resaltar que debe existir una causa determinante del estado pasional, y esta ha de proceder de la víctima, así sentencias entre otras de 18-5-83 , 24-1-84 , 11-2-85 , 10-3-87 o 20-10-87 , por lo que dicha circunstancia debe rechazarse en el caso presente en que el recurrente ni siquiera señala la causa provocadora del impacto psicológico que dice recibió el acusado, no se ha probado adecuadamente la existencia de estímulos potencialmente capaces de producir las anomalías psíquicas alegadas. Se podrá argumentar que el acusado presentaba un estado de shock, por que así lo dijeron lo policías que le atendieron cuando se presentó en comisaría, pero ello no implica un trastorno psíquico, pues no olvidemos que tras dar muerte a Rafael causándole un innecesario sufrimiento, el acusado cargó con su cadáver moviéndolo de lugar, registró sus pertenencias apoderándose de una parte del dinero, que incluso llegó a contar, ya que aparecen manchas de sangre en los diferentes billetes, sangre con perfil genético de la víctima y del acusado, trató de limpiar la sangre del interior del vehículo según declararon los policías que realizaron la inspección ocular, se marchó con el vehículo deshaciéndose de la navaja en un lugar y de la maleta de la victima en otro, e inventó un supuesto atropello según relató al testigo Filomena , a quien le dijo que entregara el maletín con el dinero a su hermano. Esta forma de actuar inmediatamente después de los hechos, no revela precisamente una alteración psíquica, sino muy al contrario el acusado era perfectamente consciente de su modo de actuar.
No dudamos que el acusado sí se arrepintió de los hechos, aunque no de todos, pues su confesión solo abarcó al asesinato, no así al robo del que no hizo ninguna mención a la policía, y aún lo niega a día de hoy. Hemos apreciado la atenuante de confesión, solicitada por el Ministerio Fiscal, aunque no por la acusación particular, pues el actual instituto de la confesión se fundamenta en bases objetivas inspiradas en razones político- criminales de utilidad y pragmatismo, que se concretan en el beneficio objetivo que supone para toda instrucción criminal que frente a la legítima postura de no facilitar la incriminación, siendo legítima, incluso, su obstaculización, como consecuencia derivada del derecho a la presunción de inocencia, debe valorarse aquella actividad constructiva del responsable penal que, con el reconocimiento de su responsabilidad, facilita la investigación y la respuesta sancionadora,
En el caso presente, tal y como consta en las actuaciones el acusado se dirigió a la comisaría y antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él, confesó el haber matado a un amigo, revelando el lugar donde había arrojado la navaja, y la maleta de la víctima. Esta actuación del acusado, no cabe duda que facilitó la labor investigadora e instructora, siendo de relevancia para la averiguación de la autoría de los hechos, y por ello es merecedora de que sea apreciada dicha atenuante de arrepentimiento espontáneo.
SÉPTIMO: Por lo que se refiere a las penas a imponer, respecto al asesinato, concurriendo una circunstancia agravante del homicidio, la 3ª del artículo 139 del Código Penal , la pena de es de quince a veinte años de prisión, pero concurriendo una atenuante y no existiendo motivos para superar el mínimo de dicha pena, impondremos la de 15 años de prisión. En cuanto al robo, estableciéndose una pena de dos a cinco años, pero debiendo imponerse en su mitad superior, según el apartado 2 del artículo 242 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas, y atendiendo a la brutal agresión con resultado de muerte, imponemos la pena de 4 años de prisión.
Además las correspondientes accesorias de inhabilitación absoluta y especial para el derecho de sufragio pasivo.
Respecto de la medida de alejamiento solicitada por las acusaciones, debe atenderse a la peligrosidad del acusado, respecto de los familiares de la víctima, así como a la proximidad futura entre aquel y estos. Pues bien, no apreciamos una peligrosidad objetiva en el acusado que aconseje una especial protección de dichos familiares, ni desde luego existe proximidad al estar domiciliados en islas diferentes (Lanzarote y Fuerteventura).
OCTAVO: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 al 122 ambos inclusive del Código Penal . La acusación pública solicita que Camilo , indemnice a la madre de la víctima, Adelina en la cantidad total de 70.450 euros, mientras que la acusación particular solicita que la madre de la víctima sea indemnizada en la cantidad de 360.000 euros, y cada uno de los hermanos Javier y Ernesto en 50.000 euros cada uno. Ante la anterior discrepancia, y habiéndose opuesto la defensa a la indemnización, debemos referirnos a la STS de 19-7-2011 , cuando dice: " La Ley 30/95 no es aplicable a las lesiones dolosas ( STS. 790/2007 ) pero nada impide que el sistema de baremización del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos pueda operar como referente, y por lo tanto sin el carácter obligatorio que tienen en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos SSTS. 437/2005 de 10.5 , 217/2006 de 20.2 , 822/2005 de 23.6 , 356/2008 de 4.6 , 613/2009 de 2.6 , 916/2009 de 22.9 , 788/2007 de 19.9 . STS. 430/2010 de 28.4 "tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 497/2006, de 3 de mayo , que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación.
Y con el mismo criterio se expresa la Sentencia 186/2006, de 14 de febrero , en la que se declara que la Ley 30/1995 , incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa".
" En este sentido las cantidades establecidas reglamentariamente en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto constituyen una generalización establecida normativamente, pueden ser tomadas como referencia útil para excluir la arbitrariedad o la desproporción manifiesta. No existe ninguna razón de carácter general que determine que una muerte dolosa ha de ser considerada a estos efectos indemnizatorios de forma distinta a una causada de forma imprudente, o al menos puede afirmarse que no se justifica que dé lugar a una indemnización inferior. El Tribunal puede fijar la responsabilidad civil libremente en atención a la circunstancias del caso, pero no puede conceder una cantidad menor por un homicidio o asesinato doloso de la que correspondería por un homicidio imprudente sin justificarlo adecuadamente en la sentencia. STS. 195/2005 de 17.2 ."
Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, debemos por un lado excluir a los hermanos de la víctima, no ya por que en el grupo IV de la tabla I del Anexo, se descarta a los hermanos mayores de edad, cuando se trata de una víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, sino por que consta en autos que la víctima tenía domicilio diferente de sus hermanos y madre, por lo tanto no convivía con ellos, ni consta que aquellos dependieran económica de la víctima. Respecto de la madre de la víctima, aplicaremos el baremo previsto para los accidentes de circulación, debiendo aplicarse el baremo del año de la sentencia ( STS 30 de noviembre de 2011 ), que fija en 74.305,87 euros la indemnización a la madre de la víctima, cantidad que incrementamos en un 21%, atendiendo a la violencia empelada en la comisión del delito, redondeando en 90.0000 euros la cantidad en que debe ser indemnizada Dª. Adelina .
NOVENO : Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Camilo como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de asesinato del artículo 139, 3º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, e Inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. Como autor de un delito de robo con fuerza de los artículos 237 y 242. 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y al pago de las costas.
El acusado, Camilo indemnizará a Dª. Adelina en la cantidad de Noventa mil euros (90.000 €), más los intereses legales del artículo 576 de la LECv.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que imponemos al anterior acusado, le abonamos todo el tiempo que hayan estado privado de ella por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Iltmo./a. Sr./a. D./Dña. José Luis Goizueta Adame, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
