Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 20/2014 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 46/2014
Núm. Cendoj: 27028370022014100245
Núm. Ecli: ES:APLU:2014:606
Núm. Roj: SAP LU 606/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00046/2014
audiencia provincial de lugo
sección segunda
ROLLO Nº 20/14-H
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 MONFORTE DE LEMOS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 506/12
Lugo, diecinueve de Marzo de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente de esta Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Lugo, ha dictado la siguiente:
sentencia nº 46
En los autos de Juicio Verbal de Faltas , seguidos con el número 506/12 ante el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 1 de MONFORTE DE LEMOS , a que se refiere el presente Rollo nº 20/14 y en el
cual es parte apelante Violeta defendida por el Letrado DAVID DE LEON REY, Juan Enrique defendido
por el Letrado PABLO VIGO LOPEZ y parte apelada , el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º Nº 1 de Monforte de Lemos y en el Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Juan Enrique como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal con la pena de 40 días de MULTA a razón de 5 # diarios, lo que arroja un total de 200 # de multa.
Igualmente, debo CONDENAR Y CONDE NO A DÑA. Violeta como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal con la pena de 30 días de MULTA a razón de 5 # diarios, lo que arroja un total de 150 # de multa'.
Las multas deberán ser satisfechas a partir del momento en que el condenado sea requerido para ello, pudiendo ser abonadas en dos plazos mensuales. En el caso de que el condenado no procediera a dicho pago, voluntariamente o por vía de apremio, se acordaría la pena de localización permanente de forma sustitutoria, de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Las indemnizaciones fijadas deberán ser abonadas por los condenados a su pago a partir del momento en que sean requeridos para ello.
Igualmente, se CONDENA A D. Juan Enrique a que abone la cantidad de 480 ..# a Dña. Violeta , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, cantidad a la que se aplicará el interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago de la deuda por el condenado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
Asimismo, se CONDENA A DÑA. Violeta a que abone a la cantidad de 210 # a D. Juan Enrique , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, cantidad a la que se aplicará el interés anual igual interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago de la deuda por el condenado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
SE DECRETA LA PROHIBICION A D. Juan Enrique de aproximarse a Dña. Violeta , a su domicilio, sito en CALLE000 num NUM000 piso NUM001 , puerta NUM002 Vigo (Pontevedra), o cualquier lugar donde ésta se encuentran a una distancia inferior a 25 metros. La prohibición se extiende a la realización de cualquier tipo de actos de comunicación con Dña. Violeta .
SE DECRETA LA PROHIBICION A DÑA. Violeta de aproximarse a D. Juan Enrique , a su domicilio, sito en CALLE001 nº NUM003 Casa, Pantón, o cualquier lugar donde ésta se encuentren a una distancia inferior a 25 metros. La prohibición se extiende a la realización de cualquier tipo de actos de comunicación con D. Juan Enrique .
Librese oficio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a fin de que tengan conocimiento de la prohibición de aproximación mutua impuesta a D. Juan Enrique y Dña. Violeta .
El incumplimiento por parte de D. Juan Enrique o de Dña. Violeta de las medidas acordadas podrá dar lugar teniendo en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudiera resultar, y en particular, de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal .
Se declaran las costas procesales de oficio.
Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 790-5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.
SEGUNDO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
hechos probados Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la sentencia apelada, del siguiente tenor literal: UNICO.- Queda probado y así se declara, que el día 28 de junio de 2012, entre las 11.15 y 11.30 horas, Dña. Violeta y D. Juan Enrique iniciaron una discusión en la vivienda paterna de Cima de Vila, San Román de Acedre, Pantón, de la que son ambos copropietarios, junto con el resto de los hermanos. Queda igualmente probado que en el transcurso del enfrentamiento, D. Juan Enrique le da un puñetazo en la mandibula izquierda a su hermana, que cae el suelo, sufriendo como lesiones contusión mandibular izquierda, edema y hematoma, con dolor en la articulación témporo mandibula izquierda, tal y como consta en parte médico e informe forense.
Asimismo, queda probado que en tal discusión Dña. Violeta agredió con una pequeña azada a su hermano D. Juan Enrique , causándole como lesiones herida incisa en cara anterior de pierna izquierda, tal y como consta en parte médico e informe forense obrante en autos. No quedan acreditados los insultos de los que ambos hermanos se acusan, más allá de que iniciasen una discusión entre los mismos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, en lo sustancial y con las matizaciones que se dirán, los de la resolución objeto de recurso; y además:
SEGUNDO.- Ambos recurrentes, Violeta y Juan Enrique , impugnan la sentencia de primera instancia por entender que no existe justificación alguna que permita tener por acreditada la respectiva autoría de las lesiones que dieron lugar a las correspondientes sanciones que se recogen en la sentencia impugnada.
Lo cierto e inequívoco, pues está admitido por ambos intervinientes, es que se produjo un encuentro entre Violeta y Juan Enrique y que, a su vez y de manera próxima en el tiempo, a ambos le fueron apreciadas las lesiones que se adveran en los informes médicos.
Por tanto la conclusión que se alcanza en la sentencia respecto a la autoría de las lesiones se nos revela como inequívoca y, al propio tiempo, desconocemos cuál de ellos hubiera iniciado la agresión dando lugar a que el otro hubiera respondido a esa agresión inicial, pues no hay prueba alguna en tal sentido.
Desde luego ningún testimonio sirve para avalar o echar por tierra la versión de ninguno de los 'contendientes' y, por ello mismo, la sentencia, en cuanto que condena por las faltas de lesiones, ha de verse ratificada.
TERCERO.- La valoración de la indemnización del daño respecto de Violeta también entendemos que resulta correcto pues la secuela de estrés postraumático no resulta explicable como consecuencia de este concreto supuesto en el que ambos intervinientes, según lo ya dicho, tuvieron actuación activa y no sólo pasiva.
Sí ha de verse estimada la impugnación de Juan Enrique en lo relativo a la imposición de la multa pues de los hechos probados no cabe derivar una actuación más agresiva de éste que de Violeta y, por tanto y en atención a la similar gravedad de ambas conductas entendemos que la pena ha de ser también idéntica y así a Juan Enrique también se le impondrá la pena de treinta días de multa.
No ha de estimarse la impugnación en lo relativo a la responsabilidad civil pues la misma se compagina con la entidad de las lesiones sufridas por cada uno de los perjudicados y como eso es lo que se ha de realizar en el apartado de responsabilidad civil a ello hemos de estar como ya así lo hace la sentencia impugnada.
CUARTO.- Hemos de estimar, también, la impugnación que supone una infracción de alcance constitucional cometida en la sentencia impugnada, al imponerse en ella a Violeta una pena de prohibición de aproximación a la víctima que no había sido interesada por las partes acusadoras.
Así lo cierto es que resulta indiscutible que las prohibiciones de alejamiento y de comunicación impuestas en sentencia conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal son efectivamente penas privativas de derechos, contempladas como tales en el listado general de penas del artículo 33 del propio Código.
Y aunque en el artículo 57 se contemplen como penas accesorias, su duración no es pareja o idéntica a la de la pena principal y su imposición no viene determinada por dicha pena principal, como ocurre con las de los artículos 54 a 56, sino por las características de determinados delitos; y precisamente por ello, y a diferencia de lo que ocurre con estas últimas, que son las penas accesorias propiamente tales, no les es de aplicación la regla de imposición automática del artículo 79 del Código Penal , ni pueden imponerse sin petición de parte , porque su omisión en las pretensiones acusatorias no implica la de una pena legal, en el sentido del acuerdo plenario no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007.
Hemos de tener presente que la imposición de oficio del alejamiento en un caso de violencia de género, conforme al artículo 57.2 configura una pena de carácter imperativo, no sujeta a petición de las partes acusadoras, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 57.1, que es el aquí aplicable, que establece una pena de aplicación discrecional y sujeta al principio acusatorio.
De este modo, la imposición de oficio de la pena de alejamiento en la sentencia de instancia vulnera tanto el principio acusatorio como el derecho de los acusados a ser informados de la acusación en condiciones que les permitan defenderse de ella, pues la imposición del alejamiento en sentencia, sin previa petición de parte, le impidió, a la denunciada y a su representación, alegar en juicio sobre la concurrencia de los presupuestos que justifican esa pena discrecional.
Así y en consecuencia hemos de dejar sin efecto ese extremo de la sentencia impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que revoco, sólo parcialmente, la sentencia dictada, en fecha 11-11-13, por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Lugo en el sentido de suprimir, respecto de Violeta , la prohibición de aproximarse a Juan Enrique o comunicarse con él, y en el de señalar la pena de respecto de Juan Enrique en treinta días de multa.Confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarando de oficio el abono de las costas de este recurso.
Esta resolución es firme.
Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para notificación a las partes y ejecución, así como los demás efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
