Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3824/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 46/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100343
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 3824/2014 (Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCIÓN SEPTIMA.
SENTENCIA Nº 46/2014.
Rollo nº 3824/2014.
Procedimiento Abreviado nº 30/2010.
Juzgado de Instrucción nº 2 de Carmona.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Ángeles Sáez Elegido.
En Sevilla, a 15 de julio de 2014.
Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
1.Han sido partes:
1. El Ministerio Fiscal, representado por Dª Natividad Plasencia Domínguez.
2. La acusación particular de D. Jesús Carlos , representado por la procuradora Dª Mª Gracia Guisado Belloso y defendido por la letrada Dª María Manuela García Jiménez.
3. El acusadoD. Carmelo , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1986, de 28 años de edad, hijo de Gabriel y Miriam , natural de Sevilla y vecino de Carmona (Sevilla), sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por el procuradoa D. José María Rodríguez Valverde y defendido por el letrado D. Diego Elías Porras Ramírez.
2.El juicio oral tuvo lugar en sesiones públicas celebradas los días 1 y día 3 de julio de 2014. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración testifical de D. Jesús Carlos , agentes de la Guardia Civil de número profesional NUM002 , NUM003 y NUM004 , Dª Angelica , Dª Fátima , D. Rodolfo , Dª Pilar , D. Luis Manuel , D. Argimiro , D. Emilio y el policía local de Carmona de número NUM005 ; el informe pericial de la médico forense Dª Begoña , y la documental, que se dió por reproducida. Las partes renunciaron al testigo agente de la Guardia Civil de número profesional NUM006 . No pudo practicarse la declaración testifical del policía local de Carmona de número NUM005 al haber fallecido. Todo lo anterior dió el resultado que consta en acta.
3.El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal . Sin apreciar circnstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitó la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Asimismo instó que se le condenase al pago de las costas y a indemnizar al lesionado en 10.000 euros por las lesiones y en 36.000 euros por las secuelas.
4.La acusación particular formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar que los hechos constituían un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal . Sin apreciar circnstancias modificativas de su responsabilidad criminal, y estimando al acsuado autor de tal delito, solicitó la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Asimismo instó que se le condenase al pago de las costas, incluidas las de esa acsuación particular, y a indemnizar a D. Jesús Carlos en una cantidad total de 58.835,58 euros por las lesiones y secuelas.
5.Por su parte, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su patrocinado por no haber cometido los hechos objeto de acusación. Alternativamente, estimó que los hechos constituirían un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 221.6 de aquel código como muy cualificada, procediendo imponer una pena que 'no debeá sobrepasar seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena' (soc), con una responsabilidad civil de 23.418,44 euros.
Primero.- Sobre las 3 horas del día 23 de julio de 2009 el acusado, D. Carmelo , cuyas circunstancias ya se han reseñado, se dirigió al domicilio de D. Jesús Carlos , con quien mantenía enemistad, ubicado en la BARRIADA000 nº NUM007 de la localidad de Carmona, haciéndolo acompañado de varias personas.
Segundo.- El acusado, que llegó a la casa cuando apenas habían llegado a la misma Jesús Carlos y su madre, intento saltar al porche de la vivienda trepando por la cancela de su puerta, que estaba cerrada, lo que el sr. Jesús Carlos impidió haciéndole caer al suelo por fuera del porche.
Tercero.- Al levantarse Carmelo sacó una navaja con la que se abalanzó para lanzarla a través de la cancela. Jesús Carlos apartó a su madre para impedir que fuera ella la atacada, y viendo que el arma blanca se dirigía a su estómago, sujetó el brazo derecho del acusado, quien, pese a ello, lanzó un navajazo de abajo a arriba contra el antebrazo derecho del sr. Jesús Carlos , quien de inmediato comenzó a sangrar abundantemente.
Cuarto.- Tras la agresión el acusado se dio a la fuga, si bien su presencia fue advertida por miembros de la Guardia Civil que habían seguido al grupo de personas en el que inicialmente marchaba el acusado, por haber oído a una mujer del mismo gritar que uno llevaba una navaja y se iba a buscar una ruina. Uno de los agentes persiguió al acusado deteniéndole al poco rato sin que se encontrase el arma blanca empleada.
Quinto.- A consecuencia de la agresión D. Jesús Carlos sufrió una herida incisa en el antebrazo derecho (en la cara ateroexterna del tercio proximal) con sección de los músculos pronador, cubital, palmar y flexores para los dedos 2º, 3º y 4º y neuropraxis del nervio mediano, precisando intervención quirúrgica con sutura de los grupos musculares y cierre de la herida dejando drenaje. Curó a los 117 días, todos ellos impeditivos para su actividad normal siendo 6 de ellos de ingreso hospitalario.
Como secuelas le han quedado:
1) cicatriz de 15 centímetros de longitud y otra perpendicular a la misma de 5 centímetros de longitud -ambas hipercrómicas, sobreelevadas y con señales de los puntos de sutura- en el antebrazo derecho; una cicatriz de morfología irregular de 4 centímetros de diámetro en la muñeca derecha, también hipercrómica; dos zonas cicatriciales hipercrómicas de 8 y 4 centímetros igualmente localizadas en el antebrazo derecho, y un área hipercrómica en la cara interna del brazo derecho que ocupa una extensión de 20 por 8 centímetros.
2) paresia del nervio mediano con déficit de funcionalidad del segundo dedo de la mano derecha, afectando también a la sensibilidad de los dedos primero, segundo y tercero de la mano derecha.
Sexto.- El acusado fue puesto en libertad provisional por el Juzgado el día 24 de julio de 2009.
Fundamentos
Primero.- Al comienzo del juicio la defensa del acusado planteó como cuestión previa la suspensión del juicio al no admitirse su propuesta de prueba con suspensión del juicio.
La cuestión fue resuelta en sentido negativo, rechazándose, aunque se estima oportuno confirmar por escrito los argumentos dados en la vista, pudiendo añadirse que la parte pudo interrogar al acusado, al propio lesionado y a otros testigos acerca de la actividad laboral del segundo tras las lesiones, de suerte que la cuestión fáctica que a la parte interesaba no quedó sin prueba.
Como se dijo, la discusión no afectaba tanto a la falta de firma original de escrito de propuesta como a carecer de sello original del Juzgado de lo Penal el documento aportado (lo que, por supuesto, podía ser subsanada, algo que no impedía la resolución de este tribunal y, de hecho, se subsanó en el juicipo), sino, como se decía ya en la providencia de 27 de junio pasado, en la extemporaneidad de la propuesta de prueba ('la premura con que se solicita la prueba'), defecto existente al presentarse el escrito, y, como es obvio, en la reiteración al comienzo del juicio oral en cuanto provocaba la suspensión del juicio oral.
Ciertamente la parte acreditó haber presentado el escrito de proposición para sirtir efecto en el Juzgado de lo Penal cuando allí se hallaba la causa para su enjuiciamiento, pero no es menos cierto que, presentado el día 26 de junio del año 2013 (tras la suspensión del primer señalamiento; hubo dos, como se verá), ni consta que ese escrito se incorporase a la causa recibida en esta Audiencia, ni consta, por ello, que por el Juzgado de lo Penal fuese resuelta la propuesta.
Así las cosas, no puede derivarse la responsabilidad de lo acaecido a esta Audiencia cuando la defensa del acusado sabía que, señalado por segunda vez el juicio en el Juzgado para febrero de 2014, nada se había resuelto, y pese a ello, nada reclamó en el Juzgado a lo largo de un año, ni nada dijo ante este tribunal cuando se le notificó el señalamiento del juicio, esperando a presentar la propuesta tres días hábiles antes del fijado para la celebración del plenario.
En definitiva, desde la perspectiva de esta Audiencia Provincial, la situación creada solo a la defensa del acusado es achacable y no había motivo para suspender el juicio con la admisión de una prueba que para el tribunal era nueva al no existir en la causa referencia alguna a la misma. Tan es así que, señalado juicio, no cabe proponer nueva prueba que impida la celebración de la vista oral ( artículos 784.1 , 785.1 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Segundo.- En sus conclusiones definitivas ambas acusaciones, pública y particular, atribuyeron a D. Carmelo la comisión de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal .
Pues bien, este tribunal entiende plenamente demostrado merced a las pruebas practicadas en el plenario que dicho acusado fue quien causó a D. Jesús Carlos las lesiones sufridas la noche de autos.
Para ello se han tenido en cuenta los siguientes medios probatorios:
1) la declaración de la víctima, en cuanto relató de forma coherente la forma de ocurrencia de los hechos, en especial el modo en que recibió el golpe con el arma blanca (navaja 'tipo Albacete') que portaba el acusado: de un solo golpe o pinchazo en la parte media de la cara interna de su brazo derecho (como escenificó en el plenario) cuando con su mano derecha sujetó el brazo derecho del sr. Carmelo cuando dirigía su golpe hacia su estómago, de abajo para arriba, dijo, estando en él sobre un escalón, de modo que se compensaba la diferencia de altura entre ambos por la mayor estatura del acusado (en las fotos de la casa se observa esa diferencia de nivel, superior en el porche de la casa del agredido). Aunque el sr. Jesús Carlos manifestó que 'yo lo que hice fue cogerle el antebrazo', al describir la agresión se señaló (lo hizo tres veces) el brazo en la parte más próxima a la flexura del codo.
Destacó igualmente que tras el pinchazo, su agresor salió corriendo en el momento en que por el otro lado de la calle aparecía la Guardia Civil.
Expresivamente expuso el testigo cómo el acusado le propinó ese solo pinchazo de 'abajo pa'arriba' que entró y salió causando tan severos destrozos, indicativo de la fuerza que llevaba, en la cara interna de su an tebrazo, la que precisamente se ofrecía a la navaja del acusado.
2) la declaración de la madre del anterior, Dª Angelica , quien, si bien discrepó del anterior en cuestiones de detalle sobre el modo del acuchillamiento (dijo que se trató de un navajazo que aun dirigido a la zona del estómago dio en el brazo de su hijo sin que éste sujetase al acusado; en este extremo el tribunal da prevalencia al testimonio de la víctima por obvias razones de mayor proximidad al agresor), fue conteste en lo esencial: que el acusado se presentó a la puerta de la cancela del porche de su casa cuando ella regresaba con su hijo del médico -precisamente de ser asistido de una crisis de ansiedad derivada del incidente tenido aquella tarde con el sr. Carmelo ; que intentó saltar la cancela para acceder al porche donde ellos dos estaban; que su hijo se lo impidió haciéndole caer al suelo; que vio cómo el acusado tenía en su mano un arma blanca, que sacó al levantarse; que avisó a su hijo; que éste se puso por delante de ella para protegerla, y que fue entonces cuando el imputado asestó el golpe.
Ninguna duda tiene este tribunal de que el acusado fue quien golpeó con el arma blanca al sr. Jesús Carlos .
El acusado reconoció que fue a la casa del lesionado para aclarar un incidente, pero pretendió que no portaba armas y que el cuchillo salió de la casa del sr. Jesús Carlos , insistiendo en que el golpe lo recibió el sr. Jesús Carlos de su propio padre en un forcejeo que mantuvieron cuando el primero quería quitarle el arma al segundo.
Esta rocambolesca tesis ha sido sustentada por tres testigos de descargo, la pareja del sr. Carmelo (Dª Fátima ) y las dos personas que aquella acompañaban a ambos aquella noche desde que estuvieron en la feria de Guadajoz (Dª Pilar y D. Luis Manuel ), pero a ninguno de ellos otorga credibilidad este tribunal por las siguientes razones:
1) el testimonio del agente de la Guardia Civil de número profesional NUM002 : afirmó que, estando de servicio en aquella feria, se percató del jaleo proveniente de un grupo de personas en movimiento, en el que una mujer (identificó a la testigo Fátima ) decía a otro del grupo que 'se iba a buscar la ruina, que como hiciera eso le traería consecuencias', y 'también escuchamos algo de una navaja' ('lleva una navaja, lleva una navaja'). Este incidente lo confirmó el testigo también guardia civil número NUM003 .
Añadió el testigo agente NUM002 que siguió al grupo de varias personas junto a otro compañero al llamarles la atención el alboroto; que al volver una esquina vio cómo a unos 20 ó 30 metros uno del grupo (describiendo sus características) 'le hacía un gesto rápido a otra persona que era propietario de un domicilio porque estaba dentro de lo que es el porche del domicilio', 'le hizo un gesto mientras se abalanzaba hacia él, un gesto rápido', y luego salió corriendo (sin mencionar el testigo que lo hiciera nadie más); y que salió en su persecución hasta detenerle cuando tras dar una vuelta a una esquina vio que regresaba andando con aparente normalidad como si nada hubiera ocurrido ('haciéndose el disimulado').
Esta persona -a la que vio hacer el 'gesto rápido', huir y luego detuvo- era el acusado.
En síntesis, con independencia de que no pudiera hacer más precisiones acerca de lo que pudiera o no llevar el acusado en sus manos, la forma de ocurrencia de los hechos descrita por este testigo -plenamente imparcial- concuerda con la versión de aquellos dos testigos de cargo (la imparcialidad del testigo disipa toda sombra de duda que pudiera tenerse -este tribunal no la tiene- acerca de la credbilidad de los tetsigos de cargo con abse en la enemistad enytre Carmelo y Jesús Carlos ), y en nada es conforme con la versión del acusado o de los testigos de descargo.
2) el testigo D. Argimiro , médico de guardia en el centro médico cercano al domicilio de la víctima, a quien acababa de atender por aquella crisis de ansiedad, testificó que al poco rato de irse Jesús Carlos y su madre (7, 8, 10 minutos) le llamó la atención ver pasar a un grupo de personas, entre ellas el acusado portando algo (sin poder precisar si era 'cuchillo, navaja o cortauñas') gritando 'te mato, te mato', caminando en dirección a la casa de Jesús Carlos , impresionándole el tumulto que formaban quienes acompañaban al acusado jaleándolo.
Pese al intento de la defensa de desacreditar al testigo (llegando al exceso de intentar enervar su credibilidad con el argumento de que el testigo le había dicho a él en conversación telefónica lo contrario, que era Jesús Carlos quien tenía una navaja), a este tribunal le mereció total crédito este testimonio, que tampoco queda desvirtuado, en contra también de lo argumentado por la defensa, por el testimonio de D. Emilio , puesto que esta declaración -en la que afirmó haber visto a Jesús Carlos esgrimiendo una navaja- se refirió no al incidente final, al que aludió el sr. Jesús Carlos , sino al incidente previo (ocurrido a las '8 u 8 y algo' de la tarde), del que, al parecer, trajo causa la escena final, que es la realmente enjuiciada. Episodio previo en el que reconoció el testigo que intervinieron policías locales que quitaron a Jesús Carlos una navaja, lo que no fue admitido por el agente que depuso en la vista oral, quien afirmó que no vio cuchillo alguno en su intervención de aquella tarde-noche (habló de haber acudido sobre las 9 de la noche).
Respecto de la imaprcialidad de este testigo caben hacer las mismas apreciaciones que se acaban de efectuar en relación con el testigo mencionado en el anterior apartado.
3) nadie vio en la escena de los hechos al padre del lesionado. Estaba en la casa, pero dentro.
Como declaró el guardia civil antes mencionado, cuando llegó a la puerta de la casa y ver huir a quien resultó ser el hoy acusado allí solo estaban el lesionado y una mujer, y más gente a unos cuatro o cinco metros.
4) carece de encaje racional en la versión de descargo que el acusado huyese del lugar si nada tuvo que ver con la agresión. Desde luego, resulta increíble la dada acerca de que fue por gritar el hermano del lesionado, Rodolfo , que huyese, que lo iban a matar. Este testigo lo negó, así como su madre y Jesús Carlos . Y nada de eso presenció el ya mencionado agente de la Guardia Civil.
5) que el arma utilizada no fuera hallada no es obstáculo para que este tribunal llegue a la conclusión a la que ha llegado visto el tenor de las pruebas practicadas. Bien pudo ser ocultada de forma que impidió su hallazgo por el acusado en su huida en los instantes en que fue perdido de vista por el guardia civil que le perseguía, o, más bien, recogida del lugar de los hechos por cualquiera de los presentes aprovechando el revuelo formado. Desde luego no es dato que permita inferir, como en informe arguyó la defensa del imputado, que el arma blanca estaba dentro de la casa de Jesús Carlos , lo que se afirmó obviamente con base en su versión -desvirtuada por las pruebas- de que la herida de Jesús Carlos fue causada por su propio padre.
A mayor abundamiento, estos testigos de descargo incurrieron en serias contradicciones entre sí y con lo declarado por el mismo acusado en extremos tan significativos como el momento de la huida del acusado, sosteniendo versiones dispares. Así el acusado solamente habló de que corrió él y nada dijo acerca de que Rodolfo le persiguiera, lo que, además, resultaría incomprensible en quien, según esa versión, le avisaba para que huyese. La novia y actual pareja del acsuado habló de que salieron corriendo los cuatro (el acusado, ella, Pilar y Luis Manuel ), seguidos de Rodolfo y después el guardia civil. Pilar afirmó que tras el acusado 'no corrió nadie ... bueno la Guarda Civil salió corriendo detrás de él' y ellos tres detrás andando a 'a un pasito ligerito' camino de la feria. Y Luis Manuel adujo que 'la Guardia Civil llegó y corrió detrás de él (el acusado) hasta que lo detuvieron'; que Rodolfo , el hermano de Jesús Carlos corrió tras Rodolfo yendo luego la Guardia Civil, y que ellos 3 (él, Pilar y Fátima ) 'salieron detrás de la Guardia Civil a ver qué pasaba'. No es ocioso recodar que nada de eso concuerda con lo declartado por el agente NUM002 .
Así las cosas, este tribunal considera obligado deducir testimonio respecto de esos tres testigos ( Fátima , Pilar y Luis Manuel ) por la posible comisión de un delito contra la Administración de Justicia.
Finalmente, tampoco puede darse por probado que en el repetido incidente previo el sr. Jesús Carlos esgrimiese arma blanca: él lo negó, así como su madre, que lo presenció. Y aunque el testigo sr. Emilio dijese lo ya expuesto, no es prueba suficiente habida cuenta, además, de que -recordamos- el testigo policía local de Carmona número NUM005 , uno de los que acudió tras tener noticia de lo que ocurría, aseveró que no se le encontró ninguna. En todo caso, ello resultaría irrelevante cara al enjuiciamiento del incidente final, ni serviría para apreciar circunstancia alguna, tampoco alegada. Más bien, reforzaría el carácter vindicativo (de reto o duelo) de esa actuación postrera del acusado.
Tercero.- Acreditada la autoría del acusado, hay que perfilar la calificación jurídica de los hechos.
El artículo 150 del Código Penal invocado por las dos acusaciones castiga con pena de 3 a 6 años de prisión a quien 'causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad'.
De entrada, este tribunal ha podido observar el antebrazo derecho del testigo lesionado comprobando la secuela principal, esto es, la cicatriz que se extiende a lo largo de la mayor parte del interior del antebrazo derecho del sr. Jesús Carlos llegando a la flexura cocn el brazo, de una longitud de los 15 centímetros de que habla el informe forense, tal cual revelan las fotos obrantes en la causa a los folios 149 y 166 del procedimiento abreviado. Si bien ya no existen las que en las fotografías parecen grapas quirúrgicas y la línea cicatricial ha evolucionado, se constata que el estado actual de la cicatriz es el definitivo sin más posibilidad de evolución propia y sin que conste que sea reparable mediante cirugía estética, lo que, además, sería irrelevante puesto que 'La Jurisprudencia ha señalado al respecto que las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, no inciden en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( S.S.T.S. 1145/99 y las citadas en la misma o la ya mencionada 1123/01)' (sentencia de 11-3-2004, nº 321/2004).
A ello hay que unir la cicatriz en la muñeca, de presumible origen quirúrgico ya que el pinchazo propinado fue uno solo (al igual que la anterior secuela; la herida original era de unos 3 centímetros, como aparece en el informe del hospital en que fue operado el lesionado, obrante al los folios 123 y 124 del procedimiento abreviado, al describir el 'motivo del ingreso') y demás secuelas descritas en el informe de la médico-forense y también constadas por el tribunal.
Pues bien, puede afirmarse que las consecuencias de la agresión son ciertamente constitutivas de deformidad al producir un daño estético de suma relevancia en zona tan destacada desde un punto de vista estético por su gran visibilidad como es un antebrazo (el derecho), lo que este tribunal tuvo ocasión de apreciar durante la sesión del plenario, como quedó dicho. Es de reiterar que en el supuesto enjuiciado no se trata de un perjuicio estético menor, sino de una patente alteración negativa -si bien de intensidad moderada o media- del aspecto externo del lesionado, siendo claro el encuadre de la conducta en el referido tipo, teniendo en cuenta, además, volvemos a decir, su edad (27 años al ocurrir los hechos). En efecto, como recuerda la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 6 mayo 2005 , el acuerdo del Pleno de Sala que 'dio un paso hacia cierta relativización del concepto de deformidad, con el único objeto de evitar interpretaciones que pudieran ocasionar reacciones penales desproporcionadas' pensaba 'obviamente, ... en el caso de secuelas que, aun literalmente abarcadas por aquél, fueran de poca entidad y fácilmente reducibles mediante intervenciones de cirugía reparadora de escasa importancia', lo que no se entiende que sea el caso, en el que, a mayor abundamiento, no es exigible al lesionado que, como vino a sugerir en su informe la defensa del acusado, vista prendas de manga larga para ocultar tamañas secuelas.
En definitiva, entiende esta Sala que tal conjunto de secuelas integra el concepto de 'deformidad', considerado por el Tribunal Supremo como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( sentencias de 24-1-2000 , 24-10-2001 y 30-4-2014 , que destaca esas 'tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad).
De esta forma, se considera acertada la calificación formulada por la acusación particular al encuadrar los hechos en el delito del artículo 150 del Código Penal , sin que haya lugar a duda de que para su curación el lesionado precisó tratamiento médico-quirúrgico; necesidad objetiva de tratamiento que ni siquiera es discutida por la defensa del acusado. Para ello bastaría, sería suficiente la deformidad apreciada, aunque cabe unir la alteración o limitación funcional de la mano derecha, que no pérdida o inutilidad ya que no hay ineficacia o inutilidad de la función del miembro corporal perjudicado. Como explicó la médico-forense quedó afectado con paresia el nervio mediano, que es 'un nervio mixto con una parte sensible y una parte motora'. Afectación sobre todo en la parte sensitiva (sensibilidad en los dedos 1º, 2º y 3º). De menor intensidad en la parte motora, ya que solamente quedó afectada la función de 'psicomotricidad fina', con pérdida, cuando ella examinó al lesionado, de flexión los últimos grados de los dedos primero y segundo, aunque, como trataremos al analizar la responsabilidad civil, finalmente, tras rehabilitación el déficit de limitación se limitó al dedo 2º.
Delito el apreciado que, además, no exige un dolo específico, siendo suficiente la existencia de un dolo eventual ( sentencias del Tribunal Supremo de 6-6 y 27-9-2002 ). Como afirma el auto de la misma Sala 2ª de 30-5-2013 (nº 1445/2013 ), 'En lo que se refiere al tipo subjetivo del delito, el dolo en el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal va referido a la acción, y la deformidad o inutilidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permita la representación del resultado ( SSTS 218/2005 y 1437/2005 )'. Y la sentencia de 30-4-2014 (nº 811/2014 ), igualmente relativa al artículo 150 del Código Penal , perfila que 'Para aceptar la tipicidad subjetiva con respecto a las lesiones finalmente producidas, debe comprobarse que de la prueba practicada ha quedado acreditado que el autor cuanto menos, se representó el resultado como una consecuencia accesoria no improbable y pese a ello, y sin tomar medida de precaución alguna, continuó su acción dirigida al quebranto del bien jurídico.
Pues bien, el desarrollo de los hechos revela, en opinión de este tribunal, que el acusado pudo representarse como probable el resultado finalmente producido al decidir, continuar el ataque clavando la navaja en el antebrazo quieto de quien le sujetaba para evitar que fuera atacada otra zona de su cuerpo -cuya afectación podría haber resultado aún más grave por alojar órganos vitales, el abdomen-, y hacerlo con un golpe fuerte lanzado de abajo hacia arriba, con posibilidad, pues, de provocar mayor herida y desgarrar músculos y nervios, como finalmente sucedió, en zona de importancia clave para la movilidad del brazo.
Cuarto.- De tal delito es responsable penalmente como autor, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado D. Carmelo por la participación directa, material y dolosa que en su comisión tuvo, conforme acreditaron las probanzas practicadas.
En él es de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, tal como fue solicitada por su defensa, que en sus conclusiones definitivas, tras su modificación, concretó los periodos de paralización constatables
En efecto, como punto de partida hay que constar el dato cronológico principal de que, ocurridos los hechos en julio del año 2009, la causa se haya enjuiciado al cabo de cinco años. Ciertamente que en las fases de instrucción e intermedia del procedimiento abreviado se invirtiesen tres años podría entenderse amparada en la relativa complejidad de la práctica de las numerosas diligencias de prueba, con exhortos de por medio y recurso de la acusación particular. No obstante, lo que carece de toda explicación es que visto el delito por el que inicialmente acusó dicha acusación, que determinaba la competencia de esta Audiencias Provincial, pese a haber recibido la causa para enjuiciamiento el 26 de abril de 2012, hasta el auto del 21 de febrero del año en curso el Juzgado de lo Penal no se cuestionase su competencia, no recibiéndose la causa en este tribunal hasta el día 2 de mayo pasado.
Quiere lo anterior decir que, de haberse comprobado cuando y como era debido (y no lo justifica el error de la acusación particular al señalar en su escrito de acusación a los Juzgados de lo Penal como órganos de enjuiciamiento) la competencia del Juzgado de lo Penal, el juicio podría haberse celebrado hace más de dos años. Dilación que, desde la perspectiva de la duración total del proceso, entendemos que encaja en la 'concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente' a que alude la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-7-2013 (nº 601/2013 ).
Este injustificado y excesivamente largo retraso en el enjuiciamiento de la causa -de modo que no puede sostenerse que el acusado, a quien no es achacable, haya sido enjuiciado en un plazo razonable- el que determina a este tribunal a apreciar como muy cualificada la atenuante, a cuya estimación, aunque como ordinaria, no se opuso el Fiscal, sin que la acusación particular se pronunciase sobre la cuestión en su informe.
Así las cosas, haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 66 del Código Penal opta por rebajar la pena típica en un grado por cuanto, siendo relevante el retraso para apreciar la atenuante como muy cualificada, no lo es tanto como para rejarse en dos grados la pena típica, imponiéndose la pena resultante (prisión de 1 año y 6 meses a 2 años, 11 meses y 29 días) en su mínima extensión.
Quinto.- Conforme al artículo 109 y concordantes del Código Penal , el acusado deberá indemnizar a la víctima por las lesiones y secuelas causadas.
Para la determinación de las indemnizaciones la acusación particular ha aplicado el denominado baremo (sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), con las actualizaciones de cuantías correspondientes al año 2009, el de ocurrencia de los hechos, lo que es de aceptar por mor del principio dispositivo, y añadiendo un incremento del 33% como plus de afectividad derivado del carácter doloso de tales hechos.
Si bien el Ministerio Público no se pronunció sobre ello, no explicando la cuantificación de su petición de responsabilidades civiles, la defensa del acusado la admitió aunque, de una parte, discutió la puntuación de las secuelas y no aplicó en su calificación alternativa factor corrector alguno ni aquel plus de afectividad.
Por ello, aun no siendo vinculante al tratarse de un delito de naturaleza dolosa, aceptaremos la aplicación analógica del baremo y la aplicación de las cuantías que hace la propia defensa del perjudicado, aunque adelantamos que consideramos preciso aplicar un plus de afectividad precisamente por ser lesiones dolosas, aceptando también por la especial brutalidad del ataque el incremento del 33% pedido por la acusación particular.
Así las cosas, en orden a los días de curación (con estabilización lesional), determinado por la forense un periodo de 117 días, siendo seis de ellos de impedimento, se fija la indemnización correspondiente en 6.298,08 euros (lo que acepta la defensa), si bien se aplica el 10% como factor de corrección por perjuicios económicos, resultando la cantidad de 6.927,89 euros, lo que, incrementada en un 33%, supone una indemnización total por el concepto de lesiones de 9.214,10 euros.
En lo que concierne a las secuelas (lesiones permanentes), hay que comenzar precisando que, tal como argumentó la defensa del acusado, por ser posterior al informe médico-forense y obedecer a un seguimiento continuado del lesionado con práctica de rehabilitación hasta junio de 2010, como en él se recoge, ha de darse prevalencia al informe del hospital que atendió al lesionado emitido el 24 de febrero de 2011, de manera que el déficit de funcionalidad en los dedos mejoró hasta quedar limitado a solo uno, el segundo o índice.
Debemos hacer otra precisión, a la hora de aquilatar las secuelas en sede penal este tribunal no está vinculado por lo acordado en diciembre de 2013 en sede administratriva, basado en dictamen técnico-facultativo del Equipo de Valoración, reconociendo al sr. Jesús Carlos un grado de discapacidad del 33% desde el 4 de julio de 2013, y que solo ahora ha sido aportado a este proceso. Y ello, entre otras razones porque no se ha dispuesto de los informes en que se basó. Hemos de partir, pues, de lo acreditado en sede penal.
Con base en ello, ceñida la paresia del nervio mediano por la forense a una pérdida de sensibilidad en tres dedos de la mano derecha y una merma de la 'psicomotricidad fina' que, a la vista del citado informe hospitalario, afecta a un solo dedo, se estima prudencial valorarla en su mínimo, esto es, 10 puntos, a los que caben añadir 12 puntos por el conjunto del perjuicio estético, valorable razonablemente como moderado en su máximo (rayano en la categoría superior de medio), como hace la acusación particular.
En contra de lo que hace la acusación particular, a tenor de la regla de utilización 3ª del Anexo que contiene el Baremo, se han de cuantificar por separado con base en la Tabla III, sumándose luego las cantidades para así fijar la 'el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes'. Siendo el valor del punto por la edad del lesionado de 854,69 euros (entre 10- 14 puntos) con arreglo a la mentada Tabla III, resultan así estas cantidades:
1) perjuicio fisiológico: 10 puntos: 8.546,90 euros
2) perjuicio estético: 12 puntos: 10.256,28 euros
Sumados, completan una indemnización básica por lesiones permanentes (secuelas) de 18.803,18 euros, que cabe incrementar en su 10% aplicando el factor de corrección por perjuicios económicos de la Tabla IV, que se solicita, resulanto la cantidad de 20.683,50 euros.
Se solicita asimismo la aplicación de un segundo factor corrector por incapacidad permanente parcial de 5.766,06 euros.
Tal factor está previsto en la Tabla IV entre las correcciones para el caso de lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, aplicándose concretamente cuando se traten de 'secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma', con un aumento de 'Hasta 17.472,92' euros para el año 2009.
La jurisprudencia emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo entiende que este factor corrector es compatible con el factor por perjuicios económicos (sentencia de 25-3-2010, nº 228/2010 ). Lo que no entendemos asumible es la cuantificación que la parte hace. Cierto es que consta que el sr. Jesús Carlos es de profesión jornalero, dedicándose a tareas agrícolas en las que el empleo de las manos es habitual, sí como que en sede administrativa le ha sido reconocida aquella discapacidad. Pero igualmente consta, y él lo ha reconocido, que ha proseguido dedicándose a las tareas agrícolas por cuenta ajena, y aunque adujo que lo hacía formando cuadrilla con su padre, no se ha constatado suficientemente tal dato, por lo que se entiende que la limitación funcional acreditada no debe ser valorada como factor de corrección en más de 2.000 euros.
En consecuencia, se considera razonable cifrar en 2.000 euros la cuantía de este otro factor, de manera que, incrementada la cantidad resultante (22.683,50 euros) en el 33% del plus de afección moral, la indemnización total por el concepto de secuelas ascendería a 30.244,67 euros.
Obviamente, por la propia esencia del sistema indemnizatorio aceptado por la parte acusadora, esas cantidades engloban los daños morales.
Sexto.- Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también de las costas que su enjuiciamiento ocasione, entre las que se incluirán las correspondienets a la acusación particular por cuanto, en términos generales, su intervención ha sido relevante (no cabe olvidar que su actuación determinó que la acusación pública corrigiese su errónea calificación inicial).
No obstante, no cabe olvidar que formulando una acusación que determinaba que la competencia para enjuiciamiento correspondiese a la Audiencia Provincial, nada hizo la acusación particular por rectificar el error del Juzgado de Instrucción al mandarlo a reparto entre los Juzgados de lo Penal ni tampoco para aclarar la competencia del Juzgado de lo Penal al que se remitió (ya vimos que, incluso, en sus conclusiones designaba a los Juzgados de lo Penal como órganos de enjuiciamiento).
Por ello, se estima razonable reducir el pago de sus costas en un 40%, de modo que la condena incluya solo el 60% restante.
Séptimo.- Finalmente, como fundamentos jurídicos de esta sentencia han sido también tenidos en cuenta los artículos 24 y 120 de la Constitución ; los artículos 1 , 16 , 27 , 28 , 58 y concordantes del Código Penal , y los artículos 142 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por cuanto antecede, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Condenamos al acusado D. Carmelo como autor de un delito de lesiones con deformidadya definido, concurriendo como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costasde la instancia, incluido un 60% de las devengadas por la acusación particular.
En pago de responsabilidades civiles, D. Carmelo indemnizará a D. Jesús Carlos en las siguientes cantidades:
1) 9.214,10 euros por los días de curación, incluidos daños morales, y
2) 30.244,67 euros por las secuelas, incluidos también los daños morales.
Estése en ejecución de sentencia a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Firme esta sentencia, se deducirá testimonio de los particulares relativos a las declaraciones de los testigos Dª Fátima , Dª Pilar y D. Luis Manuel por la posible comisión de un delito contra la Administración de Justicia, que serán remitridos al Juzgado Decano de los de Sevilla para su reparto entre los Juzgados de Instrucción.
Notifíqueseesta sentencia al Ministerio Fiscal y la representación del acusador particular, así como personalmente al acusado y a su procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
