Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 46/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1123/2014 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 46/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00046/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo:001200
N.I.G.:15028 41 2 2009 0102891
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001123 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000231 /2012
RECURRENTE: Remigio
Procurador/a: NAZARET DE GUZMAN RUIZ
Letrado/a: JORGE ESPASANDIN FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Justa
Procurador/a: DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ
Letrado/a: FELIPE MAYAN QUINTELA
ROLLO: RP 1123/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 231/2012
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintidós de enero de dos mil quince.
En el Recurso de Apelación Penal Número 1123/2014 derivado del Juicio Oral Número 231/2012 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, sobre delito de daños,entre partes de una como apelante Remigio representado por la Procuradora Sra. De Guzmán Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Espasandín Fernández; y de otra como apelados Justa representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Mayán Quintela, y MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia, por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña se dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'que debo condenar y condeno a Remigio como autor de un delito de daños, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
El condenado Remigio indemnizará a Justa en 73469,17 euros en que han sido tasados los desperfectos sufridos (documental obrante en autos), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Impongo al condenado el pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Remigio , condenado en la instancia como autor de un delito de daños, recurre la sentencia y solicita su libre absolución alegando, en síntesis: 1º Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. 2º Infracción del principio de tipicidad ( art. 25 de la CE ) al haberse aplicado de forma indebida el art. 263 del C. Penal en relación con el art. 264.1.1º de la redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010 del C. Penal por no ser delito la actividad desplegada por el acusado.
La representación de Justa se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita su desestimación.
SEGUNDO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados , así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19.10.2013 , 25.10.2013 , 19.11.2013 , 27.12.2013 , 5.02.2014 , 16.04.2014 y 24.06.2014 ).
Al lado de lo anterior, es muy reiterada la posición jurisprudencial expresiva de que 'mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' ( STS 1.10.2001 ), o, con otras palabras, 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS 2.10.2012 ).
Lo expuesto es del caso desde el momento en que incomparecido a juicio el acusado Remigio , en el acto de 28.05.2014 se practicó prueba directa, plural, de carácter personal y sentido preciso de cargo: testimonios rotundos de los policías locales números NUM000 y NUM001 , a los que se añaden los de los familiares de la propietaria del local que vieron el estado en el que quedó, Francisca y Gonzalo , informe pericial al folio 148, acta de ratificación del informe pericial al folio 158 y aclaraciones del perito Lucas en el plenario, así como la prueba documental consistente en las actas de fechas 20.11.2009 y 22.01.2010, en relación con los desperfectos que aparecieron en el local sito en la calle Calzada, 2 bajo de Cee. Esas aportaciones fueron motivadamente valoradas desde el esencial privilegio de la inmediación, de forma lógica y razonable y, sin duda, acreditan en los términos indicados en la sentencia de 28.05.2014 la realización del tipo objeto de condena ( art. 263 del C. Penal ), es decir, '...causó numerosos desperfectos en el local...'. La autoría del apelante resulta pues indiscutible y la pretensión del documento apelatorio queda abocada a la desestimación: ni hay error en la valoración del acervo probatorio ni de lejos vulneración de la reaccional garantía de inocencia.
TERCERO.- Infracción del principio de tipicidad. Se impugna la aplicación del art. 263 del C. Penal en relación con el art. 264.1.1º de la redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010 del C. Penal.
A pesar del encabezamiento de este motivo de apelación, en el desarrollo del mismo la parte recurrente en realidad insiste de nuevo en el error en la valoración de la prueba, niega el dolo en su comportamiento, alega que estaba realizando obras en el local que se extendieron varias semanas y no tenía constancia del procedimiento de desahucio porque fue declarado en rebeldía y no se le había notificado, por lo que no se dan los requisitos básicos del ilícito penal del delito de daños del art. 263 del C. Penal en relación con el art. 264.1.1º de la redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010 del C. Penal. El dolo que exige el art. 263 del C. Penal , la intención de menoscabar el local propiedad de Justa , se deriva de la prueba documental obrante en la causa que acredita el estado lamentable en el que quedó dicho local una vez que se materializó el lanzamiento del arrendatario del local, Remigio , en relación con las declaraciones de los testigos Francisca , Gonzalo y los policías locales números NUM000 y NUM001 , así como el informe pericial, ratificación del mismo y aclaraciones del perito Lucas en el plenario. No puede alegar el acusado, al menos con pretensión de éxito, que se trataba de obras de reforma realizadas por él que no le dio tiempo a terminar ya que de las propias fotografías que constan en las actuaciones trasciende que no se trata de obras sino de desperfectos, a lo que se une las contundentes afirmaciones del perito Lucas en el acto del juicio oral, al mismo tiempo que constan en la causa facturas de las obras ejecutadas en el mismo local por cuenta del acusado que se remontan al año 2004 (folios 31 y ss), mientras que el lanzamiento del arrendatario/acusado se produjo en el año 2010 (folios 187 y ss). Respecto al argumento de que no hubo por su parte intención de dañar el local por motivo del juicio de desahucio por falta de pago interpuesto por la propietaria/arrendadora porque desconocía la existencia de dicho juicio ya que fue declarado en rebeldía en dicho juicio, consta en la causa la sentencia dictada en el juicio de desahucio por falta de pago número 19/2009 del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Corcubión en la que se indica claramente que el demandado, hoy apelante, fue citado en legal forma pero no compareció y fue declarado en rebeldía, siendo evidente que no es lo miso desconocimiento del juicio que rebeldía, el entonces demandado conocía la existencia del juicio de desahucio por impago aunque su incomparecencia llevó a que fuese declarado en rebeldía.
CUARTO.- No obstante lo anterior, y aun no habiendo sido objeto del recurso planteado pero pudiendo considerarse incluido dentro de la voluntad impugnativa expresada en el mismo ( STS, Sala 2ª, de fecha 4-6-2014, nº 459/2014, rec. 2058/2013 ), los hechos, tal y como han sido declarados probados, deben considerarse incursos en el tipo básico de daños del art. 263 del C. Penal . Aunque la sentencia recurrida hace referencia a un delito de daños citando únicamente el art. 263 del C. Penal , la pena impuesta nos lleva a concluir que en realidad se ha aplicado el tipo agravado del art. 264.1.1º del C. Penal vigente a la fecha de los hechos, que castigaba la causación de daños dolosos para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, tipo que, tras la LO 5/2010 se ha trasladado al artículo 263.2.1 º, con la dicción 'para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones'; en ambas redacciones se añade que ello tenga como destinatario bien a un funcionario público bien a particulares que contribuyan a la ejecución o aplicación de las normas como testigos o de cualquier otra manera.
La sentencia de instancia no justifica la agravación solo se indica en el relato fáctico que los daños fueron causados por el acusado en represalia por tener que abandonar el local y dejar las obras de adecuación en beneficio de la propietaria.
En supuestos como el presente puesto que lo que se pretende no es tanto impedir la ejecución de la orden judicial, dado que el lanzamiento se va a producir en todo caso y no se evita con los daños causados por los condenados, como producir el mayor daño posible a los dueños del bien, de manera que la respuesta destructiva se dirige no frente a la decisión de la autoridad judicial sino frente a aquellos que van a poder disfrutar del bien tras la ejecución del lanzamiento, estimamos que no procede la aplicación del mencionado tipo agravado. Resulta forzado entender que, no dirigiéndose el daño contra funcionarios públicos, quepa calificar a los perjudicados como 'particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones generales', destinatario del daño según la dicción legal, puesto que no es un caso en que las víctimas ejerzan una función propia de la administración de justicia, por ejemplo, como depositarios de bienes, o se deba a una represalia por haber sido parte en el proceso, como testigos,..., sino que se trata de alguien que tiene la condición de parte interesada en un procedimiento que pretende la ejecución forzosa de lo ordenado, ejecución que efectivamente se lleva a cabo con la actuación del lanzamiento; y así cabe pensar que lo mismo, idéntica causación de daños, podría suceder en el caso de desalojo voluntario de la finca y que en este supuesto no parece que resultase aplicable la agravación y, sin embargo, la motivación de los daños sería la misma.
De ahí que se considere que los hechos deben integrarse en el tipo básico del delito de daños ( art. 263 del C. Penal ) si bien con imposición de la pena en su mitad superior, atendida la forma de actuar del recurrente, dirigida a causar el mayor perjuicio posible sin obtener provecho a cambio, y el elevado valor de los daños producidos por lo que se impone la pena de multa de dieciocho meses con la cuota diaria de cuatro euros señalada en sentencia, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del C. Penal .
QUINTO.- La estimación parcial del recurso interpuesto por el condenado conlleva la declaración de oficio de las costas causadas a su instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 231/2012, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo la responsabilidad civil y la condena en costas establecida en la sentencia recurrida. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
