Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 46/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 1/2015 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 46/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE SALA 1/2015
EXPEDIENTE 143/2014
JUZGADO MENORES 1 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 46/15
Ilmos/a. Sres/ra.:
Presidente:
Francisco Segura Sancho
Magistrado/a:
Víctor Manuel García Navascués
María Lucía Jiménez Márquez
En la ciudad de Lleida, a once de febrero de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 24/11/2014 , dictada en Expediente número 143/2014 , seguido ante el Juzgado de Menores 1 de Lleida.
Es apelante Demetrio , dirigido por el Letrado D. Rosa MarÍa Lunar Martín . eS apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Menores 1 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 24/11/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Demetrio de la falta del artº 626 CP de la que ha sido acusado por la acusación particular, y debo condenar y condeno al mismo, como autor de la falta de deslucimiento de bienes inmuebles por la que le ha acusado el Ministerio Fiscal, a la medida de cuatro meses de tareas socioeducativas , así como a abonar a Jaime la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa tasación pericial, por la reparación de los daños a los que se refiere el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
De dicha suma responderán solidariamente con el menor, sus padres '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, que condenó a Demetrio , como autor de una falta de deslucimiento de bienes inmuebles, se alza su defensa oponiendo inicialmente la prescripción de dicha infracción penal por el transcurso de los tres meses previstos en el artículo 15.1.5 de la LORPM, ya que los hechos sucedieron en fecha 18 de mayo de 2014 y no fue hasta el día 6 de octubre de 2014 cuando se dictó la primera resolución judicial con eficacia interruptora, concretamente, la que acordó la apertura de la fase de audiencia; con carácter subsidiario, el recurrente alegan la concurrencia de error en la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', motivos por el que interesa su absolución, pretendiendo también de forma subsidiaria a lo anterior la rebaja de la indemnización reconocida en la sentencia; el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la prescripción, señala la STS núm. 885/2012, de 12 noviembre : 'En nuestra STS 1294/2011, de 21 de noviembre , ya dijimos que la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5º CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.
Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa-resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.
Dicho esto, para computar el «dies ad quem», es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2).
Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).
Por otro lado, como ya dijimos en nuestra sentencia núm. 370/2012, de 9 de noviembre : 'Desde esta perspectiva tenemos que analizar cómo afecta al procedimiento de menores el nuevo art. 132 del Código Penal . De este modo es necesario poner de relieve que la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM) tan solo contiene un precepto para regular la prescripción, el art. 15 de la LORPM, en el que se dispone lo siguiente: '1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben: (...) 5º A los tres meses, cuando se trate de una falta. (...).
De este modo y ya que la LORPM sólo marca los plazos de prescripción de los hechos delictivos y de las medidas que pudieran imponerse a los menores de edad, parece claro que, de conformidad con lo dispuesto la Disposición Final 1ª de la LORPM, para computar dichos plazos, debemos acudir a lo dispuesto en el Código Penal .'
En el supuesto que nos ocupa, hallándonos ante una presunta falta de deslucimiento de bienes inmuebles, el término prescriptivo es el de 3 meses desde la comisión de los hechos, teniendo en cuenta el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción del delito, conforme al cual para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie, criterio que se aplicará igualmente cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.
Así las cosas, excluida la consideración de los decretos de la Fiscalía de Menores como resolución judicial motivada, según la dicción del vigente artículo 132.2.1ª del CP , la cuestión que ahora inicialmente se plantea es la de determinar la eventual eficacia interruptora a las resoluciones dictadas en el expediente de menores, por el propio Juzgado de Menores, y concretamente la del auto de fecha 17 de febrero de 2014, en cuya virtud se acordó el registro y la incoación del expediente, a partir de la comunicación remitida por la Fiscalía de Menores (conforme a lo establecido en el artículo 16.3 y 4 de la LORPM) y las providencias de fechas 4, 25 y 30 de septiembre de 2014, dictadas tras la presentación de diversos escritos por la Defensa.
Como ya resolvimos en nuestra ya citada anterior resolución, 'Ya desde ahora debemos anticipar nuestra posición favorable al acogimiento de la prescripción alegada por la defensa del menor ya que compartimos las líneas argumentales mantenidas por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 3ª), de 11 de julio, 11 de mayo o 28 de febrero de 2012, entre otras, de la Audiencia Provincial de Girona, de 1 de julio de 2011, o de la Audiencia Provincial de Tarragona de 1 de marzo de 2012.
En efecto, tal y como se dice en aquellas resoluciones 'en el proceso de menores la decisión de dar inicio a la instrucción de la causa corresponde al Ministerio Fiscal, sin que el Juez de Menores tenga ninguna competencia al respecto. Asimismo, parece claro que corresponde al Ministerio Fiscal determinar la identidad de los menores contra los cuales se va a dirigir el procedimiento' con lo que 'corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción del procedimiento (arts. 6 y 16.1) con el fin de que el Juez de Menores limite su actuación a ejercer la garantía última del respeto a los derechos fundamentales afectados por la investigación y a efectuar en su momento el enjuiciamiento final de la causa sin prejuicio ni sospecha de parcialidad', alejándolo de las labores de investigación material. Asimismo, y desde el punto de vista orgánico, 'la relación del Fiscal instructor con el Juez de Menores no es jerárquica, al ser la instrucción competencia del Fiscal y no sujetarse a revisión judicial directa en tanto no concluya dicha fase. De este modo la instrucción del Expediente, exceptuadas las medidas cautelares, las diligencias restrictivas de derechos fundamentales, la declaración de secreto y la preconstitución de prueba, deviene competencia y responsabilidad exclusiva del Fiscal, desplazándose la tutela judicial efectiva sobre las vicisitudes acaecidas en el desarrollo de la investigación a una fase ulterior del proceso, tras la presentación del correspondiente escrito de alegaciones de la defensa'. De este modo, el artículo 16.3 de la LORPM dispone que 'una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el apartado anterior, el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores quien iniciará las diligencias de trámite correspondientes', por lo que el Juez de Menores, en este momento procesal, no tiene ningún tipo de control sobre la decisión adoptada por el Ministerio Fiscal.
En estas condiciones, tal y como dicen aquellas resoluciones, 'parece claro que cuando el Juez de Menores acuerda iniciar las diligencias de trámite correspondientes no esta dictando una resolución judicial motivada y, desde luego, no esta decidiendo la persona contra la cual se va a dirigir el proceso penal de menores, toda vez que, como ya hemos dicho anteriormente, dicha decisión corresponde en exclusiva al Ministerio Fiscal. La Audiencia Provincial de Girona en varias resoluciones ha llegado a la misma conclusión cuando afirma que en ambos casos podría tratarse de una providencia de mero trámite, inmotivada, y en segundo lugar, porque sería necesario que se tratase de una resolución que '... dirigiera el procedimiento contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta ...', algo que, desde luego, no parece que pueda hacer una resolución que se limite a dar cuenta de la notificación del Ministerio Fiscal, e iniciar unas diligencias sobre cuya apertura no toma el Juez decisión alguna; y que menos aún hace la que abre la pieza de responsabilidad civil, pues dicha pieza no integra propiamente el ejercicio de la acción penal contra el culpable, y sus actuaciones no obstaculizan el cómputo del plazo prescriptivo.
De todo lo expuesto se desprende la necesidad de que la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores regule de forma expresa la prescripción, sin remitirse a lo dispuesto en el Código Penal, toda vez que, una aplicación coherente de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, hace en gran parte inaplicable al proceso de menores la regulación de la prescripción contenida en el Código Penal vigente, produciéndose una situación de vacío normativo que comporta consecuencias indeseadas, tanto para el legislador como para los operadores jurídicos, por lo que entendemos que es necesaria una reforma urgente de dicha Ley Orgánica que colme dicha laguna legal.'
Y añade la SAP Girona núm. 581/2013, de 23 de septiembre : 'la resolución del Juzgado de Menores en la que se ordena la iniciación del expediente, ya sea providencia o auto, en cuanto que se limita a dar curso al trámite legalmente establecido sin posibilidad de decisión sobre la iniciación o no del expediente, no realizándose, en consecuencia, una valoración sobre la posible participación del menor en un hecho punible, tampoco interrumpe la prescripción, careciendo del mismo efecto interruptor la resolución que abre la pieza de responsabilidad civil, pues dicha pieza no integra propiamente el ejercicio de la acción penal contra el culpable, y sus actuaciones no obstaculizan el cómputo del plazo prescriptivo (véanse al respecto las SSTS de 21/9/1987 o 10/2/1989 ).'
E idénticos argumentos son perfectamente transladables a las providencias dictadas por el Juzgado de Menores tras la petición por la Defensa de diligencias de instrucción, petición duplicada pues ya había sido deducida ante la Fiscalía de Menores, ya que dichas resoluciones judiciales ni pueden tener por su propio contenido la consideración de resolución judicial motivada ni están decidiendo la persona contra la cual se va a dirigir el proceso penal de menores ni en consecuencia pueden tener eficacia interruptora de la prescripción, ya que se limitan a exponer: la primera que no consta que las diligencias hayan sido interesadas al Fiscal instructor y denegadas por éste, la segunda que algunas diligencias ya han sido admitidas por la Fiscalía y que respecto de las denegadas debía estarse a la espera de la remisión del expediente concluso por parte del Ministerio Fiscal y finalmente, la tercera, que no constaban en las actuaciones las cintas de las cámaras de video a que hacía referencia la defensa.
Y finalmente, analizadas las vicisitudes procesales del expediente, comenzando porque no fue hasta el atestado policial que tuvo entrada en la Fiscalía de Menores en fecha 30 de junio de 2014, es decir, casi mes y medio después de ocurrir los hechos, cuando adquirió el menor ahora recurrente la condición de denunciado, prestando declaración en fecha 29 de julio de 2014, tampoco puede afirmarse que la prescripción haya venido motivada por una actitud obstativa o dilatoria desplegada por la Defensa, que se limitó a presentar tres escritos solicitando diligencias instructoras, tanto ante el Juzgado como ante la Fiscalía, máxime cuando parte de dichas diligencias fueron admitidas por la Fiscalía.
De conformidad con lo señalado, la Sala estima que la falta de deslucimiento de bienes inmuebles que se imputaba al menor acusado está prescrita ya que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 18 de mayo de 2014, mientras que el primer acto con eficacia interruptora, a los efectos de prescripción, no tuvo lugar hasta el momento en que el Juzgado de Menores dictó el auto de 6 de octubre de 2014, en cuya virtud se acordó la apertura de la fase de audiencia, con lo que por aquel entonces ya había transcurrido con exceso el plazo prescriptivo de tres meses previsto para las faltas cometidas por menores de edad, ya que hasta aquel momento no había recaído ninguna resolución judicial motivada atribuyéndole al menore la presunta comisión de la falta por la que finalmente fue condenado en primera instancia.
Así pues, debe ser estimado el recurso de apelación, con revocación de la resolución de instancia, absolviendo al menor acusado de la falta por la que fue condenado, debido a que estaba prescrita en el momento de su enjuiciamiento, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio , contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Menores de Lleida en el Expediente núm. 143/2014, que REVOCAMOSíntegramente, ABSOLVIENDOal menor Demetrio de la falta por la que venía acusado al estar prescrita en el momento de su enjuiciamiento, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
