Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 46/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 11/2015 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 46/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00046/2015
Rollo Núm. .......................11/15.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Torrijos.-
J. Faltas Núm. .................190/13.-
SENTENCIA NÚM.46
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilma. Sra. Magistrado
Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de junio de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 11 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, por una falta de lesiones,en el Juicio de Faltas Núm. 190/13, en el que han intervenido, como apelante Sara , defendida por el Letrado Sr. Vidal Sabrido Fernández; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, con fecha 15 de enero de 2014, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Sara como autora de una falta de lesiones anteriormente definida, a las pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros, (300 euros) responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a abonar una indemnización por las lesiones causadas a Carlos Jesús en la cantidad de 250 euro a más el interés legal del artículo 576 de la LEC y al pago de las costas del proceso si las hubiere.
Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor de una falta de lesiones anteriormente definida, a las pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros (300 euros), responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, a abonar una indemnización por las lesiones causadas a Begoña de 50 euros a más el interés legal del artículo 576 de la LEC y al pago de las costas del proceso si las hubiere.
Así mismo acuerdo la prohibición a Sara de aproximarse a menos de 300 metros de Carlos Jesús como tampoco al domicilio o lugar en que éste se encuentre en cada momento y de comunicarse con él durante un período de 6 meses, bajo apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia o también en caso de incumplimiento de acordar otra medida más limitativa de la libertad personal.
Así mismo acuerdo la prohibición a Miguel Ángel de aproximarse a menos de 10 metros de Begoña , así como tampoco al domicilio o lugar en que éste se encuentre en cada momento y de comunicarse con él durante un período de 6 meses, bajo apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia o también en caso de incumplimiento de acordar otra medida más limitativa de la libertad personal.
Tal medida empieza a regir desde la notificación de esta sentencia al condenado y cesará automáticamente a los seis meses de dicha notificación'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Sara , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado quesobre las 13:30 horas del día 8 de agosto de 2013 la denunciada Sara golpeó al denunciante Carlos Jesús con un libro enrollado a la altura del oído izquierdo y el denunciado Miguel Ángel le dijo a Begoña 'negra de mierda' y le dio un puñetazo en el mentón'.-
Fundamentos
PRIMERO:. Se alza la parte apelante contra la sentencia por la que se les condeno por sendas faltas de lesiones. Alega el recurso basicamente que la apelante Sara no causo lesiones dolosas, porque solo intento apartar al perjudicado Carlos Jesús que estaba agresivo con ella, y se añade que la testigo no guarda buena relacion con dicha apelante. Ademas se alega en el recurso que no acudieron al juicio los condenados porque tenian visita con la asistente social, que los perjudicados tambien tienen responsabilidad por intervenir en la discusion, que la pena impuesta es muy alta solicitando su sustitucion por trabajos en beneficio de la comunidad, que carecen de recursos economicos y que la responsabilidad civil habia de rebajarse porque no hay dolo en la causacion de las lesiones ni impedimento para las ocupaciones del perjudicado, discutiendo tambien la pena de alejamiento porque la distancia impuesta es muy grande en un pueblo tan pequeño y por su duracion.-
SEGUNDO:Ha de indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación de suerte que, cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza, al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación o revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica. En este caso, el Juez a quo llega a la decisión condenatoria del apelante a través de la prueba practicada en el juicio oral y a su presencia, inmediación de la que carece el Tribunal de segunda instancia, y ha fundado el proceso de valoración de su resultado de forma precisa y razonable, conforme al soporte probatorio efectivamente concurrente. Así, la declaración de la propia victima la Jurisprudencia ha determinado que es prueba hábil por si sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (por todas STS 21.9.04 ) siempre que no haya razones que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan la convicción del Juez o Tribunal Dicha Jurisprudencia establece que se han de tener en cuenta ciertas cautelas a la hora de valorar la declaración de la victima como prueba de cargo que fundamente la condena y, en concreto, valorar: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la victima que permitan deducir móviles de resentimiento, enemistad o venganza, y en este caso no constan relaciones de resentimiento de tal entidad como para poder deducir aquel movil espureo en la denuncia, debiendo tenerse en cuenta que si bien todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del acusado ello no elimina de forma categórica la veracidad de sus manifestaciones o manifiesta sin mas un móvil ilegitimo en su denuncia, siendo calificadas por el Juez sus declaraciones en este caso como espontaneas, creibles y coherentes, b) la verosimilitud de lo declarado que se apoya por las corroboraciones periféricas de datos objetivos obrantes en el procedimiento, en este caso por pruebas objetivas tales como la documental constituida por los informes medicos de lesiones compatibles con las que se describieron en la denuncia como sufridas y con la dinámica de la agresión allí relatada y asimismo la testifical en la persona de Rosario que corroboro la actuacion de la apelante Sara y con la que no le consta enemistad alguna, solo porque lo alegue la apelante para privar de valor a tal declaracion, que no la beneficia, siendo que ni siquiera se alega la causa ni la entidad de sus malas relaciones c) la persistencia en la incriminación por las manifestaciones de la victima que habrán de ser firmes y sin contradicciones ni ambigüedades (por todas STS 21.9.04 ). Debe señalarse ademas que los apelantes ni siquiera acudieron al juicio a ofrecer otra version de los hechos que desvirtuase la que asi consta probada o que siquiera pudiera arrojar alguna duda sobre la certeza de lo denunciado, siendo inverosimil la excusa de la visita de la asistente social que, al parecer, entienden imposible de suspender aun por algo tan importante como un juicio y que ademas en absoluto han justificado. En cualquier caso debe considerarse que la valoración de estas pruebas por declaraciones personales de testigos o acusados en esta segunda instancia solo puede partir del presupuesto de que es el juez a quo el que ha visto y oído a las partes en el procedimiento, lo que han dicho y como lo han dicho, sus expresiones y actitudes, percepción directa de la prueba de la que carece esta Sala y si bien es cierto que la inmediación no excluye por si misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presenta la valoración de las pruebas por declaraciones personales, no es menos cierto que ninguno de los problemas de las mismas pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto la declaración oral que la constituye, por lo que su control ha de realizarse desde la racionalidad y en este caso no aparece irrazonable la consideración del juez a quo en los términos ya descritos, por lo que debe concluirse que el juzgador ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art 741 de la LECRIM , y tras confrontar las dos versiones ofrecidas ha optado por la que ha considerado la mas creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo, no pudiendo constatarse razonable y objetivamente en ello error valorativo alguno, para lo cual no basta simplemente que los acusados ofrezcan una versión contradictoria negando el hecho sin desvirtuar, como no lo han hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de la culpabilidad de dichos acusados, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración , como se pretende en el recurso interpuesto.-
TERCERO:A lo anterior no puede ser obstaculo la alegada actuacion imprudente, incluso en el caso de Sara justificandose en una previa actitud agresiva del perjudicado. En realidad no existe la menor prueba objetiva e imparcial de tal previa actitud agresiva, mas que las alegaciones de la apelante a su propio interes, y si con ello pretendia dar lugar a una legitima defensa lo cierto es que esta en todos sus requisitos ha de quedar probada por la parte que la invoca a su favor como señala Jurisprudencia consolidada y no la ha probado la apelante.
Es inacogible la alegada causacion imprudente de las lesiones en el caso del puñetazo dado por Miguel Ángel y tambien inacogible en el caso de las causadas por Sara , nada menos que lanzando un libro a la cabeza del perjudicado, lo que no puede dudarse que le hizo representarse la alta probabilidad de causar una lesion sin dejar por ello de realizar la accion, en fin, las lesiones son dolosas al menos a titulo de dolo eventual.
De otro lado, la consideracion de responsabilidad de quienes discutieron con los apelantes, pero nunca trasvasaron el limite criminal que constituye la agresion, no puede en absoluto ser acogida porque aquí se valoran conductas penales y sus consecuencias civiles y una conducta penal solo la observaron los que agredieron, no los que simplemente discutieron sin perder el respeto a la Ley
CUARTOEn relacion a la condena debe señalarse que a) en cuanto a la duracion de la pena por el art 638 del C. Penal en la aplicación de las penas de las faltas procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio dentro de los limites de cada una atendiendo a las circunstancias del caso dado y del culpable sin atenerse a las reglas de los arts 61 a 72 de este Codigo . En este caso se ha fijado en la minima prevista en el art 617 para la falta objeto de condena, por lo que nunca puede considerarse excesiva o muy alta, siendo su sustitucion facultad del Juez de Instrucción que impuso la pena, en la ejecucion de esta, pero no es objeto del recurso contra dicha imposicion misma porque el C. Penal no preve la pena de trabajos en beneficio de la comunidad para la falta del art 617, b) el art 50 del C.Penal señala que la cuota diaria minima es de 2 euros y la maxima de 400 por lo que la fijada en la sentencia apelada es muy cercana a la minima posible y muy alejada siquiera de la media de la cuota que puede imponerse, siendo de aplicación la Jurisprudencia ( STS 26.10.01 ) que indica que la imposicion de una cuota de multa dentro de la 'zona baja' del total arco de posibles cuotas legalmente permitidas no requiere expresa fundamentacion, como ocurre en el presente caso en el que no consta la total indigencia de los apelantes como para que ello determine la improcedencia de una cuota que de por si ya esta rayando en la minima, c) la responsabilidad civil que ya atiende a que ninguno de los dias de curacion de los lesionados fue impeditivo de sus ocupaciones y ateniendo a que se trata, como se ha expuesto, de lesiones dolosas, aparece mas que moderada y conforme al criterio que rige en el foro para la indemnizacion de lesiones causadas por dolo, ajenas al objeto del baremo de las causadas por imprudencia en trafico, que solo es indicativo d) el que el alejamiento se reduzca a una distancia de 10 metros resulta alegacion irrisoria, apareciendo que Camarena no es localidad tan pequeña como para que por 300 metros de alejamiento no puedan ya residir los apelantes alli ni tener alli sus ocupaciones, y nada en contra, salvo alegaciones genericas sobre el tamaño del pueblo, se ha justificado en el recurso o en la causa y e) tambien es irrisoria la alegacion de reducir el tiempo del alejamiento para buscar la concordia cuando los propios apelantes en su recurso, a falta de asuncion de responsabilidad, imputan responsabilidad en iguales condiciones a las personas con las que habria de buscarse esta concordia y cuyo derecho a esta medida de proteccion es prevalente sobre una hipotetica concordia que, por lo expuesto, no se revela como intencion real de los apelantes, no constando el menor indicio de tener alguna voluntad de alcanzarla
QUINTOLas costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Sara y Miguel Ángel , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, con fecha 15 de enero de 2014 , en el Juicio de Faltas Núm. 190/13, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
