Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1061/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: NAVAS SOLAR, MARTA

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100023

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00046/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo:N54550

N.I.G.:33032 41 2 2014 0004520

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0001061 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LAVIANA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000672 /2014

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 46/2016

En Oviedo, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Marta Navas SolarMagistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 672/14 (Rollo nº 1061/15), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Laviana, siendo apelantes: Adriana y Felicisimo ; y apelados: Narciso y El Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se da por reproducida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 15-09-15 , contiene en su FALLOlos siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Adriana , como autora penalmente responsable de una falta contra los intereses generales, a la pena de un mes de multa a razón de tres euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( art. 53 del C. Penal ), así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, con responsabilidad subsidiaria de Felicisimo , a Narciso , en la cantidad de 750 euros, suma que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución. Las costas del presente procedimiento se imponen a la condenada. Que debo absolver y absuelvo a Felicisimo de la falta contra los intereses generales de la que viene siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Laviana, en fecha 15 de septiembre de 2.015 , se interpuso recurso de apelación por la condenada, Adriana , y por el responsable civil subsidiario, Felicisimo , y tras alegar error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente del art. 631 y 2.2 del Código Penal y 24 de la Constitución en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, interesan se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de sentido absolutorio, al estimar que no se dan en el presente caso elementos que permiten la aplicación de dicho tipo delictivo, afirmando que en modo alguno ha resultado acreditado que los perros que atacaron al denunciante fueran propiedad o estuvieran bajo la custodia de los denunciados, no tratándose los suyos, en cualquier caso, de animales peligrosos susceptibles de ser calificados de feroces o dañinos. Entienden, además, que tras la reforma del Código Penal no cabe otra cosa que el dictado de una sentencia absolutoria al haberse despenalizado la conducta por la que se dictó condena.

SEGUNDO.-Es sabido que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales, es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la mayoría de los casos, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso interpuesto en lo referente a la alegación de error en la valoración de la prueba. La Juez 'a quo', cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .), en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por las dos partes implicadas, por el testigo comparecido, y por el hecho de la existencia objetiva de las lesiones causadas al perjudicado, como así resulta del parte médico de asistencia inicial obrante al folio 6 de las actuaciones, en donde se reseña que el denunciante presentaba herida en la parte posterior del muslo izquierdo por mordedura de perro, siendo por ello incuestionable que el día de autos Narciso sufrió un ataque por parte de los perros propiedad del denunciado cuando se escaparon del interior de la cochera de su casa, precisando asistencia médica y curando con secuelas a los 10 días, explicando acertadamente las razones que le han llevado a desestimar las alegaciones de los recurrentes, que negaron ser los propietarios de los animales que atacaron al denunciante, estimando probada la versión del denunciante quien en todo momento afirmó que, cuando iba paseando a la altura del n º 1 de la calle Juliana de la localidad de San Martín del Rey Aurelio, salieron del interior de una cochera, dos perros pequeños, uno de color marrón claro y otro negro, que se abalanzaron sobre él, mordiéndole uno en la zapatilla de deporte y el otro, el negro, en el muslo de la pierna izquierda.

Se sostiene en el recurso que no ha resultado acreditado que los animales que mordieron al Sr. Narciso fueran propiedad del denunciado, pero lo cierto es que, tal y como señala la sentencia, el denunciante ofreció una clara descripción de los perros que coincide, en lo esencial, con la aportada por los denunciados en el acto del plenario. El denunciante siempre ha mantenido que fue atacado por dos perros pequeños, uno de color marrón claro y otro negro. En lo referente a la raza, señaló que el marrón claro era 'como un chihuahua' y el negro tipo 'pastor alemán'. Los denunciados reconocen tener dos perros que, en cuanto al color, coinciden con los descritos por aquél. La falta de precisión del denunciante al indicar la raza de los animales no impide dar por probada su plena identificación teniendo en cuenta que ni siquiera los denunciados son contundentes en este extremo. Así, aunque consta en la ficha del animal y se recoge en los hechos probados de la sentencia que el perro de color marrón es un pastor alemán, lo cierto es que tanto el Sr. Felicisimo como la Sra. Adriana (que lo describió como un 'cachorrín', 'pequeñín' y 'boliche') vinieron a reconocer que presenta características propias de otras razas al señalar que es 'mestizo', que está 'mezclado' con otra raza que ninguno de los dos concretó (11'22''y 15'33''). Otro tanto ocurre con el perro de color negro, que en el recurso se identifica con un perro 'tipo caniche', pero al que la denunciada, en el acto del juicio, atribuyó la raza cocker (10'49'' y 11'32''), afirmación que fue matizada por el denunciado que habló de un perro de pastoreo, tipo cocker, más o menos ,de raza pequeña (17'22'') y que, en la ficha de identificación del animal (folio 81), aparece como mestizo.

En suma, la falta de concreción de la raza de los animales no desvirtúa la correspondencia existente entre la descripción ofrecida por el denunciante y el tamaño, color y características de los perros de los denunciados, como acertadamente señaló la juzgadora 'a quo' cuya valoración debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes por estimar que la misma es perfectamente racional y lógica y contra ella carece de toda virtualidad una nueva valoración como pretenden los recurrentes, añadiendo que el juicio revisorio que la segunda instancia supone debe ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia y más cuando se trata de valorar testimonios que el juzgador ha aquilatado, utilizando la inmediación para valorar el alcance y fiabilidad de las declaraciones.

Por lo demás, que el agente de la Policía Local n º NUM000 que declaró como testigo, afirmara que, cuando acudió al domicilio de los denunciados para identificar a los animales, el perro de color negro se encontraba en el interior de una finca cerrada situada a 300 metros de donde ocurrieron los hechos (no a 900 cómo se dice en el recurso), en nada contradice las conclusiones alcanzadas en sentencia ya que aquél reconocimiento se efectuó, según dijo la propia Sra. Adriana , al día siguiente de que ocurrieran los hechos denunciados.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia que invocan los recurrentes, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por la juzgadora sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna siendo aptas e idóneas por tanto para destruir aquella presunción con el rigor y con las garantías que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental de la condenada.

Finalmente y en lo referente a la denunciada infracción por indebida aplicación del Art.631 del Código Penal , al cuestionar los recurrentes el carácter feroz o dañino de sus animales, ha de señalarse que tal motivo es, también, inadmisible. La cualidad de feroz o dañino constituye un elemento descriptivo del tipo que, por esa dimensión naturalística, no es susceptible de determinación apriorística acudiendo a criterios normativos conforme a los cuales determinadas razas o especies son legalmente consideradas como imbuidas del peligro que comporta aquella naturaleza, debiéndose estar, en consecuencia, a las circunstancias del caso para valorar si el animal de que se trate se comportó de la manera típica, con agresividad o nocividad. En el concepto de animal feroz o dañino tienen perfecto encaje los de raza canina, aun tratándose de animales domésticos o de compañía, puesto que por sus características son potencialmente peligrosos al tener capacidad para causar resultados lesivos o dañosos en la integridad física de las personas, otros animales o las cosas, por lo que no puede negarse la concurrencia de uno de los elementos del tipo, máxime cuando, como sucede en este supuesto, esa potencialidad de ocasionar un resultado se transformó en realidad, tal y como resulta del parte de lesiones. Y en segundo lugar resulta evidente que los perros estaban en condiciones de causar un mal, pues y como se recoge en el relato fáctico de la sentencia impugnada, los perros propiedad de Felicisimo , que en aquél momento se encontraban al cuidado de Adriana , salieron del garaje del inmueble de los denunciados, al hallarse abierto el portón, y se abalanzaron sobre el denunciante sin que conste que mediara provocación alguna por su parte. Los propios denunciados reconocieron, en el acto de la vista, que habitualmente dejan abierto el portón de la cochera y que destinan dicho lugar para estancia de animales.

Por lo demás, no debe olvidarse que en ninguno de los razonamientos de la sentencia se atribuye a los animales de los denunciados carácter feroz, sino dañino, toda vez que sin haber sido atacados previamente mordieron al denunciante evidenciándose, a la vista de los resultados lesivos producidos, su carácter peligroso.

TERCERO.-No obstante lo anterior, debe ser estimada la alegación formulada por los recurrentes relativa a la infracción del art. 2.2 del Código Penal en relación con la Disposición Transitoria 1 ª y 2ª de la Ley 1/2015 de 30 de marzo de reforma del Código Penal.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, publicada en el BOE y con entrada en vigor en el día 1 de julio de 2.015, establece, en su Disposición Derogatoria Única, apartado 1º, que queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Por su parte, la Disposición Transitoria Primera señala que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. La Disposición Transitoria Cuarta establece que la tramitación de los procesos por faltas iniciados antes de la entrada en vigor de la reforma indicada por hechos que resulten tipificados como delitos leves continuaran sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas. Los despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación pero limitándose el contenido del fallo a la responsabilidad civil y costas.

Partiendo de lo expuesto, seguido el procedimiento del que trae causa este Rollo de apelación por unos hechos constitutivos de una falta contra los intereses generales del art. 631.1 del Código Penal vigente al tiempo de su comisión y que, tras la citada reforma, ha quedado despenalizada, el pronunciamiento, una vez acreditada la relevancia penal de los hechos, sólo puede versar sobre la responsabilidad civil derivada de aquélla y las costas. En consecuencia, procede revocar parcialmente la sentencia impugnada absolviendo a Adriana de la falta contra los intereses generales por la que fue condenada, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso interpuesto conlleva la declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el art.123 del C. Penal y artículo 240 de la L.E.Cr .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adriana y Felicisimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Laviana, en los autos de Juicio de Faltas n.º 672/2014 de que dimana el presente Rollo, debo revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver a Adriana de la falta contra los intereses generales por la que fue condenada, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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